CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 531-2013
Radicación No. 43637
Acta No. 24
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió ADIELA RUIZ GÓMEZ.
Se abstiene la Sala de aceptar como sustituta procesal a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, debido a que el Instituto De Seguros Sociales es demandado en calidad de empleador, y no actúa como administrador de prima media con prestación definida para los efectos del Decreto 2013 de 2012.
ANTECEDENTES
Invocó la demandante, como pretensión principal, que se declarara la existencia entre ella y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de un contrato laboral, con vigencia del 7 de junio de 1995 al 30 de junio de 2003, y sin solución de continuidad; que, como subsidiario, se condenara al Instituto, al pago de auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, horas extras, dominicales y festivos causados en los 3 años anteriores a la terminación laboral, la sanción moratoria en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el reajuste de salarios por convención colectiva de trabajo, los incrementos adicionales, la bonificación por prima de convención, el auxilio de alimentación, la indemnización por despido sin justa causa, conforme el artículo 45 del Decreto 2127 de 1945, la prima técnica, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Relató que se vinculó al ISS mediante un contrato civil de prestación de servicios desde el 7 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, en el cargo de Odontóloga General, de forma personal y directa, con idéntico horario de los demás trabajadores de planta del ISS; atendió órdenes “permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos” que tuvo, y percibió, en verdad, una remuneración mensual constante por su trabajo, no podía ausentarse de manera autónoma, pues debía pedir permisos y obtener autorización; para ejercer su labor siempre utilizó elementos de apoyo de la entidad; le fue terminada la relación laboral, sin el pago de sus acreencias, pese a que así lo pidió por vía gubernativa, que estimó agotada (folios 3 a 9).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, negó la relación laboral, indicó que la demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, y la relación contractual fue interrumpida; que por la naturaleza del empleo requería su realización personal, pero negó que recibiera órdenes o directrices y por el contrario afirmó que fue autónoma; refirió que lo cancelado mensualmente correspondía a honorarios y no a salario.
Como excepciones formuló las de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, compensación, autonomía de oficio o profesión y la que denominó “innominada” (folios 143 a 159).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en decisión de 30 de noviembre de 2007, declaró que no existió contrato de trabajo, absolvió a la demandada de las pretensiones y gravó con costas a la actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de agosto de 2009, revocó el de primer grado y, en su lugar, condenó al Instituto al pago de $13.789.813,40 por cesantías; $5.065.250,21 por intereses a las cesantías; $1.424.567,50 por vacaciones; $1.102.425,38 por prima convencional de servicios; $35.000 diarios desde el 1° de octubre de 2003 y hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales; $911.720 por prima técnica para profesionales no médicos; $726.272,02 por reajuste salarial; la indexación de las condenas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con antelación al 18 de abril de 2002 y en ambas instancias cargó las costas a la demandada.
De acuerdo con el documento visible a folio 38 del expediente, expedido por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos – Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS, dio por establecidos los diversos contratos suscritos, los cuales plasmó en un cuadro; asimismo se apoyó en las declaraciones de Martha Lucía Robayo León, Martha Cecilia González Páez y María Elisa Umbarila de Gómez de los que derivó la subordinación de la actora, la que dedujo tanto del cumplimiento de horario, como de las órdenes que recibía, relativas a la manera en la que debía realizar su trabajo, por lo que encontró desdibujada la figura del nexo de prestación de servicios.
También explicó que no hubo cesación en la labor que realizó la demandante, pues restó valor al hecho de que hubiese interrupciones cortas, en tanto, aseveró, que ello obedeció a ajustes administrativos.
Respecto de las pretensiones, en la manera en la que fueron planteadas en la demanda, acudió al precepto 25 del Estatuto Instrumental del Trabajo y la Seguridad Social, hizo énfasis en su numeral 2° e indicó que la clasificación, como principales y subsidiarias “obedece a la intención de acumular varias de ellas ..en un sentido estricto jurídico, la querencia que se concluye del demandante sería la de acumular las pretensiones propuestas, bajo el entendido que debe el juez singular o colegiado, entrar a estudiar la viabilidad de las pretensiones subsidiarias en defecto de la principal o, caso contrario, dejar de lado su análisis y decisión de fondo, de prosperar aquella”.
Advirtió que, en ese sentido “estaría el apoderado indicando al juez que decide el litigio que debe pronunciarse de fondo sobre las condenas que señala si solo sí la primera que es principal, fracasa en el estudio. En el asunto bajo examen, sería lo mismo que, eventualmente, declarar la existencia de la relación laboral nacida entre las partes, pero no derivar de ella condena alguna al demandado, toda vez que la pretensión principal saldría avante y no así, por sustracción de materia, las subsidiarias. Y, a la inversa, equivaldría a un contrasentido jurídico pretender reconocer y materializar las condenas relacionadas sin sujeción a relación laboral alguna”.
No desconoció el yerro que se cometió en el planteamiento de la demanda, solo que, a partir de la “aplicación a los principios generales del derecho y la interpretación holística de la demanda a la luz de la Constitución Nacional”, desentrañó el querer de la demandante, esto es la declaratoria de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.
Luego precisó que en el expediente estaba incorporada la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, debidamente depositada, y con fundamento en ella, específicamente de sus cláusulas 39, 40, 41 A, 50 y 62, ordenó cancelar el reajuste salarial, el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS, la prima de servicios, las cesantías y sus intereses, la prima técnica para profesionales no médicos; también reconoció las vacaciones y la indemnización moratoria, que impuso al estimar que no existieron razones atendibles de la entidad para exonerarla, dado que “de tiempo atrás se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre los pretendidos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, donde hacía precisiones y clarificaba cuando se daban. De manera que el ISS no podía desconocer que la vinculación era laboral contractual”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pide el censor que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto revocó la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia se confirme la decisión del a-quo en su totalidad.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló 6 cargos que no merecieron réplica, según constancia secretarial visible a folio 39 del cuaderno de la Corte.
PRIMER CARGO
Dijo que “La sentencia violó la ley sustancial porque infringió directamente el artículo 29 de la Constitución Política, conforme el cual el debido proceso es un derecho constitucional fundamental que debe aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales y en cuya virtud nadie puede ser juzgado si no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio; e igualmente infringió directamente los artículos 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en desarrollo de dicha norma constitucional consagra como una forma propia del juicio la relacionada con el contenido y los requisitos de la demanda.
“La infracción de dichas normas procesales, que garantizan el debido proceso judicial y que deben observarse a plenitud por establecer una forma propia del juicio, sirvió de medio para la violación final de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 8 y 10 del Decreto Ley 3135 de 1968, los artículos 5°, 8°, 20 y 21 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978”.
Recordó que en los juicios ordinarios, en su especialidad laboral y de la seguridad social, prima el principio dispositivo, y por tanto son las partes las que deben proporcionar los elementos para la decisión, y que por ello el juez debe restringirse a los derroteros que se le fijan.
Indicó que los artículos 12 y 13 de la Ley 712 de 2001 imponen que la demanda contenga “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y que “las varias pretensiones se formularan por separado”, con la posibilidad de dividirlas entre principales y subsidiarias; que correlativamente, el precepto 18 ibídem, habilita contestarla en atención a cada uno de las peticiones.
Adujo que “el error garrafal” fue el de ignorar lo pedido en la reclamación inicial y pretextar su interpretación para modificar “lo claramente pretendido”, máxime cuando no existió ambigüedad, ni oscuridad en la formulación.
Acotó que “la invocación por el Tribunal de los principios generales del derecho y la expresa caracterización de tratarse de una imprecisión jurídica son demostrativas de que el dislate en que incurrió fue de puro derecho”.
SE CONSIDERA
El sentenciador de segundo grado, luego de declarar la existencia del contrato de trabajo, que correspondía a la que se denominó pretensión principal, se habilitó para reconocer lo que de allí se derivaba en tanto advirtió un contrasentido al acceder a una aspiración declarativa, sin deducir las consecuencias, y por ello acudió a desentrañar la demanda con el objetivo de hacer efectivo el derecho reclamado.
Tal actividad del juzgador no puede tenerse como atentatoria del debido proceso, pues si el objeto de la existencia de la jurisdicción del trabajo es el plasmado en el artículo 1º del C.S.T. esto es “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, no podría deslindarse una actuación arbitraria a quien lejos de permitir una decisión inane, opta por darle prevalencia al derecho sustancial sobre una formalidad que, en punto a lo dilucidado, no era coherente, ni se acompasaba con lo debatido.
Las normas instrumentales son los cauces por los que transita el derecho sustancial; sin restarles vigor ni efectividad, aquellas deben acompasarse para lograr el equilibrio, que se traduce en la materialización de la justicia, sin que formulas sacramentales, o exceso de rigor ser permisible para echar por la borda los derechos que el juzgador encuentra plenamente acreditados, que fueron debatidos por las partes a lo largo de la discusión que en cada una de las instancias se suscitó, y que sin lugar a dudas derivaban de la pretensión declaratoria.
Predicar que se vulnera el debido proceso porque se deducen las condenas que emergen por lógica de la declaración del contrato laboral, elimina de tajo la potestad del juzgador de resolver en justicia, como está llamada la controversia.
Aunque si bien la demanda laboral deriva del ejercicio de acción de los particulares, que aspiran un pronunciamiento jurisdiccional y para el efecto compendian sus aspiraciones, tal escrito debe ser visto en perspectiva de su verdadero propósito, esto es un pronunciamiento de fondo claro y coherente sobre aquello debatido, y que resuelva de tajo el problema jurídico que se demanda, esa y no otra puede ser la eficacia que se pregona a la administración de justicia.
Restar al juez la potestad de emitir una determinación que se ajuste con a lo controvertido, que no una meramente formal, resultaría un despropósito, que se aleja del querer de la Ley y de la Constitución Política.
Incluso, si en todo caso la Sala advirtiera la irregularidad procesal a la que el recurrente hace referencia en su escrito, rápidamente concluiría que era necesario que el ad quem se pronunciara sobre las demás pretensiones invocadas, en tanto en la demanda quedó descrito:
“Declarar que entre mi representada la señora ADIELA RUIZ GÓMEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ha existido contrato laboral desde el 7 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003. Esta pretensión con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
“Como consecuencia jurídica de la anterior declaración solicito al señor Juez decretar las siguientes pretensiones:
“SUBSIDIARIAS
“(…)”.
Así queda patente que no pudo desviarse del ordenamiento el Tribunal, ni menos atentar contra derechos de raigambre superior, en tanto lo que hizo fue vaciarlos de contenido y resolver el asunto en punto a lo disputado por las partes, de modo que el cargo no sale avante.
SEGUNDO CARGO
Lo formuló así “La sentencia viola la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que son los preceptos legales de orden nacional que en el sector oficial y conforme lo ha entendido invariablemente la jurisprudencia laboral, regulan la indemnización por falta de pago que para las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular establece el artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo”.
Reprochó el sustento que se utilizó en la decisión acusada para imponer la sanción moratoria, y lo calificó carente de argumento, por lo que, afirmó, fue una carga automática, contrario a la exigencias que, de tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, lo cual apoyó con la transcripción de la determinación 26948 de 9 de agosto de 2006 y 16754 de 30 de octubre de 2001, en la que se resolvió un asunto de similares contornos.
Transcribió un fragmento de las consideraciones expuestas por el ad quem, e increpó la ausencia de estudio del caso concreto, relacionado con la multiplicidad de contratos de prestación de servicios que se suscribieron bajo la Ley 80 de 1993, lo que, en su criterio, debió ponderarse al momento de la imposición de dicha condena.
TERCER CARGO
Está propuesto en los siguientes términos “La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que son los preceptos legales del orden nacional que en el sector oficial y conforme lo ha entendido invariablemente la jurisprudencia laboral, regulan la indemnización por falta de pago que para las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Atribuyó la comisión de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal así:
“a. Haber dado por probado, sin estarlo, que el demandado no allegó elementos de juicio que pudieran ser tenidos como razones atendibles (sic) para exonerarlo de la sanción reclamada (folio 379)”.
“b. Haber dado por probado, sin estarlo, que entre los hechos aducidos en la demanda para que sirvieran de fundamento a las pretensiones se afirmó que la Corte Constitucional se había pronunciado sobre los pretendidos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 donde se hacían precisiones y clarificaba cuando se daba (folio 379)”.
“c. Haber dado por probado, sin estarlo, que por haberse pronunciado la Corte Constitucional sobre los pretendidos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 donde hacía precisiones y clarificaba cuando se daba (…) el ISS no podía desconocer que la vinculación era laboral contractual (folio 379)”.
“d. No haber dado por probado, estándolo, que en todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre Adiela Ruiz Gómez y el Instituto de Seguros Sociales se pactó que ella realizaría sus actividades con total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia y que el contrato se regía por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por lo que no tenía derecho al pago de prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.
Como pruebas equivocadamente valoradas señaló: la demanda (folios 3 a 9), su contestación (folios 143 a 159) y los 22 contratos de prestación de servicios personales (folios 72 a 140).
Para la demostración, refirió que acude a vía, en caso de que se estime que la sentencia del ad quem se fundó en pruebas y no impuso condena automática; a continuación aclaró que en el proceso estaba acreditada la existencia de múltiples contratos de prestación de servicios, enmarcados en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el que se acordó que existiría plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de dependencia o subordinación, y que por tanto no constituía un nexo de carácter laboral, por lo que, a su juicio, no se leyeron correctamente, aunado a que pese a hacer una referencia al pronunciamiento de la Corte Constitucional, no se especificó a cual obedeció.
Acompañó su razonamiento con citas parciales de decisiones de esta Sala, que no identificó por número ni fecha, pero que le sirvieron de soporte para argüir que no podía deducirse la ausencia de buena fe de la entidad.
SE CONSIDERA
Por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 se estudiaran conjuntamente los cargos segundo y tercero dado que aunque no están orientados por la misma vía, existe unidad de materia, se valen de argumentos comunes y pretenden idéntico propósito.
El Tribunal, para condenar al Instituto demandado al pago de la indemnización moratoria, centró su argumentación en que “se demostró en el presente proceso que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo, por lo que opera el pago de prestaciones sociales al finiquito del vínculo laboral y, asimismo la indemnización moratoria por su tardanza a pagar … la jurisprudencia laboral ha concluido que solamente cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo, con razones atendibles, no puede haber lugar a la aplicación de la sanción moratoria, lo que no aconteció en el presente caso, dado que el demandado no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles, para exonerarlo de la sanción reclamada y de tiempo atrás se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre los pretendidos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, donde hacía precisiones y clarificaba cuando se daban. De manera que el ISS no podía desconocer que la vinculación era laboral contractual”.
De lo anterior se desprende que el juez plural no encontró justificada la actividad de la entidad, en punto ala contratación de la actora, y de allí que la derivo carente de buena fe que la exonerara de la citada sanción; sin embargo la censura, aseguró que esa conducta no podía ser desvirtuada por el hecho de que hubiera una condena laboral, ya que se trataba de un caso diferente; que el Instituto tuvo la convicción de la inexistencia de nexo de carácter laboral con la actora, y que del proveimiento de una o varias condenas en su contra, no podía deducirse ausencia de buena fe.
Pese a lo afirmado, en criterio de la Corte, no es indicativa de buena fe la conducta del ISS, al desconocer a la demandante sus derechos laborales, alegando que actuó con el convencimiento de encontrarse frente a acuerdos de prestación de servicios, cuando en realidad se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo. Ello es así, porque en verdad lo que se desprende del análisis del cargo, es la exclusiva inconformidad con el hecho de que el Tribunal hubiera enervado la buena fe del Instituto, ante la actitud reiterativa de celebrar contratos laborales con el ropaje de prestación de servicios, cuando ya había sido condenado por ese mismo aspecto.
Esa alegación y esa inconformidad no tuvieron la suficiente fuerza probatoria para demostrar el yerro endilgado, pues no asoma justificación, frente a la postura de haber continuado con un comportamiento porque el que ya había sido sancionado, así fuera en otro proceso, y alegar que actuó con el íntimo convencimiento de obrar de buena fe.
CUARTO CARGO
Acusó la sentencia de haber violado la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, el artículo 19 del C.S.T., los preceptos 8° y 10° del Decreto Ley 3135 de 1968, el 5°, 8°, 20 y 21 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el 42 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Asentó que el Tribunal excluyó del pago de la indexación, a lo que no constituyera salarios o prestaciones sociales, solo que en la parte resolutiva, la impuso respecto de las vacaciones y de la prima técnica.
Que los artículos denunciados, que corresponden a los Decretos, son claros en que las vacaciones de los empleados oficiales son una prestación social, y según las propias directrices que incorporó en la determinación, no era admisible la actualización.
El mismo raigambre salarial derivó de la prima técnica, según los lineamentos del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y de la convencional que también se impuso, que sigue ese mismo camino, bajo los criterios de jurisprudencia y equidad contenidos en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y el 19 del C.S.T.
SE CONSIDERA
El cargo cuestiona la incoherencia del juzgador, en tanto en la parte motiva de la resolución judicial negó que las vacaciones pudieran ser indexadas, no obstante lo anterior en la resolutiva la impuso.
De lo anterior claramente se advierte que no se acudió al remedio procesal pertinente, esto es la aclaración que prevé el artículo 309 del C.P.C., pues como muchas veces se ha insistido el recurso extraordinario no tiene vocación para subsanar irregularidades que como esta pudo ser puesta en conocimiento del ad quem.
QUINTO CARGO
Refirió que la sentencia es violatoria de la ley por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C.S.T., y que ello se originó en un error de derecho que hizo consistir en “haber dado por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 …se encuentra acreditada con los requisitos consagrados en el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir con el depósito del documento ante el Ministerio de Trabajo …(folio 370”.
Previno que el instrumento que tuvo en cuenta el Tribunal, correspondía al periodo 1996 – 1999, y que se apreciaron erróneamente tanto el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical (folio 11), como la convención colectiva de trabajo firmada el 31 de octubre de 2001 (folios 12 a 34).
Hizo referencia a los 2 artículos denunciados, así como al 61 del C.P.T. y S.S. y dijo que aunque el juzgador podía formar su convencimiento libremente, ello encontraba talanquera respecto de las pruebas ad substantiam actus y que como se exigía la convención del periodo 2001, no podía tenerse la del periodo precedente.
Aseveró que “basta leer el texto del ejemplar de la convención colectiva de trabajo para advertir que en dicho documento figura que fue firmada en la ciudad de Bogotá a los 31 días del mes de octubre de 2001 (folio 32 vto.), en tanto que el certificado expedido el 25 de septiembre de 2006, se refiere a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales con vigencia entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, convención colectiva que fue depositada el 28 de agosto de 1997”.
Anunció la imposibilidad de establecer si se depositó o no la convención vigente para el año 2001 y que incluso la certificación del Ministerio denota que la de 1996 – 1999 fue extemporánea; que el medio probatorio autorizado para probar el día en que aquella se suscribió y cumplir con la publicidad es ese requisito, de modo que al no encontrarse en el plenario no le era dado al ad quem deducir los efectos jurídicos pretendidos, lo cual reafirmó con una providencia de esta Corporación, de 2 de junio de 1962.
SE CONSIDERA
El Tribunal valoró las pruebas que militaban en el plenario e impuso las condenas amparado en la convención colectiva de trabajo, que refirió incorporada al expediente, y a la que le dio pleno valor, en los términos del artículo 54 del C.P.T. y S.S.
Ahora bien tal como lo destaca el censor se advierte la incoherencia entre la suscripción y el documento del Ministerio, pues mientras esta última certifica la Convención Colectiva 1996 – 1999, con vigencia entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, depositada el 28 de agosto de 1997, en 133 folios, lo cierto es que las copias que obran de folios 12 a 34 corresponden a lo que se denominó Acuerdo Integral de octubre de 2001, que carecen de nota de depósito, y que por tanto no pudo haber sido tenido en cuenta por el juez de apelaciones para edificar las condenas en lo relacionado con las pretensiones que de aquella emanaran.
Por lo visto el cargo es fundado, como quiera que el restante tiene que ver con derechos convencionales no se hace necesario su estudio.
En instancia, y de acuerdo con lo expuesto en sede de casación, es evidente que al no constar en el plenario la fuente de los derechos convencionales que se invocan, no es posible la imposición de los salarios y prestaciones sociales con base en aquella; así las cosas se mantendrá la absolución del juzgado relativas a: las condenas relativas al reajuste salarial, incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS, primas de servicios y técnica para profesionales no médicos, lo mismo que los intereses a las cesantías.
En lo relacionado con la liquidación de las cesantías, los rubros a tener en cuenta, en los términos del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, según el reporte que obra a folio 35 del cuaderno principal, son como sigue:
Año |
Valor de Cesantía |
1995 (proporcional) |
$295.516 |
1996 |
$617.980 |
1997 |
$735.500 |
1998 |
$860.500 |
1999 |
$989.500 |
2000 |
$989.500 |
2001 |
$989.500 |
2002 |
$989.500 |
2003 (proporcional) |
$524.435 |
TOTAL |
$6.975.931 |
Se mantiene la condena por vacaciones, en los 3últimos años de la relación laboral, dado que se liquidó conforme lo disponen las normas que regulan a los trabajadores oficiales y no presenta variación en su cuantía dado que se tomó como base la asignación básica mensual.
Sin costas en casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, CASA
PARCIALMENTE la sentencia de 31 de agosto de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ en el proceso ordinario que ADIELA RUIZ GÓMEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al pago de derechos derivados de la convención colectiva de trabajo.
En sede de instancia confirma la decisión absolutoria del a quo, en punto a las mencionadas acreencias laborales derivadas del convenio colectivo, vale decir, el reajuste salarial, el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS, la prima de servicios y la técnica para profesionales no médicos, así como los intereses a las cesantías; el valor de la cesantía se impone en cuantía de $6.975.931.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE