CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL10030-2014
Radicación n.°43801
Acta 37
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora ANGÉLICA DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2009, en el proceso que promoviera en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Angélica de Jesús Muñoz Muñoz demandó, por los trámites del proceso ordinario laboral, al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, a partir del 30 de agosto de 2005, cuando presentó la novedad de retiro, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de sus pretensiones, indicó que solicitó al ISS la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos de edad y densidad de semanas necesarias; que nació el 15 de abril de 1945; que mediante la Resolución 025838 de 27 de octubre de 2006, se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $6.159.939.00, con el argumento de que sólo tenía cotizadas 987 semanas en toda su vida laboral, cuando lo cierto es que en ningún momento había solicitado tal indemnización, por lo que recurrió dicha resolución; que teniendo en cuenta algunos errores en los aportes, procedió a hacer su corrección en los formatos legalmente autorizados, los que fueron recibidos por el ISS el 19 de abril de 2007; que reunía los requisitos de edad y semanas cotizadas, pues contaba con más de 1000 semanas para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que se le debía reconocer esta prestación a partir del 30 de agosto de 2005.
La entidad de seguridad social accionada, al contestar la demanda, adujo que la actora no reunía, a la fecha del cumplimiento de la edad, el número de semanas requerido para adquirir el derecho a la pensión de vejez, dado que sólo tenía cotizadas 987 semanas durante toda su vida laboral. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y compensación.
En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 24 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2005, cuando acreditó el retiro del sistema general de pensiones; así como las mesadas causadas hasta el mes de febrero de 2009, en cuantía de $21.146.100.00; a continuar pagando, a partir del mes de marzo de 2009, una mesada pensional de $496.900.00; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente cuando se efectúe el pago.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de agosto de 2009, revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones instauradas en su contra.
En primer lugar, el Tribunal estableció que la inconformidad de la apelación radicaba en que no se encontraban acreditados dentro del plenario los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez; que no se discutía que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y que el ISS había negado el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante la Resolución 025838 de 2006, debido a que su historia laboral reporta 987 semanas.
En torno al punto sobre el cual radicaba la controversia, citó el Tribunal el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para luego advertir que la demandante había cumplido 55 años de edad el 15 de abril de 2000; que se había retirado del Sistema General de Pensiones en el mes de agosto de 2005 y no el 13 de septiembre de 2005, como lo había determinado erróneamente el juez del conocimiento; que si bien el ISS le reconoció a la actora una indemnización sustitutiva por valor de $6.159.939,oo ésta no había sido reclamada por ella y el dinero se reintegró a la Tesorería de la Institución el 20 de marzo de 2007, con el recibo de Caja 64571.
En relación con la historia laboral aportada al proceso, dijo el Tribunal que tenía valor probatorio, en tanto se trataba de una información que había sido allegada por el mismo ente accionado, por lo que no existía motivo alguno de duda respecto a los datos allí contenidos, máxime que la parte demandada, teniendo la oportunidad para refutar la información que aparecía en ese documento, no lo había hecho ni, tampoco, había propuesto tacha de falsedad pudiendo hacerlo; que según la historia laboral de la demandante, entre el 21 de julio de 1975 y el 24 de abril de 1986, ésta había cotizado un total de 500 semanas y, entre el mes de octubre de 1996 y el mes de agosto de 2005, 449 semanas, para un gran total de 999 semanas en toda su historia laboral, 488 de las cuales, lo habían sido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 15 de abril de 2000 y la misma fecha de 1980, por lo que, señaló, no se entendía cuáles eran los cálculos que había efectuado el a quo para conceder las pretensiones a la actora, al aducir que ésta había cotizado 1003 semanas entre el 1 de noviembre de 1977 y el 13 de septiembre de 2005.
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la emitida en el trámite de la primera instancia.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
Orientado por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 2, numeral 4, 15 y 66 A del C. P. del T. y la S.S; 10 y 135 de la Ley 712 de 2001; 357 del Código de Procedimiento Civil; en relación los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Quebranto normativo que, apunta la censura, se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado:
“DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE EL APODERADO DEL I.S.S.; EN SU RECURSO DE APELACIÓN, ESTABLECIÓ COMO PUNTO DE OBJETO DEL RECURSO. EL NO CUMPLIMIENTO DE MI REPRESENTADA DE LAS SEMANAS NECESARIAS PARA ADQUIRIR SU PENSIÓN DE VEJEZ.
“NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL APODERADO DEL I.S.S. TAN SÓLO ESTABLECIÓ COMO PUNTOS OBJETOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA EL FALLO DEL A QUO, QUE LA COMUNICACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL DE MI REPRESENTADA, EXPEDIDA POR LA MISMA ENTIDAD ACCIONADA, NO PODÍA SER LA ÚNICA PRUEBA PARA CONDENAR, Y QUE AL I.S.S. LE QUEDABA IMPOSIBLE CONOCER LAS SITUACIONES PARTICULARES DE CADA UNO DE SUS AFILIADOS.
“NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL APODERADO DEL I.S.S. NO ESTABLECIÓ COMO OBJETO DE SU RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA EL FALLO DEL A QUO, EL NÚMERO DE LAS SEMANAS COTIZADAS POR MI MANDANTE AL I.S.S. POR LOS RIESGOS DE I.V.M.
“NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL APODERADO DEL I.S.S., NO MOSTRÓ INCONFORMIDAD, RESPECTO DE LA SUMATORIA DE LAS SEMANAS COTIZADAS POR MI MANDANTE, PARA LOS RIESGOS DE I.V.M. EFECTUADA POR EL JUEZ A QUO EN SU FALLO DE PRIMRA INSTANCIA”.
Equivocaciones fácticas que, anota el censor, se dieron como consecuencia de la errada apreciación de la demanda inicial (fol. 3 a 8); la sentencia de primera instancia (fol. 80-24), el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada y la historia de semanas cotizadas (fol. 70-76).
El censor, en la demostración, resalta que el Tribunal únicamente podía pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad planteados por las partes procesales, conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que basta con remitirse a la sentencia de primera instancia para evidenciar la equivocación del juzgador de segundo grado, pues en aquella se estableció, que la demandante había reunido un total de 1.003 semanas durante toda su vida laboral, que había nacido el 15 de abril de 1945, se beneficiaba del régimen de transición y que se había retirado de los riesgos de I.V.M. del I.S.S. en el mes de septiembre de 2005.
Indica, asimismo, que en el escrito de apelación presentado por la parte demandada adujo ésta las siguientes razones de inconformidad:
1.- Desconoce el A quo, la Resolución No 25.838 de 2006, mediante la cual se negó la pensión de vejez a mi mandante, y se le concedió en cambio una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que nunca reclamó, sin haber verificado si la actora había reclamado o no el valor de la misma.
2.- Para él, el despacho judicial toma una decisión con fundamento en una comunicación que no guarda los parámetros requeridos para una resolución, es más dicho documento no cuenta con la naturaleza para poder revocar una Resolución.
3.- No se puede desestimar la buena fe del I.S.S., la cual fundamentó en el hecho de que le es imposible a la entidad conocer las situaciones particulares de cada uno de los afiliados.
Dice que en el escrito de apelación brilla por su ausencia la inconformidad del apelante respecto a la contabilización de las semanas de cotización que realizó el a quo, lo que, dice, permite concluir que el apoderado del I.S.S. tan solo se limitó a atacar el reporte de semanas expedido por la misma entidad accionada, que además fue aceptado por el Tribunal, al indicar que había sido expedido por el I.S.S. y que no se había tachado por el apoderado de esa entidad; que, dadas estas circunstancias, es extraña la sumatoria que se efectuó en la sentencia recurrida.
En suma, la acusación le atribuye al juzgador de segundo grado la equivocación de haber dado por establecido que el apoderado del I.S.S. atacó en el escrito de apelación el aspecto de la sumatoria de las semanas que, para los riesgos de I.V.M., efectuó la accionante, cuando lo único recurrido fue la validez del reporte de semanas por la demandante, de modo que el juzgador de segundo grado no podía pronunciarse sobre puntos no esbozados en la alzada por prohibición legal.
En cuanto a los intereses moratorios, dice que no hay duda sobre la necesidad de su concesión, pues debe partirse del hecho de que la entidad accionada ha incurrido en mora en el pago de las mesadas de la pensión de vejez de la señora ANGÉLICA DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ. Critica igualmente la inferencia del Tribunal referente a que se presenta una incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y aduce al respecto que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 jul. 2003, rad. 20233, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la indexación y de los intereses moratorios simultáneamente.
En definitiva, estima que el Tribunal incurrió en error «…al haber analizado y calificado las pruebas obrantes dentro del proceso de una manera errónea, dándole un alcance y contenido diferente a la realidad fáctica, por lo que no hay la menor duda que la prosperidad del cargo, deviene en inatajable, a fin de que esa H. Sala, pueda proceder conforme al alcance de la impugnación…»
Señala que la censura comete una equivocación formal al incluir dentro de la proposición jurídica del cargo normas de carácter procesal, sin especificar cuál es su relación con alguna norma sustancial. Agrega que las estimaciones del a quo no pueden tomarse como una pieza procesal que pueda configurar un error de hecho y respecto de las demás piezas procesales que menciona el ataque dice que fueron apreciadas correctamente.
La violación de normas procesales, como medio que condujo a la transgresión de disposiciones de carácter sustancial del orden nacional, no requiere de una fórmula sacramental para su planteamiento en casación, de modo que así no se diga expresamente en la proposición jurídica de que se trata de este tipo de infracción de la ley, ello no supone una deficiencia técnica en la medida que, como ocurre en este caso, se indique claramente en la demostración que dicha violación adjetiva condujo a la contravención de la sustantiva.
Ahora bien, lo que propone el censor en la mayor parte del desarrollo del cargo es que, debido a la aplicación indebida de las normas procesales que establecen el principio de consonancia, como consecuencia de una apreciación equivocada del recurso de apelación de la demandada, el Tribunal violó las normas que consagran el derecho a la pensión de vejez reclamada por la actora, al revocar, sin tener competencia para ello, las condenas impuestas por el a quo.
En torno a tal tópico, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre el cual se edifica la acusación, establece expresamente que «…la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación…» De acuerdo con ello, el juez de segunda instancia está limitado en su competencia para conocer de las materias que le sean planteadas por el recurrente en la apelación, sin que por ello deba entenderse que está atado a las argumentaciones de éste, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, el juez en sus decisiones solo está sometido a la ley, de modo que es él quien debe determinar la norma aplicable al caso y quien, como director del proceso y destinatario de la prueba, el que las debe valorar libremente, «…inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.» (Art. 61 CPTSS)
Basta a la parte plantearle al juez de apelaciones cuáles son las materias de su inconformidad con la decisión recurrida, para que éste, dentro de los límites planteados por el recurrente, pueda libremente determinar los hechos probados y las normas aplicables.
En el caso concreto debatido, el recurrente aduce que el Instituto de Seguros Sociales, en su apelación, solo cuestionó la validez del reporte de semanas cotizadas y no se refirió a la sumatoria que de las mismas realizó el a quo, de modo que no podía abordar este punto sin violar el principio de consonancia.
A folios 87 a 91, en el documento de sustentación del recurso de apelación, dice el apoderado de la entidad demandada, en los apartes segundo y tercero de sus consideraciones, lo siguiente:
“SEGUNDO. Reiteramos es el instituto el que mediante la verificación de sus archivos proyecta negando o concediendo las pensiones solicitadas, no puede el despacho judicial basarse en información suministrada a los usuarios en los cuales pueden aparecer un número mayor de semanas, si bien en un proceso interno se validan las semanas que cumplan las condiciones mínimas para ser tenidas en cuenta y le permitan a los afiliados sumar en su favor, en el caso propuesto se cuenta en el expediente con resolución en la cual se dejó muy claro por parte de la institución que no contaba la señora ANGÉLICA DE JESÚS MUÑOZ con los requerimientos mínimos de ley.
“TERCERO. Para este apoderado el despacho judicial toma una decisión con fundamento en una comunicación que no guarda los parámetros requeridos para una resolución, es más dicho documento no cuenta con la naturaleza para poder revocar una resolución como en el mismo se dice, es más la propia institución tendría que haber realizado y cumplido con los lineamientos para expedir una nueva resolución, por lo tanto consideramos que dicho único documento no puede ser el cual se valore para proferir una decisión hoy de condena y de reconocimiento de la prestación económica por el concepto de pensión por el riesgo de vejez.”
Es indudable que el tema puesto a consideración del juez de apelaciones, en los numerales transcritos, consistió en la valoración probatoria realizada por el a quo para determinar el número de cotizaciones efectuadas por la demandante, en el cual da prelación el recurrente a la Resolución del ISS frente al reporte de semanas cotizadas de folios 70 a 76. Documentos éstos que arrojaban resultados diferentes.
En estas condiciones, no puede afirmarse válidamente que el Tribunal no podía por no haber sido tema de la apelación, revisar la apreciación que había hecho el a quo del reporte de semanas cotizadas, si precisamente lo deducido de él era lo que cuestionaba el recurrente, pues como se dijo el juez no se encuentra atado por las argumentaciones de las partes sino que es libre en la apreciación de las pruebas y la aplicación de la ley.
No obstante lo anterior, para la Sala, el Tribunal sí incurrió en un error evidente, no al abordar el tema de las semanas cotizadas, sino al valorar las pruebas que tuvo en cuenta para soportar su decisión, como se enuncia en la parte final del cargo, pues concluyó contra toda evidencia que la demandante sumaba un total de 999 semanas, dentro de toda su historia laboral. En efecto, de la misma historia laboral que tuvo en cuenta el Tribunal (fol. 71 a 76), se puede advertir de manera diáfana que la demandante reunió las siguientes semanas:
De lo dicho, resulta un total de 3183 días cotizados entre octubre de 1996 y octubre de 2005, que representan 454,7 semanas cotizadas, que sumadas a las 550 semanas cotizadas con anterioridad a 1994, alcanzan un total de 1.004,7 semanas cotizadas, de manera que el Tribunal incurrió en un error evidente, al concluir que solo se habían alcanzado 999 semanas.
Por otra parte, el error del Tribunal al considerar que la demandante había alcanzado tan sólo 999 semanas cotizadas fue supremamente trascendente, pues, a la postre, determinó la revocatoria de la decisión de primer grado y frustró la concesión de un derecho de alta sensibilidad social, para cuya estructuración estaban configurados todos los requisitos legales.
En dichas condiciones, el Tribunal incurrió en error, «…al haber analizado y calificado las pruebas obrantes dentro del proceso de una manera errónea, dándole un alcance y contenido diferente a la realidad fáctica…», por lo que el cargo resulta fundado.
Así las cosas, se casará la sentencia recurrida en los términos pedidos en el alcance de la impugnación.
En sede de instancia, con lo dicho en sede de casación basta para confirmar que la demandante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que era acreedora de la pensión de vejez reclamada en el proceso, al ser, adicionalmente, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este punto se confirmará la sentencia emitida en la primera instancia.
Respecto de los intereses moratorios, su procedencia deviene del hecho de que se incurrió en mora en el pago de una pensión propia del régimen de prima media con prestación definida, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así lo ha determinado la Corte en decisiones como las CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43554, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 44202, CSJ SL725-2013, CSJ SL552-2013, entre otras. En ello tampoco resulta trascendente el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales no hubiera emitido la resolución administrativa reconociendo la pensión de vejez, como se argumenta en la apelación de la demandada.
Finalmente, no es posible el estudio de la indexación, pues esa pretensión fue negada en la sentencia de primera instancia y ante la Corte, en el alcance de la impugnación del recurso de casación, se pidió la confirmación íntegra de dicha decisión.
Como consecuencia, en sede de instancia, se confirmará en su totalidad la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGÉLICA DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se confirma la sentencia emitida el 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE