CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 796 2013

Radicación No. 39359

Acta No. 37


Bogotá, D.C.,  trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor DANIEL ARANGO JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.


ANTECEDENTES


El señor Daniel Arango Jaramillo entabló demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de obtener que dicha entidad fuera condenada a afiliarlo, conmutar y asumir el pago de la pensión de vejez que le había sido otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 17 de octubre de 1998, por haber tenido la condición de congresista y haber cumplido los requisitos legales establecidos para tales efectos, en cuantía igual al 75% del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Pidió también el pago de las mesadas retroactivas dejadas de percibir, debidamente indexadas.


Señaló, con tales fines, que por medio de la Resolución No. 007663 del 25 de mayo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, por haber cotizado 1328 semanas, por cuenta de la Universidad de los Andes; que también fungió como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta, Gobernador del Meta, Ministro de Educación Nacional, Embajador de Colombia ante la UNESCO y Representante a la Cámara, esto último del 20 de julio de 1964 al 15 de octubre de 1964, del 27 de julio de 1965 al 5 de septiembre de 1965, del 20 de julio de 1968 al 1 de julio de 1969 y del 20 de julio de 1974 al 19 de julio de 1978; que para la época en la que se desempeñaba como congresista, había alcanzado más de 20 años de servicios prestados a entidades públicas y privadas, además de que tenía 58 años de edad, de manera tal que cumplía con las condiciones necesarias para hacerse merecedor del régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 1359 de 1993; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, había solicitado el reconocimiento de la conmutación pensional ante la demandada; que dicha petición le fue negada, con el argumento de que el Instituto de Seguros Sociales no había tenido en cuenta el tiempo servido al Congreso de la República, además de que no se reunían las condiciones previstas en el Decreto 1359 de 1993 y en el Concepto 1030 de 1997, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; y que, con lo anterior, había satisfecho el requisito de reclamación administrativa.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, el tiempo de servicios prestados por el actor y su petición de conmutación pensional, así como la decisión de negarla. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no tenían la connotación de supuestos fácticos. Arguyó que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no había sido pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, ni había tenido que renunciar al pago de la pensión para desempeñar nuevamente la condición de congresista, por lo que no se daban los presupuestos legales indispensables para disponer la conmutación pedida. Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción.


Por auto del 1 de septiembre de 2004, el juez de primera instancia dispuso la vinculación del Instituto de Seguros Sociales, que contestó la demanda y dijo no oponerse a las pretensiones allí consignadas, siempre que se demostraran los fundamentos de hecho y de derecho que las respaldaban. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez y la cantidad de semanas cotizadas por el actor. En torno a los demás, manifestó que no eran hechos o que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó indebida citación del Instituto de Seguros Sociales, cumplimiento del Instituto de Seguros Sociales frente al demandante y prescripción.


La demanda había sido presentada inicialmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pero, por auto del 18 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que no era competente para conocerla y la remitió a los juzgados laborales del circuito de Bogotá D.C. A su vez, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través del auto del 29 de marzo de 2005, promovió el conflicto negativo de competencia, al considerar que tampoco le correspondía conocer el asunto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la providencia del 25 de agosto de 2005, resolvió el conflicto y le adjudicó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.


Acatada la anterior decisión y tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 13 de marzo de 2006, por medio del cual condenó a la demandada “(…) a conmutar la pensión al Dr. DANIEL ARANGO JARAMILLO que le fuera reconocida por el Seguro Social y pagar la pensión de jubilación a partir del 17 de octubre de 1998, tal como se solicita en la demanda, en cuantía del 75% del ingreso mensual que durante el último año y por todo concepto devengaron los congresistas en ejercicio, junto con sus reajustes anuales y pago de mesadas atrasadas, descontando el valor cancelado por el Seguro Social por pensión de vejez, por las razones expuestas anteriormente.” Declaró no probadas las excepciones y absolvió al Instituto de Seguros Sociales.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por virtud de un programa de descongestión y a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2007, revocó la decisión apelada y, en su lugar, absolvió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de las pretensiones incoadas en su contra.


En primer lugar, el Tribunal expuso las razones por las cuales consideraba que el conocimiento del asunto no le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto no se trataba de una controversia propia del sistema de seguridad social, sino de un reclamo prestacional de un empleado público, del cual debía ocuparse la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aclaró que, pese a que no compartía la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que había decidido el conflicto de competencias, en acatamiento a la misma procedía a resolver el recurso de apelación.


Dicho lo anterior, en cuanto al fondo de la discusión planteada en el proceso, consideró:



Del Régimen Pensional de los Congresistas:


“El demandante como Ex-Representante a la Cámara en los periodos 1.960-1.966, 1.968-1.970 y 1.974-1.978, pretende que se realice la conmutación pensional por parte del FONPRECON, ya que de manera simultanea (sic) desde enero de 1967 hasta abril de 2000 fue docente de la Universidad de los Andes, la cual como empleadora cotizo (sic) al I.S.S. durante tal periodo; lo cual hizo que éste pensionara al actor el 30 de mayo de 1994.


“En la Constitución Política, artículo 150 numeral 19, se establece que le corresponde al Congreso de la Republica (sic) crear la ley y en ella establecer criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros del Congreso, entre otros sujetándose a los parámetros dados por la Ley creada por el Congreso de la Republica (sic).


“En ejercicio de esta atribución constitucional el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, como Ley Marco que regula el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los congresistas, y que ratifico (sic) la facultad del gobierno Nacional de reglamentar el régimen salarial y prestacional de estos empleados públicos.


“Al respecto el artículo 17 de la mencionada Ley estableció que esta (sic) en cabeza del Gobierno Nacional la facultad de establecer “un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores”, en un monto no inferior al 75% “del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y que se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Por su parte el parágrafo de esta norma establece que “la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”


“En el análisis de Constitucionalidad que la Corte Constitucional hizo a la Ley 4 de 1992, por medio de la sentencia C-608 de 1999, en la cual esa corporación señalo (sic) que es viable al Congreso de la Republica (sic) delegar la facultad de reglamentar el régimen prestacional y salarial de los miembros del Congreso al Gobierno Nacional y por otra parte indico (sic) que el porcentaje señalado por la norma para determinar el monto de la pensión de vejez de los miembros del Congreso debe calcularse en relación directa y determinada con la situación del Congresista “especifica (sic) e individualmente considerado”, atendiendo a la condición de estar en servicio activo y no a un promedio de lo que devenguen los congresistas en abstracto.


“El Gobierno Nacional en uso de estas facultades constitucionales y legales expidió el Decreto 1359 del 13 de julio de 1993, “Por medio del cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara”. En su artículo 1, se establece que el Decreto se aplica “a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.


“Éste (sic) Decreto ratifica por lo demás al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica (sic), como entidad pensional del Congreso creada por la Ley 33 de 1985. Es así como el artículo 4 del Decreto establece que para que un Congresista pueda acceder al régimen pensional establecido en el decreto debe reunir algunos requisitos como son:


Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo. PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1, inciso 2 de la Ley 19 de 1987.


“Por otra parte, el artículo 7 de éste (sic) Decreto establece que: “Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano (sic) de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto.


“PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas.


“Según lo establecido en la normatividad mencionada para acceder al régimen pensional contemplado en el Decreto 1359 de 1993, en calidad de Congresista o Excongresista, como es el caso del demandante Daniel Arango Jaramillo, es necesario haber obtenido la calidad de congresista con posterioridad a la Ley 4 de 1992, debido por supuesto a que el Decreto mencionado reglamenta esta Ley que como ya se explico (sic) es el marco del régimen prestacional y salarial de los miembros del Congreso, pero el demandante no cumple éste (sic) requisito por lo que sería jurídicamente inaplicable al señor Daniel Arango éste (sic) Decreto a efectos de que se le reconozca la conmutación pensional; pues si bien es cierto cumple con los requisitos que se establecen en el artículo 1, inciso 2, de la Ley 19 de 1987 y artículos 4 parágrafo, 7 y 9 del Decreto 1359 de 1993, si no se le aplica no tiene ningún sentido que cumpla los requisitos establecidos en el Decreto.


“Por otra parte, el demandante no se encontraba afiliado a la entidad pensional del Congreso, ni se encontraba efectuando los aportes necesarios para ello, por lo que tampoco le es aplicable el Decreto 1359 de 1993, pues expresamente así se indica en el artículo 2.


“La sentencia T-1103 de 2003 allegada por el actor precisa entre otras cosas que el reajuste del 75% establecido en el Decreto 1359 de 1993, se aplica a los congresistas en servicio activo o a quienes han prestado 20 años de servicio conservando la investidura de congresistas, al momento de pensionarse, pues de lo contrario pueden posteriormente pensionarse sumando otras cotizaciones en entidades de derecho publico (sic) o privado pero ya con otro régimen. Lo cual le ocurre al demandante por lo que no es viable que pretenda ahora la pensión como excongresista en el régimen pensional del Decreto 1359 de 1993.


“De la Conmutación Pensional:


“La conmutación pensional de acuerdo con lo establecido en el Concepto 1030 de 1997 proferido por La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se define como el “mecanismo mediante el cual una entidad de previsión se hace cargo del pago de la pensión que debe realizar otra caja o fondo de previsión, previa autorización legal y el pago del monto necesario para sufragar su costo con el suministro de las cuotas partes que esta ultima (sic) deba efectuar.


“Específicamente, en el caso de los Congresistas esta figura se encuentra definida y regulada en el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, permitiendo que los Congresistas que tomen posesión de sus cargos percibiendo una pensión por parte de cualquier entidad  y que deban renunciar a ella mientras dure el ejercicio del cargo de Congresistas, puedan seguir percibiendo esta pensión al terminar el ejercicio de sus funciones como Congresista del Fondo de Previsión Social del Congreso, con el ajuste respectivo.


“Además se contempla en el artículo 8 del Decreto 1359 de 1993, al indicar que: “los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con la disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1, inciso 2 de la Ley 19 de 1987”. Este artículo dice que la pensión se asume por FONPRECON siempre y cuando el miembro del Congreso haya permanecido como tal, durante un año en la entidad y además haya cotizado durante un año al Fondo.


“En éste (sic) mismo sentido, el Concepto 1030, indica que FONPRECON, “esta (sic) facultado para conmutar con otras entidades u organismos de previsión social, el derecho pensional de quienes sean o hayan sido congresistas, en virtud de que tales personas estén legalmente obligadas a contribuir con el funcionamiento del Fondo.


“En el caso bajo análisis no procede la conmutación pensional ya que el demandante no tuvo que abandonar el disfrute de su pensión por acceder al cargo de congresista y nunca se afilio (sic), ni realizo (sic) aportes al fondo (sic) Pensional del Congreso, por lo tanto no procede al Fondo jurídicamente conmutar la pensión del señor Daniel Arango.


Del Régimen de Transición para Congresistas:


“Por otra lado, en el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, indicó en su artículo 1 que el régimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, se aplica a “Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto.


“ARTICULO 2. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1 de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:


“a) haber (sic) cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres.                  


“b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.


“PARÁGRAFO. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1 de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.” (negrilla fuera del texto)


“Por su parte en el parágrafo del artículo 3 del mencionado Decreto se establece que: “El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derechos público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2 del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” (negrillas fuera del texto).


“Al respecto, el Concepto 1030 de 1997 proferido por La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indicó en reiteración a lo indicado por la Corte Constitucional que el Régimen de Transición es “un reconocimiento de las personas que estando próximas a consolidar su situación de los beneficios prestacionales tendrían que someterse a condiciones más gravosas del nuevo estatuto.”


“De tales afirmaciones se desprende que a pesar de que el señor Daniel Arango cumple los requisitos exigidos por los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, no es posible que se encuadre en el régimen de transición que cobija a los Congresistas y excongresistas por varias razones:


“En primer lugar, el artículo 2 parágrafo, del mencionado Decreto señala, como se resalto (sic) en el texto, que el régimen de transición se aplica a las personas que a 1 de abril de 1994 cumplan con los requisitos señalados en el artículo indicado y que a esa fecha no tengan un régimen aplicable diferente, si bien a la fecha del 1 de abril de 1994 el señor Daniel Arango no tenía reconocida la pensión por parte del I.S.S, desde el 05 de octubre de 1993, el demandante había solicitado su pensión de lo que se desprende que ya había cumplido los requisitos del Régimen de Prima Media y por lo tanto tenia (sic) un derecho adquirido sobre su pensión de vejez respecto al I.S.S. Por otra parte a la fecha de la expedición del Decreto 1293, es decir 24 de junio de 1994, el actor ya tenía reconocida la pensión desde el 30 de mayo de 1994 por el I.S.S.


“En segundo lugar, encuentra La Sala que tampoco se encuentra (sic) el actor en los presupuestos del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, porque éste se aplica para los senadores y representantes que tengan una situación jurídica consolidada en la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, y el señor Daniel Arango no se encontraba ejerciendo como miembro del Congreso en la legislatura que termino (sic) en junio de 1994 y por lo tanto no es sujeto del régimen de transición por esta vía.


“Finalmente en éste (sic) mismo sentido, según lo indicado en el concepto 1030 del Consejo de Estado, no se le aplica este régimen de transición al demandante en la medida en que ya tenía un derecho adquirido y no una expectativa como lo presupone el fundamento de cualquier régimen de transición y es así porque el demandante había cumplido los requisitos de pensión de vejez para el 1 de abril de 1994, pues solicito (sic) la pensión en octubre de 1993, y si bien es cierto, la pensión se reconoció desde el 30 de mayo de 1994, a la fecha no había nacido a la vida jurídica el Decreto 1293 de 1994, que entro (sic) en vigencia el 24 de junio de 1994 y por lo tanto no se le podía aplicar al demandante.


“Por las anteriores consideraciones es claro que al demandante no lo cobija el régimen de transición de congresista contemplado en el Decreto 1293 de 1994. Además porque el artículo 11 del Decreto 816 de 2002, estableció en forma expresa que una de las causales para perder los beneficios del régimen de transición que se aplica a los congresistas es ser beneficiario de éste (sic) régimen pero no pensionarse como congresista.


“Si bien el accionante allega en su acervo probatorio la resolución 0544 de 2004, por medio de la cual FONPRECON reconoce la conmutación pensional al señor José Duarte Moreno, en lo que afirma el actor es un caso idéntico al suyo, no es procedente al analizarla hallarle la razón al demandante, en la medida en que en esta oportunidad según se desprende de los hechos que motivan la mencionada resolución el señor José Duarte Moreno fue congresista pensionado antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y además se dio el pago de los aportes por parte de todas las entidades llamadas a concurrir en el pago de la pensión, haciendo énfasis en que la conmutación se da en la totalidad pero el monto de esta es asumida por las entidades responsables y no por FONPRECON que solo recaudara (sic) estos dineros para pagárselos al señor José Duarte, por lo que el caso del señor Duarte dista mucho de parecerse al caso en cuestión.


“El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de marzo de 2.006, dirimió el litigio condenando al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica (sic) a conmutar la pensión al Dr. Daniel Arango Jaramillo que le reconoció el I.S.S. y pagar la pensión de jubilación a partir del 17 de octubre de 1.998, en una cuantía del 75% del ingreso mensual que durante el último año y que por todo concepto devengaron los congresistas en ejercicio, junto con sus reajustes mensuales descontando el valor pagado por el seguro (sic) Social por pensión de vejez, declaró no probada (sic) las excepciones del Fondo y absolvió al Seguro Social de las pretensiones incoadas en su contra.


“Para el Juzgador no fueron de recibo los argumentos expuestos en su defensa por el Fondo toda vez que “el hecho de que la resolución el (sic) Seguro Social no indique que el actor prestó sus servicios como congresista no implica de ninguna manera que pierda su derecho al reajuste especial, mucho menos que se vaya a revocar o dejar sin efecto la resolución del seguro social como opina la parte demandada debe tenerse en cuenta que el derecho pensional es un derecho vitalicio, irrenunciable y goza de especial protección del Estado, por tanto, el Juzgado debe acudir a la realidad procesal y fáctica para determinar si se tiene derecho a la conmutación pensional y al reajuste de esta, sin que ello implique desconocimiento de la resolución del seguro social que reconoció la pensión de vejez, mucho menos que demostrados los requisitos se deniegue el mismo con el pretexto de que el actor es pensionado por vejez, cuando la misma H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que solo se requiere que se cumpla la edad siendo parlamentario y el tiempo de 20 años  de servicio, requisitos que cumplió el demandante como antes lo precisó el Despacho.” Estableció el fallador que el actor era beneficiario del régimen de transición que cumplió 55 años el 25 de abril de 1.975 cuando se desempeñaba como Representante a la Cámara, que se requiere un mínimo de 50 años continuo (sic) o discontinuos ya sea en el sector público, en el sector privado o en el I.S.S., que cotizó para el I.S.S. 1.328 semanas, tiene en cuenta además los otros cargos que desempeñó como embajador, gobernador, y escritor, para concluir que supera con creces el tiempo exigido por la Ley. Se apoya el Juzgador en la sentencia de tutela que transcribe T-482 de mayo 100 (sic) de 2.001 proferida por la Corte Constitucional.


“Respecto a los argumentos esgrimidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, La Sala debe precisar como ya lo hizo que a pesar de que el demandante cumple con los requisitos de tiempo de servicios y la edad requerida para obtener la pensión como excongresista, la pensión fue realmente reconocida por el I.S.S. en la calidad de docente universitario de la Universidad de los Andes, donde no consta su calidad de excongresista, adema (sic) por las razones anteriormente esgrimidas por La Sala, al señor Daniel Arango no se le aplica la normatividad esgrimida para reclamar el reconocimiento de la pensión por parte de FONPRECON y por lo tanto queda sin fundamento la solicitud de conmutación y de reconocimiento del régimen de transición al demandante y por lo tanto no se puede imputar al Fondo el pago de la pensión del señor Daniel Arango.


“En reiteración de lo anteriormente expuesto en un caso de iguales presupuestos la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Margarita Hernández de Albarracin no concedió la conmutación pensional al demandante por no encontrarse dentro de las personas a las cuales se les aplica el Decreto 1359 de 1993 y 1259 de 1994.” Resaltado original. 


El RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la emitida por el juzgador de primer grado.


Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal de “(…) violar directamente y por infracción directa el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 y por aplicación indebida el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 y el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 en relación con los artículos 1º, 5º y 17 del Decreto 1359 de 1993 y los artículos 3º y 4º del Decreto 1293 de 1994.”


En el desarrollo del cargo, el censor precisa que no discute los supuestos fácticos de la sentencia del Tribunal que se relacionan con que el demandante fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 007663 del 25 de mayo de 1994, por haber cotizado más de 1328 semanas como docente de la Universidad de los Andes, que se desempeñó también como Representante a la Cámara por el período constitucional de 1974 a 1978 y que cumplió la edad para pensionarse, así como los 20 años de servicios, cuando tenía la condición de congresista.


Alega que, pese a la contundencia de los anteriores hechos, el Tribunal desconoció el contenido del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, expedido en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En tal sentido, se refiere a que el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993 determinó que para la liquidación de las pensiones se debería tener en cuenta el ingreso mensual promedio del último año, que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, así como que, en similares términos, el artículo 6 de la misma norma definió que las pensiones no podrían ser inferiores al 75% del ingreso mensual que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Reprodujo el texto del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 y, finalmente, explicó que “(…) el artículo 17 estableció un reajuste especial para los Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, a quienes se les atribuyó el derecho a reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión no pudiese ser inferior al 50% de la pensión a la que tendrían derecho los Congresistas en ejercicio.”

Destaca que las anteriores disposiciones permiten evidenciar que existe un régimen especial para los congresistas que, a la vez, establece el derecho a un reajuste pensional especial, para quienes hubiesen sido congresistas y ya se encuentren jubilados, como es el caso del actor, pues la norma “(…) también tuvo en consideración la situación de los excongresistas a quienes se les venía dando un trato pensional mucho menos beneficioso.” Agrega, en ese sentido que, con el referido reajuste especial, “(…) se busca solucionar en cierta medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones, entre quienes fueron pensionados con un régimen anterior, y los ingresos de los congresistas en ejercicio y el monto de las pensiones de los nuevos pensionados a partir de la vigencia de aquella, no resulta conforme a la Constitución.”  


Por virtud de lo anterior, estima que los razonamientos del Tribunal en relación con el derecho a la conmutación pensional establecido en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 resultan equivocados, pues dicha norma se aplica para quienes: i) hubieran cumplido 20 años de servicio, teniendo la condición de congresistas, y cumplan la edad de 55 años aún después de dejar su cargo; ii) o para quienes cumplan la edad para pensionarse, en ejercicio de la labor de congresista, y completen los 20 años de servicio, aún después de haber terminado su rol de congresista.


Cita, por último, apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T 482 de 2001.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal “(…) de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 2º, 3º del Decreto 1293 de 1994 y los artículos 1º, 5º y 17 del Decreto 1359 de 1993 en relación con el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993.”


En desarrollo del cargo, el censor se refiere a las consideraciones del Tribunal y las tilda como equivocadas y difíciles de entender, por cuanto “(…) prefiere aplicar una sentencia en lugar de la ley y los decretos reglamentarios pertinentes (…)”


Pone de presente también que, por la naturaleza de la vía escogida para formular la acusación, comparte los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, que se relacionan con que el actor fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, que se desempeñó como Representante a la Cámara entre los años 1965 y 1978 y que completó la edad y el tiempo de servicios necesarios para la pensión cuando tenía la condición de congresista.


Finalmente, reproduce extensos apartes de una sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de abril de 2009, identificada con el número de radicación 1100103225000200300424 01, a la vez que reitera los argumentos expuestos en el primer cargo, en torno a que el Decreto 1359 de 1993 estableció un reajuste especial para quienes hubieran tenido la condición de congresistas, con anterioridad a su vigencia.


LA RÉPLICA A LOS DOS CARGOS


Recalca que el actor estaba validamente afiliado al Instituto de Seguros Sociales y tenía un régimen pensional diferente al administrado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al que no estaba afiliado ni le había realizado cotizaciones. En ese sentido, arguye que a la entidad no le corresponde asumir el pago de prestación alguna y que tampoco se dan las condiciones para disponer la conmutación pensional pedida, en la medida en que el actor no renunció a la pensión para volver a desempeñar el cargo de congresista. 


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Los dos cargos se analizan de manera conjunta, por virtud de que se encaminan por la misma vía, denuncian el quebrantamiento de un conjunto similar de normas y, en lo fundamental, se apoyan en una argumentación semejante. 


A través del presente proceso, el actor había solicitado que se le ordenara al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que asumiera el pago de su pensión de jubilación, por medio de la figura de la conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales, luego de admitir que tenía derecho al régimen especial de pensiones para congresistas previsto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, que le resultaba aplicable por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 1293 de 1994 y por haber fungido como Representante a la Cámara en diferentes períodos hasta el año 1978.


El Tribunal arribó a la conclusión de que no era posible acceder a dicha petición, fundamentalmente por las siguientes razones: i) el Decreto 1359 de 1993 y su régimen especial de pensiones no le resultaban aplicables al actor, en la medida en que no había ostentado el título de congresista con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992; ii) no se encontraba afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ni le había realizado aportes por pensión, de manera que el régimen que había conservado era el del Instituto de Seguros Sociales; iii) tampoco era viable acudir a la figura de la conmutación pensional, por virtud de que no había renunciado a su pensión de jubilación, para ocupar nuevamente el cargo de congresista, que es la hipótesis para la que se permite dicha operación; iv) y, por último, no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, pues para la data de su expedición ya se encontraba pensionado, de forma tal que tenía un derecho adquirido y no una mera expectativa. 


En el cargo no se controvierten de manera adecuada y suficiente las anteriores aserciones, pues el censor se concentra en defender que el Decreto 1359 de 1993 creó un régimen especial de pensiones para congresistas, pero no desvirtúa el argumento nodal de la decisión del Tribunal, por virtud de la cual dicha norma no resultaba aplicable a las condiciones del actor, por no haber readquirido la calidad de congresista con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y por no haber estado afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en alguno de los períodos de su historia laboral. 


Esta situación descarta de paso que el Tribunal hubiera incurrido en la infracción directa del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, que se acusa en el primer cargo, pues tal disposición fue detenidamente analizada en la sentencia gravada, pero no se encontraron demostrados los supuestos de hecho necesarios para otorgarle efectos, de manera que no fue desconocida por ignorancia o por rebeldía.     


El Tribunal tampoco interpretó erróneamente las disposiciones incluidas en la proposición jurídica de los cargos, pues lo cierto es que, tal y como lo sostuvo en la sentencia atacada, el régimen especial de pensiones para congresistas concebido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y desarrollado en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, resultaba aplicable para los servidores que tuvieron la condición de congresistas con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera de las referidas normas y se afiliaron al Fondo de Previsión del Congreso de la República, de manera que no alcanzaba a aquellas personas que mantuvieron dicha dignidad en años anteriores y tenían su situación pensional absolutamente definida, como era el caso del actor.


Dicha reflexión encuentra respaldo en el artículo 1 del Decreto 1359 de 1993, que delimita claramente su campo de aplicación “(…) a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” (Resaltado fuera de texto). En igual sentido, en el artículo 4 del citado Decreto se establecen como requisitos para la aplicación del régimen especial, “[e]ncontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma (…)”, así como “[h]aber tomado posesión de su cargo.”


Así lo ha concretado también la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisiones como la del 20 de mayo de 2010, Radicación número 25000-23-25-000-2002-12297-01 (3712-04), en la que, entre otras cosas, se señaló:     

       

“Y de una interpretación sistemática del régimen de transición y el régimen especial de los Congresistas, sólo puede arribarse a estas dos conclusiones:


“a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores.


“b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo. Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas.”


“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, entonces, se puede concluir que el régimen pensional especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, para Congresistas, se continúa aplicando, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994, en aquellos casos en los que se acrediten las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen de Transición, y, además, se cumplan los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 1359 de 1993 para gozar de la prestación.

(…)


“De lo previamente expuesto, se evidencia que no es viable acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación especial regulada en el Decreto 1359 de 1993 en la medida en que este régimen es aplicable a quienes, acreditando los requisitos del régimen de transición, cumplan con los supuestos contenidos en el artículo 7º ibídem,  y  a su turno, hayan ostentado la condición de Congresistas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.


“Sobre este tópico no puede perderse de vista que el Decreto 1359 de 1993 vino a regular el régimen de pensiones de los Congresistas a partir de la entada en vigencia de la referida Ley Marco, y que, con anterioridad a dicho momento la norma vigente era el Decreto 1723 de 19641.


“En el presente asunto, es evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el actor no se desempeñó como Congresista, razón por la cual, no puede extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los Congresistas vinculados con posterioridad a la referida Ley 4 de 1992.


“Ahora bien, cabe resaltar que el supuesto normativo en virtud del cual el accionante procuraba la viabilidad de sus pretensiones, esto es,  el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso, amparado en el parágrafo  del artículo 2° del Decreto 1359 de 1993, fue declarado nulo, precisamente ante la imposibilidad de aplicar un régimen especial a situaciones consolidadas bajo otros regímenes pensionales con anterioridad a su entrada en vigencia, es forzoso concluir, como bien lo hizo el a quo, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.


“Encontrando, entonces, que no es viable el reconocimiento de la prestación de jubilación al amparo de lo establecido en el Decreto 1359 de 1993, por parte del Fondo de Previsión del Congreso, con mayor razón, es imposible acceder a la conmutación pensional pretendida por el actor, pues bajo esta figura no puede el mencionado Fondo2,  asumir una obligación que viene siendo reconocida por otra entidad de seguridad social, pues ésta no implica la sustitución y anulación de la obligación pensional.” (Negrillas fuera de texto).


La misma regla está expuesta en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009, Rad. 1100103225000200300424 01, que el mismo censor cita en apoyo de sus reflexiones, pues de acuerdo con ella: “a. La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en periodos posteriores. b. Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.  Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas”.

 

Y más recientemente, en sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 22 de agosto de 2013, Rad. 25000 - 23 - 25 - 000 - 2006 - 08441 - 01 (1423 - 09), en una hipótesis similar a la aquí planteada, dicha Corporación reiteró:


“Del  estudio sistemático de las disposiciones reseñadas infiere la Sala, como ya lo hizo en anterior oportunidad3, que en lo que al Régimen Especial de los Congresistas se refiere, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993, su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992, ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara, es decir, que se encuentren para dicha fecha en el ejercicio del cargo o lo que es lo mismo en condición de actividad parlamentaria, debidamente posesionados y afiliados a la Entidad Pensional del Congreso, efectuando cumplidamente las cotizaciones y los aportes, tal como lo señala su artículo 4º4.  


Igualmente, son destinatarios de este Régimen Especial, quienes habiendo sido Congresistas en el pasado y que estén pensionados, luego se reincorporen al servicio como Parlamentarios encontrándose en condición de activos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, efectuando el respectivo aporte al Fondo, para lo cual hayan renunciado temporalmente a recibir pensión de jubilación reconocida con anterioridad, siempre que el nuevo lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año en forma continua o discontinua.


Encuentra entonces la Sala, que el Régimen Especial que gobierna a los Congresistas no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicación se alega. 


Lo contrario sería pretender que la labor de un servidor por unos cuantos meses en la entidad amparada con un régimen especial, lo revista de sus beneficios; con lo que a todas luces, se estaría habilitando la incursión en la práctica ilegal comúnmente denominada carrusel pensional5.”


Conforme con lo anteriormente discurrido, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al concluir que el régimen especial de pensiones para congresistas regulado en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, tan sólo resultaba aplicable a las personas que eran beneficiarias del régimen de transición y habían adquirido la condición de congresistas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, o para quienes, habiendo tenido dicha dignidad con anterioridad, la hubieran readquirido en vigencia de la mencionada norma.


Tampoco discutió el censor el hecho de que el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, que servía de fuente a sus reflexiones, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, Radicado 5677-03.


En lo que tiene que ver con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que también es abordado por el censor en sus disquisiciones, la Sala debe advertir que dicha disposición establece un reajuste especial para excongresistas, diferente del que se consagra en el artículo 7 del mismo Decreto y que asciende al 50% del “(…) promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas (…)”, pero que se aplica a quienes fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, que no es el caso del actor, pues, como lo dedujo el Tribunal y no es controvertido en los cargos, fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales en el año 1994.


Por último, también le asistió razón al Tribunal al encontrar improcedente la figura de la conmutación pensional, pues no se dieron las condiciones previstas para tales efectos en el artículo 8 del Decreto 1359 de 1993, ya que el actor nunca renunció a su pensión de vejez para ejercer nuevamente la dignidad de congresista. 


Así las cosas, al no estar en discusión que el demandante se desempeñó como Representante a la Cámara durante los períodos 1960-1966, 1968-1970 y 1974-1978, con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, así como que no readquirió la condición de congresista con posterioridad a la emisión de la referida norma, no resultaba dable aplicarle el régimen especial de pensiones para congresistas concebido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y desarrollado en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, ni autorizar la conmutación pensional en la forma pedida en la demanda.  


En ese sentido, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura.  


Los cargos son infundados.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor DANIEL ARANGO JARAMILLO contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

         

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) 


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.







RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN  






CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE


1 El artículo 2º, literal b) del Decreto 1723 de 17 de julio de 1964 “por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1962” y, en consecuencia, regula el régimen especial aplicable a Congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Los miembros del Congreso Nacional gozarán de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: // b) Pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 48 de 1962, prestados como empleados a cualquier entidad oficial o semioficial, incluyendo el tiempo servido en los cargos de Senador, Representante o Diputado.”. Negrillas fuera de texto.

2 A similar conclusión se llegó en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 27 de septiembre de 2007, C.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno No. 374-06, así: “En cuanto al tema de la conmutación al estar asumido el reconocimiento y pago de la pensión por otra entidad y conforme a lo anotado, en el sentido de no ser beneficiario del régimen especial no es viable que esta obligación se traslade al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.”.

3 Sentencia de 3 de mayo de 2002. Expediente 1276-2001. Actor: Oscar Emilio Vinasco Vinasco. Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla.

4  En esta misma dirección la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 consideró,  “Esta Corporación declarará la inexequibilidad de las expresiones “y por todo concepto” y “por todo concepto”, contenidas en el inciso primero y en el parágrafo, respectivamente, del artículo 17 de la Ley 4 de 1992.// En este caso, ante la expulsión del ordenamiento de las expresiones en comento y en vista del mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 en el sentido de que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, la Sala considera necesario además condicionar la exequibilidad del resto del precepto censurado en el entendido de que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones

5 En igual sentido la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1999 consideró, que se rompe el equilibrio mínimo y de paso se afecta el derecho a la igualdad, cuando se puede acceder a la pensión jubilatoria con un tiempo de ejercicio en la actividad congresional que solo comprende pocos meses.  Al efecto señaló “… sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un equilibrio mínimo, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado periodo, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses”.