CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 14 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por MANUELA PRADA DE RODRÍGUEZ (sustituta de JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ RÍOS), ERNESTO ALVARADO, ADOLFO ARÉVALO RAMÍREZ, RICARDO ROBAYO SÁNCHEZ, MANUEL BAUTISTA GARCÍA, GERARDO CORTÉS RODRÍGUEZ, WALDINA GUZMÁN DE QUEVEDO (sustituta de JOSÉ MARÍA QUEVEDO), ISMENIA DÍAZ DE MANRIQUE (sustituta de LUIS MANRIQUE) PAULA SALGADO DE GUACANEME (sustituta de LUIS GUACANEME GONZÁLEZ), y VICENTE ARIAS contra la recurrente, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
ANTECEDENTES
Los demandantes aspiran a que se declare que las pensiones reconocidas por la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN son compatibles con las de vejez otorgadas por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL; en consecuencia, se condene a la empresa a reanudar el pago de aquellas pensiones extralegales en forma completa desde cuando fueron suspendidas; a cancelar los montos dejados de pagar con la actualización debida, a reajustar las mesadas pensionales de acuerdo al IPC, intereses de mora, los perjuicios indexados y las costas del proceso.
Tras realizar un recuento de las normas que regularon la creación del IFI, así como la composición accionaria de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, señalaron que en esa entidad se suscribieron convenciones colectivas, entre ellas, la de 25 de mayo de 1977, que estableció en su artículo 23 el reconocimiento de la pensión de jubilación; aspecto que fue unificado en la convención de 1986; al momento de la disolución de la empresa se encontraba en vigor el instrumento suscrito el 6 de mayo de 1992.
Apuntaron que ERNESTO ALVARADO, ADOLFO ARÉVALO RAMÍREZ, RICARDO ROBAYO SÁNCHEZ, MANUEL BAUTISTA GARCÍA, GERARDO CORTÉS RODRÍGUEZ y VICENTE ARIAS fueron jubilados en el lapso de 1975 a 1984, y las restantes adquirieron como sustitutas de sus cónyuges, quienes también fueron jubilados con anterioridad a 1979; que por virtud de las cotizaciones a la seguridad social, fueron pensionados por vejez por el ISS, y por tal razón la demandada suspendió el pago de la prestación convencional; elevaron reclamación administrativa, pero el liquidador de Álcalis negó lo pedido (folios 15 a 22).
Al responder la demanda, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos, solo que alegó que las pensiones convencionales fueron otorgadas hasta cuando el Seguro Social asumiera las de vejez, pues durante cada relación laboral se cotizó para subrogar el riesgo; negó, por tanto, que fueran compatibles; como excepciones planteó: “falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la pensión de jubilación que recibía cada uno de los actores con la de vejez que reconoció el ISS, prescripción, compensación de cualquier suma cancelada a los actores sin que implique reconocimiento de derecho alguno, y buena fe” (folios 202 a 212).
El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- se opuso a las pretensiones; adujo no haber tenido nexo laboral con los demandantes; negó los hechos sobre los que se soportan las pretensiones y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación patronal, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, prescripción sin que implique reconocimiento de obligación alguna, buena fe, compensación y falta de legitimación en la causa” (folios 467 a 476).
LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO presentó escrito de folios 409 a 416, pero el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 26 de junio de 2003, confirmado el 28 de noviembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la dio por no contestada (folios 480 y 515 a 518).
Por sentencia de 19 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN a reanudar el pago de la pensión de jubilación convencional con sus reajustes y mesadas adicionales, a partir de la fecha de suspensión para cada uno de los demandantes, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de las restantes pretensiones; absolvió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, así como a LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO (folios 923 a 942).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 14 de diciembre de 2010, modificó la sentencia para declarar la compatibilidad de las pensiones convencionales a cada uno de los demandantes con la de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y ordenar que la demandada reanude el pago de la pensión de jubilación convencional con sus reajustes y mesadas adicionales, a partir del 25 de julio de 1999, teniendo en cuenta la prescripción parcialmente declarada; confirmó en lo demás la sentencia recurrida, sin costas en la alzada.
Estimó que no eran admisibles los argumentos vertidos en la apelación por la empresa, referidos a que la pensión reconocida en verdad tenía carácter legal, en cuanto incorporó la norma sobre pensiones, a la cláusula convencional, pues argumentó que ello no había sido objeto de debate procesal, y que se constituía en un hecho nuevo que no era susceptible de pronunciamiento, en tanto violentaba el debido proceso de la parte actora.
Aludió a la jurisprudencia de esta Sala atinente a que hay compatibilidad pensional cuando la prestación convencional se reconoció antes del Acuerdo 029 de 1985; reprodujo apartes de la sentencia de 18 de septiembre de 2000, radicado 14240, y de 17 de febrero de 2009, radicado 34357.
Efectuó un cuadro en el que discriminó el nombre de los demandantes y la fecha en que les fue reconocida la pensión y agregó que no era posible predicar, como lo pretendía la demandada, que se hubiera causado un perjuicio al erario, pues estimó que el derecho se originó en una fuente convencional con plena validez en el ordenamiento jurídico para establecer prerrogativas a los trabajadores.
Respecto a la prescripción manifestó que era necesario modificar la sentencia recurrida, adujo que ello no implicaba “como tal una equivocación” pero que en todo caso era necesario modificar el fallo en el sentido de “declarar la compatibilidad de las pensiones convencionales de cada uno de los demandantes con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y ordenar que la demandada Álcalis de Colombia “Alco Limitada en liquidación” reanude el pago a cada uno de los demandantes, de la pensión de jubilación convencional, con sus reajustes y mesadas adicionales, a partir del 25 de julio de 1999, según lo analizado en esta parte motiva”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente, el cual denominó:
“PRIMER CARGO”
Acusó la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea “ el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 del I.S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, los artículos 10, 11, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política, y artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Adujo que el ad quem declaró compatible la pensión de jubilación con la de vejez, amparado en jurisprudencia de esta Sala pero sin estudiar de fondo sus discrepancias frente a esa determinación amén de que su oposición no fue la de que la pensión tuviera carácter convencional, sino que pese a ello, la cláusula simplemente incorporó una norma legal; que ello no fue tema novedoso pues se alegó desde el inicio.
Explicó que en el recurso de apelación trajo a colación la sentencia de esta Sala, de 7 de noviembre de 2006, radicado 28895, para respaldar su argumento, “según el cual la pensión convencional del demandante a su vez contiene los elementos de la pensión legal señalados en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, no obstante haber sido otorgada con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, es decir antes del 17 de octubre del mismo”.
Transcribió apartes de la citada providencia, y dijo que de ella no emergía duda alguna que cuando se incorporaba en la convención colectiva una norma legal, para establecer el derecho a la pensión, independientemente de que se concediera antes del 17 de octubre de 1985, debía predicarse la compartibilidad; que ello, en modo alguno, implicaba controversia sobre el origen convencional.
Afirmó que ÁLCALIS LTDA era un sociedad de economía mixta del orden nacional; que sus trabajadores tuvieron la calidad de oficiales, afiliados al ISS desde el año de 1967; reiteró que no obstante la pensión se reconoció con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, se otorgó con los requisitos de Ley, como el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945 y el 61 del Decreto 1848 de 1969, y que a pesar de haberse beneficiado de otras condiciones extralegales o convencionales cumplió los requisitos para la subrogación de la pensión de jubilación y obtener la compartibilidad con las que le otorgó el ISS.
LA RÉPLICA
El apoderado de los actores adujo que el Tribunal estudió del recurso de apelación, en el que se controvirtió la naturaleza convencional de la pensión, amén de que al incorporar una norma legal debía declararse su compartibilidad; que tal consideración implicaba que la acusación se dirigiera por la vía indirecta “por errónea apreciación de unos documentos procesales como la contestación de la demanda, pero especialmente la sustentación de la apelación”, situación que impedía la prosperidad del cargo.
Advirtió que el soporte de la sentencia acusada se mantiene incólume, al dejar “intocable la aseveración de ser contradictoria la apelación con la contestación de la demanda, potísima razón para no acceder a sus aspiraciones en este recurso extraordinario”; que al tratarse de la confrontación del texto convencional, se ratifica la necesidad de acudir a la vía indirecta “para verificar si allí supuestamente se reprodujo la Ley con un pequeño reajuste en el monto de las mesadas o si por el contrario se pactó todo un sistema pensional que no puede diseccionarse para aislar una sola clase de pensiones del conjunto normativo”.
Copió los artículos 30 y 1622 del Código Civil, relativos a la inescindibilidad y arguyó que en las convenciones colectivas de trabajo existen otros componentes que impiden predicar su identidad con la norma legal; aludió a la sentencia de 12 de noviembre de 2008, radicado 33722, para concluir que no asistía razón al censor.
El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN, manifestó no tener reparo a la demanda de casación, dado que fue absuelto en las instancias.
SE CONSIDERA
Es cierto, como lo anota la réplica, que el soporte principal del fallo de segundo grado consistió en que la inclusión de norma legal en la cláusula convencional era novedosa, amén de que no había sido objeto de discusión en las instancias; sin embargo, ello no impide su estudio, pues la discusión se concreta al tema de la compatibilidad pensional.
En efecto, el Tribunal acudió a la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se concluyó que las pensiones convencionales, como las otorgadas por Álcalis de Colombia Ltda a los demandantes, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS, conclusión que, no se advierte equivocada, en tanto esta Sala ha sostenido tal posición en sentencias proferidas en procesos contra la misma empresa demandada, entre otras, en la de 23 de marzo de 2011, radicado 46503, en la que en lo pertinente, se estableció:
“Ese criterio corresponde a lo que esta Corporación ha considerado respecto de que las pensiones convencionales, como las otorgadas por Álcalis de Colombia Ltda a los demandantes, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS. De modo tal que, no son admisibles los argumentos propuestos en el cargo”.
En esas condiciones, no se evidencia error en la conclusión del Tribunal, y la acusación no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, a favor de los actores y el Instituto de Fomento Industrial, toda vez que estos presentaron réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario promovido por MANUELA PRADA DE RODRÍGUEZ (sustituta de JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ RÍOS), ERNESTO ALVARADO, ADOLFO ARÉVALO RAMÍREZ, RICARDO ROBAYO SÁNCHEZ, MANUEL BAUTISTA GARCÍA, GERARDO CORTÉS RODRÍGUEZ, WALDINA GUZMÁN DE QUEVEDO (sustituta de JOSÉ MARÍA QUEVEDO), ISMENIA DÍAZ DE MANRIQUE (sustituta de LUIS MANRIQUE) PAULA SALGADO DE GUACANEME (sustituta de LUIS GUACANEME GONZÁLEZ), y VICENTE ARIAS contra la recurrente, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $6.000.000,oo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO