CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL12148-2014

Radicación n.° 43692

Acta 28



Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2009, en el proceso seguido por MARÍA SARA COY ÁVILA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.







  1. ANTECEDENTES


1º) La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a fin de que fuera condenada a: 1) reliquidar la pensión que le fue sustituida por la muerte del señor Rafael Epigmenio Moncada Rodríguez (q.e.p.d.); 2) a pagar el auxilio por su muerte; 3) a pagar el seguro por muerte o la compensación dineraria consagrada en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, por el monto total de su pensión compartida; 4) la indemnización moratoria; 5) la indexación e intereses moratorios; 6) lo ultra y extra petita, y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que el señor Rafael Epigmenio Moncada Rodríguez (q.e.p.d.) prestó sus servicios personales a favor de la demandada, mediante contrato a término indefinido; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la CAR le reconoció una pensión de jubilación -compartida con el ISS- en cuya liquidación no incluyó «los montos devengados por el trabajador durante los últimos 12 meses de la relación laboral»; que ante el fallecimiento del citado señor, le fue sustituida su pensión dada su condición de cónyuge supérstite. 


2º) La demanda que fue radicada el 13 de enero de 2006, fue inadmitida, y posteriormente rechazada mediante auto del 24 de marzo de 2006 (fl. 55), por el Juzgado de conocimiento, al no haberse agotado la reclamación administrativa.


Al conocer del recurso de alzada interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda, el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral, revocó el auto objeto de apelación y en su lugar, ordenó «admitir la demanda respecto de las pretensiones de auxilio funerario y seguro por muerte (Nos. 2 y 3 en la demanda) excluyéndose de conocimiento las demás pretensiones» (fls. 65-69).


3º) Al descorrer el traslado de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la pensión de jubilación reconocida es compartida con el ISS, quedando a cargo de la CAR únicamente el mayor valor, que el señor Rafael Epigmenio Moncada Rodríguez (q.e.p.d.) se benefició de la convención colectiva «mientras tuvo un contrato de trabajo vigente con la CAR y tenía la calidad de “Trabajador oficial”», y que la actora es beneficiaria de una pensión que le fue sustituida en su condición de cónyuge supérstite del señor Moncada Rodríguez. Formuló las excepciones de mérito que intituló «inaplicación de la convención colectiva de trabajo, por contravenir la norma legal establecida en el art. 467 del C.S. del T.», cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción (fls. 100-114).






  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda (fls. 295-303).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, confirmó la de primer grado.


En sustento de su decisión, consideró el juez colegiado lo siguiente:


Sea lo primero anotar que la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN con el documento suscrito por la actora del juicio y que ostenta fecha de 9 de diciembre de 2003 (sic), acompañado por el hoy recurrente a la demanda y respecto del cual precisó su acompañamiento a la demanda, señalándolo como: “copia auténtica de la solicitud y todos y cada uno de los anexos presentados ante la CAR por mi poderdante pretendiendo el pago de las prestaciones correspondientes por el fallecimiento de su querido esposo y pensionado de la CAR señor (…)” (fl. 39). A tal documento y su respuesta elaborada el 27 de diciembre de 2002 (fl. 62) y con constancia de su remisión el 9 de enero de 2003; se refirió esta Sala en oportunidad anterior y para efectos de la admisión de la demanda al considerar debidamente agotada la vía gubernativa dada la “respuesta de la entidad demandada a la petición de la demandante (fl. 52)” lo que desvirtúa cualquier argumento en torno a que la petición no fue radicada ante la entidad demandada (fl. 67).


Lo anterior para significar que los argumentos del recurrente en punto a la falta de firma del citado documento y la fecha de radicación, resultan a todas luces francamente equivocados y extemporáneos, si se tiene en cuenta lo por él anotado en su demanda respecto del documento y lo analizado por el Tribunal en la forma ya referida.


De otra parte es importante reiterar que en punto a la SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN debe remitirse la Sala a la normatividad contenida en el Código Civil, en tanto esta materia en concreto no está regulada por nuestro Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que prevé en el artículo 2530 modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002 que:


“La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse, en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.


La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo Tutela o Curaduría. (…)”


Bien se ve entonces que la circunstancia expuesta por el recurrente de la distancia entre el lugar de residencia de la actora y la ciudad de Bogotá, no se erige como causal para efectos de SUSPENDER LA PRESCRIPCIÓN.


Tampoco está prevista la INTERRUPCIÓN de ésta por la VACANCIA JUDICIAL, sin olvidar que es conocido y aceptado que los preceptos consagratorios de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA son de orden público, como que ellos cobijan un mecanismo pacificador por el transcurso del tiempo, de los conflictos jurídicos entre los particulares. El estado a través del legislativo establece los plazos para el ejercicio de las acciones pertinentes ante la Administración de Justicia y las consecuencias a que haya lugar cuando ellas se intenten por fuera de tales plazos, en este orden, observa la Sala que efectivamente la acción en este proceso se encuentra prescrita, así se adopte como fecha la del 9 de enero de 2003, data de la respuesta a la solicitud de la actora (folio 62), como de interrupción de la prescripción: los tres años vencieron el 9 de enero de 2006 a las doce de la noche y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2006 (folio 40), por lo que ningún reparo puede hacerse a la decisión contenida en la sentencia objeto del recurso misma que habrá de ser confirmada.


       




  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, «se declare que en el sub judice no ha operado el fenómeno de la prescripción, se imparta condena, y en general se despachen favorablemente todas y cada una de las suplicas de la demanda, condenando también en costas».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán estudiados conjuntamente en atención a que comparten una argumentación complementaria y denuncian similar elenco normativo, además que, la solución a impartir cobija a ambos.


  1. CARGO PRIMERO


Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial «por infracción medio del artículos (sic) 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 25 y 31 ibidem (sic), en relación con los artículos 174 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo, en estricta relación con el preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia». 


En sustento de su acusación refiere, en esencia, que conforme a la sentencia C-792 de 2006, que declaró exequible de forma condicionada el art. 6º CPT y SS, mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción.


Bajo esa óptica, refiere que el Tribunal infringió esa norma pues allí se contempla una causal autónoma de interrupción de la prescripción, y por tanto, no había lugar a remitirse al Código Civil.


Apunta que en la demanda inicial solicitó copia de unos documentos, entre los que se encontraba la solicitud elevada ante la CAR pretendiendo el pago de las prestaciones correspondientes al fallecimiento del señor Rafael Epigmenio Moncada Rodríguez (q.e.p.d.) y la respuesta a dicha petición, los cuales no fueron aportados por la accionada.


Agrega que la demandada no probó la excepción de prescripción, y que, por lo expuesto, el ad quem cercenó la posibilidad de dar aplicación al art. 467 CST en el cual se encuentra «su génesis el clausulado convencional que incorpora los derechos deprecados en el acápite de pretensiones».


  1. RÉPLICA


Sostiene que el recurrente en el cargo omite citar los preceptos sustantivos que crean, modifican o extinguen derechos; que la CAR actuó conforme al ordenamiento jurídico aplicable respecto a la solicitud del 11 diciembre de 2002; y que el ad quem no desconoció el art. 6 CPT y SS en lo relacionado con la interrupción de la prescripción al dar por agotada la reclamación administrativa en determinada fecha, pues dicho análisis fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica.


  1. CARGO SEGUNDO


Por la senda indirecta, acusa la sentencia recurrida de violar, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 6, 25, 31 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de error manifiesto por defectuosa apreciación de la prueba». 


Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo que, los derechos deprecados se encuentran prescritos.
  2. No dar por demostrado, estándolo que, en el caso operó causal de suspensión de la prescripción.
  3. Dar por demostrado sin estarlo que el día 09 de enero de 2003 se agotó la reclamación administrativa.
  4. No dar por demostrado, estándolo que, el agotamiento de la reclamación administrativa se produjo el cuatro (04) de marzo de 2003.


Sostiene que el ad quem se equivocó al considerar, sin soporte probatorio, que la acción se encontraba prescrita. Lo anterior, en la medida que, la demandada no aportó prueba sobre este aspecto, «limitándose a esbozar que proponía la excepción de prescripción pero sin fundamentarla legal, fáctica y probatoriamente como le correspondía».


Precisa que el juez colegiado se equivocó en la apreciación del documento de folio 62, «pues no solamente se confunde la posible fecha de creación del documento con la fecha de notificación de la misma, si no que a su lacónico contenido se le atribuye el alcance de pronunciamiento de fondo a la reclamación elevada por la accionante […]». Añade que no es entendible que el Tribunal haya dejado por sentado que es a partir de la fecha de ese documento cuando debía reanudarse el término de prescripción, ya que, no se sabe si la entidad lo notificó, lo archivó o lo anuló.


Acota que la entidad es la que tiene en sus archivos los soportes de la tramitación del documento; que la documental de folios 43, 45, 307, 308, 325 y 326 da cuenta que operó la causal de suspensión de la prescripción «por encontrarse en trámite la reclamación administrativa».


Especifica que siendo la accionada una entidad pública, para que la respuesta efectivamente se produzca, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 209 CN y 2º, 3º 40, 43, 44, 45, 47 y 48 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en punto a la publicidad y notificación de los actos administrativos; y desde esa perspectiva, para que el documento contenga una respuesta «debe contener la constancia de notificación o por lo menos la constancia de que se ha enviado comunicación para que el interesado concurra a notificarse»; que en el sub examine, el documento de folio 62 «adolece de constancia de notificación, que no existe anexo que de (sic) cuenta del envío de comunicado para su notificación, que no tiene constancia de haber sido notificada por edicto, y que según parece se habría expedido el día 09 de enero de 2003, es decir que los cinco días dentro de los cuales se debió enviar el oficio para que el interesado la conociera se cumplirían cuando menos el día catorce (14) de enero del año 2003, lo que no equivaldría a que en esa fecha se haya notificado y por ende cobrado validez jurídica».


Finalmente, aduce que la transgresión de las normas procesales referidas en el cargo, conllevó a la violación del artículo 467 CST «del cual dimanan los derechos de índole convencional que constituyen las suplicas de la demanda».


  1. RÉPLICA


Aduce que la acusación no puede tener éxito, porque «la respuesta de la CAR fue elaborada el día 27 de diciembre de 2002, lo que prueba, que la respuesta efectivamente se produjo y por consiguiente, a partir de esa fecha se debe contabilizar el término de prescripción, es decir, que los tres (3) años para presentar la demanda vencieron el 9 de enero de 2006 y como ésta fue presentada el 13 de enero de 2006, entonces la acción esta prescrita […]».


Refiere que lo expuesto por el recurrente tan solo son afirmaciones «que en el curso del proceso no logró desvirtuar»; que en el recurso extraordinario no es posible plantear temas no resueltos por el Tribunal, «tales como entre otros, que debió declarar, que el agotamiento de la reclamación administrativa se produjo el día 4 de marzo de 2003 y no el 9 de enero de 2003; que la demandada no aportó algunos documentos que reposaban en sus archivos, etc. Pues si consideraba que éste no resolvió puntos propuestos en la impugnación, el camino indicado era solicitarle a esa Organismo colegiado la adición de la decisión, mediante sentencia complementaria […]».


Finalmente, señala que la demanda de casación se asimila más a un alegato de instancia y que los errores de hecho denunciados no son manifiestos.


X. CONSIDERACIONES


1º) No le asiste razón al opositor cuando señala que el recurrente en el primer cargo omitió integrar los preceptos sustantivos que se transgredieron como consecuencia del quebrantamiento de las normas procesales relacionadas en la proposición jurídica. Ello, en la medida que, en la sustentación del cargo el censor expresó que el desconocimiento de dichas disposiciones de estirpe instrumental fue el vehículo para que el Tribunal violentara el art. 467 C.S.T, fuente de los derechos convencionales reclamados.


2º) Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que los argumentos planteados por el recurrente son fundados, toda vez que, conforme al artículo 6º C.P.T y S.S, la reanudación del término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya presentado la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de: (i) cuando se haya decidido la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta1. Naturalmente, para que la reclamación administrativa se entienda agotada en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada.


Y no podría ser de otra manera, pues si bien las normas del proceso laboral gozan de aplicación especial en tanto regulen expresamente las materias, y desde esa óptica, atendiendo a la exegesis del artículo 6º del C.P.T y S.S basta con que se haya producido la respuesta, lo cierto es que esa interpretación no se aviene a los principios tuitivos del derecho del trabajo como tampoco a los constitucionales de publicidad y debido proceso, que deben regir en todas las actuaciones de la administración pública, inclusive las que se den en el marco de las relaciones de ésta en su condición de empleadora y sus trabajadores oficiales.


Así, conforme al principio de publicidad en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.


Desde esta perspectiva, el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta sea efectiva y real; (ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma.


Ahora, la comunicación de la respuesta a la reclamación del trabajador, no se encuentra sujeta a formalismos jurídicos como tampoco es menester que siga las ritualidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437/2011) para la notificación de los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, como lo propone el recurrente, sino que basta con que el trabajador sea enterado de la decisión a través de cualquier medio eficaz y directo.


3º) Al amparo de las anteriores precisiones, apenas necesarias en razón a la labor que le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, es palpable que en el sub examine el Tribunal se equivocó al contabilizar el término de prescripción a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha en la que la entidad elaboró la respuesta a la reclamación administrativa, como también al computar dicho lapso a partir del 9 de enero de 2003, calenda en que se envió la respuesta al interesado, pues ninguna de esas fechas daban certeza del momento a partir del cual se surtió la notificación de la decisión.


Por ello, al no tener convicción el Tribunal del momento a partir del cuál se notificó la decisión de la reclamación, mal hizo en aplicar la prescripción a partir de la fecha en que se elaboró o se remitió, máxime si la entidad accionada, quien era la interesada en que se decretara a su favor la prescripción, no allegó la constancia de comunicación.


En consecuencia, la sentencia se casará, dado que, la ausencia de notificación de la respuesta impide la reanudación del término prescriptivo, el cual se entiende suspendido indefinidamente desde la fecha de presentación de la petición hasta que se produzca -y notifique- la decisión que la resuelva, lo anterior en los términos del art. 6º C.P.T y S.S en su versión posterior a la sentencia C-792/2006.


No se impondrán costas en el recurso extraordinario, toda vez que la acusación tuvo éxito.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


En adición a lo expuesto en las consideraciones del recurso, conviene recordar que quien alega un medio exceptivo, debe probar los hechos en que se fundamenta. En este orden, si la entidad accionada propuso la excepción de prescripción de la acción laboral por haber transcurrido más de 3 años contados a partir de la fecha de la respuesta a la reclamación administrativa, era ella quien tenía la carga de acreditar no solo la existencia de esa decisión con la cual se agotó la reclamación, sino también la constancia de su notificación.


En efecto, de nada le sirve una entidad acreditar que internamente adelantó el trámite enderezado a dar respuesta a la reclamación sino se ha puesto en conocimiento del interesado el sentido de la decisión, y esto último es precisamente de lo que no hay prueba en el expediente, situación que, a no dudarlo, hace inoperante la reanudación del término prescriptivo a partir de la fecha en que «se decidió» la reclamación (art. 6º C.P.T. y S.S).


Así las cosas, es claro que no hubo un agotamiento de la reclamación administrativa, razón por la cual, debe entenderse que el término de prescripción estuvo suspendido indefinidamente desde la fecha en que se presentó la petición, y por tanto, la demanda inicial del 13 de enero de 2006, fue interpuesta en tiempo.


Superado lo anterior, cabe recordar que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 16 de agosto de 2005, admitió la demanda laboral únicamente en lo concerniente a las pretensiones orientadas al reconocimiento 1º) de la compensación en dinero por muerte consagrada en el art. 59 de la convención colectiva de trabajo y 2º) del auxilio funerario de la L. 100/1993, quedando las demás sustraídas del pleito. Por ello, la Sala limitará su estudio a estas dos peticiones.


1º) Compensación en dinero por muerte (art. 59 CCT)


1.1 Dice la disposición convencional que consagra el beneficio aludido que:


Artículo 59.- En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante. Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante. Además los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieren correspondido a éste, según las normas legales.


En sentir del ente accionado dicha compensación convencional sólo aplica a quienes sean trabajadores activos de la CAR, «calidad que la demandante no demuestra en esta acción»; a lo cual agrega que «los pensionados de la CAR, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no son beneficiarios de los puntos acordados en la Convención Colectiva de Trabajo, pues no tienen con la Corporación ninguna relación laboral, menos aún los herederos del pensionado o su cónyuge supérstite».


Pues bien, estudiados los argumentos de ambas partes, la Sala encuentra que la razón está del lado de la demandante, toda vez que, nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.


Ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, y en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).


Igualmente, se ha considerado que si bien a la luz del artículo 467 del C.S.T, las convenciones colectivas de trabajo sólo regulan las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, nada se opone a que se establezcan «prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo» (CSJ SL, 25 oct. 2011, reiterada en providencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 45283).


En consecuencia, la compensación en dinero por muerte de un pensionado establecida en la CCT a favor de sus beneficiarios, es una prestación que la demandante puede arrogarse a su favor, por ser beneficiaria del señor Rafael Epigmenio Moncada Rodríguez (q.e.p.d.), quien a la sazón fue trabajador y posteriormente pensionado de la CAR, hecho este último que se encuentra plenamente acreditado, conforme a la Resolución No. 0351 de 2003, en la que la entidad accionada sustituyó a favor de la demandante la pensión compartida del pensionado fallecido.


Es que se aleja de la lógica y de la seriedad contractual que en el marco de una negociación colectiva el empleador consienta un beneficio a favor de los trabajadores para cuando se pensionen -o de sus familiares-, y posteriormente pretenda desconocerlo bajo el argumento de que sólo cobijaba a los trabajadores activos, sobre todo cuando la redacción de la cláusula convencional no deja dudas acerca de su ámbito subjetivo de aplicación beneficiarios de un pensionado-.


1.2 Establecido que la demandante tiene derecho a la compensación convencional por muerte consagrada en el art. 59, corresponde ahora liquidar su monto.


Al respecto, señala la cláusula que será el equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante, o «si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante».


En este caso, según se lee en el certificado de defunción visible a folio 47, la muerte del señor Moncada Rodríguez ocurrió por muerte natural, información que nos ubica en la primera hipótesis de la preceptiva convencional, esto es, que el monto de la prestación es el equivalente a 47 meses de la última mesada pensional del causante, mesada que, para la fecha de su fallecimiento era compartida con el I.S.S de la siguiente manera:


Mesada a cargo de la CAR año 2002: $151.666.oo

Mesada a cargo del  I.S.S. año 2002: $309.000.oo


La suma de los dos valores arroja un total de                     $460.666,oo, que corresponde al valor de la última mesada pensional percibida por el causante. Se aclara que, la liquidación de la compensación se hará sobre el valor total de la mesada pensional compartida, como quiera que, la disposición convencional no impone ningún condicionamiento al respecto, limitándose a señalar que se liquidará sobre «la última mesada pensional correspondiente al causante», aparte del cual es razonable entender que comprende tanto la porción a cargo del I.S.S como la de la CAR, en la medida que ambas integran la mesada pensional. Argumento este que a su vez se acompasa con la regulación legal del fenómeno de la compartibibilidad, en el sentido que no se trata de dos pensiones, sino de una prestación, solo que «compartida».


Ahora, si se multiplica $460.666,oo por cuarenta y siete (47), resulta un valor de $21.651.302, que corresponde a la suma que deberá cancelar la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR  a favor de la demandante por concepto de la compensación en dinero prevista en el art. 59 de la CCT.


2º) Auxilio funerario (L. 100/1993)


La Sala no lo concederá, dado que se trata de una prestación que le corresponde asumir a la administradora de pensiones a la que estuvo afiliado o pensionado el causante (arts. 51 y 86 L. 100/1993), entidad que no fue accionada en el juicio laboral. Adicionalmente, no existe en el expediente prueba que dé cuenta que la actora sufragó los gastos de entierro del pensionado, requisito que es indispensable para que se reconozca el auxilio funerario


Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por MARÍA SARA COY ÁVILA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.


En sede de instancia, RESUELVE:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de $21.651.302 por concepto de la compensación en dinero consagrada en el art. 59 de la convención colectiva de trabajo. Se absuelve de las demás pretensiones incoadas en su contra.


TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada.


CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE


1 La expresión «o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta» contenida en el art. 6º del C.S.T y S.S, fue declarada exequible condicionadamente por  la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».