CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


Radicación No. 43132

Acta No. 06


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor ALEXIS ALEJANDRO GASTELBONDO CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


El señor Alexis Alejandro Gastelbondo Castillo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Libre de Colombia, con el fin de obtener que se dispusiera su reintegro al cargo de vigilante, que desempeñaba en el momento en el que fue despedido, junto con el pago de los salarios, primas, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, subsidio familiar, intereses a las cesantías, quinquenios y demás rubros legales y extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo. Igualmente, pidió que se declarara que la relación laboral no sufrió solución de continuidad y se dispusiera el pago de los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados. En subsidio, solicitó que le fuera pagada la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, y la “pensión sustituta”, con sus respectivas mesadas indexadas.


Para tales efectos, indicó que le había prestado sus servicios personales a la entidad demandada de manera ininterrumpida, desde el 22 de abril de 1987, en el cargo de celador; que el contrato de trabajo había sido terminado por la demandada el 15 de septiembre de 2003, con base en una justa causa, fundada en un presunto abandono del cargo, pues “(…) salió a atender una básica necesidad como es la de consumir alimentos o almorzar (…)”; que en la carta de despido no habían sido enumeradas las causales legales o reglamentarias para disponer su despido; y que se había dado curso a un proceso disciplinario en el que se vulneraron garantías constitucionales fundamentales relacionadas con el debido proceso.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. Frente a los hechos, adujo que no eran ciertos. Arguyó que siempre había sido respetuosa del debido proceso y había dado por terminada la relación laboral con fundamento en una justa causa, luego de haber obtenido el permiso de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de causa petendi y prescripción.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 4 de julio de 2008, por medio del cual absolvió a la Universidad Libre de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 30 de julio de 2009, modificó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.


Para fundamentar su determinación, el Tribunal razonó:


“Sería el caso entrar a resolver de fondo la sentencia, si no fuera porque se percata la Sala que la controversia planteada por la activa ya fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, por lo que no es momento para revivir términos procesales, además, por economía procesal se decide de oficio declarar la excepción de COSA JUZGADA, por los siguientes razonamientos:

Como se preciso (sic) arriba, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, estudio (sic) de fondo el debate aquí planteado y decidió conceder permiso judicial para despedir al actor aforado, concluyendo para el caso que “…la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias” expresando el demandado, en relación a los hechos que se le imputan, que “yo me encontraba sentado en el salón de audiovisuales, consumiendo mi almuerzo y viendo el noticiero, actitud que admite el demandado fl. 24, estando librada la Sala de calificar tal comportamiento, toda vez que el contrato de trabajo, valoró como grave, la violación de sus obligaciones, como son las comprendidas en el artículo 58 numeral 1 del C.S. del trabajo, al no estar realizando las labores de vigilancia, lo que permite al Tribunal, conceder a la Universidad Libre permiso judicial para despedir al señor ALEXIS ALEJANDRO GASTELBONDO…” (folio 37 cuaderno anexo), con lo transcrito precedentemente, a todas las luces probatorias se desprende que las pretensiones aducidas en el líbelo demandatorio y en el escrito de impugnación, - se reitera ya fueron estudiadas de fondo, concluyendo el Magistrado Ponente Dr. DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN que el señor GASTELBONDO CASTILLO, incumplió con las obligaciones propias de su cargo, otorgando el permiso a la Universidad Libre para despedirlo por cuanto gozaba de fuero sindical, de donde se desprende que a través de un proceso diferente (ordinario) se pretendió controvertir los mismos hechos (despido injusto), que ya fueran estudiados y decididos en el proceso especial de fuero sindical, de cuya prosperidad se derivan las demás pretensiones de la demanda. Es decir en (sic) fondo y objeto del proceso es el mismo, “declarar si el despido obedeció a una justa causa”, para de allí derivar las consecuencias que difieren según la clase de proceso. Quiere ello decir que de prosperar la tesis del actor se podría entrar a dictar sentencias contradictorias por la misma jurisdicción laboral. Puesto que si aquí se concluye que el despido fue sin justa causa, se cae por su propio peso la sentencia de esta misma Sala atrás referenciada.

En conclusión al tener ambos procesos el mismo objeto y causa deviene la institución de la COSA JUZGADA.”



EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende la recurrente que “(…) SE CASE la sentencia atacada y en su defecto se dicte sentencia que en su lugar corresponde en ordenar el reintegro del demandante ALEXIS GASTELBONDO CASTILLO al cargo que desempeñaba en las misma (sic) y mejores condiciones de trabajo, o en su defecto se le cancele la indemnización teniendo en cuenta el despido sin justa causa realzado por el empleador, indexada conforme al índice de precios al consumidor.”


Con el propósito anunciado formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.


PRIMER CARGO


Se estructura de la siguiente manera: “Violación Directa Del Decreto 2351 de 1965, numeral 8, Terminación del Contrato de trabajo sin justa causa, Artículo 64, 65 y 66 del C.S.T.”


Luego de transcribir la norma que considera infringida, la recurrente arguye que la entidad demandada despidió al actor sin tener en cuenta que estaba cubierto por la garantía de fuero sindical y que en el interior del proceso disciplinario se habían desconocido las garantías esenciales del debido proceso. Agrega que no fue tenida en cuenta la declaración del señor RICARDO NOPE PAVA ni la convención colectiva de trabajo, pues de lo contrario “(…) la determinación tomada al momento del fallo hubiera sido diferente, además es de recordar tanto lo que se plasmo (sic) en el libelo de los hechos de la demanda, pues si mi representado se ausento (sic) de su sitio de trabajo fue porque se encontraba almorzando, algo necesario para el ser humano para poder sobrevivir.” (Subrayado original). 


Recalca que las prestaciones sociales no fueron pagadas de manera completa, en el momento de la terminación del contrato de trabajo; que al actor no le fue realizado el examen médico de retiro; y que, de manera subsidiaria, se había peticionado el pago de la indemnización por despido sin justa causa. 


SEGUNDO CARGO


Acusa la “violación directa de los artículos 62, 63 del C.S.T. numeral 5 del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y Ley 50 de 1990.”


Afirma que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 la acción de reintegro solo es viable para aquellos trabajadores que, para el 1 de enero de 1991, tuvieran más de 10 años de servicios y que “aparece probado que el vinculo (sic) laboral que ato (sic) a las partes se rigió por un contrato laboral con vigencia a partir del 22 de abril de 1987, lo que significa que para la data en que entró a regir la ley 50 de 1990, el extrabajador contaba con los diez (10) años continuos que consagra la ley, por lo tanto la acción de reintegro esta (sic) llamada a prosperar.”


TERCER CARGO


Denuncia una “violación directa a la cláusula 5, 6, 7 de la Convención Colectiva de trabajo UNILIBRE SINTIES 2002-2003.”


Señala que en el expediente está debidamente acreditado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así como que la demandada desconoció el procedimiento allí establecido en el momento del despido sin justa causa, por lo que la pretensión de reintegro se torna plenamente procedente.


Trascribe las cláusulas de la convención colectiva de trabajo que considera relevantes y dice que “no obstante existir dicho procedimiento convencional en el caso concreto no se sometió la situación al trabajador al comité paritario; no obstante que se invoca en la resolución la aplicación de la convención.”


LA RÉPLICA


Resalta que el único fundamento en el que el Tribunal edificó su decisión fue la existencia de una cosa juzgada, que fue declarada oficiosamente, en la medida en que la causa del despido que el actor considera injusta fue avalada previamente por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en un proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Apunta que dicho razonamiento no fue atacado en el recurso de casación y que, por ello, la sentencia y su único soporte quedaron intactos.


Arguye también que, a pesar de que el reintegro reclamado constituye una garantía convencional, no se imputó la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, que el primer cargo se funda en la falta de valoración de una prueba testimonial, no calificada en casación e inadecuada por la vía directa de vulneración de la ley; que los argumentos del segundo cargo son ajenos a la estructura de la decisión atacada y que en el tercer cargo se acusa la violación directa de una convención colectiva, cuya indebida apreciación no puede acusarse directamente en casación.     


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Los cargos se analizan de forma conjunta, en la medida en que todos adolecen de las mismas deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo. 


Como bien lo advierte la réplica, al margen de las incorrecciones que contiene cada uno de los cargos, lo cierto es que la sentencia del Tribunal y sus fundamentos no fueron en estricto sentido atacados y, por lo mismo, no existe alguna acusación concreta cuya viabilidad deba ser analizada por la Corte.


En efecto, la decisión del ad quem fue declarar probada la excepción de cosa juzgada y la única razón que tuvo para ello fue que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. ya había evaluado la ocurrencia y validez de la justa causa por la cual había sido despedido el actor, en un proceso especial de fuero sindical anterior.


Por otra parte, todos los cargos están encaminados a demostrar que la justa causa nunca ocurrió, que se violó un procedimiento convencional y que se desconoció la garantía de fuero sindical, dentro de una estructura argumentativa más cercana a un alegato de instancia, apartada de la lógica y los fines del recurso extraordinario de casación. Con todo, en ninguna de las acusaciones se controvierte la validez de la excepción de cosa juzgada, ni las razones que tuvo el Tribunal para declararla de oficio.  


Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que “(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.” (Ver, entre otras, la sentencia del 23 de marzo de 2011, Rad. 41314).


En ese sentido, cualquier ataque contra la sentencia del Tribunal debió haber comenzado por el quebrantamiento del argumento nodal que la sostiene y que se refiere a la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada. Contrario a ello, entre los argumentos de la decisión atacada y los que soportan los cargos existe un absoluto distanciamiento, que le resta cualquier eficacia al recurso de casación presentado.


En definitiva, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal se encuentra cubierta por las presunciones de acierto y legalidad y que, en estricto sentido, no fue combatida ni en su decisión ni sus soportes, la misma debe permanecer incólume.


Así las cosas, sin que resulten necesarias otras consideraciones, no es posible darle prosperidad a la acusación. 


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo). 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ALEXIS ALEJANDRO GASTELBONDO CASTILLO contra la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA.

         

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo)


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE