CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente




SL 1070-2014

Radicación N° 43443

Acta N° 03




Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELVIA RUIZ DE RUIZ contra la sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra CEMENTOS EL CAIRO S.A que fue acumulado con el proceso adelantado contra la misma demandada por MARÍA OLGA HENAO MEJÍA, quien también fue citada al proceso iniciado por la primera en calidad de interviniente ad excludemdum.




I. ANTECEDENTES



  1. La demanda inicial se presentó en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente y a cargo de la demandada, derivada de la muerte sufrida por el pensionado LUIS ERNESTO RUIZ PÉREZ, quien falleció el 11 de noviembre de 2002.


La actora sostuvo que contrajo matrimonio el 29 de mayo de 1954 con el pensionado fallecido, unión dentro de la cual nacieron nueve hijos, todos mayores de edad y con plena capacidad. Que no hubo nulidad del matrimonio, divorcio, separación legal ni de hecho, como tampoco liquidación de la sociedad conyugal. Que la familia RUIZ RUIZ dependió siempre económicamente del causante, prueba de ello es el hecho de que él nunca fue demandado ni embargado judicialmente. Que a la muerte del pensionado, la actora adquirió la calidad de cónyuge supérstite, pero la empresa negó la sustitución de la pensión, en razón a que también se había presentado con el mismo propósito la señora MARÍA OLGA HENAO MEJÍA en calidad de compañera permanente.


2.) Por su parte, la segunda demandante y también interviniente ad excludemdum, en su demanda, reclama que se declare a su favor, como compañera permanente del causante, el derecho a la sustitución pensional a cargo de la sociedad demandada.


Manifestó que ella hizo vida marital con el causante en el municipio de Santa Bárbara por un lapso de 34 años continuos hasta la fecha de su fallecimiento, unión de la cual nacieron siete hijos.  Que el causante falleció el 11 de noviembre de 2012 cuando se encontraba bajo su cuidado, pues, dice, el causante nunca abandonó su hogar.  Que la demandada le negó la sustitución pensional por cuanto se había presentado a reclamar la señora Ruiz en calidad de esposa legítima, a lo cual se opone porque, afirma, si bien ella había contraído matrimonio con el pensionado, para la fecha del fallecimiento no convivía con él y había dejado de hacerlo desde 34 años atrás.




II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:



La entidad demandada manifestó que, en efecto, las dos demandantes se presentaron ante ella a reclamar la pensión de sobrevivientes con las mismas calidades que ahora invocan dentro del proceso, situación que fue puesta en conocimiento de cada una de ellas y ha sido la razón por la cual se ha abstenido de hacer el pago a alguna de las solicitantes, pero que, una vez sea resuelto este conflicto, ella procederá a realizar el pago a quien corresponda, y, en consecuencia, pide que no sea condenada en costas.

 

Sobre las pretensiones, considera que deben prosperar las de la cónyuge no divorciada por su culpa.




III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Zipaquirá le puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 18 de julio de 2008, en la que condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente a partir del 11 de noviembre de 2002 y la absolvió de las pretensiones de la señora RUIZ DE RUIZ.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del proceso por apelación de la primera demandante, y, con sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó en su integridad la decisión del a quo.


En primer lugar, estimó que la controversia se limitaba a determinar si la cónyuge del causante, la señora de RUIZ, o si la compañera del mismo, señora Henao, cumplían con los requisitos exigidos con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes.


Refirió  que la a quo, al conceder la pensión a favor de la compañera, se basó principalmente en las declaraciones testimoniales que aquella allegó, así como en los documentos obrantes en el plenario consistentes en la historia clínica de urgencias del causante, en la que figuraba como acompañante del mismo la señora Henao, así como del «recibo de cilindros y equipos» expedidos por Asistir, en los que constaba que el servicio fue recibido por Nancy Ruiz Henao, María Olga Henao, Octavio Ruiz Henao y Sandra Elizabeth Ruiz Henao.


Que la apoderada apelante presentaba total desacuerdo frente a la sentencia de primera instancia, con el argumento de que la señora jueza violó el principio de la crítica de la prueba y que las declaraciones de los hijos de la señora Henao eran totalmente contradictorias, por lo que no era posible desprender de ellas el cumplimiento de los requisitos por parte de esta señora para acceder a la pensión solicitada.  Que además, la apelante confrontaba las declaraciones rendidas por los hijos de la compañera con base en apartes aislados de algunas de ellas, para luego refutarlas y demostrar así la contradicción.


Sobre el particular, el tribunal concluyó que efectivamente era la señora Henao Mejía quien tiene el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte del causante, con base en las siguientes reflexiones:



…en vista de que la misma señora Elvia, al momento de rendir el interrogatorio de parte, acepta que al momento de la muerte del señor…, este tenía su domicilio en Santa Bárbara, expresando que “no sé informar si el señor Ruíz vivía en la casa de doña María Olga” y frente a la pregunta de que si “es cierto sí o no, que el señor… RUIZ falleció el día 11 de noviembre de 2002, bajo los cuidados de la señora… HENAO y su hija Nancy?” contestó  “…yo también estuve en ese momento de la muerte y de los hijos míos, también estuvimos muy pendientes de la enfermedad de él”, situación esta que también es referenciada por la señora Jueza, dándole el calificativo de contradictorio a dicho interrogatorio, considerándose que realmente no es tanto lo contradictorio del interrogatorio, sino que por la manera en la que la demandante responde a las preguntas, queda el sin sabor de si efectivamente si vivía con el causante al momento de la muerte de este, porque se limita a decir que estuvo pendiente de su esposo, entendiéndose por “pendiente” estar averiguando por el mismo o visitándolo, no quedando claridad acerca de si efectivamente la convivencia se dio hasta el momento de su muerte.



Respecto de las declaraciones allegadas por la señora Henao, el tribunal hizo precisión en el hecho de que estas se miraron en su integralidad, como un todo, y manifestó que «…de las mismas se logra concluir sin mayores esfuerzos que la compañera del causante, sí cumplió con el tiempo de convivencia requerido por la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de la muerte del señor…» y que los testigos de la señora de RUIZ no lograron probar que efectivamente esta pareja convivían al momento de la muerte del causante, por lo que, concluyó, que era la compañera quien cumplía los requisitos exigidos.


El ad quem destacó que la testigo Isabelina Ruiz, citada por la cónyuge y hermana del causante, adujo que no sabía si su hermano vivía con la señora María Olga, porque él se mantenía en Santa Bárbara, y agregó que esto aunado a la respuesta que dio la demandante en su interrogatorio, en el que de manera clara adujo que no sabe indicar si su esposo vivía con María Olga, además que no había negado la convivencia con la misma con el fin de probar que la convivencia que se dio entre ella y su esposo fue real y efectiva.


Por último, manifestó que todo lo anterior lo decidía tomando en cuenta que «…las pruebas son analizadas bajo el principio de la libre formación del convencimiento, consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social…».  Enseguida trascribió el citado artículo 61 y pasajes de la sentencia CSJ SL, 27 Abr 1977, sin indicar radicado, referente a la aplicación de la libre apreciación de la prueba por parte de los jueces de instancia.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Con el presente recurso extraordinario se pretende  que esta Sala case la sentencia acusada y, en su lugar, condene a la demandada CEMENTOS EL CAIRO, a las pretensiones invocadas en su demanda.


Con el citado propósito, propone dos cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por ser complementarios.




VI. PRIMER CARGO




Se acusa la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de descongestión, por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 9°, del Decreto 1889 de 1994, artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, ley 33 de 1973 y artículo l°.



La censura considera que el «error de derecho» acusado radica en que se aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, solamente en cuanto a la exigencia para el cónyuge o compañero permanente de acreditar la convivencia con el jubilado fallecido hasta el momento de su muerte y que esta haya sido por no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, pero no se aplicó la excepción a esta disposición que dice: «salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido», lo cual, en su criterio, demuestra que, en caso de que la cónyuge haya tenido uno o más hijos con el pensionado fallecido, ella no está obligada a demostrar los dos años de convivencia continua; esta norma, que es preciso interpretar en su integridad, dice el censor, favorece casos como el de la demandante, en el que una situación totalmente ajena a ella, como es que su cónyuge hubiera encontrado un trabajo en otro municipio y, por ende, tuviera que desplazarse al mismo, pusiera en duda la convivencia permanente, la cual nunca fue la intención de la demandante ni del causante suspender, tan es así que nunca se acreditó verdaderamente, dentro del proceso, la separación de hecho entre este y la cónyuge, y menos aún que la sociedad conyugal se encontrare disuelta y liquidada, o que se hubiera decretado la nulidad del matrimonio.



Sostiene que, para sustentar, basta revisar que, en asuntos de pensión de sobrevivientes, la ley aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, 11 de noviembre de 2002, es decir la Ley 100 de 1993, la cual consagró en su artículo 47 quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y, seguidamente, trascribió la parte de la norma que, supuestamente, exceptúa el requisito de los dos años mínimos de convivencia con el fallecido con anterioridad a su muerte, en el caso de que se hubiese procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

VII. SEGUNDO CARGO



En esta oportunidad se acusa la sentencia por violación indirecta por aplicación indebida de la ley sustantiva laboral del orden nacional, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1973 artículo 1°, ley 12 de 1975 artículo 1°.


Señala que estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que, a su juicio, incurrió el ad-quem:


  1. Dar por establecido, sin estarlo, que la interviniente como compañera del causante tenía mejor derecho que su cónyuge.


  1. No dar por establecido, estándolo, que la cónyuge sí demostró convivencia con el causante durante sus últimos dos años, y que si esta no se dio de manera continua, fue por causas atribuibles al causante y no a ella; primero por haberse ido a laborar a otro municipio alejado de donde residía ella con los hijos de ambos, y segundo, por haber tenido y mantenido una relación extramatrimonial que no es culpa de la cónyuge, sino reitera, se trata de situaciones netamente atribuibles al causante, pero que, aun así, nunca se dio, entre ellos una separación legal ni de hecho, sino el distanciamiento involuntario pero natural, durante los días lunes a viernes, o a veces hasta el sábado, propios de hallarse el causante laborando en un municipio alejado de su hogar conyugal, por lo que, afirma, la recurrente ostentó hasta el último momento la calidad de cónyuge supérstite con vínculo conyugal vigente.





VIII. LA RÉPLICA DE LA EMPRESA DEMANDADA



El antagonista del recurso dice que el primer cargo no debe estudiarse porque presenta errores de técnica, dado que el recurrente no debió argumentarlo con un error de derecho, el cual siempre debe presentarse por aplicación indebida de la ley sustantiva, violación indirecta, para cuestionar la solemnidad de la prueba de manera positiva o negativa, teniendo el juez la libre formación del convencimiento con los medios de prueba practicados en forma legal.  Que por lo demás, no es válido el debate de la simple vigencia del vínculo matrimonial, ni de la procreación de los hijos de la cónyuge,  y que la norma a aplicar era la vigente al momento de ocurrir la muerte.


Respecto del segundo cargo, considera que tampoco debe prosperar en razón a que carece de un soporte conceptual que así lo demuestre. Cita para apoyar las conclusiones del tribunal las sentencias CSJ, SL, 13 Mar 2007, 29599 y la de 2 Ago 2007, 29526.

IX. CONSIDERACIONES


       Corresponde primeramente advertir por la Sala que el segundo cargo formulado por la vía indirecta ha de ser desestimado en razón a que la censura, en su formulación,  no se ciñó a lo dispuesto en el artículo 90 del CPT        y SS, pues omitió señalar las pruebas calificadas objeto de reproche, menos dijo si estas fueron mal apreciadas o inobservadas por el ad quem; consecuentemente, tampoco realizó razonamiento alguno en torno a las supuestas contradicciones entre el contenido objetivo que arrojaban tales pruebas y las deducciones de ellas derivadas por el ad quem.  Simplemente, el censor  se conformó con enunciar los supuestos yerros fácticos; proceder del cual es bien sabido que es insuficiente para que un cargo por la vía indirecta tenga viabilidad y amerite ser abordado en sede de casación, dado que, presentado así, no hay elementos de juicio para que la Sala entre a realizar el análisis.  


       Precisado lo anterior, lo que sigue es el estudio del primer cargo formulado por la vía directa, el cual está fundado en que, a juicio del recurrente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, consagra una excepción al requisito de la convivencia marital de los cónyuges por un período no inferior a 2 años antes de la muerte del jubilado, consistente en la procreación de hijos en el matrimonio, interpretación que favorece casos como la demandante, en el que, por una situación, totalmente ajena a ella, como es que su cónyuge encontró un trabajo en otro municipio y, por ende, tuvo que desplazarse a dicho sitio, pusiera en duda la convivencia permanente, cuando nunca fue la intención de ellos suspenderla, tanto fue así que no se acreditó dentro del plenario una separación de hecho, menos que la sociedad conyugal se hubiese disuelto y liquidado, o que se hubiese decretado la nulidad del matrimonio. 


       En razón a la suerte adversa corrida por el cargo formulado por la vía indirecta, a estas alturas del proceso se tiene por establecido que la cónyuge supérstite no convivía con el causante al momento de la muerte de este ocurrida el 11 de noviembre de 2002, pues a esa conclusión llegaron al unísono los jueces de instancia producto del análisis tanto de prueba testimonial como de prueba documental.  Premisa esta de orden fáctico que mantiene incólume la presunción de legalidad en sede casación.


       Por tanto, ante la certeza judicial de la no convivencia entre la demandante inicial y el pensionado fallecido en los dos últimos años anteriores al deceso, confirmada en la sentencia de alzada, se torna inconducente alegar una interpretación errónea del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 para eximir la acreditación de la convivencia (por demás equivocada como se verá más adelante) con el fin de desquiciar la decisión final  y obtener así un resultado a favor de la cónyuge sobreviviente, pues no fue el caso de que hubiese faltado prueba de la mencionada convivencia, sino que, conforme a lo fijado en la sentencia del tribunal, se probó que no hubo tal convivencia, en tanto que la compañera sí la probó, razón por la cual la pensión de sobrevivientes le fue reconocida.

 

Lo anterior le explica a la Sala que el tribunal no hiciera alusión alguna a la excepción que trae el citado artículo 47, pues el hecho subsumido en esa parte de la regla comentada no venía al caso, dada la prueba del hecho negativo de la convivencia.


Con todo, no está demás rememorar que la Sala de Casación Laboral ha venido siendo reiterativa que la opción señalada en el citado precepto se refiere a que  la procreación de algún hijo común del cónyuge supérstite, o de la compañera(o) permanente según el caso, ha de ocurrir dentro del mismo lapso de los dos últimos años continuos con anterioridad a la muerte, situación que no corresponde a la de la recurrente. Así lo advirtió en la sentencia del 5 de mayo de 2011, radicación 38640, en la que a su vez se remitió a otra proferida el 10 de marzo de 2006, radicación 26710, en los siguientes términos:



Esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más hijos”, durante ese preciso lapso; quiere ello decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época. En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precisó:    


“Afirma el impugnante que también incurrió el Juzgador Ad quem en un yerro de interpretación, cuando estimó que el cumplimiento del requisito de la convivencia de no menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, no era exigible para el cónyuge  o la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido que aspira a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en todos los eventos en que se ha procreado uno o más hijos comunes.


Para el censor la descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo. 


Comparte la Sala la inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás”.     

       

[…]

Es conveniente reseñar que la jurisprudencia tiene definido que el requisito de la convivencia es exigible por igual a la cónyuge y la  compañera sobreviviente del “pensionado” o del “afiliado”, entre otras, pueden citarse las sentencias del 5 de mayo y 25 de octubre de 2005, 28 de julio de 2009 y 7 de julio de 2010, Radicados 22560, 24235,  35463 y 37185, respectivamente.



Por consiguiente, el primer cargo formulado por el censor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia, la cual ha de mantenerse incólume.


Se rechaza el cargo, no sin antes aclarar que si bien no era apropiado fundamentar la interpretación errónea acusada en que el «error de derecho» se dio por la forma como aplicó el ad quem el citado artículo  47 original de la Ley 100 de 1993, como lo hizo la censura y se lo enrostra el replicante, la Sala entiende, dado el contexto del argumento, que el recurrente no se estaba refiriendo a lo que en casación se conoce como error de derecho (relacionado con prueba solemne) propio de la vía indirecta, sino  al supuesto yerro jurídico en que, para el impugnante, incurrió el ad quem en la interpretación que le dio al artículo 47 tantas veces citado y que el censor, sin razón, no comparte.


Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica.  Se le condena a pagar la suma de $3.150.000 por concepto de agencias en derecho.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30  de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió inicialmente ELVIA RUIZ DE RUIZ contra CEMENTOS EL CAIRO S.A que fue acumulado con el proceso adelantado contra la misma demandada por MARÍA OLGA HENAO MEJÍA, quien también fue citada al proceso iniciado por la primera en calidad de interviniente al excludemdum.


Costas como se indicó en la parte motiva.


Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE