CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 843 2013

Radicación No. 46648

Acta No. 40


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALBERTO DE JESÚS GÓMEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


El señor Alberto de Jesús Gómez Jiménez promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir del 18 de abril de 2006, con las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Señaló, con tales fines, que por medio de un dictamen médico emitido por la entidad demandada, fue declarado inválido, con una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 56.90%, estructurada a partir del 18 de abril de 2006; que, con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez; que, a través de la Resolución No. 009969 del 2 de mayo de 2007, le fue negado el reconocimiento de dicha prestación, porque había cotizado 662 semanas, de las cuales 0 correspondían a los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez; que dicha decisión desconoce el principio de la condición más beneficiosa, pues reúne las condiciones para pensionarse, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que, adicionalmente, cotizó 238 semanas en el régimen subsidiado, que fueron desconocidas por la entidad demandada, con el argumento de que solo podían tenerse en cuenta para amparar los riesgos de vejez y muerte; que esa consideración es contraria al principio de igualdad, porque con esos periodos reúne las 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, además del presupuesto de fidelidad al sistema. 


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez y los argumentos expuestos para tales efectos. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas, compensación y buena fe del Instituto. 


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 13 de julio de 2009, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de invalidez a favor del actor, a partir del 18 de abril de 2006, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, con mesadas retroactivas e intereses moratorios.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 8 de abril de 2010, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones planteadas en la demanda. 


Para fundamentar su determinación, el Tribunal sostuvo:


“Solicita el señor ALBERTO DE JESÚS GÓMEZ JIMÉNEZ la pensión de invalidez, además de los intereses moratorios o la indexación de la condena y las costas procesales.


Dicha solicitud la hace el actor de conformidad con la condición más beneficiosa, lo cual fue concedido por el juez de primera instancia, punto de inconformidad de la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues alega que su representada aplica la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez.


Ahora bien, como el accionante estructuró su invalidez el 18 de abril de 2006, el derecho de la prestación está regido por la Ley 860 de 2003, artículo 1º el cual establece:


(…)


Teniendo en cuenta lo anterior, se allegaron como pruebas la resolución por medio de la cual se negó la prestación por invalidez al actor, donde se acredita un total de 662 semanas cotizadas al Sistema (folios 11 a 13), y la historia laboral del demandante (folios 14 a 22) en donde se evidencia que 0 semanas fueron cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.


Así las cosas, es evidente que el accionante  no cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, por lo que se deberá analizar los presupuestos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se tendrá en cuenta la normativa vigente al momento de estructuración y que en los eventos en los cuales, el demandante cumpla con el número de semanas exigidas para la vigencia del Decreto 758 de 1990, pero no cumpla con los exigidos en la normatividad vigente es decir con la ley 860 de 2003, no puede invocarse la aplicación de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión, toda vez que no es procedente aplicar una disposición en virtud de tal principio, que ni siquiera es el inmediatamente anterior a la vigencia de la ley 860.


Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Radicado 35455 de 2009 señaló:


“3.- Se ha de advertir que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que se estructura tal estado; para el sub lite dado que la invalidez fue declarada a partir del  23 de agosto de 2005, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige como requisitos para conceder la prestación por ese riesgo además de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por ser un evento de invalidez causada por enfermedad común, “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.


En este caso el actor no cumple las exigencias de la normatividad que le es aplicable porque tal como se dio por establecido en el proceso, no cotizó semana alguna en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no le asiste el derecho a la pensión deprecada.


4.- El Juzgador Ad quem no obstante que constató que el actor no tenía satisfechas las exigencias normativas de la ley vigente en su caso, concedió la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa que según sostuvo era de recibo, puesto que con anterioridad al 1° de abril de 1994 fecha en que entró en vigor el sistema general de pensiones, el demandante sufragó más de 700 semanas.  

Aunque es cierto que el demandante en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, cotizó al I.S.S. ese número de semanas, no resulta procedente el principio de la condición más beneficiosa frente a esta normativa, entre otras razones, por no ser el régimen inmediatamente anterior a aquél vigente para la época de estructuración de la invalidez, que lo era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.” (Subrayado intencional).


Es de anotar que dicha posición es acogida por este Tribunal, y en virtud de esto, esta Sala estima que no es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, y de este modo, habrá que revocarse la sentencia puesta a consideración de esta Sala, haciéndose innecesario el estudio de los demás puntos de apelación.”  



El RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la que fue emitida por el juzgador de primer grado.


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y 48 y 53 de la Constitución Política.  


Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:




Dice también que el Tribunal apreció de manera errónea la historia laboral del actor obrante a folios 14 a 22.


En la demostración del cargo, el censor aduce que dentro de la historia laboral del demandante se reflejaba un total de 662 semanas cotizadas, entre marzo de 1967 y agosto de 1983. Asimismo, que se habían cotizado un total de 218 semanas en el régimen subsidiado, entre el 1 de septiembre de 2000 y el 13 de julio de 2006, de manera que se había cumplido plenamente el requisito extrañado por el Tribunal, de reunir 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.


Sostiene, en ese orden, que la equivocación del Tribunal en el examen de la historia laboral fue patente, pues ignoró las semanas cotizadas válidamente en el régimen subsidiado de pensiones, y esa omisión determinó que la pensión de invalidez fuera negada indebidamente, por concluirse, incorrectamente, que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. 


Agrega que, una vez casada la sentencia, en sede de instancia, se debe tener en cuenta que, con anterioridad, Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales había determinado que el actor no era inválido. De igual forma, que conforme con la certificación de folio 56, se había afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional, en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, como “discapacitado urbano”, desde el 1 de septiembre de 2001. De allí que, arguye, las cotizaciones del régimen subsidiado sean plenamente válidas, pues el demandante “(…) era discapacitado para inscribirse en el programa de subsidios de prosperar, pero ese concepto no es equivalente al de INVALIDEZ, por tanto tiene que tener la total cobertura para todos los efectos prestacionales, es decir, para pedir pensión de vejez o sus derechohabientes la de sobrevivientes, e inclusive la de INVALIDEZ.” 


Indica, en ese sentido, que en “(…) las resoluciones de folios 11 a 13 se indica que la invalidez preexistente no da derecho a prestaciones por invalidez, pero es que en este caso el ISS se equivoca, por cuanto una cosa es que se tome el criterio de discapacidad para que pueda acceder a los subsidios del Estado por el Consorcio Prosperar y otra muy diferentes (sic) es que ello constituya invalidez para efectos pensionales, pues la discapacidad es solamente una condición que se requiere para que el beneficiario pueda acceder al subsidio. No puede perderse de vista que la discapacidad es solo un ítem de las (sic) que se suman para que se constituya invalidez a la luz de los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001.”  


LA RÉPLICA


Resalta que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos denunciados por la censura, pues se limitó a determinar la normatividad que regulaba la pensión de invalidez pedida, esto es, la Ley 860 de 2003, con base en la cual, apunta, no se reunían los requisitos necesarios para el otorgamiento de la prestación.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal se enfocó en determinar que la norma aplicable al reconocimiento de la prestación pedida era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de la estructuración del estado de invalidez 18 de abril de 2006 -, de manera que no resultaba posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Asimismo, con fundamento en la resolución que negó el otorgamiento de la pensión y la historia laboral del actor, dedujo que se habían reunido 662 semanas cotizadas, de las cuales ninguna correspondía a los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.


Con ello, efectivamente incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, en la medida en que tuvo en cuenta únicamente las semanas cotizadas por el actor en el régimen contributivo hasta 1994 (fls. 14 a 16), e ignoró, sin ofrecer explicación alguna, las semanas cotizadas en el régimen subsidiado de pensiones, desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 18 de abril de 2006, que obran a folios 19 a 22 y que el juzgador de primer grado había validado en su decisión. Dichos documentos, como consecuencia, fueron indebidamente apreciados.


Ahora bien, el juzgador de primer grado no desconoció que la norma bajo el amparo de la cual debía analizarse la solicitud de pensión era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de manera que nunca le dio paso a la aplicación de la condición más beneficiosa, como pareció entenderlo el Tribunal. Contrario a ello, evaluó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada disposición, esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y una fidelidad al sistema del 20%, y encontró que el actor los satisfacía plenamente. Para tales efectos, a su vez, concluyó que las semanas cotizadas en el régimen subsidiado no podían desconocerse, porque el actor no estaba inválido para las fechas en las que se habían efectuado los aportes.    


Así las cosas, el Tribunal cometió el doble error de entender que la concesión de la pensión se había fundado en el principio de la condición más beneficiosa y de desconocer, al mismo tiempo, los reportes de semanas cotizadas en el régimen subsidiado, como ya se dijo, sin ofrecer alguna explicación al respecto.


A lo anterior debe agregarse que no existe alguna razón para negar la validez de las semanas cotizadas en el régimen subsidiado, en aras de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concesión de la pensión de invalidez. Aunque el Instituto de Seguros Sociales adujo a lo largo del proceso que dichos tiempos no podían servir para el reconocimiento de una pensión de invalidez, pues solo amparaban los riesgos de vejez y muerte, no existe disposición alguna que establezca esa limitación y que le otorgue la razón a dicha Institución.


Contrario a ello, de conformidad con el literal i del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, “[e]l fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.” En esa misma dirección, el artículo 1 del Decreto 569 de 2004 establece que la “[s]ubcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción.”


Las citadas disposiciones contemplan una posibilidad para que ciertos grupos poblacionales especiales ingresen al Sistema General de Pensiones, y no prevén alguna limitación relacionada con que la cobertura del aporte subsidiado alcance únicamente los riesgos de vejez y muerte, de manera que los de invalidez se encuentren expresamente excluidos, como lo defiende el Instituto de Seguros Sociales. 


En ese sentido es claro el artículo 3 del Decreto 1858 de 1995, al señalar que dentro del Fondo de Solidaridad Pensional, “[l]a selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica la  aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar.” (Resaltado no original). Esta norma se encuentra reproducida de igual forma, en el artículo 15 del Decreto 3771 de 2007.


Cabe decir también que, como lo resalta la censura, el afiliado no estaba inválido para el momento en el que realizó las cotizaciones, pues de acuerdo con las evaluaciones del mismo Instituto de Seguros Sociales, su pérdida de capacidad laboral no superaba el porcentaje necesario para considerarlo como tal (folios 67 y 68, 72, 76), de manera que no existía alguna “invalidez preexistente”, ni estaba afiliado como “inválido urbano”. Esa condición de invalidez, se repite, llegó a consolidarse tan sólo el 18 de abril de 2006, como lo determinó el Dictamen Médico Laboral pertinente (fls. 54 y 55).


La certificación obrante a folio 56 reafirma los anteriores supuestos, pues dice que el actor estaba afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional, en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, como “discapacitado urbano”. Esa condición, como lo reclama la censura, no equivalía a un estado de invalidez y, naturalmente, no le impedía que se vinculara al Sistema General de Pensiones y adquiriera todos los beneficios que de allí se derivan. 


Se debe advertir, por último, que el error en la valoración de las semanas cotizadas en el régimen subsidiado fue definitivo en la decisión de negar el otorgamiento de la pensión, pues correspondían a los años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.  


Así las cosas, se reitera, el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo, como consecuencia, resulta fundado y se casará la sentencia recurrida.


En sede de instancia, se debe recordar que el juzgador de primer grado consideró que la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y que el actor cumplía plenamente con las condiciones allí establecidas. En ese sentido, el reclamo de la institución apelante, por la indebida aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resulta totalmente infundado.


De igual forma, de acuerdo con los listados de semanas cotizadas obrantes a folios 14 a 22, con la aclaración realizada en sede de casación, de que las que pertenecían al régimen subsidiado son totalmente válidas, se alcanza un total de 862 semanas cotizadas, de las cuales 154 correspondían a los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez entre el 19 de abril de 2003 y el 18 de abril de 2006 -, de manera que se cumplía a cabalidad el requisito de tener “(…) cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)”


En cuanto al requisito de fidelidad al sistema, aun cuando la posición actual de la mayoría de la Sala jurisprudencialmente no lo exige por ser un requisito que afecta el principio de progresividad, de todas maneras debe señalarse que el Instituto de Seguros Sociales aceptó su cumplimiento efectivo, a través de la Resolución No. 009969 del 2 de mayo de 2007 (fl. 12), pues se necesitaban 390 semanas y el actor había cotizado 662 en el respectivo periodo. 


En ese orden, se reunen a cabalidad los requisitos necesarios para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, como lo determinó el juez de primera instancia.


En cuanto a los intereses moratorios, su imposición deviene de la mora en el reconocimiento y pago de una prestación que es perteneciente al sistema integral de seguridad social, a la vez que no caben, para este preciso caso, argumentos relacionados con la buena fe de la entidad, debido a la naturaleza resarcitoria y no sancionatoria de ese estipendio. (Ver al respecto las sentencias del 1 de marzo de 2011, Rad. 44710, 2 de mayo de 2012, Rad. 43289 y 13 de junio de 2012, Rad. 42783, entre muchas otras).  


Finalmente, la imposición de las costas simplemente respondió a la regla trazada en el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la institución demandada fue la que resultó vencida en el proceso, por lo que no hay lugar a modificación alguna frente a este punto.   


Por lo mismo, se confirmará en su totalidad la decisión apelada.   


Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la parte demandada.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor ALBERTO DE JESÚS GÓMEZ JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 13 de julio de 2009.  


Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la parte demandada.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.







RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  









JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                 






CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE