CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL 787-2013

Radicación No. 43602 

Acta N° 35



Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la entidad recurrente por JANETH ESTHER GONZÁLEZ ROMERO.   


I.- ANTECEDENTES.-


1.- JANETH ESTHER GONZÁLEZ ROMERO demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 19 de febrero de 2002, más la indexación y los intereses.

  

Como apoyo de su pedimento indicó la demandante en lo que interesa al recurso extraordinario, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 63,76%, estructurada el 19 de febrero de 2004. Sin embargo, la enfermedad que padece venía minando de tiempo atrás su salud, por lo que la estructuración de la invalidez, debió ser fijada en el año 2002. Fue afiliada al Instituto y sufragó 53 semanas al momento de estructurarse la invalidez, antes de la Ley 860 de 2003, por lo que tenía un derecho adquirido a la prestación. La demandada mediante Resolución N° 6981 de 13 de diciembre de 2004, negó la prestación porque no cumplía el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, decisión que fue confirmada por Resolución N° 0166 de 13 de febrero de 2006.

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó la solicitud elevada por la actora respecto del reconocimiento pensional, la pérdida de capacidad laboral, la negativa suya a reconocer la prestación por no reunirse los requisitos de la Ley 860 de 2003. Los demás hechos los negó. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la reclamante no cumplía con el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema previsto en la Ley 860 de 2003. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.  

    3.-  Mediante fallo de 19 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.

   

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de invalidez, a partir del 19 de febrero de 2004 fecha de estructuración de dicho estado, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con los respectivos incrementos legales más las mesadas adicionales, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  


En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de dicho estado.

Luego agregó el Tribunal:

“Al realizar un estudio al recaudo probatorio se tiene que al proceso se allegaron las documentales obrantes a folios 16 al 23 consistente en las Resoluciones N° 0166 del 13 de febrero de 2006 y 6981 de diciembre respectivamente, por medio de las cuales se resuelve por parte de la demandada, una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a través de las que se niega a la solicitante la pensión de invalidez, aludiendo que en cuento (sic) a la fidelidad para con el sistema, la asegurada acredita un porcentaje inferior al 20%, es decir, como mínimo debía haber cotizado 316 semanas y sólo cotizó 53.


Al respecto esta Sala acoge la decisión de la Corte Constitucional, en sentencia con radicación C-428 de 2009 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo con relación al numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, donde se decidió:


PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, la cual se declara INEXEQUIBLE: Subrayado fuera de texto.


Con base en lo anterior se colige que emerge de la normatividad el requisito de la fidelidad al sistema, quedando solamente el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de lo (sic) últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, el cual fue cumplido por la actora y admitido por la parte demandada.


Por ello, se concluye que la actora tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez deprecada, a partir del 19 de febrero de 2004, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con sus respectivos incrementos legales, más las mesadas legales adicionales a que haya lugar, y al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.



III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. 


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la del Juzgado que negó las súplicas de la demanda inicial.


En subsidio, pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en cuanto condena a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en sede de instancia solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó esa súplica.  

Con tal fin propuso tres cargos, así:


CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política, lo que condujo a la infracción directa del original artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.     


En el desarrollo dice el casacionista lo siguiente:


“El Tribunal revocó el fallo de primera instancia, no porque haya concluido que el juez a quo se equivocó al dar por demostrado que la demandante no cumplió con uno de los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que reformó artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como es la fidelidad al sistema, sino como consecuencia de darle efectos a la sentencia de la Corte Constitucional C-429 de 2009, que declaró inexequible esa parte de la norma legal.


Esto último quiere decir que el Tribunal, así no lo diga expresamente, tuvo en cuenta para ello que los fallos de constitucionalidad producen unos efectos, lo que indica, igualmente, que tácitamente aplicó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece, como regla, que a menos que la Corte resuelva lo contrario, los tienen hacía el futuro.


Por lo tanto, si el aludido fallo de constitucionalidad se produjo en el 1° de julio del 2009, y lo pretendido por la demandante era y es con relación a un estado de invalidez que se estructuró el 19 de febrero de 2004 como lo señaló el Tribunal, el derecho a la pensión de invalidez que pudiera surgir del mismo, al tenor del inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Nacional, se tenía que juzgar a la luz de de las norma legal vigente (sic) para esa data, tal como lo hizo el juez a quo.


Mas, como el Tribunal así no procedió, sino que le dio efecto retroactivo a la aludida sentencia C-428 de 2009, hizo una aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y, por consiguiente, ello condujo a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque en virtud de esa aplicación se rebeló contra su texto original, que exigía que la demandante cumpliera con el requisito de fidelidad al sistema para gozar de la pensión de invalidez, el juzgador ad quem, y concedió una pensión a la que no se tenía derecho”.


El cargo segundo es muy similar al anterior con la única diferencia de que se acusa el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por el concepto de interpretación errónea. 


La réplica responde ambas acusaciones y sostiene que cuando el Ad quem se pronunció ya se había proferido el fallo de inexequibilidad parcial del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por lo que no podía abstenerse de aplicarlo porque en ese evento se desconocería el principio de favorabilidad.  


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


       La Corte estudiará en forma conjunta las dos primeras acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.


Para dar respuesta a estas acusaciones, basta remitirse a la sentencia de esta Sala de 1° de agosto de 2012, Rad. N° 41043, donde se expusieron las razones para el cambio de postura, en lo relacionado con los efectos de los fallos de inexequibilidad de normas de la seguridad social que se hayan encontrado regresivas al ser confrontadas con la Constitución Política, y que afecten derechos de las personas en dicho ámbito. Precisó textualmente esta Corte, en la citada providencia:  



“2.- Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación ha exigido en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria.   


No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.


En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente  en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. 

3.- Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto recientemente en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad. N° 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la  prestación correspondiente.


Consideró la Corporación que cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.         


Más adelante precisó:


       Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.


       De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional. En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo:


       Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que <En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación> (resalta y subraya la Sala).


       Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada.


       Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales.


       De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen plena validez y eficacia en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del derecho del trabajo, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.


       El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos. Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del contrato intergeneracional, o de ayuda mutua amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios.


       Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez.



       4.- Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse al demandante para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, no obstante que la pérdida de capacidad laboral se estructuró estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009.


       Asentó la Alta Corporación:


       … puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.


       Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma”.


  Como no existen razones que justifiquen un cambio de criterio, los cargos no prosperan.

CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por “aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.


En la demostración aduce el censor:

“Esta acusación está relacionada con el alcance subsidiaria (sic) de la impugnación, y con ella se busca quebrar la condena que se impuso a la demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha en que se estructuró el estado de invalidez de la demandante, o sea, el 19 de febrero de 2004.


Basta con leer la sentencia recurrida para que se concluya que la razón por la cual el Tribunal revocó la decisión de primera (sic) grado que negó la pensión de invalidez reclamada por la demandante, fue porque aplicó la sentencia C-428 del 1° de julio 2009 que declaró inexequible el numeral 1° de la (sic) artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exigía como uno de los requisito (sic) para tener derecho a la pensión de invalidez, la fidelidad la (sic) sistema, y no porque ese presupuesto sí se cumplía.


En consecuencia, ello quiere decir que, desde el punto de vista legal, a la demandada por el no pago de la pensión de invalidez pretendida por la demandante, la que negó a través de la resoluciones de 2006 que cita el Tribunal, no puede imputársele mora alguna porque su conducta estaba ceñida la ley, y solo lo estaría, en el caso de no solucionarla oportunamente, a partir de la ejecutoria de este fallo, o cuando menos desde que quedó en firme la sentencia C-428 de 2009”.


V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio.


En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: 


“Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. 

La Sala como consecuencia de su nueva integración  ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. 


Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras. 


En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la concesión de la pensión de invalidez, obedeció al cambio de jurisprudencia operado entre otras en sentencia de 1° de agosto de 2012, rad. N° 41043, criterio de acuerdo con el cual en materia de seguridad social, la norma regresiva debe ser inaplicada por el operador judicial cuando se constituya en un obstáculo para la obtención del derecho, incluso en el lapso que va entre su entrada en vigencia y la ejecutoria de la respectiva sentencia declaratoria de inexequibilidad, aún en los eventos en que la Corte Constitucional no le dé efectos retroactivos, como se dejó suficientemente explicado con ocasión de los cargos precedentes. 

 

En consecuencia, se dio la denunciada aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cargo prospera y habrá lugar a casar parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto gravó al Instituto con el pago de dichos intereses moratorios y absolvió de la indexación.


En sede de instancia, además de lo dicho en casación, se ha de anotar que  es viable la condena a la indexación de las sumas causadas y no pagadas, porque se trata simplemente de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo. Esa actualización debe hacerse conforme a la fórmula:


VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago)

IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada)



Lo anterior es igual al valor total a pagar.



Procedimiento que ha sido avalado por la Sala como se observa en el fallo de 13 de junio de 2012, Rad. N° 41996.    


Así, en sede de instancia, se confirmará el fallo del Juzgado en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se revocará la absolución por indexación de las sumas causadas y no pagadas, y en su lugar condenará por ese concepto en los términos que vienen de explicarse. 


Sin costas en casación dada la prosperidad de la tercera acusación. Las de las instancias en un 70% a cargo de la demandada.

 

  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por JANETH ESTHER GONZÁLEZ ROMERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto gravó al Instituto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y absolvió de la indexación. No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el fallo del 19 de mayo de 2008, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se revoca la absolución por indexación de las sumas causadas y no pagadas, y en su lugar se condena a la entidad demandada por ese concepto en los términos explicados en la parte motiva. 


       Costas como se indicó en la parte motiva. 



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ









ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO









RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA









LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE