CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación N° 45.945

Acta No.009


               Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).



               Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO BELTRÁN NAVARRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión)  el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.” .



I. ANTECEDENTES


               El proceso fue promovido para que previas declaraciones de existencia de contrato de trabajo y que el demandante tiene derecho a que se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones especiales contenidas en el Acuerdo 01 de 1977 expedido por Ecopetrol, se condene a  la  demandada a reliquidar el auxilio de cesantías y sus intereses, y demás prestaciones sociales canceladas a la terminación del contrato de trabajo (prima de servicios, vacaciones en dinero, auxilio de vacaciones, bonificaciones semestral y por jubilación), de tal forma que se incluyan en su cómputo la totalidad de los salarios devengados por el trabajador  en el último año de servicios y todo el tiempo servido, y pagar las diferencias que resulten de dicha operación.  También reclama el reajuste a futuro del beneficio del 4% que le fue pagado a la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 4.3.4 del Acuerdo 01 de 1977, así como la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales y de la totalidad del tiempo de servicios; salarios moratorios; actualización de las condenas y los intereses moratorios.    


                          Como sustento de esas pretensiones relata que laboró al servicio de la demandada desde el 7 de marzo de 1978 hasta el 28 de noviembre de 2003 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que la empresa le reconoció pensión de jubilación a partir de 29 de noviembre de 2003; que a los trabajadores de Ecopetrol se les debe aplicar el Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, de este último es beneficiario, razón por la cual sus derechos debieron liquidarse de conformidad con sus estipulaciones, y con base en la ley; que el promedio salarial del último año de servicios tomado en cuenta por la empresa es inferior a la que realmente percibió, toda vez que fueron excluidas algunas primas y subvenciones que debieron ser colacionadas para liquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación; adicionalmente tampoco tuvo en cuenta la empresa todo el tiempo de servicio, ya que descontó 78 días “perdidos”, lo que disminuyó el monto de su cesantía, los intereses de la misma y el beneficio proporcional del 4% en dinero; que no se incluyeron como salario las horas extras, el auxilio de vacaciones, las vacaciones, la prima de servicios, la prima convencional, la bonificación por jubilación, ni el beneficio del 4% y que agotó la vía gubernativa.


               II. RESPUESTA A LA DEMANDA


               Ecopetrol S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena. De los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el acogimiento del demandante al Acuerdo 01 de 1977, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa y negó los restantes. Manifestó que liquidó los derechos laborales del actor con base en las normas vigentes. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones. 



               III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

                       El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá  en sentencia proferida el 2 de marzo de 2007, absolvió de las pretensiones de la demanda.

       


               IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


               Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.

               Para esa decisión consideró que el documento que se aduce como fuente de los derechos reclamados, el Acuerdo 01 de 1977, no se aportó en su integridad, ni tampoco aparecen las firmas de quienes lo suscriben,  por lo tanto ese instrumento no produce efectos legales, conforme lo preceptúa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, ni puede tenerse como prueba. 



               V. EL RECURSO DE CASACIÓN


                       Lo interpuso el demandante y con el mismo  pretende que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se profieran condenas de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial.         


                       Con esa finalidad  formuló un cargo, que fue replicado oportunamente.



                       VI. ÚNICO CARGO


                       Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial  en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 128 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio que condujo a la falta de aplicación del artículo 29 del Decreto 062 de 1970 en armonía con el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951, en relación, también por falta de aplicación, con los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 90 de la Ley 489 de 1998 y con el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la junta directiva de Ecopetrol, lo que llevó a la violación de un número importantes de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que se mencionan en el cargo; el artículo 54 A  3 del C. P. T. S.S. y su parágrafo; 8 del D. R. 1373 de 1966; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978; 40 de la Ley 48 de 1993.


                       Manifiesta seguidamente que la violación se produjo como consecuencia de evidentes errores de hecho consistentes en el desconocimiento total de las pruebas aportadas por el actor; explica que el Acuerdo 001 de 1977 obra en copia simple en folios 175 a 186, que es plena prueba en los términos del artículo 54 A numeral 3 y parágrafo del Código Sustantivo (sic) del Trabajo y de la Seguridad Social”, norma que transcribe, y dice que no obstante la claridad del texto legal, el tribunal le negó efectos probatorios al documento a pesar de emanar de la demandada la cual en virtud del artículo 31 del CPTSS debió aportarlo con la contestación de la demanda, pero no lo hizo, ni lo allegó cuando el juzgado se lo requirió, tampoco lo tachó de falso ni se opuso a su incorporación al expediente una vez fue allegado por el actor.  Se queja de que el ad quem sólo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la demandada, pero no las que él allegó visibles a folios 3 a 27 y 35,  de las que se desprende que no se computaron todos los factores de salario para la liquidación de las prestaciones sociales.  Esta omisión hizo incurrir al juzgador en los siguientes errores evidentes de hecho:


“No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador… durante el último año de servicios comprendido entre el 29 de noviembre de 2002 y el 28 de noviembre de 2003, con efectos para la liquidación de su pensión de jubilación y sus prestaciones sociales definitivas, ascendió a la suma de $57.336580 y que por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $4.778.048 y no a $3.852.366, como se consideró equivocadamente”. 


“No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobre tiempo nocturno, auxilio de vacaciones (4.3.3., Acuerdo 01 de 1977), prima de habitación (numeral 4.11), bonificación semestral (numeral 4.2.), bonificación en dinero mensual, horas extras, enfermedad, ajuste y retroactivos, auxilio por años de servicio en dinero y permiso remunerado.


“Dar por demostrado sin estarlo que el total devengado por el Señor BELTRAN NAVARRO durante el período comprendido entre el 28 de Noviembre de 2002 y el 29 de Noviembre de 2003, ascendió solamente a $46.228.392 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación era de $3.852.366.


“No dar por demostrado estándolo, que parte del trabajo ejecutado por el señor BELTRAN NAVARRO, fue remunerado por la Empresa demandada, con la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que dicho pago por concepto de salarios y prestaciones sociales se efectuó a través del comprobante de pago de fecha 15 de Diciembre de 2003 (folio 35 del expediente), los cuales no fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se impugna.


“Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2002 y el 29 de noviembre de 2003, día en que fue pensionado el señor BELTRÁN NAVARRO, por falta de apreciación del documento que obra a folio 35, donde se prueban otros pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad quem. Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado.”

               Insiste en que tales yerros impidieron al tribunal despachar condena favorable en relación con la reliquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación, y para mostrarlo hace un cuadro en que relaciona los conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios según el contenido de los documentos de folios 3 a 27 para un total de $73.568.426; asevera que después de la terminación del contrato de trabajo se hizo un pago por prestaciones sociales definitivas en cuantía de $16.651.416 (folio 35), de suerte que la suma de los dos rubros es $90.236.558, de la cual, si se  deducen los valores cancelados por cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios y subsidio familiar, que no constituyen factor salarial, queda un promedio salarial anual de $57.336.580 y mensual de $4.778.048, superior a lo liquidado por la empresa que se basó en un promedio anual de $46.228.392 y mensual de $3.852.366. 


               Finalmente expresa el recurrente que el conflicto jurídico debió dirimirse con base en lo dispuesto en el Decreto 062 de 1970 en armonía con el Decreto Ley 2027 de 1951, por lo que bastaba la correcta aplicación de los artículos 127 y 128 del C. S. del T. y del artículo 253 ibídem sobre liquidación de cesantías y agrega que el tribunal no tuvo en cuenta que el demandante devengó durante el último año de servicios la suma de $436.600 por enfermedad 1, pero Ecopetrol al computar este factor tomó una cantidad inferior, lo que igualmente ocurrió con la prima de habitación, la prima o auxilio de vacaciones y la bonificación semestral.  

               El opositor manifiesta que el recurrente sustenta la petición de reliquidación pretendiendo que se computen como tales elementos que no constituyen salario, como la bonificación por jubilación, auxilio de enfermedad y vacaciones, y por tal razón debe desestimarse la acusación.



               VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                               La decisión absolutoria del ad quem se fundó exclusivamente en que la copia del Acuerdo 001 de 1977 expedido por Ecopetrol aportada al proceso no aparece firmada ni tampoco está completa y por ende carece de efectos probatorios, y al ser dicho documento la base o fuente de los derechos pretendidos por el actor tales defectos impiden que pudiera acceder a lo que se reclama en el presente proceso.


                            Para refutar dicho fallo, el recurrente plantea un cargo único por la vía indirecta, pero a simple vista se observa que la acusación adolece de palpables falencias, que la hacen inidónea para alcanzar el propósito propuesto, como se verá seguidamente.


                                    En primer lugar, advierte la Sala que en realidad ninguno de los planteamientos esbozados por el impugnante se dirige a socavar de manera eficaz el sustento central del fallo acusado, pues nada dice con respecto del contenido de la prueba en torno de la cual giró todo el discurso argumentativo del juzgador ni si la misma exhibe o no los defectos que este señaló.  Y no puede resultar efectiva una demanda de casación que deja incólumes los sustentos del fallo que controvierte, que es lo que aquí sucede, pues es de la esencia del recurso extraordinario que debe desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo del tribunal, de manera que si no se enfoca a esta propósito tal insuficiencia basta para que el cargo no puede resultar airoso.


                                     Es cierto que el impugnante en un aparte de sus sustentación sostiene que la citada prueba es válida de conformidad con lo previsto en el artículo 54 A numeral 3 y parágrafo del CPTSS en tanto se trata de una copia informal, pero tal razonamiento no rebate las afirmaciones del tribunal, en tanto este no negó la eficacia probatoria porque se tratara de una copia informal sino porque no se aportó la totalidad del Acuerdo y además carecía de firmas, que es cosa diferente.  En todo caso, ese planteamiento desplegado por el recurrente no guarda correspondencia con la modalidad escogida para presentar el cargo, en  la medida en que se trata de una disquisición eminentemente jurídica, que ha debido desarrollarse en un  cargo por la vía directa.   De todas formas, se reitera,  el referido razonamiento del recurrente se torna irrelevante, porque parte de una premisa que el Tribunal jamás contempló, como arriba se explicó.


                               En segundo lugar, no señala el recurrente las pruebas que el Tribunal dejó de apreciar o estimó equivocadamente ni cómo el supuesto yerro incidió en el fallo recurrido.  En particular, ningún señalamiento concreto hace acerca del Acuerdo 001 de 1977, que fue la prueba en torno de la que giró la decisión del juzgador; por el contrario, afirma que el ad quem incurrió  en “desconocimiento total de las pruebas aportadas por el demandante” y se limita a decir que el mentado acuerdo obra en el expediente  en copia simple, pero sin hacer ningún esfuerzo por demostrar que su contenido material dista del señalado por el tribunal.


                               El recurrente desarrolla un alegato de instancia tratando de demostrar que la empresa no pagó la totalidad de las prestaciones sociales en tanto no colacionó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero estos argumentos resultan inanes e inadecuados por cuanto el tribunal ninguna alusión hizo sobre el particular, pues su decisión se circunscribió a destacar la deficiencia probatoria antes anotada.       

          

                               Finalmente el Tribunal entendió que todas las pretensiones de la demanda se cimentaban exclusivamente en el Acuerdo 001 de 1977 y de ahí que al encontrar que este no fue aportado en debida forma absolvió, sin más, a la demandada, apreciación que no es rebatida en el cargo, y que impide que puedan analizarse las pretensiones desde el punto de vista estrictamente legal en orden a establecer si las liquidaciones se ciñen a las leyes aplicables al caso.


                               De todas formas, quiere la sala anotar que en realidad la copia del Acuerdo 001 de 1977 fue aportada de manera incompleta y con los segmentos allegados es imposible determinar la existencia de algún déficit en la liquidación de los derechos reconocidos.


                               En consecuencia, el cargo se desestima.


                               Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

               En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), el 9 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARCO ANTONIO BELTRÁN NAVARRO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.”

                


Costas conforme se indicó en la parte motiva.

       

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 





RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   CAMILO TARQUINO GALLEGO