CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL1081-2014
Radicación N° 40333
Acta N°. 3
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de MATÍAS JIMÉNEZ ZAPATA, DOLORES ALDERETE DE RAMOS, JULIA GARCÍA LOZANO, LUZ ESTELA LEÓN, MARINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, MARÍA HELVEDA HERRERA, HUMBERTO OSPINA RAMÍREZ, OCTAVIO DE J CASTRO A, ANÍBAL GRISALES VARGAS, EDUARDO MURILLO GONZALES, LUIS FELIPE TABARES GÓMEZ, CARLOS E. HENAO OTALVARO, GUSTAVO VACCA, PIEDAD DEL C. VALENCIA MARÍN, MARÍA N. GALVIAS VDA DE RUIZ, AMILVIA LÓPEZ DE GIRALDO, MARÍA NIRIA DÁVILA DE SOTO, OLGA CARDONA VDA DE NEMISCA, RUBIELA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, ANA R. CIFUENTES VDA DE ASTAIZA, DEVORA MARTÍNEZ DE QUINTERO, CARMEN E. CANO VDA DE SÁNCHEZ, INÉS CIRO VDA DE TOBON, MARÍA M. MARTÍNEZ VDA DE CASTAÑEDA, ANA M. BUITRAGO VDA DE DUQUE, MARÍA BLANDÓN VDA DE CASTAÑO, FLORIDA ORTIZ VDA DE FERNÁNDEZ, ANA DELIA RICO QUIROGA, SARA GARCIA DE PINTO, MARÍA OLIVA FRANQUIL, FLOR MARÍA FRANCO ARCILA, JULIO ERNESTO CARMONA CASTILLO, LUIS HERNANDO PEÑA, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GIL, RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, LUIS A. ALVARÁN GONZÁLEZ y JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ MONTOYA contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Los demandantes solicitaron que se declarara, que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no liquidó y menos aún canceló correctamente los reajustes pensiónales ordenados en el Decreto 1221 de 1975, la Ley 4ª de 1976 y las circulares 011 de 10 de febrero de 1978 y 003 de 1999, expedidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad social; ley 71 de 1988; ley 4ª de 1992; ley 100 de 1993 y ley 445 de 1998 con su decreto reglamentario 236 de 1999, desde el momento en que adquirieron el estatus de pensionados; que como consecuencia de lo anterior se ordenara pagar los reajustes pensiónales a que tienen derecho de conformidad con la legislación citada; el pago de los interese moratorios a la tasa máxima legal autorizada respecto del reajuste a que fuere condenada la entidad; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expusieron, que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES antes FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, les reconoció el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación mensual vitalicia, por los servicios prestados; el Decreto 1221 de 1975, autorizó el reajuste de la pensión de jubilación, invalidez, retiro por vejez y sustituciones de los sectores públicos, oficial y semioficial en un 33%, a partir del 1º de julio del mismo año; la demandada les reconoció de manera equivocada el reajuste establecido por la ley 4ª de 1976; hasta la fecha de la presentación de la demanda no se les ha incrementado las pensiones conforme a lo establecido por la ley 4ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 de abril 2 1976; a las pensiones debidamente actualizadas a diciembre 31 de 1988 se le deben aplicar los reajustes señalados en el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley 71 de 1988; así mismo, no ha reconocido el reajuste pensional establecido por la ley 71 de 1988, pues como se demostró, la base salarial tenida en cuenta para ello se encontraba por debajo del rango devengado por todos y cada uno de los pensionados, por lo que el reajuste ordenado en la ley 71 de 1988 deberá ser incrementado; que igual situación sucede con el reajuste establecido en la ley 6ª de 1992, pues al no haberse incrementado correctamente con base en la ley 4ª de 1976, sus mesadas se encuentran por debajo del verdadero monto que en la actualidad deberían estar recibiendo; la entidad demandada adeuda los reajustes establecidos para los pensionados que fueron consagrados en la ley 100 de 1993, por el mismo motivo de no haberse reajustado debidamente la pensión conforma a lo ordenado en la ley 4ª de 1976; al día de presentación de la demanda no les han reconocido y mucho menos pagado el reajuste pensional ordenado por la ley 445 de 1998; antes de incoar la presenta acción, se agotó la vía gubernativa con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales.
La demandada se opuso a las pretensiones; manifestó al respecto frente a los hechos, que acepta el reconocimiento de pensión vitalicia a los demandantes, lo cual se hizo con fundamento en las normas legales vigentes para la fecha, pues afirmó que a cada uno de los actores se les ha venido reconociendo y pagando los reajustes pensiónales anuales con fundamento en las disposiciones legales aplicables a cada situación particular y concreta, y que no adeuda suma alguna por tales conceptos; Aseguró que a los demandantes no se les aplica el reajuste pensional previsto en la Ley 445 de 1998 y su Decreto 236 de 1999, por cuanto el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, se encuentra por fuera del presupuesto nacional, según lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996 y, por ende, tal pretensión carece de fundamento legal. Propuso las excepciones de: «prescripción», «falta de causa y titulo para pedir», «inexistencia de las obligaciones demandadas» «falta de titulo y causa de los demandantes», «buena fe» y «la genérica» (folios 96 a 115).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 29 de febrero de 2008, absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes; así mismo, se abstuvo de considerar los medios exceptivos formulados dado el resultado de la litis y condenó a la parte demandante a las costas del proceso (folios 154 a 165).
Por apelación de la parte actora, el ad quem mediante providencia del 28 de noviembre de 2008, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de titulo y causa de los demandantes, propuestas por la demandada, y no probada la excepción de prescripción; confirmó en lo demás la sentencia de primer grado e impuso costas a cargo de los accionantes (folios 181 a 201).
En lo que interesa al recurso, el Tribunal manifestó que: «teniendo en cuenta que los extremos temporales de la vinculación de cada uno de los demandantes y sus causantes, como tampoco el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez, no fueron objeto de controversia; se entrar a resolver las pretensiones de la demanda, que fueron objeto de la impugnación». «Como la demandada afirmó que la acción instaurada por los demandantes estaba prescrita, pues entre la fecha del retiro de los demandantes o de sus causante y la presentación de la demanda ha trascurrido más de una década; sobre la cual no se pronunció el A-quo, pero que la Sala, encuentra que no hay lugar a declararla»; pues advierte que una cosa es la reliquidación de la pensión por razón de la inclusión de factores salariales, y otra, la del reajuste pensional con fundamento en las disposiciones legales, del cual asegura no es prescriptible por ser inherente a la pensión misma.
En cuanto al hecho de si le son aplicables los reajustes pensiónales de la ley 4ª de 1976 y por consiguiente los demás ajustes anuales ordenados por la ley 17 de 1988, adujo que con las certificaciones expedidas por la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, visible a folios 176, 212, 244, 304, 357, 427, 527, 615, 704, 808, 1075, 1219, 1302, 13,93, 1462, 1600, 1723, 1853, 1963, 2085, 2154, 2230, 3397, 2341, 2385, 2404, 2496, 2556, 2667, 2881, 2953, 3016, 3086 y 3210, «se demostró que efectivamente, en su momento los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y una vez fue sustituida en sus obligaciones pensiónales por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES; anualmente aplicaron los reajustes para cada situación en particular, según lo previsto en la ley 4ª de 1974, la ley 71 de 1999, y la ley 6ª de 1992 y sus decretos reglamentarios; certificaciones que aunque provenientes de la demandada, fueron debidamente incorporadas al plenario y que como documento público, expedido por el órgano competente está investido de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos expedidos por los funcionarios públicos en ejercicio de su competencia».
Precisó además, «que las prensiones carecen de fundamento legal y factico, pues se insiste que no obra en el plenario prueba laguna que desvirtué las aportadas por la demandada, mediantes las cuales se demostró, que efectivamente incrementó anualmente a los pensionados demandantes, conforme a las disposiciones legales vigentes en ésta materia en cada anualidad y por consiguiente no les adeuda sumas por conceptos de reajustes pensiónales deprecados»; adujo que respecto al reajuste previsto en la ley 445 de 1998 y su Decreto reglamentario, tampoco procede, dado que no le es aplicable a tales pensionados, por no darse los presupuestos previstos en esta disposición.
Fue propuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto al punto PRIMERO: que declara probada las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa de los demandantes». Así mismo solicita que se case totalmente, «en cuanto al punto DOS que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas; y al punto TERCERO que condena en costas a la parte demandante». En instancia solicita, que se revoque la de primer grado, para en su lugar, «declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de titulo y causa de los demandantes y de prescripción obligatoria; condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES al pago de ley 445 de 1998 y decreto reglamentario 236 de 1999, por considerar que los pensionados de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuyas mesadas son pagaras por el fondo pasivo, reúnen los requisitos de ser pensionados del orden nacional y de ser pagados con dineros del presupuesto nacional; ordenar realizar individualmente la operación matemática según lo previsto en la ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario, para que una vez encontrado que los demandantes tiene diferencia positiva, establecer el monto de su reajuste para los años 1999, 2000 y 2001; establecer la diferencias por mayor valor dejado de pagar en las mesadas desde que se hizo exigible la ley 445 de 1998, es decir enero de 1999 y hasta la fecha, estableciendo los correspondientes retroactivos debidos y ordenado su pago; ordenar pagar los reajustes demandados indexados y condenar en costas a la demandante».
Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos los cuales fueron replicados.
Acusó la sentencia «por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley 445 de 1998 y D.R. 236 de 1999, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA».
En la demostración del cargo advierte, una vez transcribe lo que dispone el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, así como el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, que «en el fallo de segunda instancia el juez desconoce tales disposiciones e incluso el artículo 7 de la ley 21/88”, el cual transcribe, “ignorándolas revelando contra ellas y negándoles a dos demandantes el reajuste reclamado». Que «los demandantes de la referencia son pensionados de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y sus mesadas son pagadas por el establecimiento publico FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, que por disposición del artículo 7º de la ley 21 /88 es el ente que a nombre y cargo de la nación, paga las obligaciones laborales y pensionales de la extinta empresa de ferrocarriles».
Acusó la sentencia «por VIOLACION DIRECTA, de la ley 445 de 1998 y D.R. 236 de 1999, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los decretos 1586 de 1999 y ley 21 de 1988 artículo 7º».
En la demostración del cargo advirtió que de las normas denunciadas que ordena la liquidación de los Ferrocarriles y la creación del Fondo de Pasivo Social como establecimiento público, pero que a nombre de la Nación paga las obligaciones pensionales y laborales de la extinta empresa, se deriva que son destinatarios de los reajustes de la Ley 445 de 1998, los pensionados de Ferrocarriles Nacionales, por lo que el ad quem deja de aplicar la ley a un caso que sí está regulado por la norma violada. Agrega que «la ley 445 de 1998 ordena reajustar las pensión del orden nacional que se paguen con los dineros del presupuesto nacional en los años 1999 a 2000, a la luz del artículo 7º de la ley 21 de 1988, es completamente claro que la nación paga a través del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES las obligaciones pensiónales y laborales, y por lo tanto los demandantes son destinatarios de la ley 445 de 1998, y el juzgador de segunda instancia al ordenar no pagar, es decir al absolver a la demandada por tales incrementos está dejando de aplicar el artículo 7º de la ley 22 de 1988 con respecto a la ley 445 de 1998».
Acusó la sentencia por «VIOLACIÓN DIRECTA de la ley 445 de 1998 y decreto reglamentario 236 de 1999, en la modalidad INFRACCIÓN DIRECTA, al desechar y rebelarse el juez de segunda instancia contra la sentencia de fecha 13-05-08 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia, en la que se condena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia a pagar la Ley 445 de 1998, por considerar que los pensionados de dicha entidad reúnen los requisitos del ser del orden nacional y pagados con dineros del presupuesto nacional».
Advierte que en la sentencia ya mencionada con radicación 32303, proferida en un proceso promovido contra el mismo Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Corte despejó toda confusión que se tenía al respecto de que las pensiones de los demandantes y extrabajadores de dicha entidad no se pagan con dineros del presupuesto nacional, pues el máximo organismo de la jurisdicción ordinario consideró y condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia «a pagar la ley 445 de 1998, incluso reajustes indizados por cuanto pertenecen al presupuesta nacional».
Argumenta el opositor que, frente al primer cargo «queda evidenciado que el tribunal no violó la norma sustantiva denunciada en la proposición jurídica, por cuanto no dejo de aplicar la ley, que es uno de los cuatro casos que por jurisprudencia y doctrina se incurre en infracción directa; que el juzgador de segunda instancia “no solamente trascribió el artículo 1º de la ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, sino que además para fundamentar su decisión se basó en la sentencia C-067 de 1999 de la H. Corte Constitucional, es decir dio una interpretación con el fundamento ya mencionado», por lo que la acusación debió enderezarse por interpretación errónea de dichas preceptivas.
Frente al segundo cargo manifestó que como en el recurso se mencionó que el Tribunal «deja de aplicar la ley en un caso que si estaba regulado por la ley”, incurre en un desaguisado por cuanto indudablemente conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, correspondería a la forma de violación de infracción directa y no de aplicación indebida»; por último, y en cuanto al tercer cargo advierte que en la infracción directa por violación a la ley, la jurisprudencia «tiene advertido que cuando el fallador le da interpretación a la ley, se incurre en la modalidad de interpretación errónea; por ende se le endilga al fallo que la sentencia desconoció la posición de la jurisprudencia, la que surge para interpretar la norma, el ataque debe dirigirse por la vía jurídica por interpretación errónea y no por infracción directa»
IV. SE CONSIDERA
Tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los tres cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando bajo diferentes modalidades de violación; comparten una misma proposición jurídica, y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.
El recurso se encuentra encausado por la vía directa por lo que no es objeto de discusión, que a los aquí demandantes se les haya reconocido por parte de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o en su defecto, del Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad la pensión de jubilación o de sobrevivientes, bien por virtud de los servicios prestados a la citada empresa o en su condición de beneficiarios de quienes fueron sus trabajadores, tal como en forma detalla lo relacionó el Tribunal en la sentencia atacada.
Es así como, la discusión que plantea el recurrente en los cargos, se circunscribe única y exclusivamente a determinar, si le asiste razón al Tribunal cuando negó los reajustes pensionales pretendidos, o si por el contrario, se debe proceder a su reconocimiento con fundamento en las normas denuncias en la proposición jurídica.
Al absolver a las demandadas el ad quem al amparo de lo previsto en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario, consideró que: «en su momento los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA DE COLOMBIA y una vez fue sustituida en sus obligaciones pensionales por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, anualmente aplicaron los reajustes previstos para cada situación en particular», lo cual encontró acreditado con las respectivas certificaciones que expidió la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad, que obran a folios 176, 212, 244, 304, 357, 427, 527, 615, 704, 808, 1075, 1219, 1302, 13,93, 1462, 1600, 1723, 1853, 1963, 2085, 2154, 2230, 3397, 2341, 2385, 2404, 2496, 2556, 2667, 2881, 2953, 3016, 3086 y 3210, documentales a las que les dio toda su credibilidad por tratarse de documentos públicos expedidos por el órgano competente y no existir otro medio de convicción que las desvirtuara.
Se trae a colación el anterior soporte del fallo acusado, por cuanto era deber del impugnante destruir ese que fue el razonamiento esencial de la providencia, por la vía indirecta que era la apropiada para esos efectos, en tanto que con base en los medios de prueba relacionados el Tribunal concluyó que la entidad demandada había cumplido su obligación de efectuar los reajustes pensionales, conclusión ésta que le imponía a la censura destruir la inferencia fáctica.
En consecuencia, como el censor dejó por fuera de ataque los referidos medios de convicción, a pesar de tener la obligación de desvirtuar todos y cada uno de los soportes de la sentencia, ésta permanece incólume en lo que a dichos reajustes se refiere, y soportada con los argumentos que no se objetaron.
Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.
Y así se afirma, por cuanto si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.
En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional».
Al efecto, la Corte acoge el criterio que ya ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado – en sentencias del 10 de febrero y 15 de septiembre de 2011, rads. 25000-23-25-000-2003-09129-02(0988-09) - 25000-23-25000-2007-01334-01(1555-09), respectivamente, cuando al examinar el tema de los reajustes de la Ley 445 de 1998 frente a los pensionados del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, precisó:
«En relación con el porcentaje de la mesada pensional a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no hay lugar al reajuste de que trata la Ley 445 de 1998 por lo siguiente:
A través de la Ley 21 de 1988, se adoptó el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional que implicó la reorganización institucional, administrativa, financiera y de explotación de dicho servicio. Dicha ley autorizó a la Nación para asumir la deuda de la Empresa Ferrocarriles Nacionales incluyendo la carga prestacional.
Atendiendo la anterior normativa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1591 de 1989 por medio del cual creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
En relación con el tema la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto emitido el 23 de mayo de 2000, concluyó que las pensiones que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales asumió no son susceptibles del reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998 porque "el presupuesto de dicho fondo no hace parte del presupuesto nacional" los recursos de "los establecimientos públicos, hacen parte del presupuesto general de la Nación pero no del presupuesto nacional.
Lo anterior permite concluir que al ser el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no es posible acceder a la aplicación del reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998 porque su presupuestos pertenecen al General de la Nación, conforme a lo dicho en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996».
En consecuencia, no incurrió el Tribunal en las violaciones legales denunciadas. Los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la decisión adoptada se hace en virtud a un cambio de criterio jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MATÍAS JIMÉNEZ ZAPATA, DOLORES ALDERETE DE RAMOS, JULIA GARCÍA LOZANO, LUZ ESTELA LEÓN, MARINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, MARÍA HELVEDA HERRERA, HUMBERTO OSPINA RAMÍREZ, OCTAVIO DE J CASTRO A, ANÍBAL GRISALES VARGAS, EDUARDO MURILLO GONZALES, LUÍS FELIPE TABARES GÓMEZ, CARLOS E. HENAO OTALVARO, GUSTAVO VACCA, PIEDAD DEL C. VALENCIA MARÍN, MARÍA N. GALVIAS VDA DE RUIZ, AMILVIA LÓPEZ DE GIRALDO, MARÍA NIRIA DÁVILA DE SOTO, OLGA CARDONA VDA DE NEMISCA, RUBIELA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, ANA R. CIFUENTES VDA DE ASTAIZA, DEVORA MARTÍNEZ DE QUINTERO, CARMEN E. CANO VDA DE SÁNCHEZ, INÉS CIRO VDA DE TOBON, MARÍA M. MARTÍNEZ VDA DE CASTAÑEDA, ANA M. BUITRAGO VDA DE DUQUE, MARÍA BLANDÓN VDA DE CASTAÑO, FLORIDA ORTIZ VDA DE FERNÁNDEZ, ANA DELIA RICO QUIROGA, SARA GARCIA DE PINTO, MARÍA OLIVA FRANQUIL, FLOR MARÍA FRANCO ARCILA, JULIO ERNESTO CARMONA CASTILLO, LUIS HERNANDO PEÑA, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GIL, RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, LUIS A. ALVARÁN GONZÁLEZ y JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ MONTOYA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas del recurso de casación a cargo de los demandantes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE