CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 51780

Acta        No.009


                       Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN, contra  la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por  el  Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CARLOS JULIO ALARCÓN GARZÓN contra las recurrentes y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.



I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Julio Alarcón Garzón demandó a la Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación y solidariamente al Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que fueran condenadas a reconocer y pagar a su favor la indexación de la primera mesada pensional, la        que se debe liquidar con base en el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, junto con el correspondiente retroactivo.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a Álcalis de Colombia Limitada la cual lo despidió el 28 de febrero de 1993; que su último salario promedio mensual fue de $410.524.44; que la referida empresa mediante Resolución 00781 del 31 de agosto de 2001, le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de mayo de 2000 con una mesada inicial de $307.893.oo, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año laborado; que al ser liquidada la prestación no se tuvo en cuenta el IPC para su actualización, por lo que se le debe las diferencias causadas.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El IFI se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecían de fundamento legal; adujo que esa entidad no había contraído ningún nexo laboral con el demandante; negó los hechos. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de fondo de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.


Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda” en Liquidación se opuso a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto consideró que tal pretensión fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso instaurado por el actor contra dicha entidad y el IFI cuya radicación corresponde al No. 34417. “donde se pretendía subsidiariamente la pensión convencional y su indexación de la primera mesada”, proceso en el que la demandada fue absuelta “por lo que se configura el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA”; respecto de los hechos, admitió los relativos  a la fecha de la terminación de la relación laboral, la calidad pensionado del actor, el monto de la prestación y la no actualización de base salarial; los restantes, los negó. Propuso como excepciones previas, la de cosa juzgada y prescripción; y las de fondo de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.


La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público no contestó la demanda.


El Juzgado por auto del 19 de febrero de 2009 no encontró próspera la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el superior.


Al respecto, consideró el Tribunal que la identidad de partes y de causa no son suficientes para la materialización de la figura de la cosa juzgada, “ya que se necesita un pronunciamiento concreto del operador judicial que efectivamente haya decidido de fondo la pretensión planteada”, que la indexación que solicitó el actor en el primer proceso dependía de la primera parte de la pretensión, esto es, de la verificación del reconocimiento de la pensión, por lo anterior “lo aquí debatido no fue tocado por el anterior operador judicial, referente a la declaración de lo ahora solicitado por el actor”.


 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 17 de enero de 2011, y con ella, el Juzgado condenó a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación “Alco Ltda” y solidariamente al Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación a reconocer y pagar a favor del actor “la pensión de jubilación convencional en cuantía de $994.495.45 a partir del 10 de mayo de 2000, con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales a que haya lugar y a pagar la diferencia de las mesadas causadas entre la citada fecha y el momento en que se verifique el pago”; y absolvió a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones incoadas en su contra; las costas las dejó a cargo de Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación e IFI en Liquidación.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado y se abstuvo de imponer costas en la instancia.


El ad quem estimó que el tema de la naturaleza jurídica de la pensión reconocida al actor no era relevante, toda vez que la doctrina no distingue las clases de pensiones a indexar, sino la fecha del reconocimiento, es decir, “todas aquellas pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política”.

Agregó que esta Corte ha expresado que todas las pensiones que fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, “deberían ser indexadas, entendiéndose dentro de estas tanto las voluntarias como las convencionales”, así lo ha señalado en sentencias como la del 20 de abril de 2007, radicación 29470, la cual reprodujo in extenso.


Respecto a la cosa juzgada alegada por el recurrente, expresó:


“Ahora, tampoco le asiste razón al impugnante, al pretender que se declare en esta instancia probada la excepción de cosa juzgada, porque sobre dicha excepción ya hubo pronunciamiento sobre la materia. En efecto, a folios 303-306, reposa la audiencia pública celebrada el 18 de febrero de 2009, por el Juzgado de origen, en la cual se resolvió sobre la excepción previa de cosa juzgada propuesta por las demandadas, en forma negativa por las razones allí expuestas. Contra dicha providencia, las encartadas interpusieron el recurso de apelación el cual fue desatado confirmando lo resuelto por el a quo, mediante providencia adiada el 30 de abril de 2010 (fls 315-322)”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


                       Fue interpuesto por Álcalis de Colombia Ltda y el Instituto de Fomento Industrial - IFI, y según lo declararon en el alcance de la impugnación, pretenden que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado.


Con esa finalidad, presentaron sus respectivas demandas, cuyo contenido es similar, en las que se propone un cargo, que fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la infracción directa del artículo 332 del C.P.C., la cual trajo como consecuencia la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 29, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.


En la demostración se afirma que en razón a la vía del ataque seleccionada, no se discuten aspectos fácticos como el de la calidad de pensionado del actor por parte de Álcalis de Colombia Ltda., su fecha de nacimiento, la de la terminación de la relación laboral, en la que se causó el derecho y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.


Después de transcribir los preceptos denunciados como violados, efectúan el mismo ejercicio con las pretensiones principales y subsidiarias contenidas en la demanda correspondiente al primer proceso y de apartes de los respectivos fallos de primera y segunda instancia, y afirman que en ese proceso fueron varias las aspiraciones del demandante las cuales fueron analizadas, controvertidas y valoradas con el material probatorio arrimado al expediente, concluyendo el juez del conocimiento en la absolución de las demandadas.


Agregan que entre las pretensiones del demandante se encontraba el reconocimiento y pago de la mesada pensional con la indexación, por lo que las sentencias proferidas en el primer proceso tienen la fuerza material de cosa juzgada sobre la cual no puede volverse a discutir en proceso posterior; de allí que el Tribunal incurrió en un yerro judicial al denegar la excepción de cosa juzgada planteada por las demandadas; cita, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 10 de julio de 2006, radicación 27775.


VII. LA RÉPLICA


Aduce que los recurrentes no indicaron la vía escogida, por lo que en su desarrollo su reproche contiene aspectos probatorios y de puro derecho; agrega que se denuncia como violado el artículo 332 del C.P.C., norma procedimental, cuando lo correcto es referirse a normas de carácter sustancial.


Critica a la censura por circunscribir su inconformidad a la excepción de la cosa juzgada, cuando los juzgadores de instancia se pronunciaron en sentido adverso a lo planteado por las demandadas, de tal manera que no es posible un nuevo pronunciamiento respecto a ese puntual aspecto.


VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Es evidente la contradicción que contiene la acusación puesto que no obstante precisar que la vía seleccionada para el ataque es la directa, en la demostración se pretende acreditar que la indexación de la primera mesada pensional ya fue estudiada y definida en proceso anterior, por lo que no era dable un nuevo pronunciamiento sobre el mismo aspecto en virtud a la figura de la cosa juzgada.


En efecto, la recurrente intenta confrontar el contenido de las pretensiones del primer proceso con las del presente, para lo cual acude a la demanda inicial y a los respectivos fallos proferidos dentro de aquel, lo cual implicaría para la Sala ir a las pruebas recaudadas, lo cual es ajeno al sendero directo escogido por la censura para controvertir la decisión del Tribunal, tal como se puede apreciar en el caso que fue objeto de examen en la sentencia citada por el recurrente (radicación 27775 del 10 de julio de 2006).


Además, respecto de la excepción de cosa juzgada adujo el Tribunal que en ambas instancias ya se había efectuado el respectivo pronunciamiento, circunstancia que impedía volver sobre la materia, inferencia que la censura dejó huérfana de ataque, por lo que la decisión del juzgador de segundo grado, acertada o no, se mantiene incólume.



El cargo se desestima.


Las costas quedarán a cargo de las recurrentes por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como   agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario de CARLOS JULIO ALARCÓN RINCÓN contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas conforme se indicó en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO