CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente


SL13244-2014

Radicación n.° 44438

Acta 26



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por PROMOTORA DE PROYECTOS DEL VALLE S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





En cuanto al memorial obrante a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal que solicita el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dado que en este caso, el referido Instituto fue llamado a juicio como Administradora de Riesgos Profesionales.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó la sociedad demandante que se declare que la actividad desarrollada por ella, desde su creación y afiliación a la ARP I.S.S. , ha sido la de administradora de proyectos inmobiliarios; que no ha desarrollado actividades de construcción y que la resolución de reclasificación a la clase de riesgo I, grado de riesgo 6, tarifa 0.522%, debe surtir efectos ­desde el 8 de noviembre de 1995 y no desde el 1° de octubre del año 2003.


Consecuentemente, pretendió que se ordene al instituto convocado a juicio que reliquide los aportes pagados por concepto de cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales, a partir del 8 de noviembre del año 1995 y «hasta la fecha», sobre la tarifa del 0.522% y que reintegre los valores que, por concepto de aportes al sistema de Riesgos Profesionales,  haya pagado de más junto con los intereses causados. Así mismo, pretendió que una vez se establezca que procede la reclasificación en los términos solicitados, «se informe al Área de Recaudo y Cartera, con el fin de que cese y termine todo proceso de fiscalización y de cobro pre-jurídico (…), solicitando el cierre de investigación ante Fiscalía 97, así como también se de (sic) por terminado el acuerdo de pago suscrito en su momento» y que se imponga al accionado el pago de las costas procesales.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que su objeto social no ha sufrido variaciones desde su constitución como sociedad, por lo que, en cumplimiento del mismo, su actividad se ha orientado a promocionar la venta de proyectos inmobiliarios y a la administración de bienes inmuebles, arrendamiento y venta de éstos; que el 18 de febrero de 1995 se constituyó como sociedad limitada y posteriormente, el 20 de octubre de 1999, cambió su naturaleza jurídica a la de una anónima; que el 8 de noviembre de 1995, solicitó la vinculación al Sistema de Riesgos Profesionales del Seguro Social, para lo cual especificó en el formulario correspondiente que la actividad empresarial era “PROMOTORA DE PROYECTOS DE BIENES RAICES” y que el accionado, la clasificó en el riesgo V, grado de riesgo 080, tarifa ATEP 6.96; que en 1996 inició el pago de los aportes al sistema con la tarifa mínima de 0.522%, Grado I, que corresponde a las empresas cuya actividad es «inmobiliaria» y nunca fue objeto de requerimientos o visitas de investigación ni se le requirió para realizar correcciones al respecto; que el 6 de mayo de 2003, solicitó al ISS el estado de cuenta a 31 de marzo de ese año, el cual fue negado bajo el argumento de existir una «deuda pendiente» por capital e intereses con la ARP, por concepto de menor valor generado en el pago de los aportes; que el 9 julio de 2003, previo informe,  el ISS le efectuó una visita de asesoría de cuenta y fiscalización y que a través de escrito calendado 24 de febrero de 2004,  le clarificó al demandado cuál era su  actividad económica desarrollada, pues pese a que el objeto social refiere que está a autorizada para promocionar, desarrollar y ejecutar proyectos de construcción, nunca ha ejercido tal actividad.


Manifestó que el 25 de mayo de 2004, se le informó del requerimiento por mora por aportes incompletos con advertencia de cobro prejurídico, el cual se remitió a la Dirección Jurídica Seccional el siguiente 27 del mismo mes y año; que en desarrollo de su actividad no ha tenido accidente de trabajo que hayan generado el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del demandado; que el 9 de agosto de 2004 se le comunicó que la deuda iba con corte a 30 de septiembre de 2003 en atención a la visita técnica y que «en ese entonces la actividad de la empresa en mención es la de Inmobiliaria y Administración de propiedad horizontal, actividad que hace que la tarifa para los riesgos profesionales sea del 0,522% y no del 6,96%»; que mediante resolución No. 001 del 17 de enero de 2005, fue reclasificada en riesgo I, grado de riesgo 6, tarifa 0.522% con efectos a partir del 1° de octubre de 2003, contra la cual interpuso los recursos de ley que fueron desatados confirmado la decisión original (fls. 3 a 13).


El Instituto convocado al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la fecha de la vinculación al Sistema de Riesgos Profesionales de la accionada, la calificación inicial de ésta, la modificación en el pago de los aportes correspondientes, el trámite del cobro coactivo y la expedición de la Resolución N° 001 del 17 de enero de 2005, así como de los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos contra aquélla. Propuso como excepciones de mérito las de carencia del derecho por parte de la demandante, buena fe y «la innominada».


En su defensa, sostuvo que la clasificación de la empresa demandante se hizo con base en la documentación aportada por ésta, quien  además, en la solicitud de vinculación referenció que su actividad correspondía  a la de  promotora de bienes raíces, por lo que acuerdo con lo establecido en el D. 1295/1994, arts. 24 y 25, la clasificó en el riesgo V; que no existió buena fe en el actuar de la accionante al aportar con la tarifa mínima de 0,622 y que no puede pretender convalidar su actuar, con fundamento en la ignorancia de la ley (fls. 99 a 103).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 30 abril de 2009, resolvió absolver al ISS de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del accionante (fls 409 a 425).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, con costas a cargo de la recurrente.

Para ello, comenzó por establecer que como quiera que  la afiliación de la actora al sistema de riesgos profesionales administrado por el Instituto de Seguros Sociales se dio el 10 de noviembre de 1995, la normativa aplicable al caso corresponde al D. 1295/1994, el cual entró a regir el 1° de agosto de 1994 para el sector privado y al D.1832/1994, por medio del cual el gobierno nacional clasificó a las empresas con fundamento en su actividad, respecto del grado del riesgo para efectos de su afiliación y cotización, que entró en vigencia el 3 de agosto de 1994 y dejó de regir el 29 de noviembre de 1995, por derogatoria del D. 2100/1995.


Señaló que de conformidad con  el D. 1295/1994 arts. 24 y 25, la clasificación de la empresa para efectos de la afiliación, es un acto que determinan tanto el empleador como la administradora de riesgos profesionales y que a ésta última le corresponde aceptar o no la categorización propuesta por el empleador «en el término que determine el reglamento», pero que ninguno de dichos textos señala un lapso para el efecto, por lo que, ante tal vacío normativo, es menester acudir por analogía al contenido en el artículo 31 ibídem, que si bien se refiere a las solicitudes de reclasificación, tiene «similitud de la materia reglada».


       Procedió al estudio de las pruebas, y refirió que:


(…) encuentra el Tribunal que el ISS, en el mismo formulario de vinculación de la empresa demandante al sistema de riesgos profesionales (fl. 77), realizó la “clasificación del riesgo” calificándola con el número de orden 140, grado económico 400, clase de riesgo V, grado de riesgo 80 y tarifa ATEP 6.96. Eso, no otra cosa es la información que arroja expresa y claramente el citado documento que, se reitera, fue allegado a los autos por la propia demandante. Ahora, si tal actuación no la hizo el ISS sino la propia empresa, mayor es su responsabilidad en el acto.


4°.- No hay ninguna evidencia en la actuación que nos permita deducir que Promovalle hay (sic) refutado o reclamado en contra de esa clasificación inicial. Al contrario, del documento de folio 84 y de la confesión de la demandada realizada en el hecho 4 de su demanda se desprende con claridad que, inicialmente aceptó la clasificación  del ISS y con tal directriz cotizó los últimos meses de 1995 y primeros de 1996 hasta que sólo  en mayo de 1996 (fl. 84), por un acto unilateral e inconsulto de su autoría decidió “reclasificarse” en la clase de riesgo I y seguir cotizando con fundamento en ella.


5°.- En el material probatorio allegado a los autos el Tribunal encuentra que sólo el 24 de febrero de 2004 (fl. 79) elevó una “aclaración actividad económica” al ISS en donde, por primera vez, adujo que su actividad era la inmobiliaria más no la construcción lo que dicho sea de paso enfrenta de manera vehemente el objeto social que el certificado de folios 74 y siguientes permite observar. Ciertamente, en este, en el punto 4 del objeto social se indicó que entre las actividades que podía ejecutar la empresa en forma principal estaba la de “promocionar, desarrollar y ejecutar proyectos de construcción… 5. La compra de inmuebles con destino a reformarlos…”. Esta, no otra, debió de haber sido la razón por la cual la propia demandante, en el formulario de afiliación a la ARP denominó como actividad principal “promotora de proyectos bienes raíces” lo cual no deja de lado, al contrario, comprende la construcción lo cual llevó al ISS a realizar la clasificación que hizo en el propio formulario de afiliación.


De lo anterior, concluyó que la clasificación empresarial que dio origen a la cotización sobre una base de 6.96% por tener un riesgo clase V y grado 8, «se encuentra francamente ajustada a derecho y no se nota por parte del ISS violación alguna al ordenamiento jurídico mientras estuvo vigente».


IV. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpone la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D.  528/1964, Art. 60, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural.

Con tal objeto, formula un cargo que fue objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar.


V. CARGO ÚNICO


Ataca la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por «interpretación errónea de los artículos 24, 25 y 31 de la ley 1295 de 1.994.”



Manifiesta que formula el cargo por la vía directa por cuanto el Tribunal «aplicó la normatividad que regula la vinculación a las entidades de Riesgos Profesionales, pero le dio un alcance o interpretación diferente, incurriendo en los siguientes errores»:


  1. No haber reconocido, debiendo hacerlo, que la actividad desarrollada por la sociedad PROMOVALLE S.A. desde su constitución es la de inmobiliaria y que nunca desarrolló actividades de construcción, y por lo tanto, desde su vinculación a la entidad administradora de riesgos profesionales, debió haber estado clasificado (sic) como entidad inmobiliaria.


  1. Que la empresa modificó adecuadamente su clasificación, ya que en el momento en que se dio cuenta del error en la clasificación empezó a cotizar de conformidad con el riesgo generado por su empresa.


  1. Que en razón de la actividad realmente desarrollada, el pago de la cotización por concepto de Riesgos profesionales, debe ser del 0,522%, desde el momento de la vinculación al sistema.



Para demostrar el cargo, señala que se equivocó el ad quem  al establecer, con fundamento en las normas que integran la proposición jurídica, que es al empleador a quien le corresponde de manera exclusiva, efectuar la clasificación inicial del riesgo, en tanto aquéllas señalan que ésta será determinada tanto por la empresa como por la entidad administradora de riesgos profesionales, por lo que tal responsabilidad recae en ambas partes; que la normativa acusada establece que las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan y que eso fue lo que realizó la demandante «cuando decidió dejar de pagar por un riesgo que no tenía y ajustarse al porcentaje de riesgo de su actividad, la cual quedó ampliamente demostrada durante la etapa probatoria del proceso».


Refiere que el empleador se puede reclasificar en cualquier momento, pues no existe legislación alguna que límite en el tiempo tal actuación; que era responsabilidad de la entidad de riesgos profesionales realizar las visitas y hacer las investigaciones correspondientes a fin de determinar si la empresa se había clasificado bien o no; que dichas actuaciones debieron llevarse a cabo por el ISS desde el año 1996, cuando la accionante «de buena fe» comenzó a pagar los aportes al Sistema de Riesgos Profesionales con la tarifa mínima de 0,522% Grado I, que corresponde a las empresas cuya actividad es inmobiliaria, hasta el 1° de octubre de 2003.


Afirma que durante el referido espacio temporal, el instituto convocado a juicio recibió el pago de las cotizaciones sobre la aludida tarifa, así como también incluyó nuevos afiliados, sin realizar las modificaciones respectivas, por lo que se debe entender que se allanó a la reclasificación y aceptó que la empleadora cotizara con la tarifa mínima, pues no efectuó ninguna manifestación en torno a ello, ni elevó requerimiento alguno.


Asevera que el D. 1295/1994, art. 80, establece que entre las funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales se encuentran las de «f)… Realizar las actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales… Literal g) Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial, literal h) Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 39 de este decreto…», las cuales no fueron cumplidas por la entidad demandada.


       Finalmente, en el acápite que denominó «DEMOSTRACION DEL CARGO», refiere textualmente:


El fallador basó su decisión en la normas en comento, expresando que como no existía norma que regulase la reclasificación aplicaba la analogía imponía acoger lo términos indicados en el artículo 31 de la ley 1295 de 1994, dada la similitud de la materia reglada.


Pero si el fallador hubiera apreciado e interpretado correctamente la norma aplicada habría llegado a la conclusión de que efectivamente el demandante pago (sic) los aportes al sistema de Riesgos Profesionales de conformidad con la norma y antes de violar la normatividad vigente, lo que realmente hizo fue corregir un error de la administradora de riesgos profesionales al clasificar la empresa en un actividad que no desempeña.


VI. LA RÉPLICA


La oposición solicita la desestimación del cargo, para lo cual aduce que los denominados errores que propone la censura corresponden a hechos; que el Tribunal no partió del supuesto errado que aduce el censor respecto a la actividad desarrollada por la demandada, sino que la relacionó con otra que legalmente también puede cumplir dado su objeto social; que el ataque está basado en una discrepancia fáctica que no es viable estudiar por la vía directa.


Afirma además que el Tribunal no interpretó de manera errónea las disposiciones acusadas, en tanto la  clasificación inicial del riesgo la hicieron el empleador y la administradora del riesgos profesionales, pues el objeto social de la empresa demandante así lo permitía y, que ésta al momento de la afiliación,  no hizo uso de la opción que le daba el D. 1295/ 1994, art. 25, inc. 2°, por lo que no «es legalmente viable estructurar, en esa conducta, la infracción a la ley alegada en el cargo».

  1. CONSIDERACIONES


       Al formularse la demanda de casación, es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el CPT y SS, Art. 90, en concordancia con lo previsto en D. 2651/1991, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.


Así, es necesario que el recurrente, a más de  designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación,  exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o  de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima, se cometió.


Pues bien, en el sub lite, advierte la Sala que tal como lo adujo el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, tal como se detallan a continuación:


1.- En el único cargo formulado por el censor, en el que se invoca como causal de casación «la primera contemplada en él (sic) artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social m (…), esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA», el recurrente incurre en un contrasentido, pues como es sabido, en la vía directa se parte de la plena conformidad de la censura con la valoración probatoria efectuada por el juzgador, sin embargo, el censor en su demanda refiere que la infracción directa de la ley se dio, a consecuencia de la comisión, de los errores que enlista, que si bien no los calificó como de hecho o de derecho, lo cierto es que su contenido es netamente fáctico. Tal situación, no resulta admisible en un ataque orientado por la senda de puro derecho.



2.- Si con amplitud se entendiera que el cargo se orienta por la vía de los hechos bajo la modalidad adecuada, esto es, aplicación indebida, ello a nada conduciría, pues esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro.


Así mismo, en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el censor.


3.- Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado.


4.- El casacionista, no controvirtió los verdaderos fundamentos del fallo impugnado.


Lo anterior, porque el ad quem, edificó su decisión en seis puntuales aspectos, a saber: (i) que como quiera la afiliación de la empresa accionante al sistema de riesgos profesionales administrado por el instituto demandado se dio el 10 de noviembre de 1995, la situación se rige por lo normado en los Ds.1295/1994 y 1832/1994; (ii) que el primero de los decretos referidos establece en sus art. 24 y 25 que la clasificación del riesgo de una empresa la realizan conjuntamente la empresa y la administradora de riesgos profesionales; (iii) que del formulario de vinculación de la demandante al sistema de riesgos profesionales  (folio 77), se advierte que en ese mismo documento, el ISS realizó la clasificación del riesgo; (iv) que no existe evidencia alguna que la sociedad accionante haya refutado tal clasificación inicial, máxime cuando con fundamento en ella efectuó cotizaciones durante «los últimos meses de 1995 y primeros de 1996»; (v) que   sólo hasta el 24 de febrero de 2004, la parte activa elevó una aclaración de su actividad económica ante el ISS, donde por primera vez adujo que ésta correspondía a la de una inmobiliaria y no a la de construcción y, (vi) que en el objeto social de la accionante se estableció, entre sus actividades las de «promocionar, desarrollar y ejecutar proyectos de construcción…. 5. La compra de inmuebles con destino a reformarlos», lo cual, eventualmente conllevó a que la misma empresa incluyera en el formulario de afiliación a la ARP, como actividad principal, «promotora de proyectos bienes raíces» que en últimas, fue lo que concujo a la clasificación que inicialmente le otorgó el ISS.

Ahora bien, el censor aduce que el Tribunal se equivocó al establecer que es al empleador a quien le corresponde de manera exclusiva, efectuar la clasificación inicial del riesgo, conclusión ésta a la que en ningún momento arribó el ad quem, pues itérese, lo que dedujo luego de referirse a lo estipulado en el D. 1295/2004, arts. 24 y 25, es que se trata a «un acto que determinan tanto el empleador como la administradora de riesgos profesionales», toda vez que a esta última le corresponde aceptar o no la clasificación propuesta por aquélla.


Así las cosas, se tiene que el discurso del recurrente, parte de una premisa equivocada, lo cual no permite que el fallo cuestionado sea derruido.


Asevera, el censor que de conformidad con la normativa aludida el empleador podía efectuar una clasificación del riesgo en cualquier tiempo, por lo que de buena fe y en atención al efectivo desarrollo de sus actividades a partir del año 1996, comenzó a realizar las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales, con la tarifa mínima, razón por la cual le correspondía al ISS realizar visitas e investigaciones que lo condujeran a verificar si el empleador se catalogó en el riesgo que correspondía o no, lo cual no tuvo ocurrencia, como tampoco, la realización de requerimiento alguno frente a tal situación. Así mismo, afirma que con su actuar corrigió un error de la administradora.


En ese contexto, resulta evidente que la censura desvió el ataque, en tanto las conclusiones jurídicas y probatorias del Tribunal se dejaron libres de cuestionamiento, de modo que la decisión recurrida, se mantiene incólume, pues como es sabido, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley. Por tanto, le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva las verdaderas determinaciones a las que arribó el ad quem.


5.- Aunado, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo  escrutinio no se acató.


Al margen de lo anterior, considera la Sala pertinente, en su propósito de unificar la jurisprudencia, referirse  al alcance y sentido de las normas que gobernaban el asunto, esto es, el DL 1295/1994, Art. 24, 25, que al tenor señalaron:


ARTÍCULO 24. CLASIFICACIÓN. La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.


Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo.


ARTÍCULO 25. CLASIFICACIÓN DE EMPRESA. Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el término que determine el reglamento.


Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional.



De acuerdo con lo anterior, la categorización para la afiliación del empleador al Sistema General de Riesgos Profesionales, en este asunto, se determinó por el empleador y la entidad administradora, pues al primero se catalogó en el riesgo que correspondía de conformidad con su actividad principal y a la segunda le correspondió la aceptación de tal clasificación. Lo anterior, en armonía con la tabla de clasificaciones de actividades económicas que legalmente se encontraba prevista para el efecto.


Ahora bien, cuando la categorización que sirvió de fundamento para la afiliación no consultara con la realidad, por cualquier circunstancia atendible, podía ser modificada por la entidad administradora, como en efecto ocurrió en el sub lite,  a partir de la resolución N° 001 del 17 de enero de 2005, en la que el ISS, reclasificó a la demandada en riesgo I, grado de riesgo 6, tarifa 0.522%, con efectos a partir del 1° de octubre de 2003. Ello, de conformidad con el art. 29 ibídem, que refiere:

MODIFICACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN. La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.

Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este decreto.

De tal manera que la decisión de modificar la clasificación de la empleadora accionante, no se trataba de una decisión que podía efectuarse motu proprio, pues de la norma en comento, resulta evidente que era a la administradora a quien le correspondía tal función. No obstante, no puede dejarse de lado que eventualmente esta última podía desconocer las circunstancias que implicaran la necesidad de modificar la clasificación de las diferentes empleadoras afiliadas, entre ellas la hoy demandante,  por lo cual, en algunos casos pudieron ser éstas quienes solicitaron su reclasificación y con fundamento en tal petición, le correspondía a la administradora realizar las actuaciones que precisara necesarias a efectos  de decidir si tal solicitud era viable o no.


Dicho de otra manera, no era al empleador a quien le correspondía recategorizarse en el riesgo que mancomunadamente definió  con su ARP, pues ésta era una facultad de competencia exclusiva del ISS. De ahí, que el legislativo le confirió a las afiliadas que no estuvieran de acuerdo con tales modificaciones, oponerse a ellas, a través del procedimiento que consagró el art. 31 ejusdem:


PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo 29 de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la modificación de la decisión adoptada.


La entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) día hábiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este término sin que la entidad administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entenderá aceptada.



Por lo expuesto, el cargo no tiene virtud de prosperidad.




Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil  pesos ($3.150.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por PROMOTORA DE PROYECTOS DEL VALLE S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



Costas como se indicó en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de sala





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO





GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE