CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL11762-2014

Radicación n° 57044

Acta n°.30



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por ALBERTO RIZO PALACIOS contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.




  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reajustar el valor de la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 22 de marzo de 1990, teniendo en cuenta para el efecto el IPC causado entre la fecha de terminación del contrato y el día a partir del cual comenzó su pago. En consecuencia, solicita que se condene a la sociedad convocada a juicio a cancelar las diferencias pensionales causadas y sobre ellas aplicar la indexación de las sumas adeudadas, más los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró para la empresa demandada desde el 4 de julio de 1956 hasta el 4 de julio de 1981, esto es, por más de 20 años, en el cargo de Gerente; que su último salario mensual ascendió a la suma de $38.900,oo; que cuando cumplió 55 años de edad, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 22 de marzo de 1990, en cuantía inicial de $41.025.oo, que no fue actualizada conforme al IPC; que a la fecha de su retiro, el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $5.700,oo; que de haber sido actualizado el salario que efectivamente devengaba, su mesada pensional habría ascendido a la suma de $259.543,25 mensuales. Finalmente, que pese a los varios requerimientos elevados ante la accionada, ésta no ha efectuado el ajuste pensional reclamado.


La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo, el reconocimiento pensional en la cuantía inicial señalada y las peticiones elevadas por el actor ante la accionada. De los demás, manifestó que no eran ciertos o no corresponden a hechos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de normativa para actualizar la pensión, pago, compensación, buena fe y «la innominada».



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de Tuluá, que en sentencia del 25 de agosto de 2010, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.


SEGUNDO: DECLARAR que la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. debe actualizar el salario base de liquidación calculado al momento del retiro del servicio ocurrido el 4 de julio de 1.981, al (sic) momento a partir del cual se reconoció la pensión, o sea al 22 de marzo de mil novecientos noventa (1.990), en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: En consecuencia de lo determinado en los dos numerales anteriores y del contenido de la parte considerativa de esta Sentencia, se DECLARA que la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., debe reconocer y pagar al señor ALBERTO RIZO PALACIOS, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, lo siguiente:


Con base en que la primera mesada pensional del señor Rizo, otorgada el día 22 de marzo de 1991 (sic), fecha de su reconocimiento debió ser por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS CON SESENTA CVS. ($249.830,60) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, y no de CUARENTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS ($41.025.00) Mcte., debe la parte demandante cancelar por diferencias pensiónales (sic) causadas desde el 01 de abril de 1990 a 31 de julio de 2010, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS CON 09/100 ($383.444.721.09) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE.


CUARTO: Aplicar la CORRECCIÓN MONETARIA mes por mes a las diferencias pensionales causadas en favor del demandante ALBERTO RIZO a que refiere el punto anterior, desde el 01 de abril de 1990 a 31 de julio de 2010.


QUINTO: A partir del mes de Agosto de 2010, la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., deberá seguir cancelando al señor ALBERTO RIZO PALACIOS, una mesada pensional de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS CON 80/100 ($3.077.404.80) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, y así sucesivamente conforme al valor real.


SEXTO: Condenar a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a pagarle a su accionante las costas procesales y Agencias en Derecho que genere la Acción. Liquídense oportunamente.


Resalta la Sala).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, Sede Distrito Judicial de Cali, con sentencia calendada 29 de febrero de 2012, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin costas en la segunda instancia.


Para esta decisión, comenzó por señalar que no es objeto de discusión: (i) que el demandante laboró al servicio de la sociedad accionada entre el 4 de julio de 1956 y el 4 de julio de 1981 y (ii) que éste disfruta de una pensión legal de jubilación a partir del 22 de marzo de 1990, fecha en la cual arribó a los 55 años de edad, esto es, antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y de la L 100/1993.


A continuación, adujo que no ha sido pacífica la jurisprudencia en cuanto al tema de la indexación de la primera mesada pensional; que esta Sala Laboral fijó su posición en el sentido de aceptar la procedencia de dicha figura, en lo que respecta a las pensiones convencionales y legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del año de 1991 «la cual, materializó los preceptos de rango constitucional, que configuran el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera». Agregó que la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los CST, Art. 260 y en la L 171/1961, Art. 8.


Concluyó que en el sub lite el demandante se encuentra fuera de tal «protección jurisprudencial», ya que alcanzó su status de pensionado en el año de 1990, esto es con antelación a la Constitución Política de 1991, motivo por el cual no resulta procedente indexar la primera mesada correspondiente a su pensión de vejez. Para el efecto transcribe apartes de la providencia de la CSJ SL, 20 abr 2007, rad. 29470.



IV. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, Art. 87, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y se procede a resolver.



V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, esta Sala confirme el fallo condenatorio del a quo.


Con tal objeto formuló tres cargos, que fueron replicados de manera conjunta dentro del término legal. La Corte los resolverá simultáneamente, con vista en la réplica, como quiera que tienen idéntico cometido, denuncian similar conjunto normativo y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el D.E. 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.


VI. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 19 y numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo Laboral, en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 188, artículo 1, 2, 4, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional».


Para demostrar el cargo, comenzó por señalar que no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) que el actor laboró para la compañía demandada desde el 4 de julio de 1956 hasta el 4 de julio de 1981, cuando se retiró de la empresa de manera voluntaria; (ii) que su último salario mensual devengado fue de $38.900,oo; y (iii) que la accionada le reconoció una pensión de jubilación a partir del  22 de marzo de 1990, en cuantía inicial de $41.025,oo.


Afirma, que si bien es cierto la pensión legal de jubilación del actor se otorgó antes de la Constitución Política de 1991, también es cierto que esta Sala «se ha manifestado sobre la procedencia de la indexación de la pensión de jubilación, que se debe tener en cuenta desde el momento que se retira del servido (sic) el trabajador hasta el tiempo que (sic) se causa el derecho a la pensión de jubilación»; que la teleología de la figura de la corrección monetaria o actualización de las pensiones es la de contrarrestar los «efectos deflacionarios (sic) de la economía del país», para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo; que la interpretación dada por el ad quem, al señalar que la indexación da la primera mesada pensional es viable únicamente después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, «es un desatino jurídico que no corresponde a su tenor literal». Máxime cuando se encuentra demostrado dentro del plenario que la pensión reconocida al actor fue sobre el salario mínimo, cuando para el momento del retiro devengaba más de cuatro salarios mínimos, y que no indexar la mesada pensional del demandante supone la violación al principio in dubio pro operario y a la especial protección de las personas de la tercera edad, en relación a la seguridad social.


A continuación, transcribe apartes de la sentencia de la CC C-862/06, para concluir que «interpretar que conforme a la jurisprudencia no se puede tomar la indexación de las pensiones anteriores al fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad, es un despropósito que riñe en contra del derecho al trabajador en la interpretación de la norma más favorable, al principio de igualdad y en contra vía a la constitución

».

VII. SEGUNDO CARGO


Imputó a la sentencia del ad quem, la violación por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 19 y numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo Laboral, en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 1, 2, 4, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional».


En la sustentación del cargo, empezó por trascribir apartes de la providencia de la CC SU-120/03, para luego afirmar que la violación de la norma se dio por cuanto el Tribunal no confrontó las condiciones en que fue pensionado el actor; que no existe precepto que excluya o prohíba la indexación para las personas que hayan sido pensionadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y que el Tribunal debió aplicar en su proveído los principios rectores del derecho al trabajo, «en razón de justicia y equidad».


Finalmente, reprodujo apartes de las providencias de la CSJ SL, 12 abr 2011, rad. 45922 y 19 oct 2001, rad 16392.


VIII. TERCER CARGO


Le reprochó al fallo del ad quem, ser violatorio de la ley sustancial por «la vía directa por infracción directa del articulo (sic) 19 y numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo Laboral, en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 1, 2, 4, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional».


Manifestó en la sustentación del cargo:


(…) El fallador se rebeló en contra del derecho mínimo del trabajador sin tener en cuenta que la parte más débil es el actor frente a la demandada, pues de acuerdo al sub lite se pude establecer que la pensión de jubilación sufrió un detrimento económico por el tiempo desde que se retiró del servicio hasta que fue reconocida la prestación.


Entre tanto, no existe norma que niegue la indexación de las personas que se hayan jubilado con anterioridad a la Constitución Nacional, lo contrario es desconocer en forma absoluta el derecho al trabajo y a la igualdad, solo por el hecho de que la sentencia de exequibilidad de la norma acusada deba surtir efectos desde su ejecutoría, sino, que debe analizase en cada caso en particular la incidencia del detrimento económico que se generó y en el caso que nos ocupa sin lugar a dudas que la parte más débil ha sido el actor, con el envilecimiento del dinero de su pensión de jubilación.


  1. LA RÉPLICA


El opositor, refiere que en materia de indexación del ingreso base de liquidación, esta Sala ha aceptado la procedibilidad de la misma, siempre que se trate de «pensiones legales causadas a partir del 7 de julio de 1991», fecha de expedición de la Constitución Política, como quiera que antes de ese año no existía sustento supralegal para su aplicación, ni fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal. Por tales razones considera que no es procedente la indexación.


Continúa con la trascripción in extenso de la providencia de la CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 41077 y reitera que, como quiera que la pensión de jubilación le fue reconocida al actor a partir del 22 de marzo de 1990 y la Constitución Política de 1991 entró a regir el 7 de julio de ese año, resulta indiscutible que el demandante no tiene derecho a la indexación deprecada.



X. SE CONSIDERA



Primeramente, debe decirse que no son objeto de controversia los hechos referentes a que el demandante laboró para la entidad demandada entre el 4 de julio de 1956 y el 4 de julio de 1981 y que ésta le reconoció una pensión de jubilación de origen legal, a partir del 22 de marzo de 1990, día en que cumplió 55 años de edad.


Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, teniendo en cuenta que la pensión se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991.


Al respecto, es de señalar que en sentencia de la CSJ SL 736-2013, 16 oct. 2013, rad. 47709, esta Corporación varió el criterio que hasta entonces venía sosteniendo, según el cual la indexación de la primera mesada pensional únicamente procedía respecto de aquellas pensiones que, independientemente de su origen, hubiesen sido causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En la referida sentencia de casación, la Sala, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada, causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y (iii) que cualquier diferenciación al respecto resulta injusta y contraria al principio de igualdad.


En consecuencia, la nueva tesis de esta Sala sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Su respaldo se halla en la existencia de otros parámetros distintos a la ley, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales de derecho, que gozan de fuerza normativa en los términos de la L. 153/1887 Art. 8 y del CST Art. 19.


En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013 rad 47709, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos:


De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.


Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.


Como quiera que en el sub lite, el juez de apelaciones consideró improcedente la indexación del IBL del actor, con fundamento en la que fuera otrora jurisprudencia de esta Sala -que como se indicó quedó recogida-, los cargos son fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida.


XI. SENTENCIA DE INSTANCIA


Además de lo expresado al resolverse los cargos, ha de agregarse en sede de instancia, que lo planteado por la sociedad demandada en el recurso de apelación o sea, la improcedencia de la indexación de la primera mesada por haberse reconocido la pensión con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991-, quedó contestado en la esfera casacional. A continuación se hará el pronunciamiento correspondiente frente al otro reproche de la apelante, relativo a la excepción de prescripción que se formuló al darse respuesta al libelo demandatorio.


En el escrito de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 233 a 244 del cuaderno del Juzgado), la parte demandada, luego de transcribir las disposiciones que en materia laboral regulan el tema de la prescripción -CST art. 488 y CPT y SS art. 151-, argumentó que la pensión de jubilación se reconoció al actor a partir del 22 de marzo de 1990. Que el primer reclamo para interrumpir la prescripción se hizo a la empresa de manera inoportuna el 29 de octubre de 1998, es decir, 8 años, 7 meses y 7 días después de otorgarse la prestación, ya que los tres años para demandar se cumplían el 28 de octubre de 2001, y para tal fecha no se había instaurado ninguna acción judicial, lo que lleva a que esas mesadas estén prescritas. Que al haberse incoado la acción solo hasta el «mes de julio (sic) de 2008», todas las mesadas causadas en los tres años previos a esa data, se encuentran prescritas y así debió declararlo el Juez de primer grado, en lugar de condenar -como lo hizo- desde el 1° de abril de 1990, cuando se causó la pensión.


El a quo para no declarar probada la excepción de prescripción, así fuera parcialmente, argumentó que las reclamaciones de orden pensional, como serían la actualización o indexación de la base salarial o primera mesada pensional, son imprescriptibles, aun cuando las mesadas pensionales que se vayan causando periódicamente podrán verse afectadas por dicho fenómeno. Que no obstante lo anterior, en este caso en específico, no hay lugar a ninguna prescripción, porque la empresa demandada no puede beneficiarse de su propio error, ya que debió dar solución cuando el actor le hizo la primera reclamación y no esperar a que éste la demandara. Lo anterior según el a quo-, impide declarar tal prescripción, que fue propuesta en la contestación a la demanda.


Para desatar lo referente al tema de la prescripción, a continuación se estudiarán dos aspectos diferentes -pero ligados entre sí-, y que corresponden: a) La imprescriptibilidad de la reclamación atinente a la indexación o actualización de la primera mesada pensional o base salarial para liquidar la pensión de jubilación; y b) La prescripción de las mesadas causadas, así como del reconocimiento de las diferencias pensionales e indexación de las sumas adeudadas por la demora en el pago de las diferencias pensionales.


Para una mejor comprensión, lo primero que hay que diferenciar es que en materia pensional hay dos clases de indexación que se pueden reclamar mediante una acción judicial: una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica.

Sobre dicha distinción en sentencia de la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, se puntualizó:


Primeramente es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL o de la primera mesada pensional (…) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales.


En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada.


Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó:


“(....) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó:


<La jurisprudencia colombiana abandonó hace ya varios años el nominalismo y adoptó criterios tendientes a que los trabajadores no reciban tardíamente el valor de sus créditos con dinero envilecido. Subsiguientes desarrollos jurisprudenciales han conducido a establecer la incompatibilidad de la indexación con los intereses comerciales debido a que éstos tienen un elemento inflacionario en su composición; por ello se modificará la decisión del a quo en el sentido de disponer la corrección monetaria de cada mesada, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago y sobre ese valor ya indexado deberán pagarse intereses remuneratorios al 6% anual>.


De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.


En efecto se ha dicho:

<Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria>. (Rad. 16476 21 de noviembre de 2.001).


Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales..”.



Efectuada la anterior precisión y volviendo al tema de la prescripción, se tiene lo siguiente:


1.- Sobre la imprescriptibilidad de la actualización o indexación de la primera mesada pensional.


Como es sabido, y la Sala lo tiene adoctrinado, no prescribe el mecanismo indexatorio para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto lo que se persigue es mantener el valor real del IBL o salario base y no incrementarlo. Por tanto, dicha indexación de la primera mesada es integrante o inherente al status pensional. Al respecto, en sentencia de la CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24554, se precisó:


en lo que corresponde al fondo del ataque, las enseñanzas o directrices plasmadas en la sentencia del 15 de julio de 2003 con radicación 19557, no se encajan dentro de los presupuestos del caso que ahora se somete a consideración de esta Corporación, por lo siguiente:


En la sentencia que rememora el censor, se discutía la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al trabajador demandante, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, bonificaciones, primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios; mientras que en el sub lite, lo que se controvierte no son los elementos que sirvieron para conformar esa primigenia mesada sino su actualización como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, bajo el amparo de una norma legal que estableció la actualización anual con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993).


La Corte en el mencionado pronunciamiento, manteniendo su criterio sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio, modificó su jurisprudencia para precisar que la acción personal del pensionado tendiente a reclamar los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes, prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P: del T. y de la S.S..


La solución aquí adoptada en ningún momento conduce a que se deba generalizar la prescripción trienal a todas las eventualidades que afecten la cuantía inicial de la mesada, pues la postura de la Corte en este puntual aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de incluir todos los factores en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la Ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión.


La actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo


(Resalta la Sala)



Así las cosas, la solicitud de indexación de la primigenia mesada no se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, como bien lo determinó el a quo. En consecuencia, se mantendrá incólume lo resuelto por éste, en lo relativo a que el demandante tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación se le actualice entre la fecha de su desvinculación laboral, que se produjo el 4 de julio de 1981, y la del reconocimiento del derecho pensional, que fue el 22 de marzo de 1990, cuando éste cumplió 55 años de edad. El juez de primer grado concluyó que la mesada inicial ($41.025) debía ajustarse a un quantum mensual de $249.830,oo, monto que se tendrá en cuenta para llegar a la mesada que, con los incrementos de ley, deberá cancelársele al pensionado hasta la fecha y obtener así las diferencias pensionales a que haya lugar.


2.- Prescripción de las mesadas causadas, pago de las diferencias pensionales e indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas.


Según quedó explicado en el punto anterior, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte no prescribe el status de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo, como tampoco algunos derechos que se encuentran estrechamente ligados, tales como la indexación o actualización de la primera mesada.


Sin embargo, como el disfrute de la pensión es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral y de la seguridad social.


En otras palabras, y de acuerdo a lo que se debate en este proceso, las diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por efecto de la actualización o indexación de la primera mesada -que en este caso resultó procedente como se analizó en sede de casación-, existentes entre lo efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar, si se afectan por el paso del tiempo y se extinguen por su no reclamación oportuna.


En el sub lite las diferencias pensionales objeto de condena, que constituyen el retroactivo pensional adeudado, corresponden -en los términos del fallo de primer grado-, a las «diferencias … causadas desde el 01 de abril de 1990», por virtud de que en esa instancia no se decretó ninguna prescripción.


Empero las razones que llevaron al Juez de conocimiento a no decretar la prescripción de mesadas o  sea, que la propia demandada no podía beneficiarse de su error, ya que debió dar solución inmediata cuando el actor le reclamó-, no pueden ser de recibo, como quiera que son equivocadas. En efecto, determinar si existen o no mesadas o diferencias pensionales prescritas, no depende del factor anotado por el a quo, sino de establecer si el titular del derecho reclamó en tiempo o interrumpió la prescripción en los términos de ley. De este aspecto puntual a continuación la Sala se ocupará.


El CST art. 488, trae como regla general que las acciones correspondientes a los derechos regulados por ese código prescribirán en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo los casos de prescripciones especiales regulados en nuestro procedimiento laboral. Igualmente el art. 489 ibídem señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». Resalta la Sala.


A su turno, el CPT y SS art. 151 establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, «que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, «sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual» (el énfasis es de la Corte).


Los citados preceptos legales establecen un término de tres (3) años para reclamar, que se cuenta desde que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible, pues el fundamento de la prescripción extintiva es la inercia o dejadez del acreedor de solicitar el cumplimiento de la eventual obligación. Del mismo modo, consagran la interrupción de la prescripción, con solo presentar reclamación por escrito al empleador u obligado sobre un derecho o prestación, con lo cual comienza de nuevo a contarse el término de otros tres años para reclamar, corridos desde que se produjo la interrupción, pero por una sola vez.


Otra manera de interrumpir la prescripción corresponde a la presentación de la demanda, con observancia del CPC art. 90 (actual CGP art. 94), aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, de conformidad con el CPT y SS art. 145.


En el asunto a juzgar el demandante fue pensionado el 22 de marzo de 1990, data a partir de la cual se inició la contabilización del término de prescripción de tres años, que por tanto vencía el 22 de marzo de 1993. Pero en ese lapso no se formuló reclamo alguno ante la accionada, ni se presentó demanda ante la justicia ordinaria -es decir, no se interrumpió la prescripción-, quedando afectadas por ese fenómeno jurídico las diferencias pensionales derivadas de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión exigibles a esa fecha.


Sin embargo, dado el carácter imprescriptible del mecanismo de la indexación de la primera mesada, así como la causación periódica de las mesadas pensionales por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, se tiene que respecto de las diferencias que se hicieron exigibles después del 22 de marzo de 1993, el actor interrumpió la prescripción con el escrito fechado 29 de octubre de 1998 (folios 2 y 3 del cuaderno principal). Pero como transcurrieron tres años a partir de esa última data sin que se incoara la correspondiente demanda, las diferencias pensionales generadas hasta el 29 de octubre de 2001 también están prescritas.



Como el demandante por su inactividad dejó transcurrir el tiempo y solamente demandó hasta el 30 de mayo de 2008, según la constancia de folio 54 ibídem, es para este momento que operó la interrupción de la prescripción en relación con las diferencias pensionales que se originaron por el ajuste del IBL de la mencionada prestación y que se venían haciendo exigibles. Lo que trae como consecuencia que los derechos causados con tres (3) años de anterioridad a esa última data, esto es, del 30 de mayo de 2005 hacía atrás, están prescritos.


En conclusión, es del caso declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada desde la contestación de la demanda inicial, de las diferencias pensionales que se hicieron exigibles con antelación al 30 de mayo de 2005, debiéndose limitar la condena tanto del retroactivo de diferencias causadas como de la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas, que también fueron materia de condena en la primera instancia, a partir del 1ª de junio de 2005.

En este orden de ideas, se impondrá a la accionada el pago de la suma de $316.987.694,67, por diferencias pensionales, exigibles durante el período no prescrito, comprendido entre el 1° de junio de 2005 y el 30 de junio de 2014, tomando como primera mesada pensional la suma de $249.830,60, que con los incrementos de ley y hechas las operaciones del caso, asciende para el año 2005 a una mesada reajustada por valor de $2.419.909,03 y para el 2014 a la cantidad de $3.439.193,68, con la cual se ha de continuar sufragando la pensión. Lo anterior se expresa en el siguiente cuadro:





Así las cosas, con lo dicho tanto en sede de casación como actuando la Corte como tribunal de instancia, quedan resueltas todas las inconformidades del recurso de apelación de la accionada, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. debe actualizar el salario base de liquidación de la pensión del actor, «calculado al momento del retiro ocurrido el 4 de julio de 1.981, al (sic) momento a partir del cual se reconoció la pensión, o sea al 22 de marzo de mil novecientos noventa (1.990.)»; fijó como valor de la primera mesada pensional la suma de «$249.830,60»; ordenó que a partir del mes de agosto de 2010 la accionada deberá seguir cancelando al demandante, una mesada pensional de «$3.077.404.80», e impuso la actualización de las diferencias pensionales causadas, aspectos respecto de los cuales, se precisa, no existió inconformidad alguna por parte del demandante hoy recurrente.



Del mismo modo, se revocará el numeral primero de la sentencia del a quo, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, para en su lugar, decretar probada parcialmente la de prescripción, respecto de las diferencias por mesadas pensionales exigibles y que no se pagaron antes del 30 de mayo de 2005. En tal sentido, habrá de modificarse el numeral tercero de dicho fallo, solamente en cuanto condenó a la convocada a juicio a pagar la suma de $383.444.721,09, por el retroactivo pensional de las diferencias pensionales causadas entre el 1° de abril de 1990 (fecha de reconocimiento pensional) y el 31 de julio de 2010 (mes que corresponde al último IPC certificado para la fecha del fallo de primera instancia, que fue proferido el 25 de agosto de 2010), a efectos de que se liquiden tales diferencias de la pensión considerando la prescripción decretada en la forma atrás explicada.



De otra parte, como quiera que el numeral cuarto del fallo de primer grado, impuso a la convocada al proceso, el pago de la corrección monetaria o indexación de los valores que resultaron a favor del accionante «desde el 01 de abril de 1990 a 31 de julio de 2010», por las mismas razones enunciadas en precedencia se impone su modificación, en el sentido de condenarla a la cancelación de la indexación de las sumas adeudadas, desde el 1° de junio de 2005 a la fecha efectiva del pago de las diferencias pensionales insolutas, concepto que a 30 de junio de 2014 (mes que corresponde al último IPC certificado para la fecha de esta providencia), asciende a la suma de $48.423.180,43, tal como se refleja en el siguiente cuadro:


Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto éste salió avante. Las de las instancias, serán a cargo de la compañía demandada.


XII.- DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, Sede Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por ALBERTO RIZO PALACIOS contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., que negó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del actor.


En sede de instancia, se REVOCA el numeral primero de la sentencia del a quo, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. En lugar de ello, se DECLARA probada parcialmente la de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causada con anterioridad al 30 de mayo de 2005.


Igualmente, se MODIFICA:


- El numeral tercero del fallo de primera instancia, ÚNICAMENTE en cuanto condenó a la convocada a juicio a pagar la suma de $383.444.721,09, por diferencias pensionales causadas entre el 1° de abril de 1990 y el 31 de julio de 2010, para en su lugar, imponer a la accionada el pago de la suma de TRECIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($316.987.694,67 M/CTE.), por ese mismo concepto, pero por el período comprendido entre el 1° de junio de 2005 y el 30 de junio de 2014, siendo la mesada a pagar en el año 2014 por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($3.439.193,68 M/CTE.).



- El numeral cuarto de la sentencia de primer grado, que impuso a la convocada a juicio el pago de la corrección monetaria o indexación de las sumas adeudadas al accionante «desde el 01 de abril de 1990 a 31 de julio de 2010», para en su lugar condenarla a la cancelación de dicha indexación de las sumas adeudadas, pero desde el 1° de junio de 2005 a la fecha efectiva del pago de las diferencias pensionales insolutas, concepto que a 30 de junio de 2014 asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($48.423.180,43 M/CTE.).



SE CONFIRMA la decisión de primer grado en lo demás.



Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE