CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL11651-2014
Radicación n. °41360
Acta 022
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIME CONTRERAS NIETO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO
En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.
SENTENCIA
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el hoy recurrente persiguió que el demandado fuera condenado a reliquidarle la pensión de «jubilación» (sic), indexada, «de acuerdo al régimen anterior a la Ley 100 que es el que le corresponde, esto es, el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año (…)», y en consecuencia, a pagarle las diferencias causadas debidamente indexadas y con intereses moratorios comerciales.
Fundó sus pretensiones en que el Instituto demandado le otorgó la pensión «de jubilación» (sic) por Resolución 001774 de 24 de agosto de 2000, teniendo en cuenta un número de cotizaciones efectuadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, las cuales no pueden colacionarse, «ya que al entrar en vigencia el régimen de la Ley 100, tenía cubiertas todas las cotizaciones legales, que le hacían acreedor a una pensión de jubilación», estando pendiente apenas del requisito de edad, que es de exigibilidad de la prestación «y no del nacimiento del derecho».
El Instituto demandado, al contestar, se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que para la liquidación de la pensión se deben tener en cuenta todos los aportes efectuados, o como dice el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los de los últimos 10 años. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y las declarables de oficio.
Fue pronunciada el 27 de noviembre de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al Instituto demandado de las pretensiones del demandante, a quien impuso el pago de las costas, previa declaración de estar probadas las excepciones de ausencia de requisitos y declarables de oficio.
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.
Para ello, una vez precisó que la discusión del proceso se contraía a la pretensión del demandante de que se le reliquidara la pensión otorgada por el demandado «con base en lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con las condiciones para acceder a la prestación, puesto que la edad es considerada apenas un requisito para la exigibilidad», por sostener aquél que tal aspecto de las pensiones del régimen de transición está reglado por el tercer inciso del artículo 36 de la nueva normativa, asentó que no había lugar al reclamo, dado que «el tema del ingreso base de liquidación de una pensión como la que le fue reconocida por el ISS al actor, no está inserto entre aquellos, que, según dicha normativa, continúan teniendo como fuente de derecho el régimen anterior al cual se encontraban afiliados su beneficiarios», y «al determinar los límites y extensión de la aplicabilidad del régimen de transición, el legislativo no efectuó las distinciones relativas a si la beneficiaria o el beneficiario fue siempre un servidor público o un trabajador particular», tal y como dijo lo tenía por entendido la jurisprudencia, pasando a copiar los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 23 de abril de 2003, radicación 19.459 y 27 de julio de 2005, radicación 21.517.
Para el Tribunal, ningún asidero tenía el alegato del demandante de que para el 1º de abril de 1994 contaba con los requisitos de la pensión estando pendiente de la edad, que era un requisito apenas de exigibilidad, pues «en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se exigen dos condiciones para acceder al derecho, esto es, densidad de cotizaciones y edad mínima, que en el caso de los hombres son 60 años. Luego entonces, si como se sabe para dicha calenda el demandante solamente tenía 53 años de edad, no puede hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, habida cuenta de que el actor permaneció afiliado al sistema realizando las correspondientes cotizaciones».
En sentir del Tribunal, «los regímenes de transición ofrecen meras expectativas de derecho, mientras se cumplen los requisitos», de donde el derecho pensional solo surge como definitivo «cuando se ha cumplido la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la pensión, y es a partir de allí que se puede hablar de derecho adquirido».
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del jugado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.
Con tal propósito le formula un cargo que titula ‘CARGO PRIMERO’ y que, con lo replicado, se resolverá enseguida.
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, «en relación con el período respecto del cual se debe calcular el promedio devengado, es decir, el ingreso base de liquidación establecido en el inciso tercero mencionado».
Para su demostración, una vez copia la sustentación esencial del fallo de primer grado, que atribuye al Tribunal, aduce que de ella debe asumirse que consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 regla el caso, pero lo interpretó erróneamente, pues en lugar de aceptar la liquidación efectuada por el ente de seguridad social, debió tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que la hacía falta para adquirir el derecho, que en su caso, como eran 6 años, 3 meses y 15 días, conducía que «el ingreso base de liquidación de su pensión debe ser el promedio de lo devengado en este último tiempo al servicio de FEDERECAFE, contados hacia atrás a partir de la fecha de su retiro 1992/07/01», tal y como asevera se dijo por la Corte en sentencias de 31 de agosto de 2005, radicación 24728 y 7 de septiembre de 2004, radicación 22630, de las cuales copia los pasajes que en su entender resultan pertinentes a su caso.
Concluye en que se le debe reliquidar la pensión como lo reclama, pues el Tribunal optó «por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión». .
El Instituto opositor reprocha al cargo desconocer que el cumplimiento de la edad es un requisito de la pensión, no una mera fecha de exigibilidad de la prestación, de donde, al estar su pensión reglada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que se debe tomar es el allí previsto, no el de una norma anterior, tal cual lo concluyó el Tribunal. Agrega que si ese fue el querer del recurrente el problema no es de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Asiste toda razón al Instituto replicante en que el único cargo de la demanda de casación no tiene posibilidad de salir avante desde la mera vista de la técnica utilizada en su planteamiento, y con más veras desde su fundamento, si es que pudiera hacerse caso omiso de sus precariedades, como pasa a verse:
El recurrente no orienta el único ataque de su demanda a controvertir los razonamientos jurídicos del fallo atacado, que es lo que compete a la vía directa de violación de la ley por la cual enderezó el cargo, sino, como se resaltó al recordar su desarrollo, a cuestionar los razonamientos del juez de primer grado, que fue quien se ocupó del examen fáctico de la resolución mediante la cual se le reconoció el derecho pensional, pues el juez de la alzada abordó el análisis del caso sobre el planteamiento del I.B.L. que corresponde a las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reconocidas por el demandado y a establecer jurídicamente a partir de cuándo es que se consolida el derecho pensional, en contravía a lo propuesto en su apelación por el aquí recurrente.
A ese respecto vale la pena subrayar que el recurso extraordinario tiene por objeto derruir el fallo de segundo grado, no el del juzgado, pues para aquél es que el procedimiento prevé el ordinario de apelación. De esa suerte, compete al recurrente en casación atacar los razonamientos del Tribunal en que éste se soporta para, si logra demostrar los yerros que le imputa y con ello derruirlo, proponer su posición procesal frente al fallo del juzgado con el propósito de que la Corte, en sede de instancia, lo confirme, reforme, revoque o adicione, atendida su posición en la alzada y en el alcance de la impugnación extraordinaria. Pero, en modo alguno, a dejar libre de examen el fallo atacado para volver sobre el dictado por el juzgado.
De otro lado, porque no se ocupa de los que fueron los reales y esenciales basamentos del fallo del Tribunal, a saber: 1º) que el ingreso base de liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición no es el establecido en las normatividades anteriores de donde el cotizante deriva el derecho pensional, que fue el planteamiento que desde la demanda inicial propuso el demandante y para ese momento apelante en la alzada, sino el establecido por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que de aquellos sistemas sólo quedó vigente la edad, el tiempo de servicios o el número cotizaciones y el monto de la pensión.
Y 2º) que no es cierto que para las pensiones de vejez, como la otorgada al actor por el demandado, la edad es apenas un requisito de exigibilidad, como para que el término a que alude el mentado artículo 36 se contabilice teniendo únicamente en cuenta la fecha del cumplimiento del número mínimo de cotizaciones, y mucho menos hacia atrás como en la demanda inicial y en la apelación lo reclamó el demandante, pues, «al determinar los límites y extensión de la aplicabilidad del régimen de transición, el legislativo no efectuó las distinciones relativas a si la beneficiaria o el beneficiario fue siempre un servidor público o un trabajador particular», tal y como dijo lo tenía por entendido la jurisprudencia, pasando a copiar los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la CSJ SL, de 23 de abr. de 2003, rad.19.459 y 27 de jul. de 2005, rad. 21.517.
Por manera que, por no haberse atacado esos que sí fueron los esenciales razonamientos del Tribunal para encontrar infundada la alzada y la pretensión reliquidatoria pensional, permanecen incólumes y con ellos, la sentencia conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Todo lo anterior obliga a la Corte a recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió.
Con todo, y por el ejercicio académico que entraña por sí sola la sede casacional, igualmente se recuerda que respecto del llamado I.B.L. de las pensiones reguladas por el régimen de transición la Corte tiene definido que éste se sigue por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar sus exigencias; y cuando le faltaban ‘más’, a falta de expresa regulación, por el artículo 21 de la misma normativa. En ambos casos, teniendo en cuenta ‘todas’ las cotizaciones efectuadas por el trabajador. Para esos efectos valga memorar lo asentado en sentencia SL-5371-2014 del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, en los siguientes términos:
“Es así como, la única discusión que se genera en el recurso extraordinario y que propone el recurrente, está circunscrita a cuál es el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del asegurado fallecido y que luego se trasmitió a su cónyuge supérstite, esto es, si es el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, o el de toda la vida si este fuere superior, según las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o con el artículo 21 de la citada ley, tomando «el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión», como lo pretende la demandante.
“Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de que precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada.
“En el sub judice, no es objeto de controversia que el asegurado estaba cobijado por el régimen de transición y que le faltaban menos de diez (10) años al 1º de abril de 1994, esto es, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que es claro que para calcular el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 y no el 21 de la citada ley, precepto que prevé dos formas para hacerlo: bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
“Lo advertido, por cuanto ese es el criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corte, en tanto que al fijar el alcance de las referidas disposiciones legales, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, en sentencia CSJ SL 725 - 2013, al reiterar otras en el mismo sentido, precisó:
““Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
““Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos:
““Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición.
“De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, en caso de ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho.
“En consecuencia, como el Tribunal en la sentencia fustigada acogió el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Corte para establecer los parámetros a seguir en aras de determinar el ingreso base de liquidación, no incurrió en el desacierto hermenéutico del que se le acusa al fijar el alcance a las normas denunciadas en los dos cargos propuestos” (subrayas fuera del texto).
Además, que se ha referido por ésta (como en la citada por el recurrente) la posibilidad de contabilizar el número de cotizaciones que corresponderían al tiempo que faltaba al trabajador beneficiado por el régimen de transición a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 hacia atrás y desde cuando se dejó de hacerlas, única y exclusivamente cuando durante ese período no se efectuó cotización alguna, lo cual resulta totalmente obvio, situación para nada aplicable a este caso en el que el actor cotizó, como él mismo lo afirmó desde la demanda inicial, «(…) 2.068 días, entre abril de 1994 hasta septiembre de 2000 (…)».
Y que ha sido abundante al explicar que el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) no hace parte del derecho al que se puede acceder por virtud del régimen de transición, pues el legislador previó expresamente el que debía ser tenido en cuenta ante tal situación, así como el que la edad no es requisito de ‘exigibilidad’ de las pensiones de vejez, como la del actor, como parece entenderlo el recurrente, sino de estructuración del derecho, tal como lo hizo en sentencia SL503-2013 del 30 de jul. de 2013, rad. 42311, así:
“En efecto, el régimen de transición previsto en L.100/1993 Art. 36, tal como lo tiene adoctrinado la Sala, garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad anterior que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente, a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión para el caso el 75%.
“En tales condiciones, cuando la L. 100/1993 Art. 36, refiere al “monto” de la pensión, como uno de los elementos que se conservan del sistema anterior por virtud del régimen de transición, se refiere al <porcentaje> del ingreso base de liquidación que antes se preveía, más no con el lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión y que viene a constituir el IBL, que para el caso de los beneficiarios de dicho régimen de transición, quedó regulado en el inciso 3° de la norma en comento.
“De ahí que, en relación con el ingreso base de liquidación de una pensión causada en vigor de la L.100/1993, como lo es la otorgada a la demandante, no es dable hablar de un derecho adquirido en los precisos términos en que lo plantea el recurrente. Como se explicó para este grupo de personas en transición, lo que se respeta y preserva es el <monto porcentual> de la pensión en el sistema anterior, debiendo en consecuencia liquidarse la pensión y obtenerse el IBL en la forma expresamente señalada en el Art. 36 inciso 3° ibídem, para el caso tomando el tiempo transcurrido entre la fecha en que entró en vigencia la citada Ley 100 para los servidores públicos del nivel departamental (30 de junio de 1995) y aquella en que el afiliado cumplió los requisitos para adquirir el derecho, siempre que le faltaren menos de diez (10) años para ello, como ocurre con la accionante, cuyo derecho se consolidó el 11 de febrero de 2001 cuando arribó a los 55 años de edad.
“Aquí conviene recordar, que tratándose de una pensión de jubilación plena, la “edad” es un elemento esencial para el surgimiento del derecho y por tanto para su causación, y no como lo quiere hacer ver la censura como una simple condición para la exigibilidad del pago. En sentencia de la CSJ Laboral, 13 de abril de 2010, Rad. 37998, al respecto se puntualizó:
““(….) Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho, mientras tanto el trabajador con lo que cuenta es con una expectativa de jubilación, tal como lo concluyó el Tribunal.
““De ahí que, el demandante cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, estaba en una situación de simple expectativa, por haber cumplido únicamente el requisito del tiempo de servicios, habiéndose en consecuencia consolidado el derecho o causado la pensión plena de jubilación al arribar a la edad de los 55 años, lo que se produjo hasta el día 23 de octubre de 2002”.
“De tal modo que, la accionante, al no tener cumplida la edad requerida para acceder a su jubilación antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, no puede afirmarse que la L. 33/1985 Art. 1° debió aplicarse íntegramente o en toda su extensión, sino, como antes se expresó, solamente frente a los tres aspectos referidos por razón de la transición.
“Así las cosas, la L. 100/1993 Art. 36-3, respecto de quien cotizó o devengó en el sistema de seguridad social integral como sucede con la actora, no permite tomar para conformar el IBL de la pensión el promedio de lo devengado en el último año de servicio, debiéndose someter la liquidación de la prestación de marras a las reglas introducidas por la nueva ley de seguridad social y, desde esta perspectiva no pudo cometer la Colegiatura ningún error jurídico”.
Sin que sea necesario destacar más desaciertos al recurso, se rechaza el cargo.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de $3’150.000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso promovido por JAIME CONTRERAS NIETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE