CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
AL755-2014
Radicación N° 62743
Acta N°. 005
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Primero Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA MILENA HERNÁNDEZ PARDO contra BLANCA GLADYS RODRÍGUEZ DE REYES y DIANA GRACIELA REYES RODRÍGUEZ y, solidariamente, contra la ‘INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA CAMPO HERMOSO E U’.
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, la demandante persiguió que una vez se declarara que le ataron dos contratos de trabajo con las personas naturales demandadas por los períodos escolares 2010 y 2011, éstas, junto con la institución educativa demandada, fueran condenadas a reliquidarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que conforme a la Categoría 4ª del Escalafón Nacional Docente y a pagarle las diferencias dejadas de cancelar con la indemnización moratoria causada desde el 1º de diciembre de 2011 y hasta el pago efectivo, todo lo adeudado debidamente indexado, aduciendo para ello, en suma, que prestó sus servicios personales docentes por los períodos indicados a las demandadas en los grados 3º y 4º de primaria en las instalaciones de la empresa unipersonal demandada como solidaria, sin tenerle en cuenta su categoría en el Escalafón Nacional Docente, lo que le da derecho al pago de los conceptos detallados en la demanda, más la indemnización moratoria, todo indexado. Agregó que el juzgado de Fusagasugá tenía competencia para conocer del presente asunto por tener ella su domicilio en esa ciudad.
Dicho despacho judicial, por auto de 13 de diciembre de 2012, inadmitió la demanda para que esta fuera subsanada, entre otras, para que se indicara el lugar de notificaciones de la parte demandada y el último lugar donde se prestó el servicio, con el objeto de «determinar la competencia»(folio 30), frente a lo cual la interesada procedió a aportar la información requerida, por lo que, a renglón seguido, por proveído del 15 de enero de 2013, y sin que diera lugar a su admisión aquél dispuso rechazarla y remitirla a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, habida consideración de que «Revisado con detenimiento el expediente de la referencia, observa el juzgado que se cometió un error al calificar la demanda, pues en atención a lo normando por el artículo 5 del C.P.L., la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, y en el caso bajo estudio estos dos aspectos se encuentran inmersos en la ciudad de Bogotá D.C., pues fue allí donde la demandante laboró y según el libelo introductor todos los demandados tienen su domicilio en la mentada ciudad».
Efectuado el reparto correspondiente, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en providencia de 17 de
julio de 2013, promovió «conflicto negativo de
competencia» y envió las diligencias a esta
Corporación, con fundamento en que la decisión del Juzgado de Fusagasugá no
se ajustaba a derecho, habida cuenta de que la jurisprudencia tenía por
asentado que radicada la competencia ante un juez, éste no puede declararse
incompetente cuando las partes no alegan esa situación. En apoyo de su aserto
transcribió lo que consideró pertinente de una providencia de la Corte de 25
de abril de 2007, sin indicar el número de radicación del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, establece una competencia para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo entre los jueces con jurisdicción en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, siendo por ello determinante para la fijación de la competencia la escogencia que éste haga, siempre y cuando atienda una de las dos posibilidades que le ofrece el legislador a efectos de indicar el juzgador que queda investido de la competencia suficiente para decidir lo pertinente a su causa.
En este caso la demanda del proceso se presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por estar la demandante persuadida de que dicho funcionario era el competente para conocerla, al tener ella su domicilio en esa localidad; no obstante, el citado funcionario advirtió que tanto el último lugar donde dijo prestar sus servicios la actora, como el domicilio de toda la parte demandada, estaban ubicados en Bogotá, por ende, en aplicación de la preceptiva inicialmente anunciada remitió las diligencias para el reparto de los despachos judiciales laborales de esta ciudad.
Al rompe se observa, entonces, que asiste toda razón al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá en cuanto a que el juez competente para dirimir la controversia propuesta por la actora lo es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, pues, por una parte, el último lugar donde dice la actora prestó sus servicios lo fue en esta ciudad (folio 32) y, por otra, es el mismo lugar donde tienen su domicilio las demandadas (folios 15 y 32).
De suerte que, con independencia del lugar del domicilio de la demandante, la norma que rige el fuero concurrente a elección para conocer de esta clase de controversias lo es el ya indicado artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no prevé fórmula distinta al último lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio del demandado. A este respecto cabe recordar que la norma que modificó la anunciada preceptiva habilitando el lugar del domicilio del demandante como concurrente a elección para fijar la competencia por el factor territorial, fue declarada inexequible mediante sentencia C-470 de 13 de junio de 2011, tal y como atinadamente lo destacó la demandante en el recurso interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de promover el presente conflicto negativo de competencia, pero que éste no atendió con el argumento de que la competencia ya había sido fijada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, razón por la cual no podía sustraerse al conocimiento de la causa.
Argumento que carece de soporte jurídico, por ser sabido que la fijación de la competencia en un determinado despacho judicial se produce cuando se admite la demanda introductoria del proceso o, en otros casos, como los de los procesos ejecutivos, se libra la orden de pago correspondiente, momento a partir del cual no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran con posterioridad a su admisión, vinculados con la pretensión, situación procesal que se explica por la doctrina en lo que se ha dado en llamar principio de la «perpetuatio jurisdictionis», es decir, de la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso «semel iudex semper iudex» (una vez juez, siempre juez), pero que, en cuanto toca con el factor territorial, queda supeditada al derecho del demandado de objetarla o aceptarla expresa o tácitamente, de modo que, no variará o se alterará una vez dilucidado el cuestionamiento que a la misma se haga por éste, salvo causa legal (artículo 21 C.P.C., y 27 del N.C.G.P.).
Y que el auto inadmisorio de la demanda es un acto jurisdiccional que tiene por objeto que ésta pieza inaugural del proceso se traduzca en acto de parte, formal y sustancialmente válido, que permita administrar justicia, mediante la constitución y desarrollo de un debido proceso, que exige, además, la debida competencia del juzgador, la capacidad para ser parte y la capacidad para actuar válidamente por parte de los litigantes que integrarán la relación jurídica procesal.
Esa la razón para que la inadmisión de la demanda sirva, adicionalmente, para precisar los factores que determinan la competencia del juez, particularmente el territorial, por hacer parte de sus requisitos formales, situación que puede conducir a que en razón de los elementos de juicio aportados por el demandante al pretender dar cumplimiento a lo allí ordenado se produzca el rechazo de la demanda y su remisión al juez que se considere competente por el dicho factor territorial, que fue lo que en este caso ocurrió y que la Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá no atendió prevalida de la idea de que el proferimiento de la referida providencia inadmisoria radicaba la competencia en la Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, desconociendo que, como ya se ha dicho, ésta solo se adquiere cuando se produce el acto procesal introductorio del proceso, para este caso, el admisorio de la demanda; y trayendo equivocadamente a colación en apoyo de su argumento una providencia de la Corte que resolvió la situación diametralmente distinta, esto es, la que se produce cuando el juez ante quien se presenta la demanda la admite y luego, sin petición de parte alguna, rechaza la demanda invocando su incompetencia territorial.
De lo que bien de decirse habrá de dirimirse el conflicto negativo de competencia provocado, en el sentido de remitirse las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que conozca del asunto en cuestión.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de declarar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para continuar conociendo de la demanda ordinaria laboral promovida por ÁNGELA MILENA HERNÁNDEZ PARDO contra BLANCA GLADYS RODRÍGUEZ DE REYES y DIANA GRACIELA REYES RODRÍGUEZ y, solidariamente, contra la ‘INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA CAMPO HERMOSO E U’.
SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE