CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
AL1126-2014
Radicación n° 60678
Acta 7
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO –VALLE-.
ÁLVARO GONZÁLEZ TÉLLEZ promovió demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE EL DOVIO –VALLE-, el HOSPITAL SANTA LUCÍA del mismo municipio, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Municipio y del Hospital, a los 55 años de edad, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y según la modificación contenida de las Resoluciones 06810 del 18 de abril, 19894 de 9 de noviembre de 2006 y 900022 de 2007, proferidas por el ISS (folios 1 a 12).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a quien le correspondió por reparto, en auto del 8 de febrero de 2013 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los Juzgados Laborales del Circuito de Roldanillo –Valle-, porque consideró que como se demandó al Municipio y al Hospital de El Dovio y según los hechos de la demanda, el último empleador fue el ente territorial, se debía tener en cuenta lo establecido en el artículo 9 del C. P. T. y S.S. (folio 57)
A su turno, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en proveído del 21 de marzo de 2013, señaló que como la demanda se dirigió, entre otros, contra el ISS y COLPENSIONES, 2 entidades del sistema de seguridad social que no tienen sede en esa localidad y como el conflicto guarda relación directa con el sistema de seguridad social, se debía aplicar el artículo 11 del estatuto procesal del trabajo, razón por la cual declaró la falta de competencia y la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto planteado (folios 59 a 60).
De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
Sea lo primero advertir, que en el presente caso, el extremo pasivo de la litis lo integran varias personas jurídicas: El Municipio de El Dovio y el Hospital Santa Lucía de la misma localidad, el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Ahora bien, de las documentales allegadas se establece que el actor ya goza de una pensión de vejez concedida por el ISS, a través de la Resolución N° 06810 del 18 de abril de 2006, y que entre las partes cursó un litigio en el que el 15 de diciembre de 2008 el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali condenó al pago de un retroactivo, de diferencias pensionales y de incrementos legales, decisión que el 19 de junio de 2009 revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, pero esta Corporación en sentencia del 22 de agosto de 2012 no casó (folios 25 a 51 cuaderno 1).
Textualmente indica la demanda «...Con fundamento en las anteriores consideraciones solicito a su señoría se sirva ordenar... que 1) se le reconozca y pague su pensión de jubilación por parte de el Municipio de El Dovio y el Hospital Santa Lucía de El Dovio a los 55 años aplicando la Ley 33 de 1985 con el promedio del último año por pertenecer al régimen de transición y que a partir de los 60 años cuando el ISS asumió la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 se le conceda su pensión compartida y que el ISS o Colpensiones le pague el mayor valor o (sic) diferencia resultante entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez...».
Para resolver el conflicto presentado ha de anotarse que las reglas de competencia fijadas por el legislador, en el Capítulo II del C.P.T. y S.S., llevan en primera medida a acceder a la voluntad del demandante, a quien se le permite elegir entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio y el del domicilio del demandado.
No obstante lo anterior, también prevé la ley ciertos privilegios a favor de entidades territoriales, para proteger el interés público que éstas representan; por ello en el artículo 9 del Estatuto Procesal claramente se indica que cuando el conflicto se plantee contra un municipio, es competente el Juez del Circuito del lugar donde se haya prestado el servicio.
Lo anterior independientemente de que figuren también como demandados, personas naturales o jurídicas de cualquier índole, como las Entidades del Sistema de Seguridad Social, porque la calidad del Municipio, siguiendo principios constitucionales y legales (Ley 136 de 1994), prevalece sobre las demás.
Vale la pena anotar que no es pertinente recurrir a las voces del artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues allí se contempla la definición de competencia múltiple, pero cuando se trata de personas en igualdad de circunstancias, valga decir, de igual naturaleza, rango y categoría, eventualidad que no es la de autos.
En este orden de ideas, la Sala considera que dado el fuero de que gozan los Municipios, el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer del proceso ordinario adelantado por Álvaro González Téllez al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, a donde se devolverán las diligencias para que se decida lo que corresponda en el presente asunto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo –Valle- y el Cuarto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de declarar que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por ÁLVARO GONZÁLEZ TÉLLEZ contra el MUNICIPIO DE EL DOVIO –VALLE-, el HOSPITAL SANTA LUCÍA de la misma localidad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y allí se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
TERCERO: Como el poder presentado por COLPENSIONES se confiere para un trámite diferente al que se está surtiendo no se le reconoce personería al apoderado.
Notifíquese y Cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE