SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 49468
Acta N° 09
Bogotá D. C, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO OSPINA SÁNCHEZ, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. (E.T.B.)
Se reconoce personería al doctor NÉSTOR MAURICIO TORRES TRUJILLO como apoderado de la E.T.B. S.A. ESP, y se admite la revocatoria de cualquier otro poder especial en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 28 del cuaderno de la Corte.
El citado accionante, demandó a la E.T.B., con el fin de que mediante sentencia judicial se declare que trabajó para la demandada desde el 10 de julio de 1978 hasta el 4 de marzo de 1996, y que sumado el tiempo laborado en otras entidades, completó 22 años, 9 meses y 20 días de servicio; que como consecuencia de ello se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, de acuerdo al promedio de todo lo devengado en el último año de servicios a partir del 9 de julio de 1996, fecha en la que cumplió 50 años de edad; y que la condena se profiera a la tasa máxima de intereses moratorios, así como debidamente indexada.
En sustento de sus pretensiones sostuvo, que al terminar el contrato de trabajo era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que consagró un régimen pensional especial para los trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, que acreditaran 20 años de servicios a entidades oficiales y cumplieran 50 años de edad; y que en 1997 al reunir la totalidad de los requisitos solicitó sin éxito a la demandada el reconocimiento y pago de dicha prestación. (fls. 41 a 46).
La accionada al contestar la demanda, adujo que el actor trabajó para la ETB por espacio de 17 años, 6 meses y 21 días; que para la fecha de terminación del contrato de trabajo tenía 49 años de edad; indicó que para entonces el señor Ospina Sánchez no acreditaba los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo para tener derecho a la pensión deprecada que al efecto exigía 20 años de servicios y 50 años de edad, o 25 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa y cualquier edad. Agregó que el acuerdo convencional beneficiaba únicamente a los trabajadores activos de la empresa, no así a los ex trabajadores; adujo que la ETB le reconoció la pensión legal de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, desde el 9 de julio de 2001 y que a partir del mismo día y mes del año 2006, el ISS le reconoció pensión de vejez. Propuso como excepciones de fondo: cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y las genéricas. (fls. 50 a 61).
La primera instancia la conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito Bogotá, y terminó el 17 de julio de 2009 con sentencia absolutoria y condena en costas a la parte demandante. (fls. 592 a 598).
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2010 confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.
Comenzó por señalar que el demandante pretendió una interpretación favorable del acuerdo convencional para el reconocimiento y pago de la pensión. Luego analizó las normas convencionales que la consagran, y concluyó que la interpretación dada por el a quo a las normas extralegales en cuestión, es correcta “porque de su texto se desprende que los requisitos de edad y tiempo de servicios a entidades oficiales no tienen la posibilidad de estructurarse o consolidarse, con posterioridad a la vigencia de la relación de trabajo, de manera que el actor, para la fecha en que cumplió la edad de 50 años, no tenía posibilidad de acceder a la pensión deprecada.”
Manifestó que no tienen razón el apelante, al afirmar que la interpretación de la norma convencional es restrictiva porque no consulta los principios de “favorabilidad y el in dubio por operario”, ya que su aplicación se impone, “siempre y cuando se presente duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho; esto es, que exista incertidumbre entre la aplicación de dos normas (….), o que la lectura de una regla aplicable, admita dos posibles interpretaciones.”
Reiteró entonces que la norma convencional no ofrece dudas, “porque de la lectura de la misma se extrae sin dubitación alguna, que el querer de las partes al suscribir la convención colectiva fue la de pensionar a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 que cumplan los requisitos de 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo (5) años al servicio de la Empresa. Así las cosas, la expresión ‘retiro’ indica necesariamente que el servidor tiene que ser un trabajador activo de la empresa y reunir en ese ‘momento’, ambos presupuestos normativos.”
Ante la hermenéutica que pretende el demandante, precisa:
“La norma leída sistemáticamente, no permite escindir el contenido del inciso primero con el literal a), pues de manera muy precisa, se concede la pensión estando vinculado al 31 de diciembre de 1991, teniendo como mínimo 5 años de servicios a la ETB y cumpliendo y requisito del numeral a).
Ahora, el inconforme realiza un contraste entre la pensión del numeral 1°, literal a), que es la que pretende, con otra que subraya en el numeral 3° de la norma estudiada, relativa a la pensión que se logra con quince (15) años de servicios al llegar a los 50 de edad estando al servicio de la empresa. Respecto de esta pretensión, debe decirse, en primer lugar, que esta modalidad pensional obedece a unos cargos de excepción que allí se prevén, pero sea de paso indicar, ésta no fue objeto de discusión en la instancia. Lo otro es que, ese parangón contrario a llevar a una conclusión como la pretende el demandante, reafirma la conclusión de la Sala en el sentido del deber ineludible de adquirir los requisitos de edad y tiempo en vigencia de la relación laboral.”
Finalmente, expuso que no podía referirse a los aspectos planteados en la alzada, según los cuales al actor le son aplicables la Ley 6 de 1945 así como la Ley 161 de 1971, ya que se trata de un punto nuevo que no fue planteado en la demandada y por ende no fue objeto de debate en la primera instancia.
Con las anteriores reflexiones, confirmó la decisión apelada. (fls. 8 a 17 del c. del tribunal).
Aduce el recurrente:
“Persigo la Casación Total de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal ya antes identificada, que confirmo (sic) la de la primera instancia que absolvió a la ETB, de todas y cada una de las suplicas (sic) de la demanda del señor ALFREDO OSPINA SANCHEZ, y en sede de instancia CASE el fallo de primera instancia que absolvió a la ETB de las pretensiones solicitadas en la demandada (sic) original y provea sobre costas y agencias de derecho a que haya lugar”
Con tal fin formuló tres cargos que fueron oportunamente replicados. La Sala estudiará conjuntamente el primero y el segundo por estar dirigidos por la misma vía, perseguir el mismo fin y contener argumentación complementaria.
Lo presenta en los siguientes términos:
“Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de la clausula (sic) 20 de la convención’ colectiva de trabajo vigente (años 1.992- 1993), para la época de! retiro del actor, con relación en lo dispuesto en los Artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, como violación de medios (sic) en consonancia con los Artículos 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado por la Ley 100 de 1993) del C. S. del T.”
Para sustentar el cargo, manifiesta en síntesis, que erró el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión convencional impetrada, en tanto vulneró los derechos del actor consagrados en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, pese a que trabajó para la demandada por espacio superior a los 20 años de servicios.
Resalta que la norma convencional no restringe el otorgamiento de la pensión a quienes tengan la calidad de trabajadores activos de la ETB, al punto que la misma empresa bajo la disposición convencional en cuestión, desde 1997 ha reconocido dicha prestación a otros ex trabajadores
Sostiene que si el ad quem hubiera aplicado los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario, habría arribado a conclusión diferente, dado que el actor ya había adquirido el derecho a la pensión cuando acreditó el tiempo de servicio exigido en la convención, de modo que a cumplir 50 años tenía derecho para “acceder a la pensión de jubilación convencional.”
Para abundar en las razones de inconformidad, transcribe el artículo 20 de la Convención cuya infracción directa acusa, para indicar que “el Tribunal al interpretar la norma no le da el verdadero alcance” e insiste que así se vulneraron principios fundamentales tales como el “derecho a una vida digna, a la salud, a un ingreso aceptable, el derecho a la igualdad (…)”. Se apoya en la sentencia T-1752 de 2000 de la Corte Constitucional según la cual, la pensión de jubilación es una “contribución al trabajador que ha puesto su fuerza laboral durante toda su vida al servicio de la empresa y la sociedad (…)”, y refiere y cita, sin identificar, jurisprudencia de esta Corporación para pedir que se adopte el mismo criterio.
Remata su alegación afirmando que “[l]a conclusión a la que llego el Ad quem, puede llegara (sic) prohijar situaciones absurdas como la de negar el derecho a la pensión en mejores condiciones a personas con largos años de dedicación a los fines de la empresa o entidad pero que son desvinculados antes de cumplir el requisito de la edad.”
Es del siguiente tenor:
“Pon (sic) base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el articulo (sic) 60 del Decreto 28 de 1.964, por la vía directa bajo la condición de interpretación errónea de los siguientes preceptos: Clausula (sic) 21 de la convención colectiva de trabajo, la cual fue depositada en tiempo ante el Ministerio de la Protección Social y de la S. S., y art. 260 del C. S. del T.; en relación con los arts. 25, 48, 53 y 58 de la C.N.”
Argumenta que la pensión extralegal, cuando se reconoce a partir del la acreditación de los requisitos convencionales exigidos, no desmejora la pensión por vejez que con posterioridad se adquiera. Añade que la pensión deprecada debe producir efectos a favor del actor y que la decisión del colegiado, “consecuencia del (…) examen probatorio”, riñe con la prestación de servicios por parte del actor durante un tiempo superior a los 22 años cumplidos antes de alcanzar la edad de 50 años, a la que estaba próximo a la fecha de retiro, cuando acreditaba 49 años y 8 meses.
Acusa que “esta consideración ni siquiera mereció el más mínimo asomo de análisis, cuando debía serlo”, y que adicionalmente con ello se omitió “el hecho de que la Empresa ya había otorgado esta clase de prestación, creando con ello una desigualdad entre quienes tienen ya el reconocimiento y quienes a hoy se los niegan”.
Arguye que con el proveído se inaplicaron los principios de progresividad, in dubio por operario y favorabilidad, así como la doctrina de esta Corporación según la cual, “cuando una misma norma de carácter laboral admita razonablemente varias interpretaciones, debe aplicarse la que mas favorezca al trabajador”; estima que el Tribunal cercenó los derechos pensionales que convencionalmente le corresponden al demandante, que “además son derechos fundamentales”.
Explica luego los alcances, que según su entender tiene la cláusula convencional, para asegurar que en tal sentido “mal puede el Tribunal interpretar la misma como una situación que no es aplicable cuando se reúnen los requisitos para ello, pues desconoce derechos que se consagran en un acuerdo colectivo, (…) que surgen de un acuerdo de voluntades a través de la respectiva convención colectiva de trabajo.” Afirma que así se “incurre en la violación descrita de la Ley sustancial”, dado que el Colegiado no tuvo en cuenta “lo dicho en la convención, pues de haberlo hecho como era su obligación, habría llegado a una conclusión muy distinta de la que llego, ya que en esta no se podía ir más allá de lo que dicha convención indicó; esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al actor por tener los requisitos que la misma convención exige, pues estas son motivo de un trato muy diferente”.
Completa su discurso aseverando que el empleador no puede exonerarse de la obligación que adquirió al suscribir la convención, y concluye con citas parciales de la sentencia de Tutela 793 de 2004 emanada de la Corte Constitucional.
Además de resaltar que los cargos adolecen de la técnica de casación, afirma que el ad quem no incurrió en los yerros de los que se le acusa.
Inapropiada resulta la impugnación que propone el recurrente ya que no solo pide la casación del fallo del Tribunal; además pretende la casación de la sentencia de primer grado, pese a que ello solo es posible en la casación per saltum.
De otra parte, vista la formulación y sustentación de los dos cargos es de acotar que la proposición jurídica, en ambos casos, es incompleta al no contener el precepto legal sustantivo de orden nacional que consagra la fuente de los beneficios o derechos de índole convencional pretendidos, que no es otro que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Opta en este caso la censura, por incluir como precepto legal violado el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, no obstante que la instada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que las cláusulas convencionales solo pueden controvertirse como medios probatorios que son, y no como normas de carácter sustancial de alcance nacional.
Ello es así porque la labor de la Corte en sede de casación es la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que por su puesto se logra con la interpretación de los preceptos que tengan verdadera categoría de leyes nacionales, vale decir, con alcance nacional, y no con la valoración de cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes plasmada en el acuerdo colectivo, de modo que de manera reiterada, constante y unánime ha sostenido esta Corporación que las cláusulas convencionales no tienen tal carácter, y por consiguiente, su falta de estimación o el desconocimiento de su voluntad, no pueden ser atacados por la vía directa sino por la indirecta, en atención a que se trata de una prueba más del proceso.
En otras palabras, la convención colectiva de trabajo aún cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, en razón a que se origina en una relación contractual surgida entre partes, vale decir con efectos inter partes, cuyo ámbito de aplicación es restringido y, en consecuencia, no es capaz de producir, como sucede con la ley, efectos de carácter general.
Adicionalmente, pese a que los cargos están dirigidos por la vía directa, el discurso demostrativo se soporta en cuestiones fácticas tales como el tiempo servido a entidades oficiales por más de 22 años y la edad del demandante, así como en la prueba de la convención colectiva de trabajo que incluso se trascribe parcialmente, para explicar el alcance de la cláusula 20, fundamento esencial del derecho pretendido, que acusó de falta de aplicación en el primer cargo y de errónea interpretación en el segundo.
Por lo anterior, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, que al incumplirse conduce a la imposibilidad de estudiar de fondo los cargos dando al traste con los mismos.
Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.
En síntesis, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario, pues, de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
Por lo tanto, los cargos se rechazan.
X. TERCER CARGO
El ataque es del siguiente tenor:
“Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria en forma indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de la clausula 20 de la convención colectiva de trabajo años 1.992 /1993, del art, 467, 468 del C. S. del T., arts. 13, 53 de la C. N, (sic) violación a la cual se llegó por errores de hecho en la apreciación de las pruebas”.
Manifiesta
que los errores de hecho consistieron en:
Para sustentar el cargo afirma, que el yerro del Tribunal consistió en confirmar “la condena impartida por el A-quo respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. De no haberlo cometido, también habría colegido, sin esfuerzo, que la demandante tenia (sic) acreditado los requisitos para acceder a la pensión solicitada.”
Acusa que el ad quem “no observo (sic) a fondo la convención colectiva de trabajo
(folios 249 -250 del cuaderno principal), y observando la serie de falencias
que presenta el fallo de segunda instancia es preciso anotar (…) lo que viene
dictando la Corte Constitucional para esta clase de situaciones”, efecto para el cual trascribe sentencias cuya identificación
omite.
Luego concluye:
“Analizado lo anterior y observando que de las pruebas arrimadas al proceso ninguna configuro (sic) para al Tribunal plena prueba que permitiera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor es que se observa que no hubo un estudio a fondo de las mismas y mucho menos su aplicación al observarse que la convención colectiva no tienen condicionamiento alguno para no otorgar la pensión reconocida, así como tampoco apreciar que la pensión solicitada ha sido reconocida a extrabajadores de ETB y mucho menos observar que tiene los requisitos convencionales para su acceso, de igual forma olvida los avances jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de progresividad y no aplica el principio de favorabilidad, el in dubio pro operario y la buena fe, y si deja sin la posibilidad de obtener la pensión de jubilación convencional omitiendo que durante mas (sic) de 20 años el actor dedico (sic) sus años y fuerza de trabajo a la empresa que hoy niega el derecho.”
XI. LA RÉPLICA
Al confutar el cargo, destaca defectos técnicos en su formulación, y concluye que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 467 del C.S.T. y no incurrió en los errores que le enrostra la censura.
XII. SE CONSIDERA
Basta leer la sentencia acusada para afirmar sin dubitación alguna, que no incurrió el Colegiado en el primer error que se le endilga, toda vez que de su texto emana que el Tribunal dio por establecidos los extremos de la relación laboral con la ETB en las mismas fechas que señala la censura, así como que trabajó en otras entidades públicas para un tiempo de servicio superior a los 20 años en el sector oficial. En consecuencia, es infundada la impugnación.
En lo que corresponde a los yerros enlistados en los numerales dos y tres, los atribuye la censura a la interpretación y alcance que el Tribunal le imprimió a la cláusula convencional que consagra la pensión deprecada, dado que para confirmar la decisión de primer grado estimó que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo y no cuando la segunda exigencia se satisface con posterioridad a la culminación, mientras que para el recurrente, tal requisito puede ser cumplido con posterioridad.
En ese contexto, desde ya debe advertirse que en la apreciación del Tribunal no se vislumbra la comisión de un desatino fáctico manifiesto, que sea capaz de quebrantar la sentencia.
Así se afirma, por cuanto es suficientemente conocido que en torno a la hermenéutica de una disposición contractual puede existir más de una interpretación razonable. Este proceder jurídico es común en el derecho del trabajo, en tanto los jueces laborales están obligados a formar su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de pruebas (art. 61 del C.P.L. y de la S.S.), siguiendo los principios científicos que regulan la crítica de la prueba y con sujeción a las situaciones relevantes del proceso, salvo cuando legalmente se exija una solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no pueden admitir su prueba por otro medio.
Por ello de tiempo atrás ha sostenido esta Sala, tal y como quedó plasmado en el fallo del 23 de septiembre de 2009, radicado 32835, que “el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo”, doctrina ésta que reiteró recientemente en sentencia del 13 de septiembre del 2011, radicado 39090, a propósito del recurso impetrado por quien otrora también fuera trabajador de la ETB demandada, que entonces como ahora, fue convocada a juicio por las mismas razones que aquí se discuten.
Dijo entonces la Corporación a más de lo ya trascrito, que “es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo haga el Tribunal fallador”, que goza de la potestad de libre apreciación de la prueba al tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo visto, no cometió el Tribunal los desaciertos imputados.
Advierte la Corte que los yerros cuatro, cinco y siete referidos, en su orden a la falta de aplicación de los principios constitucionales de in dubio pro operario, buena fe y progresividad, que por demás sustenta el recurrente en la jurisprudencia decantada sobre el particular, tanto por la Corte Constitucional como por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, no admiten su acusación por la vía de los hechos, ya que el discernimiento propio para establecer si con su proveído el juez de alzada violó las disposiciones superiores que los consagran, es el de la senda del puro derecho y no la fáctica escogida.
En punto al reproche inserto en la sexta acusación, referido a la violación del principio del derecho a la igualdad, que bien puede encauzarse por la vía de los hechos en tanto requiere la demostración de situaciones fácticas y jurídicas idénticas entre iguales, lo dejó el recurrente en el terreno del puro derecho, en razón a que el ataque ningún despliegue formula para confrontar la sentencia con las pruebas que militan al plenario y, así, demostrar que al demandante bajo las mismas circunstancias y condiciones convencionales de otros ex trabajadores de la ETB a quienes sí se les reconoció la pensión, se le propinó un trato discriminatorio al negarle dicha prestación.
Por último, la única prueba que se acusa de errónea apreciación, esto es la convención colectiva de trabajo que según el recurrente no se analizó a fondo por el Tribunal, estima la Sala que sí fue valorada en forma admisible y razonable por virtud de que como ya se dijo y se reitera, la interpretación de las normas convencionales que consagran la pensión deprecada, permiten inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satisface posteriormente, cuando el demandante ya no tenía la condición de trabajador activo al servicio de la empresa.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Como el recurso no salió avante y hubo réplica, costas a cargo del demandante recurrente, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) a favor de la parte demandada opositora.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO OSPINA SANCHEZ, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. (E.T.B.).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO