CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL16404-2014
Acta n.° 40
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembrede dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que fue adelantado por el señor JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA en contra de la empresa de servicios temporales – EST - SERVICIOS PROFESIONALES LTDA., y el Banco recurrente.
Jorge Hernando Rodríguez Herrera demandó a la sociedad Servicios Profesionales Ltda., y al Banco Central Hipotecario en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato laboral con la demandada Servicios Profesionales Ltda., el cual inició el 28 de febrero de 2000; que la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario en Liquidación lo nombró como su Vicepresidente Jurídico –Secretario General el día 23 marzo del año 2000; que las demandadas deben pagar la diferencia salarial ordenada por la citada Junta Directiva, por la suma de $44.260.947,50,resultante de la asignación mensual que devengaba, $4.680.975, y la que percibían los niveles o categorías correspondientes a Vicepresidentes del Banco, con representación legal, la que de acuerdo a su estimado asciende a la suma mensual de $12.000.000, menos el 10% de acuerdo a la política de contratación de empleados en misión en el Banco Central Hipotecario, resultando una asignación periódica de $10.800.000; y los intereses moratorios sobre la suma anterior, incluida la indexación, desde su exigibilidad, 23 de marzo de 2000, y hasta la fecha efectiva de su pago, más las costas procesales.
En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que laboró en el Banco Central Hipotecario en una primera etapa desde el 04 de marzo de 1986 hasta el 25 de febrero de 2000, siendo su último cargo el de Director Jurídico; que posteriormente siguió prestando sus servicios a dicho Banco mediante la suscripción de un contrato temporal individual de trabajo de obra o labor determinada con la firma Servicios Profesionales Ltda.,desde el 2 de marzo de 2000 para prestar sus servicios en misión en la Vicepresidencia Jurídica desde el 28 de febrero hasta el 31 de octubre de 2000 con un salario integral mensual de $4.680.975; relató que el salario asignado como empleado temporal en misión correspondió al salario que tenía como director jurídico del Banco Central Hipotecario ($5.201.083) menos el 10% ($520.108,30), según política de contratación de la Junta Directiva para los empleados del Banco Central Hipotecario que se acogieron al plan de retiro el 25 de febrero de 2000, y que quisieran continuar laborando como empleados temporales; que el 23 de marzo de 2000 lo nombraron como Vicepresidente Jurídico- Secretario General del Banco Central Hipotecario, con representación legal, lo cual fue aprobado por la Junta Directiva de la misma fecha, en cuya acta se expresó que le correspondía «la remuneración que tiene establecida el Banco para tales niveles y categoría»; que el 20 de septiembre de 2000 dejó en consideración su retiro de las funciones que le habían sido asignadas por la Junta Directiva del Banco, la cual le fue aceptada el 31 de octubre del mismo año; y que luego de varios cruces de correspondencia con ambas demandadas, éstas se negaron a hacer el ajuste del salario deprecado. Por último indicó que en esta segunda oportunidad nuevamente pasó a ser empleado de la entidad bancaria, lo que se confirmó cuando la Junta Directiva del BCH efectuó su nombramiento como Vicepresidente, le confirió la representación legal, y luego cuando la misma organización le aceptó su retiro del cargo.
El Banco Central Hipotecario se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el actor fue trabajador de la sociedad Servicios Profesionales Ltda., en misión ante ellos, a cambio de una salario integral de $4.680.975 mensuales, y que la Junta Directiva no dispuso ninguna suma en particular a título de salario para el demandante mientras ejercía las funciones de Vicepresidente Jurídico y Secretario General; aceptó como cierto los extremos temporales en que el demandante fue trabajador en misión ante el Banco, el cargo desempeñado, los hechos de la reclamación administrativa, las respuestas ofrecidas por ellos y la representación legal que tenía el actor. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (folios 67 al 75).
La empresa de servicios temporales, Servicios Profesionales Ltda., también se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que mientras el actor estuvo en misión ante el BCH, el salario pactado como integral fue de $4.680.975 pesos mensuales; aceptó como cierto los hechos relacionados con la reclamación administrativa y la respuesta a la misma, negó otros; y sobre los restantes indicó que se trataba de hechos ajenos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y causa en el demandante, compensación, y prescripción (folios 228 al 236).
Proferida el 28 de diciembre de 2007por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y notificada en estrados el 20 de febrero de 2008 a través del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó al BCH y solidariamente a Servicios Profesionales Ltda., a pagar al demandante la suma de $47.232.840 por concepto de diferencias salariales, la que deberá ser indexada desde el 31 de octubre de 2000 y hasta el momento en que se materialice el pago (folios 361 a 376); y la absolvió de los intereses moratorios.
Soportó la decisión indicando que en principio existió una verdadera relación laboral entre el demandante y la sociedad Servicios Profesionales Ltda., «simulada mediante un contrato de trabajo en misión»; pero en vista de que estando el demandante como trabajador en misión ante el BCH, fue ésta entidad quien lo nombró como su Vicepresidente Jurídico y Secretario General, y así mismo le aceptó la renuncia, existe solidaridad entre la Empresa de Servicios Temporales – EST - Servicios Profesionales Ltda., y el BCH, frente a la petición de pago de la diferencia salarial, la que encontró probada, al comparar el salario devengado por el demandante con el percibido por otros vicepresidentes de la misma entidad bancaria, en la misma época.
La alzada se surtió por apelación de ambas demandadas, que terminó con la sentencia atacada en casación, confirmando la de primera instancia (folios 407 a 419).
Para ello adujo que el Decreto a través del cual se ordenó la liquidación del BCH es del 12 de enero de 2001, es decir de fecha posterior a la vigencia de la vinculación del demandante como trabajador en misión en el BCH, de lo que concluyó que las labores que aquel desarrolló para la entidad bancaria no fueron accidentales, transitorias u ocasionales, pues el BCH para ese momento no se encontraba en liquidación, por lo que no se está frente a un servicio temporal; que está probado que el demandante desempeñó el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General, y el hecho de ser trabajador en misión no justificaba un trato diferente salarial respecto de los trabajadores vinculados directamente por el Banco en cargos similares, los cuales devengaban sumas salariales superiores a la asignada al actor, razón por la cual consideró ajustada a derecho la decisión del A quo.
Sobre la solidaridad expresó que la empresa usuaria paga un sobre costo a la empresa de servicios temporales a fin de no atender la liquidación de la remuneración de prestaciones y derechos de los laborantes en misión, pero en caso contrario la empresa de servicios temporales podría catalogarse como empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del CST, de forma que el usuario se consideraría verdadero empleador y la supuesta EST pasaría a responder en forma solidaria de las obligaciones laborales, conforme al ordinal 3 del citado artículo, pena que se causa también en los eventos en que se efectúe una contratación transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o por simulación, citando para ello la sentencia CSJ SL, 28 may.2008, sin número de radicación.
Fue propuesto por las dos sociedades demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, empero la sociedad Servicios Profesionales Ltda. no presentó la demanda de casación, y frente a ella la Corte declaró desierto el recurso, razón por la cual sólo se procederá a resolver el recurso presentado por el Banco Central Hipotecario en Liquidación.
Pretende que se case la sentencia del Ad quem «y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la providencia del A-quo y, en su lugar, disponga absolver al Banco Central Hipotecario, en Liquidación, de las pretensiones de la demanda.»
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que oportunamente fueron replicados por la demandante, los que se estudiaran en forma conjunta por cuanto se apoyan en el mismo acervo normativo, persiguen igual propósito, y además se formulan por la misma vía.
Textualmente reza:
A través de una infracción de medio, la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, que modificaron el Código de Procesal del Trabajo (artículos 25 y 31); 174, 175, 177, 179,188 y 305 del Código de procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esa violación legal se originó como consecuencia de la apreciación equivocada del escrito de demandada y de los escritos de contestación de demanda...
Los errores, protuberantes, consisten en lo siguiente:
Dicha infracción de medio condujo, a su vez a la aplicación indebida de los artículos 14, 22,32,33,34,35,36,43,127,132 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 73, 77, 78, 79,83 de la ley 50 de 1990 y del Decreto 020 de 2001, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores, así:
Dijo que los errores de hecho se originaron «en la equivocada apreciación de los documentos visibles a folios 346 a 348, del interrogatorio de parte visible a folios 275 a 279, del acta No. 4023 de folios 202 a 218, y del testimonio de la señora Elsa Judith Jiménez de folios 285 a 287»
Para demostrar el cargo sobre la infracción de medio, afirmó que al remitirse al escrito de demanda que dio origen al presente proceso, se encuentra que la parte demandante en ningún momento, indicó como hecho y, por ende, como pretensión, que se declarara que: el Banco no se encontraba en liquidación; había recurrido al servicio temporal sin que le asistiese el móvil que la ley tiene previsto para ello; el BCH actuó como un usuario ficticio y, por lo tanto como un verdadero empleador; que la sociedad Servicios Profesionales Ltda. fue un empleador aparente; que existió una contratación fraudulenta y, finalmente, que sobre tales declaraciones se dedujeran los efectos jurídicos correspondientes y, en especial, que el Banco era el sujeto en quien recaía la responsabilidad respecto de la diferencia salarial solicitada, en razón a su condición de empleador. Así mismo manifestó que las convocadas al proceso en ningún momento desconocieron el contrato entre las dos personas jurídicas, y menos el contrato de trabajo entre la EST y el demandante; sino que por el contrario las demandadas aceptaron la afirmación sobre este particular.
Consideró entonces, que como la parte demandante según las normas adjetivas debe determinar con precisión y con claridad las pretensiones y fijar con exactitud los hechos que fundamentan esas solicitudes, se presentó la indebida apreciación de la demanda y de la contestación, ya que la discusión judicial se debió centrar en la diferencia salarial reclamada, violándose el principio de la consonancia o congruencia.
En cuanto a la infracción de las normas sustanciales, afirmó que al estudiar las consideraciones del Tribunal se establece que éste pecó por incoherente y de falta de conexión, puesto que por un lado consideró ajustado el contrato del demandante con la EST; por otro lado, y sin respaldo probatorio, afirmó que la liquidación de la demandada fue un hecho posterior a la relación que existió entre el demandante y la empresa de servicios temporales, cuando el mismo actor confesó el estado de liquidación de la accionada, así la llamó a juicio, y se refirió a ello en los hechos y las pretensiones; también cuando se estimó que el Banco no tenía necesidades de personal ocasional, accidental o transitorio, sin que este sea un extremo de la litis, y con ausencia de respaldo probatorio, todo lo cual lo llevó a considerar la responsabilidad del Banco, aplicando en forma indebida el artículo 35 del CST.
Reclamó que el acta No. 4023 de la Junta Directiva del Banco, el interrogatorio de parte del representante legal del Banco, y el testimonio de Elsa Judith Jiménez no alimentan las equivocadas consideraciones del juez colegiado, y mucho menos para deducir de ellas que el Banco actuó como empleador directo del actor, que contrató en forma fraudulenta, y finalmente la responsabilidad laboral del Banco, y por ende que ésta entidad debía atender el pago de la diferencia salarial, cuando su real empleador era la sociedad Servicios Profesionales Ltda.
Informó que el juez colegiado también erró al tomar como salarios de otras vicepresidencias del Banco, los que éstos devengaban hasta el 25 de febrero de 2000, los cuales nada acreditan sobre la remuneración desde este último día en adelante, fecha a partir de la cual se reclama el pago de la diferencia salarial, por lo que si no se demostró en el proceso guarismos diferentes, y en el mismo espacio temporal, no se puede siquiera predicar una desigualdad salarial.
Sostuvo que en la demanda, además de plantearse la controversia en torno a la diferencia salarial, cuando se alegó el nombramiento del demandante por la Junta Directiva del BCH «es inobjetable que el nombrado pasó a ser empleado nuevamente de la entidad nominadora, en las condiciones mencionadas en tal nombramiento, más aún cuando se le confirió la Representación legal del BCH, lo cual fue aprobado por la Superintendencia Bancaria y por ello mi poderdante puso en conocimiento del Presidente de la mencionada entidad crediticia su retiro y confirma lo anterior el hecho que [fue]la Junta Directiva del BCH quien aceptó tal retiro, comunicado por el Presidente del Banco mediante oficio del 9 de octubre de 2000», razonamiento que también expuso para sostener que desde la demanda se formuló que el BCH era una empresa usuaria ficticia, y la EST una intermediaria que ocultó su condición y actuó como empleador aparente.
Manifestó que el tema de la liquidación del Banco, y la existencia de móviles para que se hubiese hecho uso de una EST, fue ampliamente debatido dentro del proceso, demostrándose que el BCH no estaba en liquidación para la época de los hechos debatidos, 28 de febrero a 31 de octubre de 2000, pues la liquidación se ordenó con el Decreto 20 del 12 de enero de 2001, publicado en el diario oficial No. 44292 del 15 de enero de 2003.
Sobre la responsabilidad solidaria, afirmó que «como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión.» Añadió que esa responsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que se configure efectivamente la figura del trabajador en misión, pues de lo contrario la empresa usuaria se consideraría como verdadero empleador, y la supuesta EST pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al numeral 3 del artículo 35 del CST.
Insistió en que la diferencia salarial pretendida quedó plenamente sustentada como reza en la sentencia del A quo, quien interpretó en forma adecuada los documentos visibles a folios 348, el interrogatorio de parte visible a folios 275 a 279, el acta No. 4023 de folios 202 a 218, y el testimonio de la Sra. Judith Jiménez, folios 285 a 287.
Textualmente reza:
La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 14, 22, 32, 33, 34, 35, 36, 43, 127, 132 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 73, 77, 78, 79 y 83 de la ley 50 de 1990 y del decreto 020 de 2001, en relación con los artículos 12 y 18 de la ley 712 de 2001, que modificaron el Código Procesal del Trabajo (artículos 25 y 31); 174, 175, 177, 179, 188 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirmó que la violación acusada se originó en la apreciación equivocada de los documentos visibles a folios 346 a 348, del interrogatorio de parte visible a folios 275 a 279, del acta No. 4023 de folios 202 a 218, del testimonio de la señora Elsa Judith Jiménez de folios 285 a 287, del escrito de demanda y de los escritos de contestación de demanda en los folios 2 a 13, 67 a 75 y 228 a 236.
Indicó que
Los errores, protuberantes, consisten en lo siguiente:
Para demostrar el cargo, el recurrente mantuvo los mismos argumentos formulados para soportar el primer cargo, agregando que al examinar el escrito de demanda y de la contestación de la misma, se evidencia que el tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados, y de paso en la aplicación indebida de las normas procesales indicadas, por lo que la decisión procedente era la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al Banco Central Hipotecario en liquidación de las pretensiones de la demanda.
En la oposición al segundo cargo mantuvo los argumentos que sirvieron de oposición para el primer cargo, agregando que el recurrente pretende desvertebrar el proceso, como si se trataran de hechos aislados.
Textualmente reza que«la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.»
Informó que la violación se originó como consecuencia de la apreciación equivocada de los documentos visibles a folios 346 a 348 del expediente.
Dijo que «Los errores, protuberantes, consisten en lo siguiente:»
Para demostrar los errores que le endilgó a la sentencia de segunda instancia, el recurrente reiteró los argumentos expuestos frente al primero y segundo de los cargos, refiriéndose específicamente al tema de la diferencia salarial.
En la oposición al tercer cargo reiteró los argumentos que sirvieron de fundamento al primero y el segundo cargo.
Primeramente es de advertir, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Los temas que debe abordar esta Corte se concentran en precisar si el tribunal se equivocó al estudiar, además del tema de la diferencia salarial que alega el demandante, si el BCH fue una empresa usuaria ficticia del accionante y por ende la EST una intermediaria; si para la época de la vigencia del relación de trabajo que pretende se declare el actor, si el BCH se encontraba en estado de disolución y liquidación, y si el mismo ente tenía móviles para recurrir a las empresas de servicios temporales. También si las labores del extrabajador en el BCH fueron ocasionales, transitorias, o accidentales; y si recibió un trato salarial diferente a las demás personas que desempeñaban cargos de Vicepresidente en el BCH.
Sea lo primero recordar el poder o la facultad que tienen los juzgados laborales de emitir fallos extra o ultra petita, que conforme al artículo 50 del CPT y de la SS significa la posibilidad de ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, «cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados», o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, en los eventos en que aparezca que éstas son inferiores a las que realmente le correspondan al trabajador. Así una decisión es extra petita cuando lo que se resuelve no aparece como una pretensión de la demanda, sino que surge de la discusión y demostración de uno o varios de los hechos de la demanda o en el desarrollo del proceso; y es ultra petita cuando la petición se encuentra en las pretensiones de la demanda, pero de manera inferior a lo que tiene derecho el trabajador demandante.
Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.
El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio.
Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. Según éste la contratación de servicios temporales es posible en estos casos:
a) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías;
b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los períodos estacionales de cosechas;
c) Para atender los incrementos en la prestación de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada.
El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino. En el proyecto de ley, el término inicial y el de prórroga eran de un año, que el Congreso de la República redujo a la mitad; pero la finalidad, inequívoca, era la misma. En la exposición de motivos, al respecto, se lee:
"El control de las agencias temporales de empleo es un tema clave para que la reforma laboral cumpla el objetivo de mejorar la estabilidad de los trabajadores colombianos.
"El pliego de modificaciones incluye algunos puntos que seguramente ayudarán a desmontar los abusos que bastantes perjuicios están causando a los trabajadores. Son los siguientes:
"Se disminuyen a un año, con otro de prórroga, los períodos máximos de contratación de trabajadores temporales. La medida debe evitar que persista la tendencia de sustituir trabajadores permanentes por temporales".
Y así ha de ser, por cuanto si al paciente se le ofrece por opinión docta una prestación de salud para su cura o alivio, y de ello se le deriva el agravamiento del mal o el padecimiento de otros nuevos, o en ocasiones la muerte, razonable es inferir que hubo error médico y culpa de quien realizó la práctica médica, la misma que se ha de desvirtuar con explicaciones que, por regla, sólo las puede dar un especialista, y el primer llamado a hacerlo es quien las recomendó o realizó, bastando para que ellas sean justificativas que se acredite un modo de comportamiento diligente, oportuno, adecuado; una diligencia conforme a los protocolos regulares que aconsejan la buena práctica; o que los efectos eran imprevisibles, o que según los riesgos asumidos no eran controlables, sin ser necesario para exculparse, llegar hasta determinar cuál fue la causa o causas ciertas del resultado adverso.
Lo anterior no se opone a la exigencia de cumplir lo mandado en el artículo 177 del C.P.C., como lo reclama la censura, porque a la luz de este precepto, la Sala de Casación Civil, en materia de responsabilidad médica -sentencia de 13 de diciembre de 2002-, ha acudido a la carga dinámica de la prueba, como medio para distribuirla equitativamente, y como mención ilustrativa, por cuanto no es una norma aplicable in casus, es deber del juez laboral bajo el imperio de la Ley 1149 de 1996, que le impone al juez como director del proceso velar por el equilibrio de las partes.
En tales condiciones, el primer tema a dilucidar, será, la aplicabilidad del principio de la carga dinámica de la prueba en materia laboral, ya que para la demostración del cargo segundo, la entidad accionada aceptó el criterio jurídico del juez de segunda instancia, respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990, por haberse apoyado en los principios descritos, y en la reiterada jurisprudencial de esta Sala de la Corte, la cual comparte.
Para la Sala, el razonamiento inserto en la providencia atacada, según el cual es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar las fechas en las que el actor sufragó las 312 semanas, para eventualmente desconocer el cumplimiento de las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es violatorio de norma legal alguna de las denunciadas, porque en este caso el trabajador desde el inicio del proceso al haber acreditado ese número de semanas, era el ISS, el llamado a destruir o desvirtuar esa afirmación.
El análisis de las pruebas practicadas en el proceso y de los hechos en controversia, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta el principio de la carga dinámica de la prueba aplicado al procedimiento laboral, toda vez que en virtud de éste, la demandada estaba obligada a probar o a desvirtuar el valor de la “bonificación” acreditada por el actor con los medios probatorios a su alcance, por cuanto es ésta quien realmente sabía cuánto había facturado a sus clientes por (sic) de la máquina operada por parte del trabajador. Nadie más que la demandada, tenía el conocimiento de dichos hechos, por lo que no se justifica que se excuse en su propia omisión para buscar exonerarse de las pretensiones de la demanda, máxime cuando: a) Estos pagos o valores no se registraban en la nómina de pagos, ni en la liquidación final de prestaciones sociales, como se constata en los documentos aportados al proceso; y b) En la contestación de la demanda no se negó el pago de los mismos, sino su naturaleza salarial.
Cuando se demanda la igualdad salarial, al trabajador no le resulta posible demostrar además de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre él y el otro trabajador, así como de jornada, circunstancias estas últimas que si son de registro y conocimiento del empleador, quien se encuentra en una situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el llamado a probar este evento es el empresario o contratante.
En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada.
Nombre del extrabajador del BCH |
Periodo de trabajo, AAAAMMDD |
Ultimo cargo desempeñado |
Último salario integral devengado |
Miryam Bonilla vega |
19840620-20000225 |
Vicepresidente Financiera |
$11.761.200 |
Patricia Herrera Roca |
19981016 - 20000225 |
Vicepresidente Comercial |
$11.761.200 |
José Joaquín Valderrama Hernández |
19980928 - 20000208 |
Vicepresidente Jurídico |
$10.098.716 |
El demandantePeriodo inicial |
19860304 - 20000225 |
Director Jurídico |
$5.201.083 (sueldo básico) |
El demandantePeriodo en donde reclama la nivelación salarial |
20000228 - 20001031 |
Vicepresidente Jurídico – Secretario General |
$4.680.975 |
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se señala como agencias en derecho la suma de $6.300.000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 29 de mayo de 2009, en el proceso que le promovió JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se dejó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE