CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
AL4628-2014
Radicación No. 64201
Acta No. 23
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de la recurrente, en el proceso promovido por MARTHA ALCIRA OSPINA y ANGIE DANIELA ARANDIA OSPINA contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A.
Se acepta impedimento manifestado por el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
El apoderado de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A., interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de mayo de 2013, el cual fue concedido mediante auto de fecha 26 de agosto de 2013. Esta Corporación admitió el recurso de casación y dio traslado a la parte recurrente por el término legal, en auto de 19 de febrero de 2014.
El día 28 de febrero del año en curso, el apoderado de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A., retiró el expediente para elaborar la correspondiente sustentación del recurso, tal y como consta en el reverso del folio 3 del cuaderno de la Corte. El mismo profesional del derecho, por medio de escrito de 18 de marzo del año en curso, manifestó, que:
“Al momento de iniciar el estudio del expediente con el fin de identificar los elementos para construir la demanda de casación correspondiente al recurso extraordinario interpuesto en nombre de mi representada, me resultó imposible lograr que funcionara el audio en el cual debería estar registrada la sentencia materia del recurso. La información indicaba que el C.D. estaba vacío motivo por el cual solicité apoyo a personas con mejores conocimientos en la tecnología correspondiente y me confirmaron que el C.D. no contenía ningún archivo ni registro de audio.
Con fundamento en lo anterior solicitó:
“(…) ante una circunstancia insuperable y de imposible control por parte del suscrito, solicito comedidamente que se tenga por interrumpido el término del traslado para formular la demanda de casación a partir de la fecha de entrega del expediente en la secretaría de esa H. Corporación.
“3. Complementariamente solicito que se reconstruya la pieza procesal faltante, correspondiente a la sentencia de segunda instancia, mediante el mecanismo de (sic) esa H. Sala juzgue pertinente, que bien puede ser oficiando al Tribunal Superior de Bogotá para que remita copia del C.D. que en los archivos del mismo debe contener la sentencia mencionada, que es la del 28 de mayo de 2013. Manifiesto que con este escrito no puedo aportar ningún elemento pues no tengo alguno que pudiera contribuir a la reconstrucción solicitada.
“4. Comedidamente sugiero, para evitar situaciones como la descrita arriba, analizar la posibilidad de impartir una orientación para que los jueces y magistrados de los tribunales acojan lo previsto en el artículo 17.4 (sic) del Acuerdo para la Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos (T.L.C.) sobre Garantías Procesales e Información Pública, teniendo en cuenta que como tratado público ratificado por Colombia, se encuentra integrado a la legislación colombiana. Tal norma en su numeral 3° dispone que “Cada parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales procedimientos: a) se formulen por escrito, y señalen las razones en las que se basan las resoluciones” (Las negrillas son propias del texto presentado por el solicitante).
CONSIDERACIONES
En atención a la solicitud de 18 de marzo de 2014, esta Sala constata que efectivamente el CD que debe contener la grabación de la audiencia de juzgamiento de 28 de mayo de 2013, surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., no contiene ningún audio. Dado que esta situación evidentemente imposibilita la sustentación del recurso extraordinario de casación, se solicitará al Tribunal en comento que remita copia idónea del medio electrónico contentivo de la audiencia arriba mencionada, para luego ser incorporado al expediente.
Ahora bien, con referencia a la sugerencia del solicitante, en el sentido de “impartir una orientación para que los jueces y magistrados de los tribunales acojan lo previsto en el artículo 17.4 (sic) del Acuerdo para la Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos”, la Corte manifiesta lo siguiente:
“Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren.
“Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia.
“El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
“Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello.
“En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente.”
(Negrillas fuera del texto).
“Garantías procesales e información pública.
(…)
Cada parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales procedimientos*1:
(Resalta la Sala)
Para verificar la viabilidad legal de acoger la sugerencia, la Corte hace el siguiente análisis:
Por parte del estado colombiano se surtieron en este caso los trámites previstos en la Constitución para el perfeccionamiento de los tratados internacionales, o sea, la aprobación del Acuerdo por el Congreso, mediante la Ley 1143 de 2007 (y luego de su Protocolo modificatorio, mediante la Ley 1166 del mismo año), la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo por parte de la H. Corte Constitucional (sentencias C-750 y C-751 de 2008) y finalmente el canje de notas verificado el 15 de abril de 2012 entre los gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República de Colombia, según el cual, en cumplimiento del citado artículo 23.4, el Acuerdo internacional entró en vigor para ambas partes a partir del 15 de mayo siguiente.
Adicionalmente, el mismo 15 de mayo, fue publicado en el Diario Oficial Nro. 48.431, el Decreto 993 de 2012, por medio del cual se promulga el Acuerdo de Promoción comercial, su Protocolo modificatorio, sus “Cartas adjuntas” y sus “Entendimientos”. Esto significa que, conforme lo dispone la Ley 7ª de 1944, los instrumentos internacionales señalados se consideran leyes internas en Colombia.
Por las razones señaladas la Corte transmitirá el planteamiento del recurrente a las autoridades competentes, para que ellas adopten las medidas del caso, con el objeto de dar cumplimiento a la obligación internacional adquirida por el estado colombiano en el artículo 17.3 del "Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América".
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. SOLICÍTESE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitir el CD contentivo de la audiencia de Juzgamiento llevada a cabo en el proceso de la referencia el 28 de mayo de 2013, y, una vez recibido y verificada su calidad de ejecutable por la Secretaría de la Sala, incorpórese al expediente y córrase el traslado a la entidad recurrente para que sustente el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO. NO ACCEDER a la petición elevada por el apoderado del demandante recurrente sobre «la posibilidad de impartir una orientación para que los jueces y magistrados de los tribunales acojan lo previsto en el artículo 17.4 (sic) del Acuerdo para la Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos (T.L.C.) sobre Garantías Procesales e Información Pública», por los motivos expuestos en este proveído.
TERCERO. Por la Secretaría de la Sala, REMÍTASE COPIA de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Trabajo, invitándoles para que –en ejercicio de las facultades que les confiere la Constitución en sus artículos 257 #4 y 154, respectivamente-, y en coordinación con esta Corte (art. 156 CN), formulen una iniciativa legislativa con el objeto de adaptar la legislación colombiana a lo previsto en el artículo 17.3 del «Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América».
Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
* Anota la Corte que la expresión “tales procedimientos” se refiere a los procesos judiciales de índole laboral.