CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL 574 – 2013
Radicación N° 46514
Acta No. 26
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de marzo de 2010, en el juicio que le promovió el señor HÉCTOR RODRIGO RAMÍREZ HERNÁNDEZ al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
HÉCTOR RODRIGO RAMÍREZ HERNÁNDEZ llamó a juicio al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del 1 de agosto de 2007, teniendo en cuenta para el efecto los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1 de la Ley 33 de 1985.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le prestó sus servicios a la accionada entre el 17 de marzo de 1975 y el 30 de abril de 2005; que cumplió 55 años de edad, el 1 de agosto de 2007; que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad; que solicitó en dos oportunidades su pensión de jubilación; que para el 29 de septiembre de 1999, el Banco Cafetero S.A., tuvo una participación estatal igual al 100%.
Al dar respuesta a la demanda (fls.17 al 23), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuento a los hechos, aceptó como ciertos los extremos del vínculo, que el actor cumplió 55 años de edad el 1 de agosto de 2007; que, para el 1 de abril, éste ya había laborado a su servicio por más de 15 años y contaba con más de 40 años; que le hizo una reclamación el 27 de julio de 2007. Negó que el porcentaje de la participación estatal para el 29 de septiembre de 1999 fuera del 100% sino del 90%, por cuanto los aportes de FOGAFIN no modificaron la participación. En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó: “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe” y “pago”.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia mediante fallo del 14 de mayo de 2009 (fl.308 en CD), condenó a la entidad bancaria a reconocerle y pagarle a al actor a partir del 1 de agosto de 2007, la pensión de jubilación en cuantía de $1.296.266.25, monto que corrigió en providencia del 3 de junio de 2009, para fijarlo en $2.074.026 mensuales (fl.315 en CD).
Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de marzo de 2010, confirmó el del a-quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial y reunía los requisitos que lo hacían beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36, dado que para esa época contaba con más de 40 años de edad y 19 años de servicio, razón por la cual, señaló, el derecho pretendido debía de resolverse de conformidad con la Ley 33 de 1985 en desarrollo del citado régimen de transición y de reiterados pronunciamientos de esta Sala de la Corte, entre ellos, los radicados con los números 29256 y 33128.
A continuación, efectuó un recorrido normativo respecto de la naturaleza jurídica del Banco, puntualizando que a finales de septiembre de 1999, la participación estatal había superado el 90% del capital, convirtiéndose en una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus trabajadores, hasta el 4 de julio de 1994, habían sido oficiales, pues a partir del 5 de julio de ese mismo año pasaron a ser trabajadores particulares hasta finales de septiembre de 1999, que volvieron a ser trabajadores oficiales, pero regidos por normas de los trabajadores particulares. Para concluir que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial por espacio de 24 años, 10 meses y 19 días, como lo exige la Ley 33 de 1985, por lo que confirmó la decisión del a-quo.
Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
EL RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO DEMANDADO
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque lo decidido en el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva a la accionada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estima.
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 3130 de 1968 y, por infracción directa, los artículos 28 (No.28.3) del Decreto 2331 de 1998, 320 del Decreto 663 de 1993; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 21 y 259 del C. S. del T.
Para su demostración aduce el censor que el yerro fundamental del tribunal se encuentra en el desconocimiento del artículo 28 (28.3) del Decreto 2331 de 1998, que dispone: “los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”. Precepto que, aduce, no le mereció consideración alguna al ad quem, ya que, afirma, la naturaleza del vínculo laboral del actor con la demandada, mutó a partir del 4 de julio de 1994, en razón a la composición del capital estatal del Banco Cafetero S.A., que disminuyó al 90%, lo que generó el cambio de régimen jurídico laboral de público a privado y que implicaba además, que jamás podía volver a tener la condición de trabajador oficial, así la entidad bancaria hubiera vuelto a tener una participación estatal superior al 90% en el capital; que no es posible que en una misma materia se le apliquen a una misma persona normas de regímenes distintos; que, una cosa es conservar por la vía de un régimen de transición unas condiciones pensionales y otra, mantener un régimen jurídico laboral; que en este caso, lo que cambió fue el régimen laboral cuando a partir de julio de 1994 al demandante, se le comenzó a aplicar el régimen del sector privado; que cuando el accionante cumplió los 20 años de servicios y cuando posteriormente terminó su relación laboral, se encontraba cobijado por las normas laborales aplicables al sector privado; que por lo demás la disposición citada, no contemplo circunstancias de favorabilidad o no, sencillamente dispuso la continuidad del régimen laboral anterior al aporte de FOGAFIN por razones de alto contenido jurídico y de interés general, como es el de la seguridad jurídica y el de impedir que en un nexo jurídico se introduzcan sucesivos cambios en las leyes que lo regulan; que si el régimen que cubre a una persona es el que tiene al terminar la relación laboral y el demandante estaba sometido a las normas del C. S. del T., la conclusión lógica y jurídica es que su régimen pensional es el contemplado en tal Código, incluyendo lo previsto en él sobre la subrogación del riesgo que remite al sistema del Seguro Social, que excluye la posibilidad de una pensión diseñada en unas condiciones diferentes y para unos destinatarios distintos.
Agrega a que el demandante, para el 5 de julio de 1994, no alcanzó a completar los 20 años de servicios bajo el sometimiento al régimen del sector oficial, y ya no pudo completarlos nunca porque la situación de quedar cubierto por el régimen laboral privado se mantuvo hasta la terminación del contrato de trabajo.
LA RÉPLICA
Sostiene el opositor, que el discurso del censor no deja de ser una presentación indebida de lo que es una norma garantizadora de derecho, pero torciendo su entendimiento para lograr por ese camino desconocer los derechos de los trabajadores, en este caso el derecho pensional establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable como régimen de transición, por regulación imperativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el aparte del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, va dirigido a que la participación de capital del Fogafín no vaya a implicar el desconocimiento de los derechos laborales, legales o convencionales y en manera alguna podríamos dar aplicación a esa misma norma, buscando objetivos diferentes a la protección de los derechos legales y convencionales; que, como una disminución de participación de capital del 90%, permitió al Banco Cafetero S.A. desconocer el tiempo de servicio posterior a julio de 1994, como servido por trabajador oficial, a partir del 28 de septiembre de 1999, cuando se recuperó la participación estatal en el capital, en un monto superior al 99%, se debe reconocer que la naturaleza del vínculo mutó para ser nuevamente trabajador oficial y, por lo mismo, a partir de esa fecha y hasta la terminación del contrato de trabajo, será trabajador oficial por lo que el asalariado debe cumplir para la pensión de jubilación, los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, por haber fenecido el vínculo como trabajador oficial; que esta Sala, en reiteradas oportunidades se ha referido a la disminución de la participación de capital en el Banco accionado y a la posterior recuperación de participación estatal en el capital, superior al 90%, a partir del 29 de septiembre de 1999 y específicamente a las consecuencias relacionadas con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, entre ellas las sentencias del 15 de febrero de 2007, radicación 28999, del 19 de julio de 2007, radicación 31110, la del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256 y del 12 de diciembre de 2007, radicación 30452.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Viene al caso poner de presente que los temas que plantea el censor en el cargo ya han sido objeto de examen por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores. En ese sentido, además de las sentencias mencionadas por el Tribunal, se pueden rememorar las de 15 de febrero de 2007, radicación 28999, 19 de julio de 2007, radicación 31110, 12 de diciembre de 2007, radicación 30452, 6 de septiembre de 2011, radicación 42402 y 13 de junio de 2012, radicación 42142. En esta última adoctrinó lo siguiente:
“1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.
“2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985.
“3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
“4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994.
“5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.”
“Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.”
Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta ignorancia en que incurrió el Tribunal al no aplicar los artículos 28 (No.28.3) del Decreto 2331 de 1998, 320 del Decreto 663 de 1993, debe decirse que ello en nada incide en la decisión, pues esta Sala de la Corte sobre ese particular, en sentencia del 6 de septiembre de 2011, radicación 42402, asentó lo siguiente:
“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero, se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial. A esa conclusión se arriba porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.”
Ahora bien, como el ataque fue dirigido por la vía directa, la que supone una total y completa conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias que tuvo en cuenta el juez en la sentencia recurrida, se debe tener por acreditado que el actor laboró en virtud de un contrato de trabajo al servicio de su ex empleadora entre el 17 de marzo de 1975 y el 30 de abril de 2005, esto es, por espacio de 30 años, un mes y 17 días, durante los cuales 24 años, 10 meses y 19 días ostentó la calidad de trabajador oficial, habiendo cumplido los 55 años de edad el 1 de agosto de 2007, además que para el 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, ya había completado 15 años de servicios y tenía 40 años de edad, por lo que lo cobijada el régimen de transición de que trata la ley de seguridad social.
De donde se sigue que el régimen aplicable al accionante, era el vigente para cuando cumplió el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, con independencia de que hubiera o no seguido laborando para el demandado y de que aquél hubiera cambiado con posterioridad su naturaleza jurídica.
Así las cosas, en ninguna equivocación incurrió el ad-quem, por lo que el cargo resulta infundado y no prospera.
EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Procura el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, convertida en sede de instancia, profiera una nueva sentencia modificándola en el sentido que se condene al demandado a reconocer y pagar, a partir del 1 de agosto de 2007, al actor una pensión de jubilación en cuantía de $2.305.023.23.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, la Sala estudiará en forma conjunta, ya que no obstante estar encaminados por vías diferentes, persiguen idéntico fin y se sirven de argumentos complementarios.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; y 21 del C. S. del T.; en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 50, 60, y 61 del C.P. del T. y de la S.S.; 174 del C. de P. C.
Como error manifiesto y grave cometido por el Tribunal, denuncia:
“1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que dentro de la redacción de la pretensión primera de la demanda se encuentra incluida la indexación del IBL”.
Como prueba erróneamente apreciada, señala la demanda inicial.
En la demostración expresa el censor, que el Tribunal incurrió en la deficiencia fáctica, dada la apreciación equivocada que hizo del líbelo introductor, toda vez que no es cierto, que el tema de la indexación no hubiese sido propuesto como objetivo o pretensión por la parte actora, pues, dice que solo basta examinar la redacción de la pretensión, para entender que allí se encuentra ínsito el tema de la liquidación de la pensión, dentro del cual se debe asumir la indexación o actualización de la base salarial para la liquidación de la misma, la que transcribe en los siguientes términos:
“1.- Condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del primero de agosto de 2007, tomando en cuenta para la liquidación, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985”.
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 21, y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 21 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración manifiesta el censor, que acepta la totalidad de las conclusiones fácticas del fallo, en especial, las fechas determinadas como extremos del contrato de trabajo, el monto de la pensión y la fecha de su causación, y señala que si el ad quem tuvo en cuenta los incisos 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión, no podía omitir la actualización de la base salarial contenida en el inciso 3 de la misma norma, sin que fuera necesario hacer uso de las facultades ultra y extra petita para hacerlo, por cuanto se trata de un elemento inherente a la pensión de jubilación a partir de la Constitución Política de 1991, ratificado posteriormente por el último inciso citado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de que la propia Corte Constitucional ha señalado que la actualización se debe aplicar a toda clase de pensiones.
LA RÉPLICA
Dice que el planteamiento general de la demanda es defectuoso, imposibilitando su estudio de fondo y señala las siguientes deficiencias del alcance de la impugnación:
Como razones de orden conceptual señala
1. La posición conceptual que adoptó el Tribunal es perfectamente ajustada al contenido del artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S. cuando sostuvo que en su condición de fallador de segunda instancia, no podía asumir un fallo por fuera o más allá de lo pedido.
2. El recurrente no tiene en cuenta que la pensión que persigue en este proceso se encuentra solicitada a quien tuvo la condición de empleador del demandante. Es decir, la parte pasiva no es una entidad de seguridad social, lo cual significa que es discutible la aplicación de una disposición referida muy puntualmente al Sistema General de Pensiones, lo que a su vez supone que aun viendo que la pretensión incluida en la demanda se mencionó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no es suficiente para afirmar que el considerar que no se pidió la indexación de la base de liquidación de la pensión se puede catalogar como un error de hecho con la condición de evidente.
Agrega que el segundo cargo presenta las siguientes falencias de orden técnico: el no considerar que el fallo materia del recurso hubiera violado el artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S., lo que significa que el soporte que tal norma le brinda a la decisión del Tribunal, se conserva intacto y ello es suficiente para que la sentencia se sostenga, además como el Tribunal tuvo como apoyo jurídico de su decisión en materia de la actualización monetaria de la base de liquidación de la pensión reclamada, una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte, del 17 de junio de 2005. Ello significa que el soporte jurídico es interpretativo y por eso no resulta acusado en esta segunda glosa que construye la parte actora, lo que equivale a decir que el soporte que le brinda a la decisión de segundo grado, conserva toda la fuerza.
Termina diciendo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral, el sustento normativo de la indexación incluye la alusión al efecto de los artículos 19 del C. S. del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, normas que el recurrente no incluye en su acusación, lo que conduce a concluir que la acusación es incompleta o se encuentra mal formulada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo cierto lo que pone de presente la réplica, en cuanto a que el recurrente en el alcance de la impugnación da la idea que lo que pretende es la casación total de la sentencia atacada, ello no deja de ser un lapsus que resulta superable a juicio de la Sala, en la medida en que en seguida depreca que se modifique el fallo en un aspecto puntual que le fue desfavorable.
Ahora bien, la circunstancia de que el Tribunal se hubiera apoyado, para abstenerse de estudiar la solicitud referente a la indexación de la primera mesada pensional del actor, en que tal pretensión no se incorporó en la demanda ni se insertó en la oportunidad que la ley procesal le ofrece para reformar el líbelo introductor que no podía emitir un fallo ultra y extra petita, por estarle ello vedado, tales argumentaciones no conllevan a que indefectiblemente el censor tuviera que incorporar en la proposición jurídica del cargo, el artículo 50 del C. P. del T y de la S.S., que consagra la figura jurídica en comento, ello por cuanto el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, prevé que basta con que se señale una cualquiera de las normas de naturaleza sustancial, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, circunstancia con la que cumple el cargo.
Descendiendo al asunto en estudio, encuentra la Sala que la discusión se contrae a determinar si en la redacción de la pretensión formulada en la demanda inicial se debe entender incluida o no la indexación del I.B.L., pues mientras que para el censor si lo está, para los juzgadores de instancia y para el replicante no. Dice así la pretensión:
“1- Condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, equivalente el (sic) 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del primero de agosto de 2007, tomando en cuenta para la liquidación, los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985”.
A juicio de la Sala la respuesta razón está de parte del recurrente, pues al haber solicitado el actor que se le liquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta los parámetros fijados en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1 de la Ley 33 de 1985, no quedaba duda alguna que en tal pretensión se encontraba ínsita la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional, máxime que en la sentencia acusada, se reconoció que el demandante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre este tópico esta Sala de la Corte, en sentencia del 20 de febrero de 2013, radicación 48875, expresó:
“(…)”
“En la sentencia que se cuestiona, el Tribunal reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pero además asentó que el demandante era beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“Pretende la censura que en el evento de considerarse que la accionada está obligada al reconocimiento de la pensión que se reclama, no es procedente la indexación de la base de la liquidación de la primera mesada. Así le enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la interpretación errónea de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, pretendiendo hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en casos como éste no es procedente la indexación deprecada, pues se trata de una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la L 33/1985, a cargo directo del empleador.
“Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la L 100/1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del Art. 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: que el actor laboró para el ente demandado como trabajador oficial, por más de 20 años en el período comprendido entre el 1° de abril de 1971 y el 14 de octubre de 1991, y que cumplió 55 años de edad el 1° de enero de 2006.
“Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución como de la L. 100/1993, éste completó el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.
“En consecuencia, al estar el actor cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el Art. 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme al D. 3135/1968 Art. 27, del DR 1848/1969 Art. 73 y L. 33/1985 Art. 1°; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política.
“Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en la L. 100/1993 Art. 36, sin que haya lugar a cambiar la actual postura mayoritaria de la Sala”.
En consecuencia los cargos son fundados y habrá de casarse la decisión referida.
En instancia debe señalarse que el IBL fue fijado por el a quo en la suma de $2.765.368.oo, el que no fue cuestionado por la demandada al no incluir dicho aspecto en la apelación de la decisión de primer grado, por lo que se tendrá, para todos los efectos, como monto de la pensión, la suma de $2.074.026.oo, equivalente al 75%, a partir del 1 de agosto de 2007.
Para obtener la actualización solicitada, se aplicará la siguiente fórmula:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
De donde resulta:
VA= $2.074.026 87.8690
80.2088
VA= $2.272.102.20
Por lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia, para determinar como monto de la primera mesada pensional del actor a cargo de la demandada la suma de $2.272.102.20, a partir del 1 de agosto de 2007.
Las costas en el recurso extraordinario propuesto por la accionada, estarán a cargo de ésta. No se causan en el presentado por el actor por cuanto su demanda salió avante.
Costas de primera y segunda tal como se definieron en las instancias.
Las agencias en derecho se tasan en la suma de $6.000.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio que le promovió el señor HÉCTOR RODRIGO RAMÍREZ HERNÁNDEZ al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN., en cuanto confirmó la decisión de primer grado que fijó como monto de la primera mesada pensional, a cargo de la demandada, la suma de $2.074.026. No se casa en lo demás. En sede de instancia, modifica el fallo de primer grado, para determinar que el monto de la primera mesada pensional del actor a cargo de la demandada corresponde a la suma de $2.272.102.20, a partir del 1 de agosto de 2007.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del Banco Cafetero S.A. EN LIQUIDACIÓN.
Las agencias en derecho se tasan en la suma de $6.000.000.oo.
Costas de primer y segundo grado tal como se fijaron en las instancias.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE