CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



SL 1494-2014

Radicación No. 41326

Acta 04


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).


       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovió en su contra por el señor JOSÉ DEL CARMEN CLARO PÉREZ.




I. ANTECEDENTES


El señor José del Carmen Claro Pérez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora -, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión a partir de la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios.


Señaló, para tales efectos, que nació el 22 de abril de 1932 y le había prestado sus servicios al Departamento de Norte de Santander, desde el 5 de marzo de 1956 hasta el 15 de julio de 1957 y del 18 de junio de 1958 al 31 de diciembre de 1964, para un total de 7 años, 9 meses y 25 días; que también había laborado para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, desde el 1 de abril de 1968 hasta el 31 de enero de 1977, por un lapso de 8 años y 10 meses; que había acumulado un tiempo total de servicios al Estado de 16 años, 9 meses y 25 días; que cumplía con las condiciones para obtener una pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en tanto tenía la calidad de trabajador oficial, se había retirado voluntariamente, después de 15 años de servicios, y había cumplido la edad de 60 años; que legalmente estaba permitida la acumulación de tiempos de servicio al Estado y que su pensión debía ser proporcional al tiempo laborado, además de que debía ser pagada por la entidad demandada, por ser la última a la que le prestó sus servicios.


La entidad convocada al proceso se opuso a las súplicas incluidas en la demanda. Dijo que los hechos no eran ciertos o que eran simples afirmaciones del demandante. Arguyó, por otra parte, que en este caso no se había causado el derecho a la pensión de jubilación oficial, en vista de que el demandante no había reunido 20 años de servicio al Estado, tal y como lo preveían la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2527 de 2000.   


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 4 de marzo de 2008, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra. 


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 12 de noviembre de 2008, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar al actor una pensión restringida de jubilación, a partir del 12 de julio de 2004, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales.


Para estructurar su decisión, el Tribunal estimó que su labor debía concentrarse en determinar cuál era el régimen que resultaba aplicable a las condiciones del demandante y si, por la misma vía, resultaba acertado decir que era el propio de la Ley 33 de 1985, como lo había determinado el juzgador de primera instancia.


En desarrollo de dicha tarea, mencionó que la intención de la Ley 33 de 1985 había sido la de unificar los diversos regímenes pensionales existentes para el sector oficial, tras el establecimiento de unos requisitos generales para obtener la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicio al Estado y 55 de edad. Precisó, de igual forma, que dicha norma no se aplicaba a los servidores que tenían más de 15 años de servicio, en el momento de su entrada en vigencia, ni a los que tenían más de 20 años de servicio y se encontraban retirados o a quienes estaban cobijados por algún régimen de excepción. 


Bajo las anteriores precisiones, para el caso concreto, advirtió que el demandante tenía más de 15 años de servicios prestados al Estado, para el momento en el que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, por lo que, dedujo, resultaba dable «…ubicarlo dentro de quienes se hallaban en régimen de transición, y por ende bajo normatividad contenida en el Decreto 1848 de 1969.»


En el mismo orden, luego de transcribir el contenido del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y de clarificar que con dicha norma, a través de la consagración de una pensión restringida de jubilación, se habían recogido las medidas protectoras establecidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que también reprodujo, concluyó que «…existe fundamento legal para disponer que el demandante, dada su calidad de trabajador oficial, con más de quince (15) años de servicio y con retiro voluntario, adquiera el derecho pensional a partir de la fecha en que cumplía los 60 años de edad, esto es, a partir del 22 de abril de 1992.»


Finalmente, estableció que la pensión debía comenzar a pagarse a partir del 12 de julio de 2004, por virtud de la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, a la vez que determinó que su monto debía ascender a un salario mínimo legal mensual vigente, pues la liquidación, de acuerdo con el 62.5% de los salarios devengados en el último año de servicios, resultaba inferior a dicho valor.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la emitida por el juzgador de primer grado.


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.


IV. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 90 y 150, numeral 7, de la Constitución Política, así como del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.


En el desarrollo del cargo, el censor aduce que el Tribunal «…estimó explícitamente que el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN establecido en la Ley 33 de 1985 aplica a la totalidad de requisitos establecidos en las normas anteriores para acceder a la pensión de jubilación, llámese: tiempo de servicio, retiro voluntario del trabajador que haya estado vinculado más de 15 años y la edad.»


Asimismo, arguye que dicha comprensión de la norma resulta equivocada, puesto que «[e]l Régimen de Transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, denota con claridad que, las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 se aplicarán solo para efectos de la EDAD, más no, en relación con los demás requisitos para acceder al derecho pensional, como lo sería el tiempo de servicio.»  


En línea con dichos argumentos, expone:


Bajo esta perspectiva, el entendimiento dado por el Tribunal del Régimen de Transición de la Ley 33 de 1985 es ERRÓNEO, pues, la aplicación de la normativa anterior, es decir, Decreto 1848 de 1969 y Ley 171 de 1961 respecto del derecho pensional del señor JOSE DEL CARMEN CLARO PEREZ, se debió abordar única y exclusivamente para efectos de determinar la EDAD DE JUBILACIÓN, y no para determinar el TIEMPO DE SERVICIO, como lo efectúa el ad quem.


Pues bien, al señor JOSE DEL CARMEN CLARO PEREZ no le aplica el Régimen de Transición contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para efectos de la determinación del TIEMPO DE SERVICIO necesario para ostentar el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores; en ese sentido, efectuando una interpretación correcta del refreído (sic) Régimen de Transición, se debió concluir por parte del ad quem que la Ley 33 de 1985, aplicable para afectos (sic) de la determinación del Tiempo de Servicio, determina 20 años de servicio al Estado, los cuales no cumple el señor CLARO PEREZ, quien solo tiene 16 años, 9 meses y 25 días, tiempo insuficiente para tener derecho a la pensión de jubilación.


El único elemento, de acuerdo al entendimiento correcto del régimen de Transición de la Ley 33 de 1985, que se le aplica al señor JOSE DEL CARMEN CLARO PEREZ de acuerdo a las normas anteriores a esta, es el referente a la EDAD de jubilación.


En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente:


1. No es plausible aplicar para efectos de la determinación del TIEMPO DE SERVICIO para acceder al derecho de la pensión, las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, aplicando su Régimen de Transición, pues el mismo es sumamente claro en determinar que las normas anteriores se aplican solo para efectos de la determinación del requisito de EDAD.


2. No es razonable entender que, el REGIMEN DE TRANSICIÓN del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al establecer explícitamente que la aplicación de las normas anteriores se refiere al REQUISITO DE EDAD, hace extensivo el beneficio transicional para efectos de la determinación del TIEMPO DE SERVICIO.


3. El TIEMPO DE SERVICIO como requisito para acceder a la pensión de jubilación se determina con base en los (sic) establecido en la Ley 33 de 1985, pues no está contemplado explícitamente dentro del REGIMEN DE TRANSICIÓN del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

  

V. LA RÉPLICA


Afirma que el Tribunal no incurrió en infracción jurídica alguna, en tanto el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el 27 del Decreto 3135 de 1968 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, se encontraban vigentes en el momento en el que el actor le prestó sus servicios al Estado. Asimismo, que la interpretación que se acusa como errónea, es la que realmente se ajusta al contenido del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, de manera que el cargo resulta totalmente infundado. 


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En lo fundamental, el Tribunal consideró que resultaba posible aplicarle al actor las previsiones contenidas en los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961, por virtud del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. A su vez, el censor denuncia una interpretación equivocada de esta última disposición, en tanto, según lo argumenta, el régimen de transición que allí se prevé permite acudir a las normas anteriores que regulan pensiones de jubilación, pero únicamente en lo que tiene que ver con el requisito de edad, más no así con el de tiempo de servicios.


En torno a dicho cuestionamiento, la Sala debe decir que es cierto, como lo plantea la censura, que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 establece un régimen de transición, por virtud del cual es posible aplicar disposiciones anteriores a su vigencia, pero tan solo en lo relativo a la «edad de jubilación». El error interpretativo del Tribunal en este punto proviene de otro yerro de mayor envergadura, que consistió en asumir que dicho régimen de transición era predicable respecto de las pensiones proporcionales o restringidas de jubilación y desconocer, tras ello, que dicha disposición regula exclusivamente la pensión plena de jubilación del sector oficial. 


Frente al punto, esta Corporación ha clarificado que las pensiones proporcionales o restringidas son diferentes a las pensiones plenas de jubilación y que, por esa razón, no resulta dable sostener que normas como la Ley 33 de 1985, que se refiere a pensiones oficiales de jubilación, las modifiquen en alguna medida, pues tienen sus propios requisitos, finalidades y regulación, definidos, entre otras, en disposiciones como el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. (Ver, entre otras, CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28295 y CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 33640).


Vale la pena mencionar, igualmente, que la aplicación del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 nunca hizo parte de los fundamentos en los que se cimentaron las pretensiones, ni tampoco de los argumentos del recurso de apelación, de manera tal que fue un recurso al que acudió el Tribunal, por su propia cuenta y de una manera abiertamente equivocada. Ello es así porque lo pedido en la demanda fue la pensión restringida de jubilación, gobernada por los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961. 


A lo anterior se debe sumar que, ante el hecho indiscutido que el actor se retiró de manera voluntaria del servicio el 31 de enero de 1977, las disposiciones aplicables a su petición eran las vigentes en ese momento, de manera que no resultaba dable, desde ninguna perspectiva, definir el asunto al amparo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, puesto que, además de que se refería a otro tema, no estaba vigente en el momento del retiro del trabajador. Esta Sala de la Corte ha explicado al respecto que la norma aplicable al reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación es la que se encontraba vigente en el momento del retiro del trabajador, pues el cumplimiento de la edad es tan solo una condición para su exigibilidad. (Ver, entre otras, CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; y CSJ SL 14 nov. 2012, rad. 45637).


Así las cosas, el régimen de transición consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, además de que fue inadecuadamente entendido, no estaba llamado a gobernar la situación en disputa, por lo que el Tribunal efectivamente incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura.


El cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida.


VII. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


En sede de instancia, en aras de la claridad, la Corte debe resaltar que en la demanda se reclamó el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación, a la vez que se presentaron como pilares básicos de tal petición, el hecho de que el demandante tenía más de 15 años de servicio al Estado, se había retirado de manera voluntaria y había alcanzado la edad de 60 años.


El juzgador de primer grado se apartó de dichas premisas, pues analizó el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición de una pensión de jubilación oficial, regulada en la Ley 33 de 1985, de manera que la encontró improcedente, al no reunirse el presupuesto de 20 años de servicio al Estado.


El recurso de apelación es fundado en cuanto advierte ese distanciamiento entre las pretensiones de la causa petendi y la decisión finalmente adoptada en la primera instancia. Sin embargo, carece de eficacia a la hora de lograr la revocatoria de la decisión y la emisión de una condena por el pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario.


Para tales efectos, es necesario tener en cuenta que en el proceso no se discutió que el actor le prestó sus servicios al Departamento de Norte de Santander durante 7 años, 9 meses y 25 días, así como al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por un lapso de 8 años y 10 meses. De igual forma, está debidamente probado que se retiró voluntariamente el 31 de enero de 1977, de manera que su petición de pensión proporcional podía gobernarse por las disposiciones de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969.


No obstante, en las citadas disposiciones se estableció una prestación especial por retiro voluntario, que tenía como condiciones precisas: i) que el trabajador hubiera servido durante más de 15 años a «una misma empresa» o a sus sucursales; ii) que se hubiera retirado de manera voluntaria; iii) y que hubiera alcanzado la edad de 60 años. La Corte ha explicado, específicamente en torno al requisito de tiempo de servicios que contemplan las mencionadas normas, que la labor debe haber estado mediada por un contrato de trabajo y debe haber sido cumplida en una misma entidad administrativa, de manera tal que no es posible acumular tiempos de servicios de diferentes entidades, como se propone en la demanda y en el recurso de apelación. En la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1995, rad. 7663, se clarificó el tema de la siguiente forma:


No resulta desacertado el entendimiento que el Tribunal dio al art. 8 de la Ley 171 de 1961, pues según lo tiene establecido esta Corporación, el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación supone que los servicios sean prestados por el trabajador oficial a una misma entidad administrativa.


Así lo precisó la Corte en sentencia del 25 de agosto de 1980 de la Sala Plena Laboral, rad. 6020:


"..La Ley 171 de 1.961 en su artículo 8 para la pensión proporcional, en sus especies de pensión-sanción y pensión por retiro voluntario, presupone el servicio a "una" entidad y no a "varias" entidades; y exige además, que ese servicio se haya prestado, no en una relación reglamentaria de servicio público, sino bajo la modalidad de un contrato de trabajo..."

"...Entonces es claro que la antigüedad que debe tenerse en cuenta frente al artículo 8 de la Ley 171, para el trabajador oficial es la de sus servicios en la misma entidad o agencia del Estado que llegue a despedirlo injustamente, después de diez años de labores cumplidos en ella, exclusivamente, para que en esta forma esa entidad quede obligada a pagarle la pensión especial de jubilación derivada del despido injusto.  La antigüedad que se tiene en cuenta, para los efectos del dicho artículo 8, es la del despedido en la entidad que prescinde injustamente de sus servicios y no otra.


Se trata pues de una antigüedad relativa y no de la antigüedad absoluta frente a los entes oficiales.


Los servicios prestados a entidades distintas a la que despide no son acumulables al tiempo laborado en ésta para efecto de la pensión especial por dos razones: La primera, porque la entidad que despide no tiene fuentes ni bases para conocer que el despedido ha trabajado en agencias estatales distintas, y sólo tiene entonces posibilidad de conocer con  certeza el tiempo laborado en ella misma por el trabajador.  La segunda, porque si todos aquellos servicios fueren acumulables, las distintas entidades beneficiarias de ellos estarían legalmente obligadas a compartir el pago de la pensión; o sea, que entidades inocentes de la ocurrencia del despido injusto compartirían las consecuencias de la culpa de entidad distinta de ellas, tesis que no se compadece con el principio de la individualidad en la asunción de las consecuencias del dolo o la culpa.."


De otra parte, conviene agregar que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 1.981 anuló la expresión "o varias entidades" contenida en el art. 74 del Dec. 1848 de 1969, al reglamentar la pensión en caso de despido injusto de los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo.  En consecuencia, no existe la menor duda que el citado art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto Reglamentario mencionado prevén que para el reconocimiento de la llamada pensión sanción sólo cuenta el tiempo trabajado para la entidad administrativa que de manera injusta termina el convenio laboral.


Luego, carece de fundamento el argumento del recurrente de ser acumulables los servicios que el demandante prestó a la Policía Nacional y a la demandada Edis, resultando impróspero el ataque.


En este asunto, el actor acreditó que había llegado a la edad de 60 años y que se había retirado de manera voluntaria, pero no dio cuenta de que hubiera prestado sus servicios en «una misma empresa», o en sus sucursales, durante más de 15 años, por cuanto, se insiste, laboró con la Gobernación de Norte de Santander algo más de 7 años y con la demandada otros 8, sin que sea dable, se reitera, acumular esos dos tiempos, para los precisos fines de adquirir la pensión por retiro voluntario pedida en la demanda.


Así las cosas, al no estar reunidos los presupuestos necesarios para el nacimiento de la pensión por retiro voluntario deprecada en la demanda, en sede de instancia, la Corte confirmará la sentencia absolutoria impartida en la primera instancia.


Sin costas en el recurso de casación.


Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor JOSÉ DEL CARMEN CLARO PÉREZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN -.


En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 4 de marzo de 2008.

         

Sin costas en el recurso de casación.


Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. 


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE