CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 43286
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de septiembre de 2009, en el proceso promovido por ENRIQUE GUERRERO CORRERA contra la sociedad referida.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama el reconocimiento y pago de la pensión sanción, junto con el pago de los intereses moratorios, a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad.
Como fundamento a sus pretensiones manifestó: que prestó sus servicios personales desde el 20 de mayo de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993 mediante contrato de trabajo, por lo que ostentó la calidad de trabajador oficial; que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado; fue despedido sin que mediara una justa causa, mediante carta fechada el 26 de febrero de 1993, pagándole consecuencialmente, la indemnización por despido injusto; nació el 17 de junio de 1950; el último cargo desempeñado fue el de ayudante de evaporación; agotó la reclamación administrativa.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y precisó que el despido del actor obedeció a la disolución y liquidación definitiva de la empresa, amparado en el modo legal diferente al de la terminación del contrato sin justa causa, reconociéndole la indemnización respectiva; que como el despido ocurrió en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, dicha figura solo opera para el empleador que por su culpa, en vigencia de la relación laboral no cumpliere con la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, y que en el sub lite el actor siempre estuvo inscrito y cotizando a los riesgos de IMV del ISS; formuló como excepciones pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de título y causa en el demandante.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y consecuencialmente absolvió a la demandada de todas las pretensiones solicitadas en la demanda.
El Tribunal revocó la decisión de primera instancia, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción, hasta el momento en que el ISS le reconozca la pensión de vejez, atendiendo los lineamientos proferidos por esta Corporación en la sentencia con radicado 20001 del 24 de abril de 2003.
Consideró el Tribunal:
“Las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas por el art. 8° de la ley 171 de 1961, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios es despedido sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente.
Del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se infiere que para el caso en apelación son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por el despido del trabajador: primero que el demandante haya sido despedido sin justa causa y segundo haber laborado más de 15 años de servicios con la demandada, y menos de 20.
Sobre el tiempo de servicios no hay discusión, ya que la demandada aceptó al contestar el hecho uno de la demanda que ENRIQUE GUERRERO CORREA laboró durante 17 años 8 mes y 27 días (folios 11, 23 al 29).
Respecto de si el despido fue injusto o no, cabe decir que si lo fue, ya que la terminación del vinculo laboral se dio por la liquidación definitiva de la demandada (folio 11 y 31) lo que constituye un modo legal, de conformidad con el Decreto 2127/45, pero no está determinada como una justa causa, ya que no está en el listado que al respecto tiene el articulo 49 del Decreto citado, siendo injusto el despido, y cumpliéndose con los dos requisitos que para el caso exige la Ley 171 de 1961 para conceder la pensión sanción.
La decisión del A-quo se revocará, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, ni para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, ni con mayor razón para los que no lo están, pues la aplicación de esta normatividad para el caso en concreto ha sido una posición que no ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia tal como reza en los anteriores pronunciamientos arriba transcritos, siendo procedente considerar que para los trabajadores que en esta condición de estar afiliados a los seguros sociales, como lo es del caso, sigue subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8° de la ley 171 de 1961.
El demandante cumplió los 50 años de edad el día 17 de Junio de 2000 (ver folio 10), teniendo derecho a la pensión a partir de esa fecha, por tener 18 años, 8 meses y 27 días de servicios para la empresa demandada. De tal forma que se ordenara pagar las mesadas desde la fecha de causación, debido a que no se presentó la excepción perentoria de prescripción.
Al ser su último salario promedio de $ 462.618 (Folio 33), la cuantía que le hubiese correspondido por jubilación a los 20 años de servido sería del 75% (Ley 75/88), equivalente a $346.963.5 y la proporcional por los 18 años, 8 meses y 27 días es de $325.127.9, superior al salario mínimo del año 1993 ($81.510).
Al indexarse la primera mesada pensional a Junio de 2000 (fecha del cumplimiento de los 50 años de edad), ésta da un valor de $1.069.270 por la cual será condenada la demandada a pagar la pensión sanción, con sus respectivos aumentos legales posteriores e indexados.
(…)
El valor a pagar por las mesadas retroactivas hasta Agosto de 2009 debidamente indexadas da $162.310.169.
En conclusión, al no ser aplicable al demandante la Ley 50/90 ni la Ley 100/93, y ser compatible el pago de la indemnización por despido injusto con la pensión sanción, se REVOCARA la sentencia APELADA y se condenará al pago de la pensión sanción y sus mesadas, de forma retroactiva.”
Pretende el recurrente que esta Corporación case la Sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con fecha 16 de Septiembre de 2009, para que en su lugar, confirme la providencia expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
Con tal propósito presenta un cargo único, así:
“Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá (sic) - Sala Laboral-, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del Código sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la ley.”
En la demostración del cargo señaló:
“En efecto el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena —Sala Laboral-, al fallar la apelación presentada por el Apoderado del Demandante, le otorga plena vigencia al artículo 8 de la ley 171 de 1961, norma que fue subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la actual ley 100 de 1993.
Así la cosas la DEMANDADA ALCALIS DE COLOMBIA - EN LIQUIDACION-, dio cabal cumplimiento a la ley 50 de 1990 y a la ley 100 de 1993, afiliando al ACTOR al régimen pensional del ISS, y efectuando cumplidamente los aportes como lo ordenó la ley. Sin embargo la interpretación de normas derogadas con las cuales el Honorable Tribunal de CARTAGENA soporta la Sentencia objeto de esta CASACION de mantenerse generaría para el actor un privilegio al cumplir la edad para el reconocimiento de su pensión de vejez, a cargo del ISS, pues se encontraría devengando la impugnada pensión sanción decretada por el HONORABLE TRIBUNAL superior de CARTAGENA.
Es con esta aplicación errónea de la ley derogada Honorables Magistrados que se presenta la violación de la ley, por la aplicación indebida que de las normas derogadas y del rechazo de la ley vigente efectúa el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena en su Sala Laboral.”
LA RÉPLICA
Indica el opositor que adolece de deficiencias técnicas la demanda de casación, tales como: que en la formulación del alcance de la impugnación no utiliza el recurrente la técnica que requiere el recurso; no indica la vía de infracción; invoca como submotivo de violación la aplicación indebida, más sin embargo en la demostración del cargo plantea la aplicación errónea, cuando es improcedente, pues lo correcto es la interpretación errónea o la aplicación indebida; que la demostración del cargo ni siquiera alza como alegato, aunado no indica cuales fueron los errores en que incurrió el ad quem.
No obstante lo anterior, señaló que el artículo 37 de la Ley 90 de 1990 no se aplica a los trabajadores oficiales de conformidad con criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto a los errores de técnica que señala el opositor, se ha de indicar, que si bien es cierto, la censura no señala con precisión el alcance de la impugnación, de ésta se puede entender que el recurrente pretende de esta Corporación casar la sentencia proferida por el Tribunal, y que en sede de instancia, confirme la decisión, absolutoria, emitida por el a quo.
En relación a la vía escogida, entiende la Sala que lo que hace la censura al expresar que hay aplicación errónea, es referirse a la aplicación indebida, término que utiliza en otros apartes del cargo.
Frente a la demostración del cargo, advierte la Sala que si bien es cierto, el recurrente sólo se limita a hacer una consideración fáctica, cual es, indicar la afiliación que la demandada hizo al actor al Sistema de Seguridad Social, ello podría comprometer la prosperidad del cargo, más no su examen.
Como bien lo señala el replicante, el recurrente además de los errores indicados, no señala en qué consistió el error en que incurrió el Tribunal cuando se refiere en la proposición jurídica a la aplicación indebida por cuanto, no realiza una elaboración o argumentación que demuestre la acusación formulada.
No obstante lo anterior, no está por demás indicar que esta Sala, en múltiples oportunidades en las que se ha debatido la aplicación de la norma referida en el supuesto de trabajador de la empresa demandada despedido sin justa causa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y rigiendo la Ley 50 de 1990, se ha pronunciado en los términos que lo hiciere en sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19362.
“Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.
“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo:
“Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente:
“Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que:
“(...) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”
Por lo anterior no prospera el cargo.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte).
Por Secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de septiembre de 2009 en el proceso promovido por ENRIQUE GUERRERO CORRERA contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO- EN LIQUIDACIÓN.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte).
Por Secretaría tásense las demás costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO