CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
AL3293-2014
Radicación N° 50467
Acta N° 12
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda ordinaria laboral promovida por Luis Ernesto Hernández Salazar contra la Organización de Estados Iberoamericanos para la Ciencia, la Educación y la Cultura (O.E.I), la Unión Temporal Gestores de Calidad, la Nación-Ministerio de Educación Nacional y Santillana Formación LTDA.
Con la demanda citada, pretende el actor que se condene solidariamente a las entidades convocadas a juicio, al pago del auxilio de cesantía; la sanción por no pago de cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses a las cesantías y la sanción por no pago oportuno de las mismas; vacaciones; indemnización por despido sin justa causa; primas de navidad y junio; indemnización moratoria; indexación; lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En apoyo de sus pedimentos refiere, en síntesis, que en el marco del contrato No. 1041 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Unión Temporal Gestores de Calidad (integrada por la Organización de Estados Iberoamericanos para la Ciencia, la Educación y la Cultura [OEI] y Santillana Formación LTDA), prestó sus servicios de manera personal y subordinada a favor de esta última organización, desde el 14 de diciembre de 2009.
Aduce que su vinculación inicial fue a término fijo por 6 meses, la cual fue prorrogada por un término igual mediante comunicación de 28 de junio de 2010, pero que, contradictoriamente, mediante escrito de 2 de julio de la misma calenda, se le informó de la decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa, su contrato de trabajo.
Afirma que durante la vigencia de la relación laboral, no se le canceló el auxilio de cesantías, los intereses de ésta, las vacaciones y la prima de servicios.
El apoderado de la parte actora radica la demanda en esta Corporación, al considerar que conforme al numeral 5o del artículo 235 de la Constitución Política es de su resorte.
Si bien es cierto que conforme al numeral 5º del artículo 235 de la Carta Política, es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, “conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional”, también lo es que dicha competencia subjetiva lo es para conocer de los asuntos en los cuales se encuentre involucrado un agente diplomático.
La anterior consideración es traída a colación, toda vez que la Organización de Estados Iberoamericanos para la Ciencia, la Educación y la Cultura (OEI) es un organismo internacional de carácter gubernamental, lo que significa, sin más ni más, que la Corte carece de competencia para aprehender su conocimiento.
Así las cosas, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación y remitir la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C., teniendo en cuenta que el lugar donde se prestó el servicio (Bogotá D.C.) coincide con el domicilio del demandado (art. 5 CPTySS), y la cuantía del negocio (art. 12 CPTySS).
No sobra advertir, que la circunstancia de que las diligencias sean remitidas al juez competente, no exime a éste de verificar sí en virtud de normas convencionales –llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convención- el organismo citado a juicio goza o no de inmunidad de jurisdicción en materia laboral.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARA su falta de competencia para conocer de la presente controversia jurídica.
SEGUNDO.- REMITIR la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de Reparto para que sea asignada a los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase,
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE