CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL17414-2014

Radicación n.° 64820

Acta 40


Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA SINTRAMIENERGETICA contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, promovido por la sociedad DRUMMOND LTD en contra de la organización recurrente.



  1. ANTECEDENTES


La sociedad DRUMMOND LTD. promovió proceso especial en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA SINTRAMIENERGETICA , con el fin de que se declarara la ilegalidad de la huelga que dicha organización adelanta en las instalaciones que tiene ubicadas en las minas «Pribbenow», «El Descanso» y «El Puerto», de acuerdo con lo previsto en los literales b) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 379, 429 y 446 del mismo estatuto, por «…perseguir fines diferentes a los económicos y profesionales…» y porque los trabajadores «…incurrieron en actos de violencia…»


Como fundamento de su solicitud, expuso que, luego de que le fuera presentado un pliego de peticiones, adelantó con la organización sindical demandada un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo se surtió entre el 28 de mayo y el 7 de julio de 2013. Igualmente que, una vez finalizado ese ciclo, la asamblea general de la organización sindical decidió la huelga, en contraposición a la opción del Tribunal de Arbitramento, que fue iniciada el 23 de julio de 2013 y a la fecha continúa vigente, con la vigilancia y control del Ministerio de Trabajo.


Precisó que dentro del pliego de peticiones se incluyó el reintegro de algunos trabajadores que habían sido despedidos por justas causas comprobadas, luego de una huelga declarada ilegal, así como que dicha reivindicación no guarda relación con fines económicos y profesionales y constituye uno de los puntos esenciales por los que se mantiene indefinidamente la suspensión colectiva de labores.


De otro lado, explicó que la huelga no se ha limitado a la suspensión pacífica del trabajo, porque se han presentado varias situaciones violentas, que clasifica de la siguiente manera:


1. «Violación al derecho de defensa». Adujo que, dentro de la discusión del plan de contingencia, el sindicato impidió el ingreso del Doctor Alberto Escandón Villota a las instalaciones del Puerto, de una manera totalmente injustificada y contraria al comportamiento pacífico, además de vulneradora de su derecho a la defensa, pues requería de la presencia de dicho profesional para soportar ante el Ministerio de Trabajo la necesidad de contar con varios ingenieros, para la continuación de las obras de construcción de un «muelle de cargue directo», que cuenta con términos perentorios impuestos por el Gobierno Nacional y con la vigilancia de varias autoridades.


2. «Intimidación y amenazas a los trabajadores para evitar que votaran en la huelga llevada a cabo los días 15 y 16 de agosto de 2013.» Afirmó que ha acudido a diferentes mecanismos para lograr un arreglo pacífico del conflicto, como el ofrecimiento de un bono por firma de la convención de $8.500.000.oo, un aumento del salario de 5% para el primer año, e IPC y 1.5% para el segundo y tercer año, así como la una reubicación del 70% de los funcionarios de operaciones marinas, pero que dichas propuestas han sido rechazadas y el sindicato ha insistido en el reintegro de varios líderes sindicales, despedidos con ocasión de una huelga declarada ilegal; que ante lo «…oscuro del panorama del conflicto…», varios servidores de la empresa decidieron convocar a una asamblea general de trabajadores para los días 15 y 16 de agosto de 2013, con el fin de decidir si la huelga debía continuar o, por el contrario, se debía optar por un Tribunal de Arbitramento; que se instalaron 26 puestos de votación y se difundió la información a través de diversos mecanismos, como entrevistas radiales; y que, ante lo anterior, la organización sindical demandada «…comenzó una labor de amedrantamiento a los empleados de la compañía para impedir que asistieran a la asamblea…», que incluyó varios hechos violentos y que inició con la instalación de dos delegados de la organización en cada puesto de votación, que registraron a cada una de las personas que votaban, por medio de fotografías y videos.


2.1. «Puesto de votación de Chiriguaná». Anotó que el 15 de agosto de 2013 se presentaron varios miembros del sindicato, como Jorge Peláez y Libardo Ledesma, que agredieron e intimidaron verbalmente a los participantes, a través de arengas como «…ahí están, esos son, los que venden la Nación…», «…hay que traerles a los primos y sobrinos para que se quiten esa porquería malparidos…», «…se van a quedar con los crespos hechos para que lo sepan, lo que tienen ustedes es una pelea estéril bobos, haciéndole el juego al patrón, bobos, aquí los tratan como unos perros, pata e vaca…», «…sapo e mierda…», «…partida de torcidos…», «…se ganan entre 10 y 20 millones dándole látigo a la clase obrera…», «…arrodillados…», «debería darles pena con el pueblo de Chiriguaná, los que son Chiriguaneros…», “se venden por sueldo y plata…» «…que los están contaminando, hasta la familia la están contaminando…», con lo que, dijo, buscaban «…indisponer peligrosamente al pueblo de Chiriguaná con los trabajadores votantes…», «viva SINTRAMIENERGETICA, Viva, Ni un paso atrás, siempre adelante…» Arguyó que dichas afirmaciones tipificaban como un acto de violencia y de constreñimiento, cargado de odio y desprecio, tendiente a atemorizar a los trabajadores que pretendían participar de la asamblea y a torpedear el proceso, en una clara violación del derecho al voto, pues era imposible cruzar los obstáculos impuestos por los líderes sindicales.


2.2. «Puesto de votación Santa Marta - Rodadero». Narró que el 16 de agosto de 2013 se presentó al puesto de votación un trabajador visiblemente nervioso, porque tenía la intención de votar pero sentía temor porque estaba afiliado a la organización sindical demandada, así que, con ayuda de los demás trabajadores, votó y se marchó rápidamente. Igualmente, que el dirigente sindical Orlando Acosta increpó a los jueces de mesa, para que le informaran cuál era la persona que había votado y que, ante la negación de la información, comenzó a insultarlos y a gritarlos y pretendió quitarle el teléfono móvil a un jurado que intentó grabar el hecho, a la vez que su escolta agredió físicamente a otro de los organizadores.


2.3. «Puesto de votación Santa Marta Mamatoco». Indicó que el 15 de agosto de 2013 los líderes sindicales Edgar Miguel Muñoz y Ángel Herrera registraron con las cámaras de sus teléfonos móviles a todos los que acudían a votar, en una actitud intimidante de la que da fe el trabajador Carlos Guillermo Roa, a quien acusaron de tener vínculos con paramilitares.


2.4. «Puesto votación Ciénaga». Expresó que en este puesto de votación se hicieron presentes los líderes sindicales Juan Aguas y Miguel Corbacho, que también registraron a los votantes e infundieron temor e intimidación a los trabajadores y miembros del Ministerio de Trabajo y, concretamente, agredieron al padre de la trabajadora Brenda Hernández, por no hacer parte de la votación que consideraban ilegal.


2.5. «Intimidación Puerto Drummond Ciénaga». Informó que durante los días 6, 17 y 18 de agosto de 2013, algunos líderes sindicales impidieron el ingreso a la empresa de varios trabajadores que hacían parte del plan de contingencia, como William López, que vio retrasado en dos horas su turno de trabajo, Rubén Darío Daza, quien fue increpado por votar en las elecciones, Rafael Ortiz, que debía solucionar un problema de abastecimiento de agua, y Luis Alfonso Cala, Karina Isabel Rodríguez, Oliverio Torres y Felipe Castaño, que fueron interceptados por Cesar Flórez y Juan Aguas. Subrayó que los trabajadores fueron insultados con frases como: «…usted hace lo que le da la hijueputa gana aquí…», «…siempre está atropellando la gente…», «usted como tiene tres bolas va a entrar y así no le guste los que mandamos ahora somos nosotros…», y que el líder sindical Dairo Mosquera amenazó al trabajador Orlando Hernández, cuando le manifestó, «…Orlando usted, porque ataca nuestra organización, tantos años de lucha y lo que está haciendo usted no se lo va a perdonar Dios, una persona de su edad ya no le queda bien todo esto, pintándose con todos los trabajadores, mira que uno de todos estos puede quedar, alguien resentido y hacerle daño…»


2.6. «Evidencia de intimidación durante la asamblea en general». Señaló que algunos líderes de otros sindicatos expresaron su preocupación por la conducta de los integrantes de SINTRAMIENERGETICA, a través de entrevistas radiales, y que la intimidación y agresión llegó hasta terceros, pues la organización demandada también la emprendió contra los locutores de «Radio Galeón», por haber permitido unas declaraciones del señor Raimundo Plata, en las que invitaba a votar para definir el final de la huelga.


Sostuvo que las anteriores acciones son manifestaciones de violencia, que contrarían la directriz trazada en el artículo 446 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la cual la huelga debe efectuarse en forma ordenada y pacífica, así como la prohibición al sindicato establecida en el artículo 379 del mismo estatuto, de no ordenar, recomendar o patrocinar actos de violencia frente a las autoridades, la empresa o terceros, de manera que la suspensión colectiva de trabajado debía ser declara ilegal.


Al contestar la demanda, la organización sindical demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la empresa demandante. Admitió que había adelantado un cese colectivo de actividades, con fines económicos y profesionales, además de legal, pues había cumplido todos los procedimientos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Aclaró que nunca había perseguido fines distintos a los reivindicativos y destacó que el cese de actividades se había cumplido en forma pacífica, ya que en ningún momento había ejecutado, recomendado o patrocinado actos de violencia, contra las autoridades, la empresa o terceros. Dijo, en términos generales, que la huelga se había ajustado a la Constitución Política, la ley y los convenios y recomendaciones de la OIT. En torno a los hechos, aceptó la presentación del pliego de peticiones y el adelantamiento del proceso de negociación colectiva; la convocatoria a asamblea de trabajadores sindicalizados para definir la opción de la huelga o el Tribunal de Arbitramento, así como la decisión mayoritaria de ir a huelga; que el Ministerio de Trabajo incluyó las obras de construcción del muelle de cargue directo dentro del plan de contingencia, pero sin que la organización se hubiera negado a ello; y que ciertos trabajadores habían sido autorizados a ingresar a la empresa para cumplir labores dentro de las instalaciones del Puerto ubicado en la población de Ciénaga. Frente a los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban, o eran apreciaciones subjetivas de la demandante. 


Como razones de su defensa, en esencia, expresó que la huelga no perseguía fines diferentes a los económicos o profesionales, pues la pretensión de reintegro de algunos líderes sindicales, además de resultar legítima y adaptada a las finalidades de la negociación colectiva, no era la única por la que se había decidido la suspensión de las labores; que la huelga había sido decidida por un sindicato mayoritario y que, por ello, únicamente la asamblea general de la organización podía resolver sobre su continuidad y no la mayoría de los trabajadores de la empresa; que, en ese sentido, las votaciones convocadas por algunos trabajadores no sindicalizados cercanos a la empresa resultaba ilegal; que no había sido informada de la realización de dicho proceso, a pesar de su condición mayoritaria; que las votaciones fueron realizadas con la inspección del Ministerio de Trabajo y nunca se registraron hechos de violencia ocasionados por los miembros de SINTRAMIENERGETICA, pues más de 2.200 trabajadores participaron en ellas; que la capacidad logística desplegada, daba a entender que la presunta asamblea había sido realmente organizada por la empresa; que las pruebas aportadas en la demanda no registraban actos de violencia o intimidación, sino arengas en vías públicas, en favor de la organización y del proceso huelguístico; que las votaciones estuvieron custodiadas indebidamente por miembros de la fuerza pública, que tampoco dieron fe de algún acto de violencia; que las acciones cuestionadas por la empresa son simples manifestaciones del derecho a la manifestación y protesta pacífica, que ha sido avalado por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo; que el seguimiento a las votaciones no podía ser catalogado como un acto de violencia, pues nunca hubo bloqueos, amenazas o intimidaciones; y que varios representantes de la empresa dieron fe de que la huelga se había adelantado de forma pacífica. 


Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa, en relación con la petición de ilegalidad de la huelga por actos de violencia, pues, arguyó, el empleador no podía reclamar ni discutir hechos relacionados con el derecho al voto de los no huelguistas, en la medida en que dichas controversias entre trabajadores escapan al proceso especial establecido por la Ley 1210 de 2008.

  

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la sentencia del 19 de febrero de 2014, declaró la ilegalidad de la huelga desde el 23 de julio de 2013, previno a las partes para que ajustaran su conducta a las disposiciones legales y le impuso las costas de la actuación a la organización sindical demandada. 


El Tribunal estimó que los problemas jurídicos que debía resolver eran los siguientes: i) determinar si la huelga decretada por SINTRAMIENERGETICA perseguía fines diferentes a los económicos o profesionales; ii) definir si la empresa estaba legitimada para solicitar la ilegalidad de la misma, por conflictos respecto del «derecho al voto» de los no huelguistas; iii) y establecer si durante las votaciones, los miembros del sindicato incurrieron en actos violentos que afectaron el curso pacífico del movimiento.


Para dirimir dichas incógnitas, comenzó por recordar que la huelga era un derecho garantizado en el artículo 56 de la Constitución Política, definido y regulado en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, que su finalidad esencial era económica o profesional, pero, por virtud de lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C 858 de 2008, también podía tener como objetivo la expresión de posiciones de los trabajadores respecto de políticas sociales, económicas o sectoriales, que incidían directamente en el ejercicio de la actividad, oficio o profesión.


Destacó que, en este caso, no existía discusión en torno a que la declaratoria de la huelga estuvo precedida de la denuncia de la convención colectiva, de la presentación de un pliego de peticiones y del agotamiento de la etapa de arreglo directo. Aclaró que de ello daban cuenta algunos hechos de la demanda aceptados por la demandada, los documentos de la negociación, así como el pliego de peticiones, cuyo contenido, que describió en términos generales, efectivamente guardaba relación con el entorno de trabajo y los derechos de los trabajadores. Concluyó, en dicha medida, que la huelga sí perseguía fines económicos y profesionales y que dicho panorama no se desdibujaba por el hecho de haberse peticionado el reintegro de algunos trabajadores, así como la suspensión de algunos procesos disciplinarios, toda vez que esa era una sola petición, de un total de 60, que bien podía discutirse, acordarse o excluirse del proceso. Dijo, en ese orden, que el estudio conjunto del pliego de peticiones y del proceso de deliberación conllevaban a concluir que la finalidad de la huelga había sido la de promover las condiciones económicas y profesionales de los trabajadores, por lo que la primera pretensión de la demanda debía ser denegada.


Luego de lo anterior, consideró pertinente referirse al tema de la legitimación en la causa para solicitar la ilegalidad de la huelga, cuando se alegaba una obstrucción del derecho al voto de los no huelguistas. Para definir el punto, recordó que de acuerdo con el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1210 de 2008, la demanda tendiente a obtener la declaratoria de ilegalidad de la huelga podía ser presentada por las partes o por el Ministerio de Trabajo, por lo que, precisó, existía una limitación en la titularidad de la acción sobre las «partes», que, por otra parte, se debían identificar con la empresa y sus trabajadores, estuvieran o no sindicalizados, en tanto constituían los extremos del conflicto. Por ello, concluyó que era indiscutible la legitimación de la empresa para solicitar la ilegalidad de la huelga, en su calidad de parte, lo que, dijo, resultaba razonable, pues debía tenerse como receptora de los perjuicios y de la presión de los trabajadores.


Definido lo anterior, se adentró a la verificación de la hipótesis por virtud de la cual, en el desarrollo de la huelga, los líderes de la organización demandada incurrieron en actos de violencia, que imponían la declaratoria de su ilegalidad. Para tal fin, explicó que el desarrollo pacífico de la huelga no era exigible únicamente a los trabajadores, sino también a las autoridades públicas y al empleador, pues dicha garantía no podía ser aprovechada para perseguir fines distintos a los económicos o profesionales o para cometer delitos. En apoyo de su argumento, citó la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 12 de diciembre de 2012, radicación 55497.


Resaltó que, en este caso, para decidir si se continuaba con la huelga o se convocaba un Tribunal de Arbitramento, un grupo de trabajadores no afiliados a SINTRAMIENERGETICA había organizado una asamblea general, que resultaba plenamente legítima, por ajustarse a la Constitución, a la ley y a los principios democráticos, en la medida en que, contrario a lo argüido por la organización demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de la Corte Constitucional C 330 de 2012, la mayoría de los trabajadores de la empresa podía adoptar esa determinación.


Asimismo, concluyó que en el desarrollo de dicho ejercicio, efectivamente, los líderes de la organización demandada habían incurrido en actos de violencia. Para dar cuenta de ello, en primer lugar, citó las comunicaciones suscritas por los señores Carlos Andrés Pinto, Jorge Iván Cotes, María José Peinado, Fabio Alberto Román, José Ángel Villegas, Ángela Paba Dajil, Jousser Hernández, Sergio Andrés Royero y William Elias Malkum, que, en su sentir, daban cuenta de agresiones verbales, intimidaciones e insultos, dirigidos a quienes participaron en el proceso de votación en el municipio de Chiriguaná. Especificó que la anterior documental evidenciaba que miembros de SINTRAMINERGETICA, como Jorge Peláez y Libardo Ledesma, se ubicaron cerca del puesto de votación y en varias ocasiones efectuaron arengas y lanzaron insultos, improperios e intimidaciones, en contra de los trabajadores de la empresa, pues les gritaban «…perros, arrodillados, vendepatria, sinvergüenzas, ladrones…», y que a una de las allí declarantes la amenazaron con romperle los vidrios del automóvil, si seguía en la campaña para levantar la huelga. Resaltó también que Ángela Paba había afirmado que le gritaban improperios como «…payasos recojan ese circo que eso no les va a funcionar…» y que dicha documental no había sido cuestionada en su validez por la pasiva. Añadió que los hechos habían sido ratificados en el proceso por los declarantes Jorge Iván Cotes, Jousser Hernández y William Elias Malkum, y a través de un video, en el que se podía notar que efectivamente varias personas del sindicato, en cercanías del lugar de las votaciones, se expresaron de manera agresiva e intimidante hacia quienes colaboraban en el proceso o se acercaban a depositar su voto.


En relación con los hechos de Santa Marta, mencionó los mensajes electrónicos enviados por Rosana Ramírez, Walder Canoba, Ingrid Gamboa y José Ricardo Iguarán, a la señora Adriana Isaza, así como las misivas suscritas por Andrés Felipe Morales, Jairo Triana Cuello y Carlos Guillermo Roa Ramírez, que daban cuenta de que varios miembros de SINTRAMIENERGETICA asistieron al puesto de votación ubicado en el sector del Rodadero y que, concretamente, el líder sindical Orlando Acosta indagó de forma altanera el nombre de un trabajador que acababa de votar y que, al serle negada tal información, se enfureció y los insultó con palabras como «arrodillados», «sapos», a la vez que cuestionó la legalidad de la asamblea y, junto con su escolta, trató de agredirlos físicamente. Subrayó que esa situación también se evidenciaba en el acta de asamblea de los trabajadores, levantada por Inspectores de Trabajo, así como en las versiones procesales de Jairo Jesús Triana Cuello, José Ricardo Iguarán Muñoz, Rosana Ramírez y Andrés Felipe Morales, y en un video adjuntado al proceso, en el que se podía ver que un miembro del sindicato intentó agredir a un jurado de la mesa de votación, por lo que se requirió la intervención de la fuerza pública.


En lo que respecta al sitio de votación de Mamatoco, destacó que el señor Carlos Guillermo Roa Ramírez, en declaración rendida en el proceso, informó que había cuestionado al dirigente sindical Edgar Muñoz por registrar con su teléfono móvil a todos los que se encontraban en la mesa de votación y que, como consecuencia de ello, fue agredido por Ángel Herrera, quien además lo acusó peligrosamente de paramilitar.


Narró que los acontecimientos de Ciénaga también estaban demostrados a través de una misiva enviada por Brenda Guerrero a la Directora de Recursos Humanos de la empresa, ratificada en el proceso, en la que informó que, en su condición de miembro de la mesa de votación, había sido objeto de intimidación por los líderes sindicales Juan Aguas y Miguel Corbacho, pues le dijeron de manera grosera que eran unas elecciones ilegítimas y le dirigieron insultos e intimidaciones a varios trabajadores que finalmente se abstuvieron de votar; que Juan Aguas agredió a su señor padre, por no ser trabajador de la empresa, y a ella con expresiones tales como «que ya la tenía vista e iba a pedir su hoja de vida». Explicó que dicha situación había sido ratificada por Juan Hernández Echeverría, quien aclaró que había intervenido ante los líderes sindicales para salvaguardar la integridad de su hija. Se refirió también a la carta suscrita por Robinson Quinto Moregui, en la que certificó que la Empresa de Transporte San Antonio prestó sus servicios a algunos trabajadores de la empresa demandante y los trasladó a la población de Fundación, con el fin de que pudieran votar tranquilamente, debido a la intimidación que se presenciaba en los puestos de votación de Ciénaga y Santa Marta.


De otro lado, concluyó que en las instalaciones del Puerto de Drummond también se habían presentado actos de intimidación contra algunos trabajadores del plan de contingencia y que de ello daban cuenta los informes suscritos por Luis Alfonso Cala, Yovanis Acosta, Karina Isabel Rodríguez, Luis Felipe Castaño, William López, Rafael Ernesto Ortiz y Rubén Darío Daza, así como los mensajes enviados por correo electrónico por Orlando Hernández y Oliverio Torres, en los que afirman que el líder sindical Cesar Flórez les impidió el ingreso hasta tanto el sindicato no lo autorizara, pues ellos «tenían el control del puerto»; que los agredió verbalmente y que tuvieron que esperar varias horas; que William López fue recriminado por votar en contra de la huelga; que Orlando Hernández fue amenazado por un líder sindical, pues le indicó que era inaceptable que atacara a la organización sindical, que quedaba mal y de pronto alguien resentido podría hacerle daño; que a Rubén Darío Daza le impidieron el ingreso a la empresa, para cumplir el turno del plan de contingencia, por haber firmado la carta dirigida al Ministerio para terminar la huelga; y que cada vez que los trabajadores Luis Cala, Karina Isabel Rodríguez y Luis Castaño iban a ingresar a cumplir con el plan de contingencia, eran objeto de insultos e improperios.


Resaltó que los videos aportados al proceso permitían evidenciar que dichos trabajadores habían sido retenidos y que hubo un intercambio de palabras, lo que consideró inaceptable, pues estaban incluidos dentro del plan de contingencia y el control de su ingreso no le correspondía al sindicato sino al Ministerio de Trabajo. Destacó también que el señor Raimundo Plata recibió agresiones, por haber invitado a sus compañeros a votar en contra de la huelga, a través de una emisora radial.


Luego de lo anterior, se refirió a las declaraciones de los líderes de SINTRAMIENERGETICA Cesar Julio Flórez, Orlando Acosta Hernández, Libardo Ledesma, Miguel Corbacho y Dairo Mosquera, y subrayó que habían negado su participación en hechos que pudieran catalogarse como violentos; que habían afirmado que el sindicato no se opuso a las mismas, como se podía evidenciar en su resultado; y que el plan de contingencia se había cumplido sin contratiempos, pues se había permitido el ingreso de las personas programadas para efectuar los turnos. Específicamente, resaltó que Libardo Ledesma había aceptado que hizo presencia en el sitio de votación de Chiriguaná, que realizó arengas contra las votaciones y trató de sinvergüenzas a los supervisores que participaban, por ser trabajadores de manejo y confianza de la empresa; que Miguel Corbacho había reconocido que hubo un acercamiento entre Rubén Darío Daza y Dairo Mosquera en «el Puerto», y que se había generado una discusión por razones del conflicto, pero que no había pasado a mayores; que Dairo Mosquera había negado el hecho de haber amenazado o intimidado a algún trabajador, y que si bien había negado el ingreso de Rubén Darío Daza, lo había hecho hasta tanto verificó su inclusión dentro del plan de contingencia; que Aníbal Pérez se había enterado del proceso de votación por medios radiales y cuando se acercó a los puntos le tomaron fotos, pero en ningún momento pretendió entorpecer las votaciones. Relacionó también la copia del acta de asamblea general de trabajadores, procedente de la Inspección de Trabajo de Chiriguaná, en la que se dejó constancia de que cerca de 20 personas, lideradas por Libardo Ledesma, se habían acercado a la mesa de votación y habían lanzado arengas e insultos contra los testigos electorales, con el propósito de infundirles temor.


Con fundamento en todos los anteriores elementos de juicio, el Tribunal infirió que, efectivamente, durante la asamblea general convocada por algunos trabajadores de DRUMMOND LTD, para los días 15 y 16 de agosto de 2013, a efectos de decidir la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, ocurrieron hechos que alteraron el curso pacífico que la huelga debe tener, conforme con lo dispuesto en los artículos  429 y 446 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se configuraba la causal de ilegalidad prevista en el literal f) del artículo 450 de dicho estatuto. En concreto, destacó que había quedado probado que varios miembros de SINTRAMIENERGETICA, incluidos algunos de sus dirigentes, incurrieron en actos que afectaron la normalidad que debe imperar en todo proceso democrático, a fin de garantizar la libertad de expresión de los trabajadores, pues concurrieron a los puestos de votación, se expresaron de manera vehemente y, en algunos casos, dirigieron agresiones e insultos a los participantes, que atentaban contra su integridad, pues eran enjuiciados ante una comunidad que ha estado afectada por grupos armados al margen de la ley.


Aclaró que si bien era cierto que los miembros del sindicato habían negado todo acto de violencia, su dicho resultaba sesgado, en la medida en que precisamente se les endilgaba directamente su autoría o participación, además de que, de cualquier manera, era profusa la prueba documental y testimonial, que daba cuenta de su ocurrencia. Precisó que tales conductas no podían ser exculpadas con el argumento de que no se dirigieron en contra del empleador, que no tuvieron la dimensión como para afectar la concurrencia de los electores o que finalmente los trabajadores lograron ingresar a sus puestos de trabajo, pues como lo ha dicho esta Sala de la Corte «…la ley no establece que las amenazas o intimidaciones deban ser permanentes, ni que pierdan su gravedad por haberse presentado únicamente al inicio del cese de actividades, tampoco es óbice el hecho de que no haya habido agresiones físicas evidentes o lesionados o contusos o daños a los bienes o cosas de la empresa, distintos a los perjuicios que normal y lícitamente produce el paro, pues para que el cese se considere ilegal, por no limitarse a la cesación pacífica del trabajo, no es necesario que se produzca alguno de esos resultados…»


Destacó, en ese sentido, que el ejercicio de la huelga exigía de su titular una gran responsabilidad, para evitar abusos que atentaran contra los derechos fundamentales de quienes llegaran a verse afectados y que, en tal dirección, esta Sala de la Corte había indicado que «…en verdad el ejercicio del derecho de huelga solo puede reclamar títulos de legitimidad en la medida de su respeto a los cauces señalados por el legislador, en tanto que la huelga viene concebida como un derecho regulado nunca como un hecho librado a la arbitrariedad de quienes lo ejercen…» (Sentencia del 4 de diciembre de 2012, rad. 55496).


Finalmente, negó la tacha de sospecha de los testigos formulada por los apoderados de las partes, pues consideró que los declarantes eran precisamente los conocedores del conflicto y de su desarrollo.


  1. RECURSO DE APELACIÓN


El apoderado de la organización sindical demandada interpuso recurso de apelación y lo sustentó, básicamente, sobre los siguientes puntos:


En primer término, el recurrente insistió en la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa, que había planteado en la contestación de la demanda. Para tal efecto, arguyó que, de conformidad con la ley y «la doctrina internacional del trabajo», cuando un proceso de negociación colectiva es promovido por un sindicato mayoritario, la titularidad para ejercer el derecho de huelga, o para desistir de él, recae sobre la respectiva organización, de manera que los trabajadores no sindicalizados deben ser considerados como «terceros». Añadió que el artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la huelga puede ser elevada por las partes o por el Ministerio de Trabajo, pero no por terceros, de manera que, siendo cierto que los trabajadores no sindicalizados tienen un interés en el conflicto, deberían poder canalizar su disentimiento a través del Ministerio de Trabajo, pero nunca a través del empleador, como acá sucedió, pues esa forma de representación contraviene la autonomía sindical prevista en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que sería una forma de resquebrajar arbitrariamente el movimiento huelguístico.


En segundo lugar, indicó que la interpretación correcta de los artículos 445 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo permite entender que la mayoría de los trabajadores de la empresa puede definir la continuidad de la huelga, pero únicamente cuando no es declarada por un sindicato mayoritario, pues en tal caso, es la respectiva organización sindical la única legitimada para decidir sobre esos aspectos. Razonó que, en este punto, el Tribunal acudió a un entendimiento erróneo del principio democrático, pues «…las mayorías no lo pueden todo…» y los trabajadores de la empresa solo podían votar la supresión de la huelga, «…en defecto…» de un sindicato mayoritario, que no era el presente caso, y, de cualquier manera, siguiendo el mismo procedimiento impuesto legalmente a las organizaciones sindicales, pues de lo contrario se facultaría al empleador para recrear mayorías artificiales, en pos de levantar injustificadamente una huelga.


En tercer lugar, alegó que el concepto de violencia en el ejercicio de la huelga es abierto e indeterminado, además de que la decisión de ilegalidad constituye la más alta sanción, por lo que siempre debe tenerse en cuenta la gravedad de los hechos y la proporcionalidad de las medidas, así como la ponderación de las circunstancias particulares de cada caso. Añadió que, en la presente situación, el Tribunal identificó como actos de violencia algunas arengas, expresiones injuriosas y agresiones verbales contra los organizadores de las votaciones, con lo que desconoció que para que las injurias o malos tratamientos tengan incidencia en el derecho del trabajo deben ser consideradas graves, como lo establece el numeral 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que pasó por alto que se dieron en el contexto de un conflicto colectivo, en el que varias de esas expresiones son comunes o de usanza. Recurrió, para respaldar su argumento, a una sentencia del Tribunal Constitucional de España en la que se analiza la gravedad de la expresión «payaso», dependiendo del contexto en el que se formula. 


Adujo también que el Tribunal dejó de considerar algunas circunstancias propias del contexto en el que se hicieron las arengas y expresiones injuriosas catalogadas inadecuadamente como «violencia», pues eran los miembros de la organización sindical SINTRAMIENERGETICA los que estaban amenazados por grupos armados al margen de la ley, además de que no habían sido informados de unas votaciones que resultaban ilegítimas, por lo que formularon improperios y palabras descalificadoras contra dicho proceso que, analizadas en su contexto, no fueron graves. Señaló, por ello, que no hubo proporcionalidad ni ponderación en la decisión.


Por otra parte, advirtió que el Ministerio de Trabajo había certificado que el plan de contingencia se había cumplido rigurosamente, en un documento que no fue tachado de falso, además de que no existía prueba de que se hubiera impedido el acceso de los trabajadores que hacían parte del mismo, pues a pesar de que existieron algunos incidentes, ingresaron a la empresa con retrasos mínimos. Explicó, finalmente, que en este tipo de situaciones, en los que se defiende la huelga ante la empresa y ante los demás trabajadores, resulta normal que se presenten tensiones y conflictos, que deben ser valorados con principios básicos de ponderación y proporcionalidad, pues no resulta admisible que, como lo dedujo el Tribunal, un simple «…intercambio de palabras…» o las «…reacciones de inconformidad e indignidad…» puedan ser concebidas como una interferencia al plan de contingencia o como actos violentos.  


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De acuerdo con los argumentos que se consignan en el recurso de apelación de la organización sindical demandada y teniendo presentes las razones de la decisión del juzgador de primer grado, a la Sala le corresponde definir: i) si la empresa DRUMMOND LTD. contaba con legitimación en la causa para iniciar el presente proceso especial; ii) y si efectivamente se verificó la causal de ilegalidad de la suspensión colectiva de labores establecida en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto se presentaron actos de violencia que alteraron su curso pacífico.


  1. Legitimación en la causa para iniciar el proceso especial de calificación de la suspensión colectiva de labores.

En torno a este punto, lo primero que cabe decir es que el numeral 3 del artículo 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma en que fue concebido a partir de la Ley 1210 de 2008, establece que «…la demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo…» puede ser presentada «…por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social.» En igual sentido, el numeral 1 de la misma disposición prevé que ese procedimiento especial será conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, «… a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social.»


De acuerdo con lo anterior, resulta absolutamente diáfano que la legitimación para iniciar el proceso especial de calificación de la huelga recae sobre «las partes» del conflicto y sobre el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo. Ahora bien, dentro de ese concepto de «partes», para la Corte resulta apenas evidente que debe ubicarse al empleador, en su condición de sujeto pasivo del conflicto, receptor de la suspensión colectiva de labores, de la presión que se pretende ejercer con ella y de los perjuicios que se pueden generar como consecuencia.


Así las cosas, sin más consideraciones, debe reconocerse que la empresa DRUMMOND LTD ostentaba la condición de parte dentro del conflicto colectivo, por lo que estaba plenamente legitimada para promover el proceso especial de calificación de la suspensión colectiva del trabajo.


Por otra parte, en aras de darle una respuesta suficiente a los argumentos del recurrente, para la Corte es claro que en este caso la empresa DRUMMOND LTD no está canalizando alguna labor de representación de los trabajadores no sindicalizados, que pudiera resultar contraria a los principios de libertad y autonomía sindical, pues acudió en forma pura y simple a solicitar la calificación del cese de actividades, en su condición, se insiste, de parte pasiva del misma, por las causales b) y f) del artículo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.


Sumado a ello, no existe alguna restricción legal para que ciertas causales de ilegalidad de la huelga tengan que ser opuestas exclusivamente por alguna de las partes del conflicto, o por el Ministerio de Trabajo, como parece plantearlo el recurrente, al afirmar que la causal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo solamente podría ser planteada por quien es objeto de actos violentos, en este caso, en su concepto, los trabajadores no huelguistas, que serían terceros en relación con el conflicto.


Contrario a ello, la ley establece, sin restricción alguna, la posibilidad de iniciar el procedimiento especial, se repite, a cualquiera de las partes del conflicto o al Ministerio de Trabajo. En ese sentido, nada impedía que el empleador solicitara la calificación del cese de actividades, valiéndose de la causal establecida en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, así no hubiera sido, aparentemente, el objeto de los actos violentos, intimidaciones y demás agresiones que se denuncia por esta vía, pues la ley así lo facultaba.


En gracia de discusión, vale la pena destacar que los actos de violencia denunciados en este caso, entre otros, estuvieron representados en agresiones contra trabajadores que hacían parte de un plan de contingencia, que de no cumplirse afectaba la seguridad e integridad de los bienes de la empresa, así como en ataques y amenazas contra otros trabajadores respecto de los cuales el empleador tiene un deber de vigilancia y cuidado. En tales términos, no cabía duda de que los actos de violencia no afectaban simple y llanamente a «…algunos trabajadores no sindicalizados…», sino que se extendían hacia los bienes, el nombre y los trabajadores de la empresa, que, en tal condición, contaba con plena legitimidad para intentar obtener la declaratoria de ilegalidad de la huelga.


  1. Demostración de la causal establecida en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar la ilegalidad de la huelga.

 

El segundo punto de la apelación se concentra en el establecimiento de los actos de violencia que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la ilegalidad de la huelga, pues en opinión del recurrente, la organización sindical efectuó una simple labor de defensa de la solidez e integridad del movimiento huelguístico, dentro de la cual se presentaron ciertas tensiones que, de cualquier manera, no es dable incluir dentro del concepto de violencia, teniendo en cuenta principios mínimos de ponderación y proporcionalidad.


    1. Los actos violentos en el ejercicio de la huelga.


En anteriores oportunidades, esta Sala de la Corte se ha ocupado de auscultar el verdadero entendimiento del literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto una huelga debe ser declarada ilegal, si no se limita a la cesación pacífica del trabajo. (Ver CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55497 y CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57731). Dicha labor siempre ha estado mediada por la aparente paradoja que encierra el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico, a un mismo tiempo, reconozca y legitime un ejercicio de resistencia, presión y fuerza en contra de un empleador, que le puede causar perjuicios, e imponga que, de cualquier manera, se lleve a cabo en forma ordenada y pacífica, so pena de que se declare su ilegalidad.


En tal dirección, la Corte ha precisado que la huelga no es un derecho fundamental, ni absoluto, pues ciertamente está restringido en función de otros bienes jurídicos de significativa importancia, como el interés general, los derechos fundamentales de los demás, el orden público y la paz social, de manera tal que constituye un ejercicio regulado, no librado a la arbitrariedad de los trabajadores y que solamente cuenta con la protección del Estado, en la medida en que se desarrolle de manera pacífica y por los cauces y con los presupuestos establecidos legalmente. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 57731, se adoctrinó:


El derecho de huelga contemplado en el artículo 56 de la Constitución Nacional, ha dicho la Corte Constitucional, no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal (C-432-96), además que no es absoluto sino relativo, pues puede ser restringido por el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público (C-122-12) y hace parte del sistema constitucional del derecho colectivo del trabajo el cual comprende: la libertad de asociación sindical (art. 39 C.P.); la institución sindical (inc. 2 del mismo artículo); el derecho de negociación colectiva (art. 55 C.P.); y el fuero sindical (In. 3 art. 39 C.P.). Se encuentra reforzado, particularmente, por los Convenios 87 y 98 de la Organización internacional del Trabajo, que forman parte del bloque de constitucionalidad, los cuales fueron aprobados por Colombia según las leyes 26 y 27 de 1976 (C-271-99).


Igualmente ha señalado la Corte Constitucional (C-858-08) que de la institucionalización de la huelga en la Carta Política, se deducen las siguientes consecuencias:


i) La huelga es un derecho regulado y nunca un hecho librado a la arbitrariedad de quienes lo ejercen.

 

ii) Es un derecho de índole laboral, pues ha sido concebido para la solución de las controversias que surjan entre trabajadores y empleadores, con el fin de definir las condiciones económicas que regirán las relaciones de trabajo.


iii) El derecho a la huelga no es fundamental y para su ejercicio requiere reglamentación legal.


iv) Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.


v) El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.

    

vi) Su reconocimiento no entraña necesariamente el de todas las formas y modalidades, sino de las que busquen reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica o lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector y, en general, la defensa de los intereses de los trabajadores.


vii) Es un derecho colectivo, siendo sus titulares un número plural de trabajadores, estén o no sindicalizados.


viii) No es un derecho universal, ya que de su ejercicio están excluidos los trabajadores que laboran en empresas de servicios públicos definidos como esenciales por el legislador.


ix) Es un derecho relativo, pues está limitado en función de las finalidades que le son connaturales y las que determine el bien común.


x) Es un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, no obstante su caracterización como mecanismo legítimo de presión y coacción de los trabajadores.

xi) Sólo puede ser ejercido por los trabajadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo, suponiendo un grave desequilibrio en las relaciones con los empleadores y la necesidad de una solución equitativa.


xii) La huelga reconocida como derecho en la Constitución es la que tiene por fin la defensa de intereses económico-profesionales de los trabajadores y,  por lo tanto, las huelgas por intereses no económicos están fuera de la previsión del artículo 56 superior.


Conforme con ello, al constituir la Huelga un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, es apenas lógico que, en la medida que ella se desarrolle de manera pacífica, es que merece protección del Estado, pues su ejercicio está limitado por el interés general, los derechos de los demás y el orden público, de ahí que solo constituye huelga, como derecho protegido por el legislador, conforme al artículo 429 del CST, “…la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos…”


Es por ello que el artículo 446 ibídem, señala expresamente que la huelga, una vez cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si es declarada “… ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica.”; y que el artículo 450, en su literal f) establece como causal para determinar si la suspensión colectiva de trabajo es ilegal, el que “… no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.”


Legislación nacional que, por demás, encuentra apoyo en los principios y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, especialmente los 649, 650 y 651, sobre “piquetes de huelga”, que pregonan su legitimidad en la medida que la huelga se desarrolle pacíficamente (649) y solo se limite la actividad de éstos a incitar pacíficamente a los trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo (651), proscribiendo en ellos las actividades encaminadas a “…perturbar el orden público y amenazar a los trabajadores que continúan trabajando.” (650) o cuando su actuar “…va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas…” (651); o la 667 que claramente expresa que “Los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo.”; y las 671, 672 y 673 que proscriben las medidas de detención y encarcelamiento en los casos de organización o participación en una huelga pacífica. Principios y recomendaciones de los cuales se percibe la clara orientación del Comité en proteger el derecho de huelga únicamente en los casos en que éste se ejerza de manera pacífica.


También ha tenido en cuenta la Corte que el derecho protegido dentro de nuestro ordenamiento es la «…cesación pacífica del trabajo…», y no cualquier otra acción o manifestación violenta que un movimiento obrero pueda emprender en contra del empleador que, de resultar ilegal, deberá ser enjuiciada a través de los procedimientos legales pertinentes.


No obstante lo anterior, la Corte también ha reconocido que, en su acepción de «…cesación pacífica del trabajo…», la huelga entraña medidas de fuerza, resistencia a la subordinación, insubordinación y manifestaciones de presión y coacción para obtener una mejora de las condiciones laborales. Por ello, ha concebido que existen ciertas fricciones y tensiones obreras consustanciales a su ejercicio, que no pueden ser tildadas inconsultamente como violencia. Ha dicho, en ese sentido, que


…el vocablo se encuentra inmerso en el marco de la regulación del  derecho de huelga el que encierra por antonomasia la ejecución de medidas de presión y en cierta forma un acto hostil y de fuerza de los trabajadores contra el empleador, legitimado por la ley, y uno de los momentos de mayor tensión y distanciamiento entre estos dos sectores del mundo del trabajo e incluso en algunas ocasiones entre los mismos trabajadores, sin dejar de lado que es evidente que el cese de actividades supone igualmente la causación de perjuicios al empresario en tanto entraña la parálisis total del trabajo.  Así entonces, en ese contexto la anotada prohibición no excluye la posibilidad de que se presenten fricciones y roces con los directivos o con los compañeros de labores, ni significa que le esté vedado a los huelguistas el adelantamiento de acciones para mantener la firmeza del movimiento y evitar su resquebrajamiento por conductas indebidas del empleador o de los otros trabajadores, pero así mismo debe aclararse que ello no habilita a aquellos a promover o realizar actos que sobrepasen la finalidad jurídica de la huelga o que impliquen el ejercicio de una fuerza o presiones más allá de lo prudencialmente permitido. En orden a precisar el alcance del enunciado normativo que se viene analizando conviene echar mano de algunas consagraciones y definiciones normativas, algunas vigentes, y otras ya inexistentes pero que de todas formas es importante tenerlas en cuenta en cuanto delimitan el alcance de la expresión legal, que contribuyen al propósito de auscultar cuáles son las conductas explícitamente proscritas en el desarrollo de una huelga de cualquier naturaleza, incluida la que ahora es objeto de examen.  Así por ejemplo, cabe citar el artículo 448 del C. S.T. que impone a las autoridades de policía el deber de vigilar el curso pacífico del movimiento a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores o cualesquiera personas en conexión con ellos “excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos”. De igual forma corresponde recordar que la Ley 78 de 1919, que fue una de las primeras regulaciones sobre el derecho de huelga en Colombia, luego de referirse a la huelga como abandono pacífico del trabajo, preceptuaba “las reuniones tumultuarias que se efectuaren con nombre o pretexto de huelga, sin los caracteres legales, quedan sometidas al derecho común.” (Sentencia CSJ SL 12 dic. 2012, rad. 55497).


Ante dicha realidad, la Corte debe advertir que son las particularidades de cada caso las que determinan si una cesación colectiva de trabajo no fue pacífica, teniendo siempre como parámetro sus finalidades constitucionales, la concepción legitimada que de ella tiene nuestro ordenamiento jurídico, así como su ponderación con otros bienes jurídicos relevantes como el orden público y la paz social, entre otros. En ese sentido, como lo aduce el recurrente, el examen de ilegalidad de una huelga, por no limitarse a la cesación pacífica del trabajo, siempre debe estar mediado, cuando menos, por elementos tales como: i) el contexto en el que se producen los hechos que se catalogan como violencia; ii) la gravedad de tales supuestos, en función de la ponderación entre los fines constitucionales de la huelga y el respeto de otros valores esenciales como el orden público y la paz social; iii) y la proporcionalidad entre la situación probada y la medida sancionatoria de ilegalidad, con todas sus consecuencias.


Dentro de tal escenario, existen situaciones que pueden ser fácilmente calificadas como violentas o que escapan del ámbito de protección de la huelga. Un ejemplo de ello es la violencia contra los bienes del empleador o la destrucción de las máquinas, pues no cabe duda de que tal situación se sale del margen normal de presión que se puede ejercer sobre un empleador, al realizar una «cesación pacífica del trabajo». En contraposición, existen otras manifestaciones obreras, que se alejan fácilmente de ese concepto de violencia, como la pura y simple omisión de realizar las labores encomendadas en el contrato de trabajo, o las marchas, arengas, consignas, plantones y demás elementos característicos de una protesta pacífica. La Corte ha dicho, en ese sentido, que «…determinar si un comportamiento es legal o no, no puede quedarse en la escasa comprobación de que en algún momento del día un grupo de trabajadores no se encontraba en su puesto de trabajo, y en que “franquearon” el ingreso a la sede de la entidad, dejando de lado el análisis de las circunstancias que rodearon el adelantamiento de tales conductas. Semejante limitación traduciría una intelección apartada de la propia literalidad del precepto legal, en tanto si el juzgador debe dilucidar si el cese o paro fue ilegal, obviamente es porque parte del supuesto de que no siempre que se presente una parálisis de este género, debe colegirse su ilegalidad.» (CSJ SL, 12 sept. 2012, rad. 46177).


Entre tales extremos, existen otras manifestaciones obreras que, se insiste, siempre deben ser analizadas en cada caso concreto, en aras de determinar si transforman la huelga en un hecho violento. Sin duda, al realizar dicha labor, el juzgador está arropado con los principios de libre formación del convencimiento y la sana crítica de la prueba (Ver CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428, CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59419 y SL 5857-2014.), además de que, se repite, debe tener en cuenta el contexto de la situación, la gravedad de los hechos y la proporcionalidad de la medida sancionatoria.


Teniendo presentes tales orientaciones, la Sala abordará el examen de cada una de las situaciones que el Tribunal catalogó como actos violentos, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. No obstante, previo a ello, la Corte considera pertinente destacar los siguientes presupuestos, que no merecieron la discusión de las partes y que se encuentran plenamente demostrados:


    1. Antecedentes de la huelga en Drummond Ltd.


Entre la empresa DRUMMOND LTD y la organización sindical SINTRAMIENERGETICA se desarrolló un proceso de negociación colectiva válidamente entablado, que comenzó con la presentación de un pliego de peticiones (fol. 200 a 225 y 308 a 335) y que prosiguió con la etapa de arreglo directo, que, a la postre, terminó sin algún acuerdo o convención colectiva (fol. 336 a 345). Asimismo, ante el fracaso de dicha fase y teniendo en cuenta su condición de sindicato mayoritario, al tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo de Trabajo, la Asamblea General de la organización sometió a votación la posibilidad de ir a la huelga o de llevar el diferendo ante un Tribunal de Arbitramento. Luego de realizada la votación, se decidió la huelga, con un total de 2468 votos a favor (fol. 346 a 351), y la decisión fue comunicada al Ministerio de Trabajo, con el fin de que designara Inspectores para que verificaran y participaran en el cierre de la empresa (fol. 56, 57, 429).    

El cese de actividades fue verificado por el Ministerio de Trabajo, según dan cuenta las actas del 23, 24 y 25 de julio de 2014 (fol. 50 y 51, 90 a 99). De igual forma, con la verificación y apoyo de Inspectores de Trabajo, las partes acordaron un plan de cierre y un plan de sostenimiento, además de que discutieron la posibilidad de seguir con las obras de construcción de un muelle de cargue directo. (Fol. 100 a 121).  


Durante el curso de la huelga, algunos trabajadores no afiliados a SINTRAMIENERGETICA le solicitaron al Ministerio de Trabajo que realizara una labor de inspección y verificación sobre una «…asamblea general de trabajadores de la empresa Drummond Ltd.», que tendría lugar los días 15 y 16 de agosto de 2013 y que tendría por finalidad determinar «…si se continúa con la huelga o se opta por el levantamiento de la misma y someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento…» (fol. 124).


La petición fue aceptada por el Ministerio de Trabajo y las referidas votaciones se llevaron a cabo los días 15 y 16 de agosto de 2013. Los hechos denunciados por la empresa demandante se refieren, en lo fundamental, a que dentro de dicho proceso, los miembros del sindicato emprendieron una labor de «amedrantamiento a los empleados de la compañía para impedir que asistieran a la asamblea…», a través de amenazas, intimidaciones y agresiones verbales. Por su parte, la organización sindical negó cualquier acto de violencia y, para tal efecto, arguyó que tenía una condición mayoritaria y, por tal razón, al tenor de lo establecido en los artículos 444 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo, era la única autorizada para convocar, organizar o decidir el levantamiento de la huelga, por lo que realizó labores de oposición y resistencia a un proceso decisorio que consideró ilegal e ilegítimo.


Descrito el escenario en el que presuntamente se presentaron los actos de violencia, la Sala procede a su análisis, en el mismo orden en el que fueron planteados por la empresa y abordados por el Tribunal, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso.  


2.3. Intimidación y amenazas en proceso de votación para terminar la huelga.


Bajo este rótulo, la empresa denuncia una serie de acontecimientos ocurridos durante el proceso organizado por trabajadores no sindicalizados, para decidir la terminación de la huelga y la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, específicamente en los puestos de votación de Chiriguaná, Santa Marta - Rodadero y Mamatoco - y Ciénaga. El Tribunal concluyó que en realidad esos hechos estaban demostrados, además de que afectaron la integridad de los trabajadores que participaron en dicho proceso.   


Procede entonces la Corte al análisis de las pruebas relacionadas con cada uno de dichos supuestos:


2.3.1. Puesto de votación de Chiriguaná.


De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, durante la jornada de votación que se desarrolló en este municipio el día 15 de agosto de 2013, concurrieron los líderes sindicales Jorge Peláez y Libardo Ledesma y, en medio de arengas en contra de la legalidad del proceso, insultaron y agredieron verbalmente a los trabajadores partícipes.


El señor Jorge Peláez, en la declaración rendida en el proceso, aceptó que había concurrido al puesto de votación de Chiriguaná y que se había situado a 20 o 30 metros más o menos, en compañía de otros trabajadores del sindicato, a la vez que había realizado un acto de protesta, que, considera,  nunca involucró violencia. Dijo, en ese sentido, que,

  

«…obviamente hicimos el reclamo directo a la persona que estaba en ese ejercicio, eso es lo que te puedo decir con respecto a eso, ahí en ese momento, como estábamos de lado a lado de la acera, para poder hacer el reclamo y pues haciendo uso de mi derecho de expresión levanté la voz, les grité a esos trabajadores que estaban ahí, como les digo, era la primera vez que los veía, no sabía ni siquiera de donde eran, y ahí fue donde los muchachos dijeron no, ese es el supervisor no sé qué, William Malkun, y este es el otro supervisor Jorge Iván Cotes, entonces a ellos me dirigí, haciéndoles el reclamo de que lo que estaban haciendo era una votación que atentaba contra el derecho de expresión y libertad sindical, por los motivos que ya expresé, que había antecedentes de que los mismos supervisores habían orquestado otra votación y habían recogido firmas, cuando hace tres años también se presentó pliego, y que eso dio como resultado que el sindicato se viera obligado a firmar una convención colectiva de tres años y que la empresa hizo una cantidad de cosas que no son del caso, pero ese antecedente era por lo que los trabajadores se sentían agredidos y por eso estaban en contra obviamente desde todo punto de vista con esa votación que en ese momento se pretendía realizar, ahí obviamente hice mi reclamo les dije que, de las palabras que me acuerdo que les dije, ustedes están poniendo en juego la comida y la estabilidad de los trabajadores, lo que están haciendo no les va a causar resultado porque hoy la gente ha entendido que no es dinero el propósito del movimiento huelguístico como tal, sino la mejora en garantías de salud, educación y muchas cosas más que están en el petitorio, ahí había otros compañeros que de alguna manera también hicieron ese reclamo, eso creo que duró menos de un minuto, eso fue algo rápido ahí, luego, en el transcurso de la mañana del 15, como a las 10 de la mañana algo así, nosotros instalamos un parlante a las afueras del Concejo Municipal … en el calor de lo que fue el reclamo, sé que de pronto hubo gente detrás de mí que de pronto gritó algo “malparidos”, pero era gente que estaba afuera, refiriéndose en general. 


De igual forma, el señor Libardo Ledesma admitió haber asistido al puesto de votación, con el propósito de realizar algunas arengas, debido a la indignación que había sentido frente al proceso de votaciones que, en su sentir, habían organizado trabajadores directivos de la empresa. Manifestó, en ese sentido, que  había gritado unas consignas en contra de las votaciones que hacían los supervisores de la empresa, y que «…los traté de sinvergüenzas…», porque lo que estaban haciendo era injusto, además de que otros trabajadores de base que estaban detrás de él gritaban «…fuera, fuera…».


Más allá de lo que aceptan estos dos líderes sindicales, sus acciones quedaron registradas en unos videos aportados al expediente (CD 1, fol. 234, carpeta «Chiriguaná», cuatro videos), en los que se puede evidenciar que le dirigían expresiones reiterativamente a los líderes de la mesa, tales como: «…aquí hay que traer los sobrinos y los primos para que quiten esa porquería malparidos…», «…perros…», «…bobos…», «…pata e vaca…», «…partida de torcidos…», «…no les va a funcionar esa porquería que están haciendo ahí…», «…sapo e mierda…», «…sinverguenzas…», «…arrodillados…», «…ladrones…», «…vendepatria…»


Por otra parte, esas expresiones fueron confirmadas en el proceso, a través de las declaraciones de Jorge Iván Cotes, Jousser Antonio Hernández y William Elias Malkum, quienes calificaron la presencia y las acciones de los líderes sindicales como actos de intimidación en contra de los trabajadores que no participaban de la huelga, pues después de ello, el flujo de votantes se redujo y los trabajadores en general manifestaron temor y nerviosismo por la presencia de la organización sindical. 

 

En consonancia con ello, en el «…acta de votación de la asamblea general de trabajadores de DRUMMOND LTD. desarrollada el día 16 de agosto de 2003…» (fol. 498), suscrita, entre otros, por el Inspector de Trabajo del municipio de Chiriguaná - Gustavo Royero - se dejó constancia de «…que el día 15 de Agosto de 2013 siendo las 5:45 p.m., a la mesa de votación se presentaron alrededor de 20 personas, las cuales eran lideradas por el señor Jorge Ledesma, Directivo Sindical de la seccional Chiriguaná de Sintramienergetica, quien lanzó arengas e insultos en contra de los testigos electorales y demás personas, para mayor ilustración se anexara (sic) a la presente un video de los hechos que se presentaron. Los insultos lanzados claramente tenían el propósito de infundir temor en los testigos de la votación por ser esta supuestamente contraria a los intereses de la organización sindical. Sin duda dichos ataques verbales estaban encaminados a que se desmontara la mesa de votación en este municipio…» 


Aunado a lo anterior, en documento anexado al proceso (fol. 131), que no fue tachado de falso por la demandada, ni solicitada su ratificación (art. 277 del Código de Procedimiento Civil), la señora María José Peinado Mendoza ratificó que había sido objeto de «improperios» como los ya señalados y que había recibido amenazas del trabajador Javier Turizo, que le manifestó que «…de seguir en campaña para levantar la huelga, iba a proceder con otros sindicalistas a romper los vidrios de mi automóvil…», además de que «…algunos trabajadores sindicalizados que pretendía (sic) apoyar la causa de levantar la “huelga” ejerciendo el derecho al voto, se vieron cohibidos, reprimidos y amenazados por parte de los miembros de esta asociación sindical…»  En igual sentido, obran documentos contentivos de declaraciones de los señores Fabio Alberto Román Daza, José Ángel Villegas Caro, Ángela Paba Dajil y Sergio Andrés Royero (fol. 133 a 138), que tampoco fueron tachados de falsos, ni pedida su ratificación, en las que confirman la intimidación que infundió la organización sindical.


De acuerdo con lo anterior, un análisis objetivo de los elementos de juicio que se han referenciado, le permite a la Corte confirmar que, en realidad, algunos integrantes de SINTRAMIENERGETICA concurrieron al puesto de votación del municipio de Chiriguaná y, además de protestar en contra de la legitimidad del proceso, le dirigieron insultos, groserías y dicterios al personal que lo organizaba, además de provocaciones sin sentido alguno y que pueden ser interpretadas de forma amenazadora, como «…aquí hay que traer los sobrinos y los primos para que quiten esa porquería malparidos…»


2.3.2. Puesto de votación de Rodadero Santa Marta.


En el proceso se recibió la declaración del señor Jairo Jesús Triana Cuello, que expresó que durante la jornada de votación realizada el 16 de agosto de 2013, en horas de la tarde, se sintió agredido físicamente por el líder sindical Orlando Acosta, pues cuando quiso registrar en video la forma airada e irrespetuosa en la que estaba haciendo un reclamo, fue enfrentado de manera agresiva y le «…manoteo…» para quitarle el teléfono. Dijo, en tal sentido:


…cuando veo que se está presentando una discusión en la carpa, sacó mi teléfono celular y empiezo a hacer un video, con el fin de dejar un registro, de cómo se estaba alterando la tranquilidad del ejercicio, en ese momento veo que está el señor Orlando Acosta, junto con Ricardo Iguarán, hablando pues, no de manera grata, están pues con unos tonos de voz bastante altos, yo estoy haciendo el video, en ese instante el señor Orlando Acosta gira me ve a mí con mi teléfono personal, y se me abalanza de manera agresiva a quitarme el teléfono, afortunadamente yo tenía el teléfono y lo aseguré en mi espalda, eso quedó registrado en el video, y se quedó frente a mí de manera como desafiante, en ese momento afortunadamente había dos agentes de policía en el sitio, con los que él cruzó la calle, los agentes de policía lo retiran del área, una vez ocurre el incidente con él, eso fue lo que ocurrió el día 16, alrededor de las cuatro y veinte de la tarde aproximadamente…


En video aportado al expediente (CD 1, fol. 234, carpeta «Rodadero», dos videos) se puede apreciar un enfrentamiento entre dos personas que fue disipado por miembros de la Policía Nacional. De igual forma, se puede ver que el líder sindical Orlando Acosta se dirige hacia la cámara y dice «… a mí no me estés tomando fotos…» y logra, con un movimiento rápido y brusco de su mano, impactar a quien estaba grabando e interrumpir el registro.


El señor Orlando Acosta admitió haber concurrido al puesto de votación, por la inquietud que le generó la jornada que, en su sentir, resultaba ilegítima. Asimismo, confirmó que, al percatarse de que había llegado un vehículo de manera extraña, se acercó a ver qué era lo que estaba pasando, pues quiso saber si la persona que iba a votar era un contratista o un verdadero empleado. Agregó que había notado que una persona le estaba tomando fotos y captando la situación en video, por lo que, temiendo por su seguridad, reaccionó y le dijo que no le tomara fotos, de manera que hubo una controversia, que no involucró agresiones verbales ni físicas, solo que «…accedo a su celular, para resguardar mis derechos…»


Estos mismos hechos fueron ratificados por los señores José Ricardo Iguarán Muñoz, Rosana Ramírez Chaparro y Andrés Felipe Morales, que, en declaración rendida en el proceso, coincidieron en sostener que el señor Orlando Acosta se había acercado a la mesa de votación de manera altanera, a preguntar el nombre de una de las personas que había votado y que, al serle negada la información, los insultó y agredió a una de las personas que trató de registrar los acontecimientos en video, pues se abalanzó para quitarle el teléfono móvil. Asimismo, que la conducta de la organización sindical fue intimidatoria, pues los trabajadores que llegaban a participar lo hacían atemorizados y nerviosos. En particular, la señora Rosana Ramírez  manifestó:

…el señor Orlando vino a la mesa porque estaba furioso porque no sabía quién había votado, vino y dijo “me hacen el favor y me dicen quien vino a votar” le dije “señor si usted quiere votar deme su cédula y vote, entonces empezó a decir así “no, no me joda no sé qué, entonces después mis compañeros, ah dijo unas palabras, “hijueputas es que son unos hijueputas, no sé qué, todas esas palabras soeces que saben decir, mi compañero Jairo Triana viendo que me estaba haciendo así porque yo estaba acá en la mesa, me estaba manotiando, entonces él pues pensó sacar una foto para que se diera cuenta que era lo que me estaba haciendo porque me podía agredir y después cómo decía yo si sí me agredió, entonces lo trató con unas palabras iguales a las que me trató a mí, dijo hijueputa, desgraciado, usted no me viene a sacar fotos, y lo cogió a darle, entonces fue cuando el hizo así y yo le saqué así la camisa que llevaba para que no le fuera a pegar o si no quien sabe que más hubiera habido. El señor agente de policía vino y dijo “bueno qué pasó” y ni siquiera respetó que estaban los del Ministerio de trabajo, él no respetó nada. El señor Agente le dijo “mire, por favor no hagan eso no sé qué y se lo llevaron, pero fue tenaz con él, sobretodo que me había podido mandar así la mano y que habría pasado?...


El señor Andrés Felipe Morales también afirmó que, en medio del altercado, «…yo llegué también a ayudar un poco para que no se fuera a una confrontación y un escolta del señor se dirigió hacía uno de nuestros compañeros diciéndole que si no se quería ganar un cascarazo que se quedara quieto entonces…»


En el acta final de asamblea general solicitada y convocada por los trabajadores de la empresa DRUMMOND LTD (fol. 147 a 150) suscrita, entre otros, por delegados del Ministerio de Trabajo, se dejó constancia de que «…en desarrollo de la jornada, siendo las 4:20 p.m., arribó al lugar de la votación trabajador de la empresa Drummond Ltd., en un vehículo a efectos de ejercer su derecho a voto, oportunidad en la cual dicho vehículo se detuvo frente a la mesa, obstruyendo la visión de los suscritos inspectores, motivo por el cual el Doctor ISAAC PALACIO se acercó hasta el lugar donde se encontraba ubicada la urna, observando que la persona que arribó fue registrada en las planillas por parte de los jurados a cargo y que una vez depositó su tarjeta en la urna partió del lugar. En ese momento dos personas hombres acompañados por agentes de la Policía se acercaron a la mesa, actuando en calidad de miembros de la organización SINTRAMIENERGETICA e hicieron reclamaciones a los jurados encargados de la misma, tomándose fotografías de parte y parte, a lo que éstos respondieron generándose pequeña alteración del orden de la jornada, superada instantáneamente.»


Nuevamente, un análisis objetivo y razonado de los anteriores elementos de juicio le permite a la Corte deducir que, efectivamente, como lo dedujo el Tribunal, el líder sindical Orlando Acosta se acercó al puesto de votación del sector de Rodadero Santa Marta - y originó una confrontación verbal y física con algunos de los organizadores del proceso, en el afán de controlar los términos del mismo.


2.3.3. Puesto de votación de Mamatoco Santa Marta -.


En declaración rendida en el proceso, el señor Carlos Guillermo Roa Ramírez manifestó que, durante el curso de la jornada electoral,


…en la mesa de votación donde yo estaba, estaban dos directivos sindicales, el señor Edgar Muñoz y el señor Ángel Herrera, estaban tomando fotos o haciendo un video, eso a mí me parecía pues que estaba mal, pero nunca le dijimos nada, en el momento llegó un compañero a votar, el señor Mauricio Vargas, y le dije mira Mauricio te están tomando fotos, el señor Edgar Muñoz no dijo nada pero su acompañante se molestó mucho y me dijo que no fuera sapo que no me metiera en eso, pues como me trató tan duro y tan fuerte yo lo responsabilicé y lo señalé y le dije señor “si a mí o a alguno de los que estamos en esta mesa nos llega a suceder algo lo hago directamente responsable a usted de la seguridad de nosotros”, pues seguidamente este señor se despachó en improperios contra mí en términos groseros, soeces, me tildó de paramilitar, porque él sabía que yo trabajaba en el área de seguridad y que yo era el menos indicado para decirle eso, que a ellos y a su grupo sindical o en Colombia son a ellos a los que tienen amenazados y que no éramos nosotros, bueno pues yo me sentí ahí ofendido, frustrado, intimidado, hasta asustado, él yo no sé de dónde y bajo qué argumentos me decía, porqué yo estuve trece años en la Policía Nacional, empezaba a lanzar esos juicios delante de un poco de personas, traté de responderle algo pero los compañeros me dijeron que no le dijera nada y eso quedó así, pasaron unos minutos y yo pues quedé con la duda de saber cuál era esa otra persona que estaba con Edgar, porque yo a Edgar lo conozco, me acerqué a preguntarle al señor que quién era él, y armó un show diciendo que yo lo estaba amenazando y que yo lo estaba intimidando, quedé sorprendido porque yo lo único que quería saber era quién era él, el que había lanzado esos improperios contra mí, bueno, eso quedó así, yo sentí temor, sentí intimidación, sentí frustración porque me maltrataron y delante de otras personas que pueden ser compañeros e incluso subalternos míos que qué van a pensar de éste jefe, a la media hora o algo así, el señor me llamó aparte, tal vez porque otros compañeros como Edgar o no se quien más le dijeron mire con Carlos no se meta porque él es y siempre ha sido neutral, podemos hablar, e incluso les he dado charlas de seguridad y saben que yo no soy un tipo de problemas, entonces me llamó aparte y me dijo vea Carlos si la verdad discúlpeme, me equivoqué con usted, entienda que tenía la cabeza caliente, que tenía rabia porque ustedes están tratando de quitarnos un derecho legal que ustedes nos quieren levantar la huelga, le dije sí pero es que usted viene aquí a lanzar unos improperios a tratarme con mentiras y el daño ya está hecho… 


También se recibió la declaración del señor Edgar Miguel Muñoz Araujo, que aceptó que había estado presente en el puesto de votación, junto con su grupo de escoltas, pero negó que hubiera realizado acciones intimidatorias o de amenaza, pues por el contrario él fue el que se sintió agredido cuando le tomaban fotografías. Dijo que «…yo preferí mantener la calma guardar silencio, el compañero Herrera si se paró le dijo que ojo con lo que estaba diciendo, que en ningún momento nosotros estábamos tomando fotos, que en ningún momento nosotros estábamos grabando videos y que en ningún momento podía entenderse esto como una amenaza o una medida temeraria y que por el contrario somos los dirigentes sindicales los que estamos siendo amenazados, los que durante el conflicto con la empresa Drummond fuimos amenazados, mi persona durante el proceso de negociación, recibía amenazas más o menos en seis ocasiones por parte de los grupos paramilitares, los rastrojos más que todo, donde me advierten que deje en paz a transnacionales como Drummond que solo generan bienestar social, entonces eso fue lo que él le respondió que los que estábamos amenazados realmente por los grupos sindicales somos los trabajadores los dirigentes sindicales…»   


Por su parte, el señor Ángel Oswaldo Herrera Tovar también aceptó haber concurrido al puesto de votación, porque consideraba vulnerados los derechos de la organización sindical, pero negó que hubiera incurrido en algún acto de violencia, pues a él era a quién le estaban tomando fotos. Agregó que le reclamó al señor Carlos Guillermo Roa, porque los que realmente amenazados eran los líderes sindicales, por la acción de grupos armados al margen de la ley, pero aclaró que nunca lo tildó de «paramilitar».


En torno a estos hechos, se recibió también la declaración del señor Raimundo de Jesús Plata Abdala, que indicó que al punto había llegado «…un señor de pelo largo, que tiempo después me entero que era Aníbal Pérez, un señor de pelo largo con cámaras de celular tomando fotos, haciendo videos, llega en una camioneta con dos señores, aparentemente armados, pues les veía un bulto en el centro, que no sé, yo pregunto quién es el personaje, porqué está tomando fotos, ese señor trabaja en la compañía, no él trabajó hace tiempo en la compañía que lo uno que lo otro, sí, pero porqué está aquí tomando fotos, nosotros somos culpables de qué para que esté haciendo este tipo de acercamientos… El señor Aníbal decía está bien lo que están haciendo, estamos reuniendo la evidencia de la ilegalidad que están haciendo, por eso es que estamos tomando fotos…» Precisó que los trabajadores se sintieron asustados, pues las personas que les tomaban fotos estaban armados.

El señor Aníbal José Pérez Parra admitió haber concurrido al punto de votación y haber tomado fotos, pero por su propia seguridad, pues, añadió, ha sido objeto de graves amenazas y las fotografías que le estaban tomando eran muestra de intimidación.


De todo lo anterior, la Corte puede concluir que, cuando menos, existieron fuertes confrontaciones verbales entre los líderes sindicales Ángel Herrera, Edgar Muñoz y Aníbal Pérez, con trabajadores como Carlos Guillermo Roa, por el hecho de las votaciones y por la toma mutua de fotografías, que identificaban, las dos partes, con actos intimidatorios.


2.3.4. Puesto de votación de Ciénaga.  


En el proceso se recibió la declaración de la señora Brenda Carolina Hernández Guerrero, que manifestó que había sido una de las líderes de la mesa de votación de Ciénaga y que allí se habían presentado los señores Juan Aguas y Miguel Corbacho líderes de SINTRAMIENERGETICA -, a quienes acusó de haber adelantado una constante intimidación en contra de los trabajadores que se acercaban a participar, pues les dirigían insultos como «…vendido…», «…esquirol…», «…pata e vaca…», a la vez que les decían que a los primeros que iban a despedir era a ellos, por lo que los trabajadores habían hecho público su temor a votar y otros habían preferido desistir o trasladarse a otros puestos, en los que no se veía la presión negativa de los miembros de la organización sindical. Dijo también que a ella la habían agredido directamente, pues habían increpado a su señor padre, por acompañarla hasta el puesto de votación, además de que, en el transcurso de la jornada, el señor Juan Aguas había sustraído uno de los tarjetones y, ante el reclamo porque lo devolviera, le había dicho:


…“me están violando mis derechos” y se dirigió a la Doctora Julia que quería imponer una queja, porque le estaban violando los derechos, la Doctora Julia, inspectora del trabajo, le dice lo mismo, ellas tienen razón, si usted quiere leer el tarjetón pase y vota, entonces en eso él dice, se vuelve a mí y dice tu que te crees la líder de la mesa, desde esta mañana te tengo vista, pues eso lo mencionó por el altercado que se tuvo con mi papá por la mañana, desde esta mañana te tengo vista y voy a ir a pedir tu hoja de vida, fue lo que me dijo, en eso se acercó uno de los que nos estaba acompañando en la mesa y le dijo “cuál es el problema que tienes con las niñas” no, no es ningún problema solo que ella no me deja ver el tarjetón, pero esto no se va a quedar así, voy a pedir su hoja de vida, y se fue…


El señor Juan Hernández Echeverría, padre de Brenda Hernández y tercero ajeno al conflicto, indicó que,


hubo una provocación y una actitud amenazante por parte de un directivo sindical de SINTRAMIENERGETICA Juan Aguas en contra de mi persona y posteriormente en contra de mi hija quien estaba en ese momento actuando o iba actuar como jurado de votación ese día en la Plaza Centenario de Ciénaga Magdalena, se presentó el caso porque mi hija me pidió el favor de que la acompañara en la parte logística a llevar sillas y otros accesorios para el día de la votación, me acerco a la plaza, la acompaño a ella, el señor Juan Aguas se me acerca de una forma amenazante y que cuál era mi situación, qué hacía yo en ese centro, simplemente le manifesté que estaba acompañando a mi hija a llevar los enseres propios para el proceso eleccionario, el me manifestó de que ella se estaba prestando para una actitud de la empresa, patronalista, y una cantidad de situaciones que yo le manifesté que eso no venía al caso, simplemente que respetara el proceso eleccionario, la parte de la democracia y que la gente ejerciera el derecho al voto, él me dijo que si yo era abogado que qué tenía que hacer ahí, en vista de la actitud de él y de ciertas personas me hicieron algunas señas para que me retirara yo opté por de pronto abandonar el lugar, sin embargo, me quedé cerca porque mi hija estaba ahí en el proceso de las elecciones y de pronto la actitud que él tenía y otras personas que lo acompañaban de pronto podía atentar contra mi hija, porque yo no veo de que si es un proceso eleccionario si la democracia hay que ejercerla por medio del voto, hay que presionar o coaccionar una persona, con esa actitud, entonces yo pensé de que se estaba tornando como un problema a nivel personal, estaba de pronto en juego la integridad de mi hija, yo me quedé un rato cerca de la zona de votación, vi que el señor Juan Aguas como que hablaba con otras personas, como que trataba de amenazarlos o no sé qué, bueno me retiré para de pronto no intervenir porque no hago parte de la empresa simplemente le repito fui a acompañar a mi hija a que hiciera ese proceso, y estar atento en cualquier cuestión de refrigerios o algo así, pero bueno, vi que todo eso ella lo tenía como previsto, en la tarde ya cuando terminó el proceso eleccionario ella me manifestó que el señor Juan Aguas siguió todavía provocándola a ella, yo por eso le dije que, en el momento le dije al señor Juan Aguas que él debía respetar la democracia porque creo que habían las garantías dadas para ese proceso eleccionario, hay estaba el representante del Ministerio de Protección Social… me comentó mi hija de que le interrumpió, es más trató de quitarle un tarjetón, cuando se estaba dando el proceso de votación y otras situaciones “que la tenía en la mira” “que iba a pedir la hoja de vida” que iba a pasarle un no sé qué, un informe, algo así… el día 16 de agosto hablo con el señor Juan Aguas y le hago ver su actitud equivocada en ese sentido, yo le dije en Cienaga todos nos conocemos, es un pueblo pequeño, que si él quería la hoja de vida de mi hija me la podía pedir a mi o a mi casa, o si tenía que pasar un informe lo hiciera de una forma adecuada no con esa actitud provocadora en que él estaba incurriendo, además de yo veía necesidad, si hubo las garantías…


Por su parte, el señor Juan María Aguas Romero admitió haber concurrido al puesto de votación de Ciénaga, pero negó que hubiera realizado actos de violencia, entorpecimiento o constreñimiento en contra de la jornada, «…pues no hubo golpes ni nada por el estilo…» Aceptó también que había tomado un tarjetón y que se lo habían arrebatado, a la vez que había hablado con el señor Juan Hernández, pero explicó que había sido de la manera más cordial. Precisó que no había advertido actos de violencia, sino únicamente «…impases superados…»


El señor Miguel Corbacho también admitió haber asistido al puesto de votación de Ciénaga, pero, ante las imputaciones respecto de actos violentos, señaló que tenían que demostrarle que hubiera atentado contra la integridad de alguna persona, o que hubiera amenazado o intimidado a alguien, pues por el contrario, siempre respetó la decisión individual de los votantes.  


Finalmente, a folio 152 obra comunicación del señor Robinson Quinto Morelly, que no fue tachada de falsa o pedida su ratificación, en la que informa que la Empresa de Transporte Especial y Turístico San Antonio S. en C. «…transportó algunos trabajadores de Ciénaga a Fundación para que pudieran votar tranquilamente debido a que por intimidaciones de parte de SINTRAMIENRGETICA en los puestos de votación de Ciénaga y Santa Marta...»  


Una vez más, un análisis objetivo y razonado de los anteriores elementos de juicio le permite a la Corte determinar que, en realidad, dos líderes de SINTRAMIENERGETICA asistieron al puesto de votación del municipio de Ciénaga y, no solo agredieron e intimidaron a la trabajadora Brenda Hernández y a su señor padre, sino que infundieron presión y temor sobre los demás trabajadores, para que no participaran en la jornada electoral.  


2.4. Afectación de los planes de sostenimiento y contingencia por impedir el acceso de trabajadores al «Puerto».


En declaración rendida en el proceso, el señor Luis Alfonso Cala indicó que hacía parte del plan de contingencia y que dicha situación era perfectamente conocida por los líderes de la organización sindical, pues siempre que ingresaba en la mañana a las instalaciones del Puerto, le dirigían insultos como «…cachaco hijueputa, fuera de la empresa, sapo, regalado, etc…» Asimismo, informó que el día 17 de agosto de 2013, junto con otros compañeros, fueron interceptados por el líder sindical César Flórez, que les impidió el acceso, hasta que él los autorizara, pues «los que mandaban eran los del sindicato». Agregó que, en el calor de la discusión, el señor César Flórez se dirigió al trabajador Felipe Castaño, que también hacía parte del plan de contingencia, y le dijo que,


…él no podía hacer lo que estaba acostumbrado, lo que le daba la gana, que él era un hijueputa que si tenía tres bolas, que en esta ocasión, así no estuviera de acuerdo, tenía que hacerle caso, bueno pues el señor Felipe le contestó que no era necesario que se alterara de esa manera que por más grosero que fuera él no le iba a contestar, pues cada vez se fue alterando más y decía calvo hijueputa, está acostumbrado a atropellar la gente pero hoy se equivoca porque aquí los que mandamos somos nosotros ahora, el señor Felipe realizó una llamada pues le dijo al señor César “déjeme yo hago una llamada y si usted tiene razón que no podemos ingresar pues no ingresamos respetamos eso, el señor Felipe hizo la llamada no sé a quién sería, ingresó a la Compañía, pasó el torniquete y se quedó en toda la portería, en el área de requisas, eso alteró más al señor César Flórez y continuaba con sus improperios de tres bolas, calvo, hijueputa, hoy nos tienen que hacer caso, y nadie va a entrar aquí hasta que nosotros no autoricemos, la señorita Karina, que es la enfermera de la compañía, otro compañero de trenes que iba con nosotros también al plan de contingencia nos quedamos afuera esperando que se disolviera o que el señor César Flórez nos autorizara o que nos comunicaran por parte de la empresa…


Subrayó que se había sentido intimidado por todas estas acciones y que había preferido ser retirado del plan de contingencia, para no ser sometido a todos esos atropellos. Igualmente, que también se había sentido coaccionado en el momento de votar a favor del levantamiento de la huelga, por la presencia de miembros de SINTRAMIENERGETICA. 


El anterior suceso fue confirmado por la señora Karina Isabel Rodríguez Vega, que apuntó que hacía parte del plan de contingencia, en su calidad de enfermera, y que el día 17 de agosto de 2013 le fue impedido el acceso a la empresa, así como a sus compañeros, por el señor César Flórez, que les dijo «…los supervisores no pueden entrar porque aquí el que manda es el sindicato…» De igual forma, Luis Felipe Castaño explicó en su declaración que no les había sido permitido el ingreso a la empresa, para cumplir el plan de contingencia y que, después de que fue autorizado por su jefe para ingresar,


…yo proseguí a decirle a mis compañeros que también eran supervisores de turno entrante que iba a hacer ingreso al puerto pues ya estaba autorizado por parte de mi jefe, proseguí a entrar al puerto y estando ahí en el pasillo de servicios especiales venía el señor Flórez y el señor Juan Aguas y nuevamente intimidantemente me dijeron que porqué estaba ahí, gritándome, faltándome al respeto, con una palabra que yo siempre hacía lo que me daba la hijueputa gana, que qué hacía ahí que ellos mandaban en el puerto, yo les manifesté que mi jefe me había autorizado para entrar que la única persona que me podía sacar del Puerto era mi jefe, si mi jefe me llamaba y me decía que me saliera yo me salía, y le pedí el favor que no gritara, que se la pasó gritándome todo el tiempo, me dijo también que si es que yo tenía tres pelotas para hacer lo que se me diera la gana siempre, también el señor Aguas dijo que yo siempre estaba atropellando los trabajadores, todo esto fue gritado yo le pedí que bajara la voz, que no estaba en la casa de él para que gritara de esa forma, que me respetara, él me dijo que no, que él no le importaba lo que yo pensara o lo que yo dijera, que de malas, bueno yo le dije estamos perdiendo el tiempo aquí porque yo no me voy a salir si mi jefe no me llama …


Señaló también que el plan de contingencia «…ese día se vio trastornado por culpa de los directivos que impidieron la entrada del personal…»


También obra una misiva suscrita por el señor Yovanis Badillo Acosta (fol. 160), que no fue tachada de falsa o pedida su ratificación, en la que, en su calidad de guarda de seguridad de la entrada al Puerto, confirmó que Juan Aguas y César Flórez interceptaron a Felipe Castaño y le dijeron que no podía ingresar hasta que ellos lo autorizaran, además de que le dirigieron insultos como «…sálgase que usted tiene tres huevas más que yo…» además de otras expresiones como «…tú haces lo que te da la gana aquí, así como tienes amedrantado al personal del área marina yo si tengo las huevas para decirte las cosas, volviéndole a repetir que se saliera que el que mandaba en ese momento eran ellos…» 


A folio 164 obra un documento similar en el que el señor William López aduce que el 6 de agosto de 2013, al tratar de ingresar a cumplir sus funciones dentro del plan de contingencia, fue abordado por Fernando Mora y Ricardo Silva, quienes le impidieron el acceso, hasta que ellos lo ordenaran «…intimidándome y humillándome ante los trabajadores donde indicaban que ellos tenían el poder y que ellos decidían cuándo y a qué horas podía ingresar…», lo que produjo un retraso de su turno durante aproximadamente dos horas. Rafael Ernesto Ortiz, en otro documento (fol. 165) dio cuenta del ambiente agresivo que había en el ingreso a las instalaciones del Puerto, pues era continuamente cuestionado por sus funciones dentro del plan de contingencia.


De otro lado, el señor Rubén Daza (fol. 167) informó que el 17 de agosto de 2013, cuando se disponía a ingresar a las instalaciones del Puerto, para cumplir las labores del plan de contingencia, fue abordado por Dairo Mosquera, que le dijo que no podía ingresar «…ya que había firmado una carta al Ministerio donde se pedía acabar con la huelga y eso afectaba a los trabajadores, y como en ese momento el sindicato era el que mandaba, yo no podía entrar a trabajar…» Tal situación fue confirmada en las declaraciones de Luis Alfonso Cala, Felipe Castaño y Karina Isabel Rodríguez, quienes dieron cuenta de que varios líderes sindicales insultaron al señor Daza con expresiones groseras y agresiones verbales, además de que les faltó «…agarrarlo a golpes…», por su participación activa dentro de la convocatoria para decidir el levantamiento de la huelga.


En similares circunstancias, a folio 163 obra comunicación del señor Orlando Hernández Cubillos, en la que indica que el señor Dairo Mosquera le dijo «…viejo Orlando usted por qué ataca nuestra organización tantos años de lucha y lo que está haciendo usted no se lo va a perdonar Dios, una persona de su edad ya no le queda bien todo esto, pintándose con todos los trabajadores, mira que uno de todos estos puede quedar alguien resentido y hacerle daño, refiriéndose a mi integridad personal…»


Los controles en el ingreso a las instalaciones del Puerto fueron aceptados por los líderes sindicales Cesar Julio Flórez, quien aclaró que el objetivo era que los trabajadores «…escucharan la información que se les transmitía a ellos como trabajadores que irían al plan de contingencia como de igual al resto de trabajadores que estaban en la carpa…»; por Miguel Corbacho, que advirtió que adelantaron algunas acciones de control y reconoció que hubo algún enfrentamiento con el enfermero Rubén Daza, que, en su sentir, no pasó a mayores; por Dairo Mosquera, que admitió la conversación que tuvo con Orlando Hernández Cubillos y que detuvo a Rubén Daza y le dijo «…perate ahí un momento, no puedes entrar hasta que, estamos consultando una situación ahí, y me dijo no, déjame acercar a la portería para hablar con mi jefe, desde luego él se acercó a la portería y a mi enseguida me llamó otro directivo… Edgar Muñoz me llamó y me dijo no, él está en el plan de contingencia y ya eso está totalmente cuadrado, entonces ya, no pasó mayor cosa ahí, enseguida le permitieron el acceso a la oficina, a entrar a su puesto de trabajo…»

 

En el caso de William López, el señor Juan Aguas confesó que le había impedido el ingreso, porque «…él no estaba dentro del plan, él es superintendente de mantenimiento, y él iba a ayudar a soportar al área marina pero William López es de tierra y William López no se sabía si tenía licencia para ir hasta el área, como lo ordena la norma, y allí se le dijo William espérate, vamos a aclarar esta situación y no pasaron mayores minutos se aclaró la situación y luego él siguió al área...»

En el anterior orden de ideas, como lo dedujo el Tribunal, en realidad existieron restricciones al acceso a las instalaciones del Puerto, sobre los trabajadores miembros de los planes de contingencia y sostenimiento previamente acordados, que no eran de la competencia de la organización sindical, además de que no tenían alguna justificación atendible. Igualmente, esas obstaculizaciones estuvieron mediadas por agresiones verbales e insultos intimidatorios, y pusieron en riesgo la integridad de los bienes y las personas que se buscaba preservar con dichos servicios mínimos.  


Como conclusión de todo lo analizado, para la Corte al Tribunal le asistió razón al tener por demostrado que existieron hechos violentos, que hicieron que la huelga no se limitara a la cesación pacífica del trabajo. Concretamente, se pudo comprobar que algunos líderes de SINTRAMIENERGETICA asistieron a los puestos de votación dispuestos por los trabajadores no sindicalizados durante los días 15 y 16 de agosto de 2013, y que una vez allí le dirigieron insultos y agresiones verbales a los organizadores; promovieron acciones de coacción e intimidación en contra de los trabajadores partícipes del proceso; propiciaron algunas confrontaciones verbales y físicas injustificadas; y, por último, obstruyeron arbitrariamente el acceso de los trabajadores designados para los planes de sostenimiento y contingencia. 


2.5. Sobre la gravedad de las acciones y la proporcionalidad de la medida de ilegalidad.


El recurrente también confronta la legalidad de la decisión de primera instancia, sobre la base de que las acciones probadas no son graves, además de que la decisión de ilegalidad de la huelga no resiste un juicio de proporcionalidad.


Frente a la gravedad de las acciones, es necesario resaltar que su contexto fue el de un proceso de votación organizado por los trabajadores no sindicalizados, para optar por el levantamiento de la huelga decretada por SINTRAMIENERGETICA, que fue avalado por la autoridad de trabajo. En dicha medida, para la Corte, las agresiones e intimidaciones afectaron, además del principio democrático que rige a las organizaciones sindicales (artículo 39 de la Constitución Política), los derechos a la libertad de trabajo de quienes no coincidían con la decisión de la huelga y, en la misma medida, sus derechos a la dignidad, integridad personal, libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad, que son derechos fundamentales de significativa importancia y especial protección dentro de nuestro ordenamiento jurídico.


La Corte se refiere a lo anterior porque, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con una lectura sistemática del derecho a la huelga, en relación con otros derechos como la dignidad y la libertad de expresión, deben entenderse prohibidos los piquetes violentos en los que se ejerce coacción física o moral sobre los trabajadores, para definir el destino de una huelga, a través, entre otros, de agresiones verbales y físicas. Así también lo ha considerado el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo al decir que «…el solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal.» (Ver Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párrafo 651).


Y lo anterior es así porque, cualquier manifestación del principio democrático, como la decisión de los trabajadores de una empresa frente al destino de una huelga, a través del voto, debe quedar libre de cualquier coacción o intimidación, por mínima que sea, pues la esencia de ese derecho es que constituya una expresión genuina de la voluntad individual de cada persona y no el resultado de las presiones físicas o psicológicas por las cuales esté influenciado.


En los anteriores términos, las acciones tendientes a infundir presión, coacción o intimidación sobre los trabajadores imbuidos dentro de un proceso organizado para definir el destino de una huelga, no son solo ilegales, sino que resultan graves, pues afectan bienes jurídicos esenciales dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como el principio democrático, así como la dignidad y la libertad de expresión de las personas.


Por otra parte, las obstrucciones a los planes de contingencia y sostenimiento también resultan graves, a pesar de que no se hubieran reportado consecuencias, pues pusieron en riesgo la integridad de las personas y de los bienes que se buscaba preservar a través de los mismos. Aunado a ello, en anteriores oportunidades la Corte ha resaltado que «…el mandato legal que define que la huelga debe limitarse a la cesación pacífica del trabajo se ve quebrantado cuando los huelguistas van más allá de esa finalidad jurídica y ejecutan actos como el bloqueo de las instalaciones de la compañía y el ejercicio de amenazas contra quienes no comparten el paro…», a la vez que el sindicato no puede «…arrogarse funciones que por expreso mandato legal corresponde a las autoridades, las que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo deben garantizar el derecho de huelga y no permitir ni patrocinar “el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo” tarea que no puede ser asumida directamente por los sindicalistas por muy justas y legítimas que hayan sido las razones para decretar el cese de actividades y por más que legalmente esté limitado el ingreso de trabajadores al sitio de trabajo.»  (CSJ SL 12 dic. 2012, rad. 55497).


Ahora bien, dentro del análisis de la gravedad de las conductas y la proporcionalidad de la medida, la Corte no puede dejar de resaltar que los insultos, dicterios, amenazas, imputaciones arbitrarias y demás agresiones verbales dirigidas directamente en contra de personas determinadas, no son necesarias para la transmisión del discurso sindical, en términos completos, adecuados y suficientes. En esa medida, sin esas manifestaciones agresivas, el discurso sindical debe poder conservar todo su talente, y, por lo mismo, su prohibición o sanción no quebranta la libertad de expresión, reunión, manifestación o protesta de los huelguistas, como parece sugerirlo el recurrente. 

  

La Corte debe reiterar, en dicha dirección, que nuestro ordenamiento jurídico tiene legitimada y protegida la cesación del trabajo, mientras mantenga un carácter pacífico y se realice por los cauces y con las directrices establecidas legalmente, de manera tal que, un ejercicio responsable de la misma, implica el respeto de otros bienes jurídicos fundamentales; la tolerancia frente a la voluntad y la expresión de los demás trabajadores; y la mesura en la transmisión del discurso sindical, de manera que no se acuda a maniobras que nada le suman al movimiento y que sí afectan otros valores y derechos fundamentales para el ordenamiento.


Por último, es cierto que, al ser la huelga el instrumento de presión más importante de los trabajadores, las acciones de oposición del sindicato al resquebrajamiento de la misma, a las operaciones de esquirolaje y, en general, a todas aquellas maniobras encaminadas a restarle solidez al movimiento, resultan plenamente legítimas. Ello más cuando, como en este caso, SINTRAMIENERGETICA sostuvo durante todo el proceso que las elecciones organizadas por trabajadores no sindicalizados resultaban contrarias a lo dispuesto en los artículos 445 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo. 


No obstante, para la Corte resulta pertinente recalcar que esa finalidad legítima de defensa de la huelga, no puede perseguirse a través de cualquier medio, como el de intimidación y agresión de los demás trabajadores que se oponen libremente a ella, pues el ordenamiento jurídico dota a las organizaciones sindicales de instrumentos legales idóneos para perseguir todas aquellas acciones ilegales tendientes a resquebrajarla, a la vez que dispone autoridades especializadas para verificar que se lleve a cabo de manera eficaz. No sobra recordar, en tal sentido, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo la que ejerce legítimamente el Estado, ningún fin legitima el uso de la violencia.


Por lo mismo, aun si se aceptara que las votaciones de los trabajadores no sindicalizados eran ilegales, como lo alega el recurrente en gran parte de su disertación, en todo caso, la conducta de la organización sindical demandada debió ceñirse a la defensa legal de su movimiento, pues todas las demás expresiones de intimidación y de violencia no resultaban aceptables y hacían que la huelga no se limitara a la cesación pacífica del trabajo.


Como consecuencia, la decisión apelada será confirmada en su integridad.  


Costas a cargo de la parte recurrente.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 19 de febrero de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, promovido por la sociedad DRUMMOND LTD en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA SINTRAMIENERGETICA  


SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE