CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
SL 750-2013
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ARTURO ARDILA DIMATÉ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
El actor reclamó la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS, los reajustes anuales, con las diferencias, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Refirió que trabajó para la entidad demandada por más de 20 años, y por ello obtuvo la pensión vitalicia de jubilación a partir del 26 de junio de 1997, pero al cuantificarla no se incluyeron todos los factores salariales, razón por la cual pidió su reajuste; a través de la Resolución 3131 de 28 de octubre de 1997 se accedió parcialmente a lo pedido, pero no se satisfizo plenamente el valor que exigió, por lo que nuevamente reclamó y a través del Acto Administrativo 43173 de 23 de abril de 2002, se le negó la rectificación, con lo que se ignoró, entre otros, que “a partir del 1º de mayo de 1972 … ha debido tener un incremento salarial en un porcentaje igual para esa fecha de 17.65% de acuerdo a lo dicho en la convención Colectiva”, y que el hecho de no aplicarlo incidió negativamente en su derecho prestacional; agotó vía gubernativa (folios 577 al 585).
Al contestar, el ISS aceptó el reconocimiento de la pensión y el posterior reajuste, pero negó que tuviera derecho a uno nuevo; dijo que no se agotó debidamente la vía gubernativa, ni se interpusieron los recursos contra la Resolución 3131 de 28 de octubre de 1997; se opuso a las pretensiones y formuló como excepción previa la falta de competencia y como de fondo las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, cosa juzgada y la que denominó genérica (folios 596 a 602).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por decisión de 22 de agosto de 2008, absolvió a la parte demandada e impuso costas al actor (folios 851 a 862).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de noviembre de 2009 confirmó el de primera instancia y lo gravó con costas (folios 870 a 875).
Indicó que estaba fuera de debate la calidad de pensionado de Ardila Dimaté, a partir del 26 de junio de 1997, con una mesada inicial de $1.348.239; centró su análisis en la excepción de prescripción, y para ello se remitió en extenso al contenido de la determinación de esta Sala radicado 19557 de 15 de julio de 2003, y sostuvo que “si lo que persigue el proceso es que se reconozcan valores o conceptos que no se incluyeron en la base de la liquidación de la primera mesada, una vez transcurran tres años desde que se definieron los factores que serían incluidos, o a lo sumo pasados tres años desde que se recibió esa primera mesada pensional, habrá prescrito el derecho a reclamar el reconocimiento de tales conceptos lo que afectará necesariamente por prescripción la acción que pretenda la reliquidación pensional con inclusión de dichos valores”.
Finalizó con que “la pensión del demandante fue reconocida el 7 de julio de 1997 (folios 622 a 625) y que él presentó reclamación ante el ISS el 25 de abril de 2002 (folios 588 a 590); como la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2004 (folio 586) cuando habían transcurrido más de tres años entre la fecha en que se reconoció el derecho y aquella en que se presentó reclamación administrativa, la conclusión necesaria es que operó la prescripción de la acción que ahora se instaura”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y se condene “al reconocimiento y pago de la pensión por el actor causada, debidamente reliquidada conforme a la Ley y por consiguiente se deberá reliquidar la misma atendiendo su promedio salarial real y legalmente devengado, tomando de contera todos y cada uno de los factores salariales a considerar y por lo mismo se procederá a reconocer en su favor las mesadas debidas debidamente reliquidadas, más los reajustes de ley y las mesadas adicionales y desde la fecha y a partir de la cual accede a dicha pensión … más los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada pensional. En cuanto a las costas del proceso se dignará esa alta corporación así estimarlas”.
Presenta un cargo así: “acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 488 del C.S. del T., en relación con los artículos 9, 11, 13, 16, 22, 23, 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 64, 89, 127, 142, 143, 145 y 146. Todo lo anterior en relación con los artículos 25, 48 y 23 de la Carta Política”.
Reprocha que se aplicara la figura de la prescripción, en tanto el error en la liquidación de la pensión es atribuible al empleador que no al trabajador y que al no haber nacido el derecho, aquel efecto no lo podía cobijar, máxime cuando “no tiene porqué conocer la razón de ser de una mala liquidación pues este intuye que ella no corresponde y por lo mismo procuró su pago en tiempo, y cuando así lo creyó conveniente con las resultas ya precisadas y que no le satisfacen, pues entienden que no lo fueron en forma correcta, más aun cuando el empleador comprometido siquiera explica con claridad meridiana la razón de ser de dicha liquidación y no de otra según el reclamo del trabajador”.
Insiste en que no era posible la contabilización del término trienal cuando el empleador incumplía el pago íntegro de su obligación pensional, como tampoco era viable desconocer el carácter vitalicio del derecho discutido, que también tiene la característica de imprescriptible.
LA RÉPLICA
Reprueba que en la proposición jurídica no se incluyeran normas sustanciales base del derecho debatido, lo que a su juicio conduce a que se desestime el cargo y, en todo caso advierte acertada la decisión de esta Corte que fue soporte esencial para declarar prescritos los factores salariales.
SE CONSIDERA
No asiste razón al opositor, en punto a la carencia de proposición jurídica pues es claro que la cita respecto del artículo 488 del C.S.T. obedece a que el aspecto central de la sentencia confutada es el concerniente a la prescripción de los derechos sociales, por lo que se cumple el requisito contenido en el numeral 1° del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró en ese aspecto el recurso extraordinario.
Según la vía escogida, no es tema de controversia que al actor se le reconoció pensión de jubilación por Resolución 2093 de 7 de julio de 1997, a partir del 26 de junio de ese año, la cual se reajustó, conforme con el acto administrativo 3131 de 28 de octubre siguiente, en $1.547.886, y que solo vino a controvertir la inclusión de otros factores salariales el 25 de abril de 2002.
El error hermenéutico que se endilga no lo pudo cometer el Tribunal, dado que su postura se afincó en el criterio prevalente que la mayoría de esta Sala ha refrendado desde la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, respecto a que el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, en tratándose de la inclusión de nuevos factores salariales, por la falta de reclamación oportuna, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS.
Bajo ese derrotero ha estimado esta Corporación que la pensión, como tal, tiene la dimensión de imprescriptible, pero que ello no puede predicarse respecto de los derechos crediticios que de ella surgen, o de los que sirven para calcular su valor, dado que estos se extinguen cuando no se reclaman dentro del término que la ley laboral establece; así quedó definido, por ejemplo, en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ratificada, entre otras, en la del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, radicados 25426, 28904 y 31827, respectivamente.
No estima entonces la mayoría de la Sala acertado el discernimiento que propone el censor, relativo a que la prescripción solo es posible contabilizarla cuando el empleador se pronuncia sobre los factores salariales que no incluyó al reconocer el derecho pensional, pues ello entraña una evidente contradicción, dado que justamente ese acto de otorgamiento pensional es el que permite al acreedor exigir el pago que estima insatisfecho, y al no ejercer esa potestad, lo que consigue es que se diluya la posibilidad de la reclamación.
También puede decirse, para reafirmar lo anterior, que una vez reconocido el derecho a la pensión y establecido su monto, el beneficiario conoce los parámetros respectivos, y puede mostrar su inconformidad, para lo cual la ley le brinda la oportunidad de manifestarla, pero si ello no ocurre debe declararse la prosperidad del medio exceptivo propuesto.
Por demás, es pertinente reafirmar que no se opone a los mandatos constitucionales el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción, pues tal como se consideró en la sentencia C- 072 de 1994, que resolvió sobre la exequibilidad del artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, aquí debatido: “Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial (…)la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo (…) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica”, lo que es plenamente extensible a los asuntos pensionales, pues no puede perderse de vista que con la reforma al Código de Procedimiento Laboral, la Ley 712 de 2001 amplificó su cobertura a los asuntos de la seguridad social, y en su artículo 151 se dispuso que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años”.
Tal posición se ha mantenido, entre otras, en decisión de 25 de septiembre de 2012, en la que al resolver el mismo problema jurídico aquí debatido se estimó:
“Independientemente de los reparos de forma que pudieran hacerse a la demanda de casación, se observa que como el tema controvertido se circunscribe a la conclusión del Tribunal de establecer la extinción, por el fenómeno prescriptivo, de la eventual reliquidación de la pensión, <teniendo en cuenta todos los factores salariales>, basta decir que el criterio mayoritario, sobre el punto se plasmó entre otras, en sentencia del 5 de febrero de 2008, Rad. 30763, en la cual se expuso:
<Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
<En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.
<Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.
<Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
<Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
<No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
<Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
<Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.
En ese orden, al no existir argumentos que permitan variar ese criterio no es viable el quiebre de la sentencia.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE, dado que hubo réplica.
Se abstiene la Sala de aceptar como sustituta procesal a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, debido a que el Instituto De Seguros Sociales es demandado en calidad de empleador, y no actúa como administrador de prima media con prestación definida para los efectos del Decreto 2013 de 2012.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por JORGE ARTURO ARDILA DIMATÉ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE