CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA LISSIE URIBE CARVAJAL.
MARÍA LISSIE URIBE CARVAJAL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare su derecho a percibir pensión de jubilación por aportes, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios, y las costas del proceso.
Como soporte fáctico de las pretensiones, relató que la pensión de vejez que solicitó al ISS le fue negada mediante Resolución No. 7346 de 29 de noviembre de 2005, así como también lo fue la de jubilación por aportes, por Resolución 4186 de 2 de mayo de 2007, confirmada por la No. 001500 de 10 de septiembre de 2007, con base en la exclusión consagrada en el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. En pos de demostrar que le asiste el derecho, elaboró una extensa serie de disquisiciones jurídicas, atinentes a la viabilidad de sumar cotizaciones, y tiempos de servicio.
En la contestación de la demanda (fls. 27 a 33), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de causa, imposibilidad de cobrar intereses de mora e inexistencia de mora en el pago de la pensión, y prescripción. Admitió las peticiones formuladas por la demandante, las respuestas negativas, y los fundamentos de las mismas. Los restantes los descalificó como hechos.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia de 12 de junio de 2009, negó las pretensiones, e impuso costas a la accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó la del a quo y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle la pensión de jubilación a la actora desde el 1º de marzo de 2007, junto con los intereses moratorios, a partir del 1º de julio del mismo año. Dejó sin costas la segunda instancia, y las de primera a cargo del Instituto.
En lo que interesa al recurso extraordinario, tras reproducir breves pasajes de algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte en los que se definió la improcedencia de la pensión de jubilación por aportes en eventos como el presente, y de dejar establecida la condición de beneficiaria del régimen de transición de la señora URIBE CARVAJAL, el juez de apelaciones dejó constancia sobre la prestación de servicios a diferentes entes públicos durante 15 años, 5 meses, y 24 días, y de los aportes realizados al ISS, por 4 años, 9 meses y 19 días. Dedujo, entonces, que las normas con vocación de ser aplicadas eran las vigentes para el sector público, antes del 1º de abril de 1994, en particular el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, de lo cual discrepa la entidad accionada, al considerar que no se puede tomar en cuenta el tiempo servido al Idema, por no haber trasladado aportes a una caja o entidad de seguridad social.
Con el propósito de dilucidar si la razón estaba de parte de la demandada, asentó que la normatividad que precedió a la Ley 100 de 1993 no impuso obligación a los empleadores del sector público de cotizar a cajas o entidades de la seguridad social, “como sí se consagró expresamente para los del sector privado, cuando se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS –Ley 90 de 1946, art. 76- y así quedó definido en los términos del art. 259 del C.S. del T, que previó la liberación del patrono respecto de aquellas pensiones”. Sostuvo que ante la ausencia de un sistema pensional que cubriera a todos los servidores oficiales, su situación era distinta, “fruto de la dispersión institucional y de regímenes pensionales”, como lo destacó la Corte Suprema en sentencia de 15 de agosto de 2006, radicación 29210, que reprodujo brevemente, lo cual no fue desconocido por la Ley 2921 de 1948. Enseguida expuso:
“De ahí, entonces, que cuando el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, alude a los aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, se está refiriendo con la expresión subrayada, entre otros a los empleados no cotizantes. Tal expresión se reprodujo en el artículo 4º del Decreto 2709 de 1994 –reglamentario de la susodicha ley 71-, empero con un evidente enfrentamiento –en relación con los servidores públicos anteriores a la ley 100 de 1993-, con la norma siguiente que se tituló <tiempo de servicios no computables> y en cuyo contenido se refirió a las <entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege>.
Sin embargo, es de asumir que cuando por virtud del fenómeno transitivo sería del caso aplicar como puente legislativo y con efectos ultraactivos una disposición legal expedida con anterioridad a la ley 100 de 1993, la acogida por el beneficiario del régimen de transición es la que corresponde al texto preexistente a tal hito legal, y no la parte que con el pretexto de reglamentarla se expidiera con posterioridad al 1º de abril de 1994, como aconteció con el comentado decreto 2709 de este último año”.
Asevera que, si no se ignora que en el esquema vigente desde abril de 1994 se previó la posibilidad de acumular tiempos laborados en los sectores público y privado, “extraño resulta que la ley 71 de 1988, cuya vigencia había expirado con la entronización de la Ley 100 de 1993 y su sistema general de pensiones, se reglamentara sin embargo en vigencia de ésta”. En lo restante, así discurrió:
“De consiguiente, el punto no puede descontextualizarse con la responsabilidad en el cubrimiento pensional a cargo del ISS en relación con los servidores públicos a partir del 1º de abril de 1994, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, (i) cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, (ii) cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o (iii) cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con antelación al 1º de abril de 1994, hipótesis todas estas previstas en el art. 8º del Decreto 813 de 1994, reglamentario del art. 36 de la Ley 100 del mismo año.
Posteriormente se expidió el Decreto 1068 de 1995, para los trabajadores territoriales. En este caso como en el anterior, se dispuso que los trabajadores tienen derecho al reconocimiento del bono pensional y en el caso particular del último de los decretos enunciados, se disciplinó en el artículo 5º, que el reconocimiento pensional lo hará la respectiva entidad <una vez le sea entregado el respectivo bono pensional>.
A su turno el Decreto 1748 de 1995, en su precepto 45, dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilaban a empleadores del sector privado, y por ende, le serían aplicable el artículo 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del decreto 1160 del mismo año, sin que haya lugar a la expedición del bono pensional tipo B, pues, quienes fueron acogidos por estas disposiciones –que no contemplan la hipótesis de URIBE CARVAJAL-, son pensionados directamente por el empleador, una vez el asalariado colme los requisitos del régimen que se les venía aplicando, pero continuarán cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual el ISS procederá a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si llegare a presentarse.
VIII- En consecuencia, como la última afiliación al ISS se realizó con posterioridad a la entrada en rigor de la ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional será de cargo del ISS, surgiendo para la entidad de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional, trámite éste que parece haberse efectuado, incluido el atinente al IDEMA, según se aprecia a folios 94 a 102 y 106 a 111.
Así las cosas, resulta contradictoria la posición del ente demandado cuando desconoce el reconocimiento pensional a la demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988, en razón a que el IDEMA no hubiese realizado cotizaciones a caja o entidad de previsión social, pero en cambio, conserva la información que dicho ex empleador suministró para la elaboración del respectivo bono pensional, sin que obre, entonces, excusa que amerite su negativa así tal información no esté suministrada por una entidad de previsión social, lo que significa a las claras que el empleador, en determinadas circunstancias sí hace las veces de aquella entidad, en términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988”.
Concluyó, entonces, en que como la Ley 71 de 1988 permitía la acumulación de aportes “en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, como sucedió con la actora”, quien contaba 55 años y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, “incluidos los servicios prestados a: la registraduría nacional del estado civil, instituto de mercadeo agrario idema, municipio de Manizales e Inurbe –fl. 135-) e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representan 20 años, 3 meses y 13 días, amén de que no hay duda, que para al menos el 31 de Diciembre de 1997- fl. 162- la señor[a] URIBE, frisaba en los 55 años de edad”.
Por último, con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, según el cual, desde el 1º de abril de 1994, los pensionados de los sectores público y privado, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, expuso:
“De tal suerte, que tanto los pensionados antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hallan incorporados al sistema general de pensiones diseñado por ésta, sin importar que se trate del sector privado o del público, salvo los sometidos a los regímenes exceptuados de la misma ley 100, por ende, los intereses de que trata el artículo 141 de la nueva ley de la seguridad social se extiende a los acogidos por el régimen de transición, en virtud de haberse incorporado sus pensiones al sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993.
Tales intereses correrán a partir del vencimiento del plazo de gracia concedida al organismo de seguridad social para resolver la petición de pensión, esto es 4 meses, por consiguiente, los mismos correrán después del 1º de julio de 2007”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, oportunamente replicado.
ÚNICO CARGO
Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “los artículos 8 de la ley 71 de 1988, 4 del decreto 2709 de 1994, 76 de la ley 90 de 1946; aplicación indebida de los artículos 5 del decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del decreto 1160 de 1994 (en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993); infracción directa del artículo 5 del decreto 2709 de 1994, en relación con el artículo 8 de la ley 71 de 1988”.
Tilda de equivocado asimilar un empleador no cotizante con una entidad de previsión social, pues, “Con el empleador no cotizante se acredita tiempo de servicios, pero no cotizaciones, que es lo relevante para el tema de la pensión por aportes”; copia un pasaje del fallo de casación No. 25388 de 22 de marzo de 2006 que, dice, hace evidente el desatino de la sentencia gravada, y añade que, como el ad quem en su argumentación, remitió a un pronunciamiento de la Corte, es por interpretación errónea que debe enderezarse la acusación.
Reprocha que se hubiera atribuido la carga pensional a su representada por haber sido la última entidad a la que estuvo afiliada la accionante, pues en la sentencia que invocó en apoyo de tal conclusión (agosto 15/06; # 29210), lo que se analizó fue “el tema de las pensiones de la ley 33 de 1985, para aquellos afiliados con posterioridad a la ley 100 de 1993 y no hace referencia al punto de la prestación por aportes de la ley 71 de 1988”. A renglón siguiente, expuso:
“No se puede pasar por alto, que la interpretación equivocada del artículo 7 de la ley 71 de 1988, deviene a su vez de la equivocada hermenéutica que el Tribunal realizó del artículo 76 de la ley 90 de 1946, según la cual, tal precepto no contempló la obligación a cargo de los empleadores públicos de realizar las cotizaciones o aportes pensionales a cajas o entidades de seguridad social. La exégesis del anterior precepto es de manera evidente equivocada, ya que aunque esta norma no contempla como obligación que los empleados del sector público estén afiliados al naciente Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no puede interpretarse que también los excluyó de realizar la afiliación a las cajas correspondientes del sector público. La precedente equivocación coadyuvó a la consideración relacionada con que los empleadores públicos se podían asimilar o hacer las veces de una caja de previsión social ante su supuesta no obligación de afiliar a sus empleados.
Adicional a las anteriores vulneraciones, aunque el fallador mencionó el artículo 4 del decreto 2709 de 1994, desafortunadamente lo interpretó mal, toda vez, que se limitó a entender que este precepto había simplemente reproducido la expresión que hacía el artículo 7 de la ley 71 de 1988 en lo relativo a <entidades de previsión>, cuando lo correcto era interpretar que el mencionado artículo 4 del decreto 2709 de 1994, le daba precisión al concepto de <entidades de previsión social o las que hagan sus veces> ordenando que <Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de Seguros Sociales>, por ende, los empleadores no cotizantes no podían ser asimilados a entidades de previsión social, ya que la definición de estas entidades hace referencia a un grupo de cajas o fondos, mas no a entidades o empresa empleadoras”.
Que, además, a pesar de no haber ignorado la existencia del artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, tanto que copió su contenido, “sin embargo no lo aplicó, es decir lo infringió de manera directa”, y reprodujo un pasaje del fallo en el que considera está plasmada la rebeldía del juzgador contra dicho texto legal, lo cual estima natural, “por cuanto es totalmente contraria a su tesis (errónea) según la cual el tiempo laborado en el IDEMA, pero sin ninguna cotización, era válido para la pensión por aportes”, y que, para reforzarla, aplicó, indebidamente, el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, reguladora de “los derechos derivados del régimen de transición de aquellos empleadores que tengan obligación pensional frente a sus trabajadores, mas no contempla el caso relativo a la pensión por aportes”.
LA RÉPLICA
Sostiene que el Tribunal no aplicó la Ley 71 de 1988, ni el Decreto que la reglamentó, sino que dirimió la contienda bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. Aduce que el 29 de noviembre de 1997, cuando la demandante completó 55 años de edad, tenía más de 20 años servidos a entidades públicas, es decir 7002 días, equivalentes a 1000 semanas, por lo cual, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a las semanas cotizadas en el ISS, y a cajas previsionales públicas o privadas, tiempos de servicio como servidores públicos, tal cual se reitera en el literal f) del artículo 13 del mismo estatuto. Procede, entonces, la aplicación de estas “normativas que regimientan el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos por así disponerlo de manera clara y contundente las normativas en cita, las que –dicho sea de paso- no se prestan a confusión y deben ser interpretadas de manera sistemática que no aislada y siempre mirando al fin del tránsito de legislación”.
SE CONSIDERA
Es tan evidente que el ad quem sí aplicó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que con base en él concedió el derecho a la demandante, y con la invocación de las normas del estatuto de seguridad social, procuró apuntalar la interpretación de la regla de derecho mencionada, y del Decreto que la reglamentó. De otra parte, se equivoca la opositora al considerar que, como consecuencia de la aplicación del régimen de transición, es el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el literal f) del artículo 13 del mismo ordenamiento, los preceptos legales llamados a gobernar los supuestos fácticos probados, en tanto, precisamente, es el régimen de transición el que permite que la norma de 1988 hubiera seguido produciendo efectos, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100.
Ha sido constante y uniforme la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en interpretar que si bien, mediante la creación legal de la pensión de jubilación por aportes se quiso poner fin a situaciones de notoria injusticia, que se presentaban como consecuencia de la imposibilidad de sumar cotizaciones realizadas a cajas o entidades de previsión de los sectores público y privado, la implementación del mecanismo estudiado no fue tan amplia en el sentido de viabilizar que, además, a los aportes mencionados, se adicionara el tiempo laborado para entidades o empresas oficiales, durante el cual no se hubieran producido cotizaciones a un ente de aquella naturaleza.
Contrario a lo que estimó el fallador de la alzada, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tuvo como efecto inmediato la derogatoria de la derogatoria de toda la Ley 71 de 1988; por lo menos, de forma expresa solo perdió vigor el parágrafo del citado artículo 7º, declarado inexequible por sentencia de 21 de enero de 1994. De tal suerte, no es extraño que mediante el Decreto 2709 de 1994 se hubiera reglamentado la mencionada Ley 71 de 1988 que, en sus artículos 4º y 5º, definió como entidad de previsión social “cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales”; y expresamente excluyó como computable tiempo de servicios para efectos pensionales “(…) el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege”.
La Sala de Casación Laboral ha reiterado, pacíficamente, en sentido contrario a como lo hizo el juez de la alzada que, en eventos como el que ahora concita su atención, la posibilidad de sumar tiempos de servicios en los sectores público y privado, está supeditada a que los empleadores hayan cotizado a las cajas o entidades de previsión social, y al Instituto de Seguros Sociales, en tanto la propia denominación de la figura impone el cumplimiento de esa condición. Por mencionar solo uno de esos pronunciamientos, en sentencia de 13 de diciembre de 2007, radicación 31016, se consideró:
“El Tribunal se abstuvo de conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuanto consideró, que no se reunían los supuestos de hecho previstos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, toda vez que el causante no efectuó aportes a una entidad de previsión social estatal o al Instituto de Seguros Sociales por un tiempo de 20 años, exigidos en la norma, ya que no es el tiempo de servicios al sector público y privado lo que otorga el derecho sino los aportes.
Al examinar la Sala la conclusión inserta en el proveído atacado, se observa que el ad quem, en ninguna violación incurrió al dirimir el conflicto jurídico suscitado, pues, dada la vía directa escogida en el primer cargo, no hay controversia en cuanto que al causante no se le efectuaron aportes durante los 16 años, 1 mes y 22 días” en que estuvo vinculado laboralmente para la empresa INDUMIL, y que en el sector privado sólo alcanzó a cotizar al ISS un total de 253 semanas.
Es evidente la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues tal normativa exige acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, situación que no aparece demostrada en el plenario.
La disposición legal citada no alude como requisito para obtener el derecho a la pensión de jubilación por aportes, un tiempo de servicios específico, pues es menester el haber efectuado los aportes durante el tiempo ya referido”.
Aún si se resolviera la contienda desde la perspectiva de los artículos 13, literal f), 33, parágrafo 1º, y 36, parágrafo único, de la Ley 100 de 1993, la señora URIBE CARVAJAL no tendría derecho, toda vez que, debió acreditar la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, aplicable a pesar de que cumplió 55 años de edad el 29 de diciembre de 1997, dado que para el 29 de enero de 2003, cuando cobró vigencia la Ley 797 sólo registra 931.71 semanas cotizadas, de suerte que su situación queda gobernada por la nueva preceptiva, que aumentó significativa y progresivamente el número de semanas que se requieren para acceder a la pensión por vejez, así: hasta 2004: 1000; hasta 2005: 1050; hasta 2006: 1075; hasta 2007: 1100; hasta 2008: 1125; hasta 2009:1150; hasta 2010: 1175; hasta 2011: 1200; hasta 2012: 1225; hasta 2013: 1250; hasta 2014: 1275; y, en adelante: 1300.
Como lo comprobó la entidad demandada, y no es materia de debate, para enero de 2007, cuando elevó su última solicitud, la actora contabilizaba un total de 1042 semanas, incluido el tiempo trabajado y no cotizado al Idema, por manera que tampoco le asiste el derecho bajo esta modalidad pensional, que sería la llamada a aplicarse, dado que, conforme lo dispone el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sólo para el caso de pensiones reguladas íntegramente por este estatuto es que procede la sumatoria de aportes y tiempo de servicios no cotizados, que no para las correspondientes a ordenamientos anteriores. En fallo de casación de 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, se expuso:
“El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:
<Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio>.
Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”.
En consecuencia, el cargo es fundado y próspero, de suerte que se casará el fallo cuestionado. No se estiman necesarias más consideraciones para, en sede de instancia, confirmar la sentencia del a quo.
Dada la prosperidad del recurso, no se imponen costas por el recurso extraordinario. En instancia, a cargo de la demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 12 de noviembre de 2009, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que MARÍA LISSIE URIBE CARVAJAL promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia, confirma la dictada el 12 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
Sin costas en casación. En las instancias, a cargo de la demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ