CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
AL1461-2013
Radicación No. 41894
Acta No. 38
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).
Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA MATILDE LARIOS HENRÍQUEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por la Sala 1ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la señora YANETH BALOCO TAPIA, al cual se acumuló el adelantado por ésta contra la misma sociedad, y fue integrada en litisconsorcio LA ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., si no fuera porque en este momento la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad, con carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.
Adujo en respaldo de sus pretensiones, que su esposo Valmore Locarno Rodríguez trabajaba con la Drummond Ltd. y se encontraba afiliado en el sistema general de pensiones a Porvenir; que falleció el 12 de marzo de 2001; que por tal razón y en condición de cónyuge supérstite reclamó ante esa administradora la sustitución de la pensión en nombre propio y en el de sus menores hijos Greysy y Gustavo Lorcano Larios.
Agregó, que la AFP reconoció el 50% de la pensión a favor de los hijos menores del causante, esto es, los habidos en el matrimonio (Greysy y Gustavo Lorcano Larios), así como a favor de dos más que en unión libre procreó con la señora Yaneth Ester Baloco Tapia, siendo ellos, Fredy y Katherine Paola Locarno Baloco. La AFP dejó en “reserva” el 50% restante, para que judicialmente se dirimiera, entre cónyuge y compañera, a cuál de las dos tendría que sustituírsele la pensión. (fls. 1 a 5 del c. No. 2).
Explicó, que solo hasta el 23 de mayo de 2003 tuvo conocimiento de que el siniestro en el que perdió la vida Valmore Locarno Rodríguez, fue de origen profesional. En tal sentido, advirtió que ilegalmente ha venido reconociendo la pensión a favor de los cuatro hijos menores del causante; que el reconocimiento de la prestación recae en la ARP Colseguros, a la que estaba afiliado el ex trabajador fallecido y, en consecuencia, formuló en su contra “denuncia del pleito” (fls. 84 a 87 del c. 1). Propuso las excepciones de inexistencia del derecho de la parte actora para reclamar a Porvenir el reconocimiento de la pensión, pago de lo no debido, mala fe de la demandante, compensación, buena fe y la genérica (fls 110 a 118 del c. 1).
“es procedente la acumulación y el proceso seguido por JOSEFINA MATIELDE LARIOS HENRÍQUEZ se acumulara (sic) al de JANETH ESTHER BALOCO TAPIAS contra PORVENIR por ser este el proceso más antiguo ya que se encuentra el auto admisorio de la demanda debidamente notificado el 3 de junio de 2.003.” (fls. 65 a 66 c. No.2 y 154 del c.1).
“ (…) se decida quien (sic) tiene que cancelar la pensión de la señora demandante de igual manera se vincule a los hijos de la Unión de esposos del señor fallecido VALMORE LOCARNO RODRIGRZ (sic) y la señora JOSEFINA MATILDE LARIOS HENRIQUEZ (sic) quienes son GREYSY PAOLA y GUSTAVO ALBERTO LOCARNO LARIOS quien (sic) aún necesita (sic) la pensión que por ley le corresponde (sic) y que le (sic) estaban cancelando PORVENIR S.A. pero que por el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR del cual hace mención el abogado rodrigo cesar (sic)salcedo Rojas fue suspendió (sic) ”.
Y luego agregó:
“(…) además es necesario que la señora juez se entere que COLSEGURO (sic) tiene conocimiento de la existencia de los 2 hijos de los esposos LOCARNO LARIOS ya que la señora JOSEFINA había entregado documentación a esa entidad para que fuera reconocido (sic) sus derechos luego entonse (sic) en la actualidad COLSEGUROS A.R.P. esta (sic) cometiendo un atentado contra la integridad de esta familia”. (fl. 83 del c. 2).
Se integró nuevamente al proceso a COLSEGUROS S.A.
Acumulados ello así, acumulados los dos procesos que cónyuge supérstite (Josefina Matilde Larios Henríquez) y compañera (Yanteh Baloco Tapias) impetraron contra la AFP Porvenir, e integrado el litisconsorcio con la ARP Aseguradora de Vida Colseguros S.A., los sujetos procesales son quienes a continuación se indican:
SUJETOS ACTIVOS DE LA ACCIÓN |
SUJETOS PASIVOS DE LA ACCIÓN |
|||
AFP Porvenir |
Drummond Lda. |
Yaneth Ester Baloco Tapia |
ARP Aseguradora de Vida Colseguros S.A. |
|
Josefina Matilde Larios Henríquez (Cónyuge) |
X |
X |
X Por integración del litis consorcio necesario a instancias de Josefina Matilde Larios Henríquez |
|
Yanteh Baloco Tapias (Compañera) |
X |
X |
||
AFP - Porvenir |
X Formuló denuncia del pelito |
Se explicó en el numeral precedente que la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., fue condenada en primera y en segunda instancia, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por muerte de origen profesional, a favor de Yaneth Baloco Tapia y de sus dos menores hijos, y que impugnada la decisión del Tribunal en recurso extraordinario de casación, no tuvo prosperidad.
Las decisiones en referencia fueron del siguiente tenor:
Proferida el 5 de marzo de 2003, su parte resolutiva reza:
“PRIMERO: Declarar que la señora YANETH ESTER BALOCO TAPIA en su calidad de compañera permanente del señor BALMORE (sic) LOCARNO RODRÍGUEZ, es titular de la pensión de sobrevivientes causada por accidente de trabajo, que deberá ser asumida por la A.R.P. COLSEGUROS S.A., y/o COLSEGUROS S.A., a partir del día trece (13) de marzo de 2001, (…) más los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de julio y diciembre.” (fl.100 del c. 2).
La sentencia de primer grado fue apelada por ambas partes. Sin embargo, para lo que estrictamente interesa a la decisión que habrá de tomarse, esta Corporación tan solo reparará en la alzada de la demandante, quien centró su inconformidad en que la condena no abarcó el derecho pensional que en representación de sus hijos menores reclamó. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 12 de septiembre de 2003, modificó la sentencia de primera instancia, así:
“(….) a) condenar a la A.R.P. COLSEGUROS S.A. y/o COLSEGUROS S.A. a pagarle a YAMETH (sic) BALOCO TAPIA y a sus menores hijos FREDY LOCARNO BALOCO y KATHERINE LORCANO BALOCO, la pensión de sobrevivientes en las siguientes cuantías (…).” (fl. 117 del c. 2).
Ante esta Corporación, la ARP COLSEGUROS S.A. formuló recurso extraordinario en contra de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y ésta Sala de Casación, en providencia del 29 de agosto de 2005, Rad. 23202, decidió no casar el fallo impugnado.
Lo descrito pone de presente:
La remembranza de la decisión judicial a la que se ha hecho referencia se hace necesaria, para explicar que al haber sido llamada al proceso en litis consorcio necesario por pasiva la ARP Colesguros S.A., a más de los sujetos procesales reseñados en el numeral 5 anterior, han podido comparecer en calidad de intervinientes ad excludendum y comparecer en condición de litisconsortes necesarios por pasiva, los siguientes sujetos:
INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM |
LITIS CONSORTES PASIVOS DE LA ACCIÓN |
||
Greysy y Gustavo Locarno Laríos (Hijos habidos en el matrimonio) |
Yaneth Baloco Tapias (Compañera) |
Fredy y Katherine Locarno Baloco (Hijos habidos en la unión libre con la compañera) |
ARP Aseguradora de Vida Colseguros S.A. |
No obstante lo anterior, observa la Sala: (i) que de hecho no comparecieron al proceso como intervinientes ad excludedum, Greysy y Gustavo Locarno Larios, para que en juicio se debatiera su posible derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional que la ARP Colseguros S.A. reconoció a favor de la compañera e hijos extramatrimoniales, (ii) que no fueron convocados como litisconsortes pasivos de la acción Fredy Locarno Baloco, Katherine Locarno Baloco, y Yaneth Baloco Tapia, a quienes en el litigio se les pudo haber afectado el derecho pensional ya reconocido con cargo a la ARP Aseguradora de Vida Colseguros. S.A
Se impone recordar que tanto Josefina Matilde Larios Henríquez, como Yaneth Ester Baloco Tapia, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, reclamaron ante la AFP Porvenir la pensión de sobrevivientes, por la muerte de origen común de su cónyuge y compañero, respectivamente; que Porvenir, previamente a la iniciación del presente proceso, reconoció el 50% a favor de los cuatro menores hijos del causante en un 12,5% para cada uno, y mantuvo en reserva el 50% restante para que la justicia ordinaria dirimiera a cuál de las dos reclamantes le asiste el derecho a la prestación pensional en ciernes.
Los jueces en las instancias dispusieron lo siguiente:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 27 de febrero de 2007 (fls. 153 a 167del c. 1), dispuso:
8.2. Sentencia de segundo grado
Llegado el proceso a la segunda instancia, por apelación que interpuso la apoderada de la demandante Josefina Matilde Larios Henríquez (fls. 169 a 170 del c. No.2), la Sala Primera de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 30 de abril de 2009 (fls. 225 a 233 del c. 2), a través de la cual dispuso:
“PRIMERO: REVOCAR la declaración de Cosa Juzgada que hiciera la sentencia promulgada el 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la señora JOSEFINA LARIOS HENRIQUEZ (sic), contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la señora YANETH BALOCO TAPIA, asunto donde fue llamada en garantía la ARP COLSEGUROS S.A. En su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: confirmar en lo demás.
TERCERO: SIN costas en esta instancia”.
8.3. De los afectados con la decisión judicial.
Las decisiones judiciales de las instancias que ahora ocupan la atención de la Sala, ponen de manifiesto que el derecho pensional que la AFP Porvenir había reconocido con antelación a este proceso, a favor de los cuatro menores hijos del causante, fue arrebatado en sede judicial, sin que hubieran comparecido al litigio para defender el derecho pensional de origen común que disfrutaban a cargo de dicha AFP.
Surge del análisis de los antecedentes atrás referidos, que en el proceso puesto a consideración de ésta Sala, a más de los sujetos procesales que, en calidad de demandantes y demandados comparecieron al proceso, en diferente condición debieron comparecer los mismos, así como otros, ya como intervinientes ad excludendum y como litisconsortes necesarios por pasiva, o solo en esta última condición, tal y como gráficamente se indica a continuación:
SUJETOS |
FORMA DE COMPARECER |
FUERON CONVOCADOS |
||||
Demandante |
Demandado |
Denuncia del pleito |
Ad excludendum |
Litisconsorcio necesario por pasivo |
||
Josefina Matilde Larios (Cónyuge) |
X Contra AFP, compañera y ARP |
|||||
Greysy y Gustavo Locarno Larios (hijos del matrimonio) |
X Contra Fredy y Katherine Locarno Baloco a quienes la ARP les reconoció el 50% de la pensión |
X Contra quien Porvenir, e les reconoció el 12,5% de la pensión a cada uno. |
NO |
|||
Yaneth Baloco (compañera) |
X Contra la AFP y Drummond |
X Demandada por Josefina M. Laríos Henríquez |
X Como beneficiaria de la pensión que le reconoció la ARP Colseguros, integrada como litisconsorcio por pasiva |
NO |
||
Fredy y Katherine Locarno Baloco (hijos de unión libre) |
X Contra Porvenir que les reconoció el 12,5% a cada uno de la pensión |
NO |
||||
Porvenir |
X |
X Contra la ARP Colseguros S.A. |
SI |
|||
ARP Colseguros |
X Por denuncia del pleito |
X Por integración del litisconsorcio necesario por pasiva |
SI |
|||
Drummond Ltd. |
X De Yaneth Baloco Tapia |
SI |
En ese contexto, como quedó visto, no todos fueron convocados en las condiciones procesales indicadas por, lo que, a la luz de las normas adjetivas que regulan el procedimiento civil, al cual por remisión se acude en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se está ante una nulidad insubsanable, tal y como lo precisa el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así, por las razones que a continuación se exponen:
Al hacer el respectivo estudio de fondo, observa la Sala que está fuera del debate, que Valmore Locarno Rodríguez falleció el 12 de marzo de 2001 y que lo sobrevivieron cuatro hijos menores, así: (i) Greysy y Gustavo Locarno Larios, habidos en el matrimonio que lo ligó con la señora Josefina Matilde Larios Henríquez; y (ii) Freddy y Katherine Locarno Baloco, en unión libre procreados con la señora Yaneth Baloco Tapia.
Se dijo también en los antecedentes, que la AFP Porvenir le reconoció a los cuatro menores el 50% de la pensión de sobrevivientes en un 12.5% para cada uno, mientras que el 50% restante lo dejó en suspenso para que la justicia ordinaria determinara a cuál de las dos reclamantes, cónyuge o compañera, le asiste el derecho a su reconocimiento y pago y que, por esta razón, tanto Josefina Matilde Larios Henríquez en condición de cónyuge supérstite, como Yaneth Ester Baloco, en condición de compañera permanente, demandaron a la AFP Porvenir, pretendiendo cada una para sí el derecho pensional controvertido.
Sin embargo, en esa contienda contra el fondo privado de pensiones entre cónyuge y compañera, en la que no eran parte los menores Greysy y Gustavo Locarno Larios y Freddy y Katherine Locarno Baloco, en la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que a su vez fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, les fue arrebatada la pensión de sobrevivientes de origen común que a cada uno, en el 12,5%, le reconoció la AFP Porvenir, sin haber sido vinculados, oídos, ni vencidos en juicio.
Para evitar tal improperio procesal, tan pronto el juez a quo convocó a la AFP Coleguros S.A. al proceso en condición de litis consorcio necesario por pasiva, y advirtió que dos entidades del sistema de seguridad social, una del régimen de riesgos profesionales y otra del sistema general de pensiones, estaban reconociendo la pensión de sobrevivientes del mismo causante para algunos de los beneficiarios ya identificados, pese a que el reconocimiento y pago solo podía estar a cargo de una de las dos administradoras, ha debido convocar a los menores en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, a fin de que hicieran valer su derecho otrora reconocido por Povenir S.A.
Con otras palabras, no obstante merecer esos menores la protección del Estado, fueron ignorados y, en desmedro de sus intereses, se profirió sentencia en su contra, lo que constituye una clara violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, consagrados, en su orden, en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política.
Quedó explicado al memorar los antecedentes, que la jurisdicción ordinaria laboral en el circuito judicial de Valledupar, cuya sentencia de segunda instancia no fue casada por esta Corporación, (Rad. 23202 del 29 de agosto de 2005), respecto de Freddy y Katherine Locarno Baloco dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, a cargo de la ARP Colseguros S.A., en un 25% para cada uno.
Siendo ello así, los hijos menores del causante habidos en la unión matrimonial, esto es Greysy y Gustavo Locarnio Laríos, habrían podido comparecer al proceso como intervinientes ad excludendum, en aras de solicitar su derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida por la ARP COLSEGUROS S.A. únicamente a los hijos de la compañera permanente.
Entonces, la manera adecuada en que pudieron vincularse al proceso, respecto de la ARP Colseguros S.A. y en oposición a Freddy y Katherine Locarno Baloco, era a través de la intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada uno de los cuatro hijos, individualmente considerados, tiene el interés legitimo de pretender para sí el derecho pensional controvertido.
Ahora bien, en armónica consecuencia con lo expuesto, observa la Sala que tan pronto como el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso convocar al proceso a la ARP Colseguros S.A., quien, se itera, por decisión judicial tiene a cargo y esta pagando la pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de la compañera permanente del causante y de los menores hijos habidos en esa unión, debió convocarlos como litisconsortes necesarios por pasiva, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, ya que sus derechos pensionales previamente reconocidos y en pleno usufructo, podrían verse afectados con la nueva controversia judicial.
Habida cuenta que no sería razonable ni jurídico, que pese a que se les reconoció la pensión de sobrevivientes por el siniestro profesional en el que perdió la vida el causante, inusitadamente pudieran llegar a verse privados del derecho que se les reconoció, sin que se les haya dado la oportunidad de discutirlo judicialmente.
Aquí, sin lugar a dudas, en los términos de los artículos 51 y 83 del C.P.C., necesariamente debió integrarse el contradictorio con Greysy y Gustavo Locarno Larios y con Fredy y Katherine Locarno Baloco, porque dada su condición especial de menores, la trascendencia del tema y la naturaleza del derecho, no era posible resolver el pleito sin su comparecencia, respecto de la demandada AFP Porvenir S.A.
En igual forma, debió convocarse a Yaneth Ester Baloco Tapia y a sus dos menores hijos Fredy y Katherine Locarno Baloco, en relación con su derecho pensional ya reconocido por la ARP Colseguros, ya que sería antijurídico que sorpresivamente se vieran privados del derecho pensional que vienen disfrutando, sin que se les diera la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa. Ahora bien, aunque esta circunstancia configura una nulidad procesal insubsanable, respecto de los dos menores, no ocurre lo mismo con la compañera, en este específico caso, dado que ella desde un principio, fue sujeto procesal y en todas las etapas del juicio estuvo presente para defender sus derechos.
Estas reflexiones de la Sala se acompasan con la línea jurisprudencial que de antaño se tiene sentada, según la cual, hay procesos en los que se hace indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se hace imposible decidir, al punto que se torna insoslayable la obligación de integrar el litisconsorcio necesario por pasiva. Entre otras, se citan al efecto la proferida el 31 de agosto de 2010, Rad. 36143, y más recientemente la del 22 de agosto de 2012, Rad. 38450.
Así las cosas, lo precedente lleva a la violación del debido proceso (CN Art. 29).
2.- De la nulidad.
Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención.
No obstante, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Josefina Matilde Laríos Henríquez, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo propio.
Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta “el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio. En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los Jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del Juez se ha adoptado ‘con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’”.2
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Josefina Matilde Larios Henríquez.
SEGUNDO. Declarar prematuro el recurso de casación impetrado por el apoderado de Josefina Matilde Larios Henríquez.
TERCERO. Ordenar que las diligencias regresen al Tribunal de origen , para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, se adopten las correctivos procesales pertinentes que permitan, en los términos de los artículos 51 y 83 del C.P.C., integrar el litigio con Greysy y Gustavo Locarno Larios, Fredy y Katherine Locarno Baloco, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
1 Es necesario precisar que la prestación fue reconocida a favor de los hijos del causante en abril del año 2002, a partir del siniestro, esto es, desde 12 de marzo de 2001. (fls. 13 y 14 del c. 1)
2 CSJ Laboral, 1º febrero 2011, Sentencia Rad. 40201.