CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL3169-2014

Radicación N° 44069

Acta N°. 008


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MARIO SÁNCHEZ CABRERA contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que le ató al demandado un vínculo laboral subordinado de carácter indefinido, entre el 6 de junio de 1966 y el 16 de abril de 2003, que aquél terminó unilateralmente y sin justa causa, y no una pluralidad de contratos de prestaciones de servicios profesionales que formalmente suscribió, el Instituto fuera condenado a pagarle los diversos conceptos que por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en su demanda inicial detalló.   


Fundó sus pretensiones en que durante el indicado término le prestó al demandado sus servicios personales como médico general en las instalaciones de la ciudad de Villeta, bajo la apariencia de múltiples contratos de prestación de servicios profesionales, pero que en realidad constituyeron un único contrato de trabajo, por lo que tiene derecho a que le sean reconocidos y pagados por su empleador todos y cada uno de los conceptos de orden salarial y prestacional que enlistó, aparte de las consabidas indemnizaciones generadas por su no pago oportuno. 

 



  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aun cuando aceptó la prestación de los servicios que adujo el actor, alegó que lo fueron bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, habiéndose ejecutado, pagado y terminado conforme a sus cláusulas y lo previsto en la ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de unilateralidad del Estado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer libremente de su patrimonio, principios de los servicios públicos, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación, pago, compensación, mala fe, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de prueba que desvirtúa la presunción del art. 24 del C.S.T., buena fe de la entidad y la llamada genérica.     



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 30 de abril de 2008, y con ella el Juzgado accedió parcialmente a los pedimentos del actor y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de $2032.185,00, por concepto de cesantías; $1227.533,13, por concepto de primas de servicio; $1761.495,00, por concepto de compensación de vacaciones; y $2674.618,50, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Declaró probada la excepción de prescripción, «de la forma indicada en la parte considerativa de la presente decisión»; lo absolvió de «de las demás pretensiones», y le impuso el pago de las costas. 




  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, salvo en cuanto a la condena que aquél impuso por despido sin justa causa, la cual revocó para, en su lugar, absolver al demandado de la misma. Se abstuvo de condenar al pago de las costas.


Para ello, una vez dio por probado, «de las declaraciones y documentación allegada», que el actor «desempeñó su trabajo de una manera eminentemente subordinada no sujeta a la independencia o liberalidad de la cual gozan los contratistas»; y que los servicios prestados «fueron pactados de manera continua sin lugar a que fueran interrumpidos durante lapsos considerables que desvirtúen la continuidad del vínculo laboral»; y asentó que en atención «a la naturaleza jurídica de la entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales», concluyó que «la vinculación jurídica que realmente ostentaron las partes, estuvo regida bajo los elementos propios de un contrato de trabajo, lo que implica el reconocimiento de las acreencias derivadas del mismo, por los extremos comprendidos entre el 06 de junio de 1996 y el 15 de abril de 2003, tal y como lo hizo el a quo en la sentencia apelada».


Desestimó la alegación del demandante de que el término prescriptivo de sus derechos corría «desde la fecha en que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa (15 de abril de 2003)», con la consideración de que «acertó el a quo al declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto las condenas deben realizarse contados tres años atrás de la fecha en la cual se interrumpió el fenómeno prescriptivo, esto es, del 29 de septiembre de 2005 (folio 16), fecha en la cual el actor solicita a la demandada el pago de las prestaciones a las que aduce tener derecho, por lo [cual] las condenas se deben hacer a partir del 29 de septiembre de 2002, tal y como lo hizo el a quo en la sentencia apelada, quedando prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad a esa fecha». Por lo tanto, afirmó, «como quiera que la reliquidación de cesantías, prima de servicios y vacaciones dependían de la no prosperidad de esta excepción, la Sala se releva del estudio de las mismas, por lo que en este punto habrá de confirmarse la sentencia».   


Revocó la condena a la indemnización por despido sin justa causa, por dos razones: la primera, porque el juzgado la soportó en la confesión proveniente del representante legal del demandado, cuando quiera que «(…) conforme a la norma transcrita --el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil-- no se podía declarar confesa a la accionada por la inasistencia de su representante a absolver interrogatorio, pues al ser el Instituto de Seguros Sociales una empresa industrial y comercial del Estado, es apenas lógico que quien actúa como su representante no puede ser objeto de esta clase de sanciones»; y la segunda, por cuanto, «según el principio de la carga probatoria, corresponde al empleador demandado por la terminación injusta del contrato, probar la justa causa para darlo por terminado, de igual forma que el trabajador debe probar el despido», y en este caso, «teniendo en cuenta que el actor no acreditó el despido no hay lugar a condenar a la demandada».  


Negó la pretensión al pago de beneficios extralegales con fundamento en que «el actor no hace mención a qué clase de beneficios extralegales se refiere, pues solo se limita a enunciar que tiene derechos a ellos, sin especificarlos»; y, por otra parte, «no aportó la convención colectiva de trabajo de la cual pretende se le otorguen beneficios».  


Igualmente negó el pago de aportes a la seguridad social, porque además de que «dichos dineros corresponden a la entidad respectiva de seguridad social, lo cierto es que en el expediente no se verificó que el demandante haya efectuado dichos aportes durante el tiempo que duró el vínculo laboral».


Y el de la devolución del costo de las pólizas de seguro adquiridas por el actor, dado que, «al revisar cada una de ellas, se enc[u]entran afectadas por el fenómeno prescriptivo, por cuanto corresponden a períodos anteriores al 29 de septiembre de 2002, fecha a partir de la cual se empieza a contar la prescripción».   


De similar manera no accedió a la condena por concepto de las indemnizaciones por mora en el pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y por no consignación de las cesantías un fondo especializado, habida cuenta de que «en el expediente se tiene que el I.S.S. actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir hubo una discusión razonable acerca de la existencia o no del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, desvirtuando así la sanción moratoria y por ende la sanción por no consignación de las cesantías un fondo». Y la de diferencias e incrementos salariales, «pues no obra prueba ni hecho alguno que soporte lo pretendido, bajo la perspectiva que únicamente se enumera la pretensión, pero sin ningún sustento fáctico al tenor del art. 25 del C.P.L.», fuera de que «aunque el accionante fundamenta su petición en la convención colectiva de trabajo, la misma no obra en el expediente»


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide que por parte de la Corte «se case parcialmente (…), la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) por medio de la cual se revocó y modificó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado (…), para que la Sala (…) revoque parcialmente la sentencia, condenando a la parte demanda (sic) al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda».


Para ello le formula cuatro cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, por perseguir el mismo objeto, acusar la violación de similares preceptos, fundarse en argumentos parecidos, y adolecer de defectos comunes que de entrada comprometen su viabilidad, como pasa a verse.



  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de incurrir en «interpretación errónea del artículo 488 del C.P.L., que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 186, 249, 306 del C.S.T y artículo 53 de la C.N.».


La demostración del cargo es posible contraerla a la aseveración del recurrente de que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que transcribe, por razón de que, en casos como el suyo, en el que se discute la naturaleza de la relación laboral, por alegarse por el actor lo que ha dado en llamarse contrato realidad, «lo lógico es que la obligación se haga exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que establece a favor del trabajador, las obligaciones laborales; y es lógico que así sea, porque antes no existían y por lo tanto, al trabajador le era imposible exigirlas, y si existían, era meramente una expectativa. Por lo tanto, aplicar a este asunto la interpretación clásica del artículo 488 del C.S.T., resulta erróneo y conlleva a la vulneración de normas sustanciales contenidas en los artículos 186, 249, 306 del C.S.T. y 53 de la C.N.». Dice fundamentar su alegación en la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del expediente 7300123310000200003444901 (307405) el 19 de febrero de 2009, cuya tesis, sostiene, fue adoptada por esa Corporación en otras oportunidades, y de la cual copia los apartes que considera pertinentes para afirmar que «no es necesario hacer un gran esfuerzo para simpatizar con ella y concluir que es la más justa interpretación para aplicar a este caso».    



  1. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de «violación indirecta de la ley, por error de hecho manifiesto al dejar de valorar algunas pruebas, lo que conllevó a la no aplicación de normas sustanciales como el art. 64 del C.S.T, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002 y artículo 53 de la Constitución Nacional en cuanto al principio de favorabilidad».     


Consigna como error de hecho «tener por no probado, estándolo, el despido injusto del empleado»; y para su demostración aduce que las misivas que se cruzaron trabajador y empleador con ocasión de la no renovación del llamado por ellos contrato de prestación de servicios cuyo vencimiento de produjo el 15 de abril de 2003 (folios 82 a 85), en ejercicio según el actor del derecho de petición (folios 102 a 103), en el que el primero pidió explicaciones al respecto y el segundo le contestó que la no renovación «es una facultad discrecional del Instituto como entidad contratante, que se ejerce según lo indiquen las directrices del orden nacional, y así lo exijan las necesidades del servicio en armonía con la política de austeridad imperante en ese entonces en el ISS», lo que acreditan, frente al contrato realidad, «significaba o hace las veces de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin justa causa, acto que se confirma con los documentos obrantes a folios 86 a 87 y 103, en donde el ISS justifica el despido del empleado conforme éste se lo solicita mediante el escrito que aparece a folio 102. El error de hecho manifiesto conllevó a que no se aplicara la norma contenida en el artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 28 de la 789 de 2002».    



  1. TERCER CARGO


Acusa en este cargo la «interpretación errónea del artículo 83 de la Constitución Nacional, lo que conllevó a la no aplicación de las normas contenidas en el artículo 64 del C.S.T., subrogado por el artículo  6 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la C.N. en cuanto al principio de favorabilidad»


Para su demostración, aduce el recurrente que la convicción del Tribunal de que la extensión formal de unos contratos de prestación de servicios explicaba la buena fe con la que actuó el demandado en su relación laboral, es una tesis errónea «producto de la interpretación del artículo 83 de la C.N.», pues, la buena fe exige que se haya obrado con rectitud, lealtad y de manera honesta y, para su caso, el demandado incurrió en las prohibición prevista en los decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 2209 de 1998 de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, dado que, su cargo, de médico general del Centro de Atención Ambulatoria de Villeta, era de esa naturaleza y otros trabajadores del demandado igualmente lo cumplían.


Agrega el recurrente que es exótico atribuirle a una persona jurídica como el ente de seguridad social demandado el concepto de buena fe, pues éste es propio de la naturaleza humana, en tanto que aquélla «es un ente abstracto», rígido y desprovisto de dubitaciones mentales.     



  1. CUARTO CARGO


En este último ataque acusa la sentencia «por violación indirecta de la ley, por error de derecho, lo que llevó a la no aplicación de las normas contenidas en el artículo (sic) 48 y 53 de la LC.N; La Ley 100 junto con la vasta normatividad que la reglamenta, adiciona y deroga parcialmente, en cuanto a la obligatoriedad de la seguridad social».  


En lo que titula demostración del cargo asevera el recurrente que el juez de la alzada «de manera inexplicable comete el error al dejar de valorar lo pertinente a la pretensión enumerada con el numeral (sic) 10 y que se respalda con el hecho del numeral 22», pues el juzgador concluyó que él perseguía «las devoluciones de las sumas que el trabajador tuvo que pagar de su pecunio (sic) para afiliarse al sistema de seguridad social», cuando lo era su derecho «a que el ISS lo afiliara como su empleado que realmente lo era, aportando el porcentaje que por ley le correspondía», que fue lo que soportó en el hecho 22 al afirmar que «El ISS adeuda a mi representado, las semanas de cotización por salud pensión y riesgos profesionales, causadas durante el período comprendido entre el 06 de junio de 1996 al 16 de abril de 2003».    



  1. LA RÉPLICA


El Instituto opositor reprocha conjuntamente a los cargos «que ninguno de ellos indica una sola norma atributiva de un derecho sustancial que sea aplicable a las relaciones de derecho individual del trabajo de los servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales, pues dichas relaciones no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo», de donde ninguno cuenta con una proposición jurídica mínima.  



  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Conforme se insinuó líneas atrás, los defectos técnicos que presenta la demanda de casación, en su conjunto, y cada uno de los cargos, en particular, comprometen de manera definitiva su viabilidad, lo que impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.


Aquí el impugnante, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, al fijar el alcance de la impugnación pide a la Corte «case parcialmente (…), la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) por medio de la cual se revocó y modificó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado (…), para que la Sala (…) revoque parcialmente la sentencia, condenando a la parte demanda (sic) al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda», sin determinar el quebrantamiento parcial sobré cuál o cuáles de los ordenamientos del ad quem debe recaer y, al hacerlo, cuál o cuáles de los pronunciamientos del juzgado a quo deben ser revocados, reformados o confirmados, pues, como se recuerda, en tanto éste condenó al demandado al pago de unas sumas de dinero por concepto de cesantías, primas de servicio, compensación de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, absolviendo por las restantes pretensiones, el juez de la alzada confirmó la sentencia de su inferior, salvo en lo que toca con la condena por despido sin justa causa, la cual revocó para, en su lugar, absolver al demandado de la misma. 


De suerte que, en este caso, al recurrente competía indicar con precisión la suerte que deberían correr las particulares condenas y absoluciones comprendidas en el fallo del Tribunal y la subsiguiente suerte de las propias al fallo del juzgado, dado que, ni la sentencia de un juzgador ni la del otro fueron totalmente condenatorias o absolutorias, ni se direccionaron en el mismo sentido, ni coincidieron al cien por ciento sobre los mismos aspectos y pronunciamientos, de forma que, obviamente, respecto de todos los aspectos de uno y otro fallo no se podría tener interés por parte del recurrente para su casación, o su consiguiente revocación, y tal indicación o escogencia estaba a cargo del directo beneficiado o agravado con la decisión, pero, en manera alguna de la Corte, atendido el principio dispositivo que regula el recurso.      


Como reiteradamente lo ha dicho la Corte a este respecto, este requisito de la demanda de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria y su omisión o precariedad determinante lo hacen inadmisible, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias.


Ahora bien, si invocando una extrema laxitud se entendiera que lo realmente pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal en todos los aspectos que le fueron desfavorables y se deje firme en los que no lo fueron, y actuando como Tribunal de instancia revoque aquellos del fallo del juzgado que no fueron acogidos, mantenga los que favorecieron al recurrente y los revocados los traduzca en condenas conforme al libelo inicial del pleito y su posición como apelante en la alzada, papel que no es dable a la Corte asumir por lo rogado del recurso, pues estaría diseñando el alcance de la impugnación a despecho de la naturaleza rogada del recurso y la misma posición del demandado en las instancias, lo cierto es que ello a muy poco conduciría, pues bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Esto es, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes como ocurre aquí en todos los cargos, pero indicando siempre el o los preceptos legales sustantivos de orden nacional que hayan sido violados, cuestión que no se dio en este caso donde, como lo alega el replicante, por incurrir en aquello se terminó omitiendo una proposición jurídica mínima en todos éstos.


En efecto, aun cuando el recurrente pretende en el proceso que se le reconozca la calidad de trabajador subordinado del Instituto demandado, es decir, la de trabajador oficial, por haber sido éste para la época de los hechos del proceso una empresa industrial y comercial del Estado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, dictado por el Presidente de la República al amparo del artículo 20 transitorio de La Constitución, y reafirmado por el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, no señala como violados los preceptos que regulan los derechos salariales y prestacionales de tal clase de servidores, sino disposiciones que atañen a las relaciones particulares del trabajo y contenidas en el código sustantivo de esa materia, olvidando que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de ese estatuto allí se regulan solamente «las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares», de modo que, como lo expresa el artículo 4º del mismo estatuto, «las relaciones de derecho individual del trabajo entres la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código, sino por los estatutos que posteriormente se dicten».

Para que se cumpla el objeto del recurso de casación, uno de cuyos fines esenciales es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, es menester que se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter las normas que son atributivas de derechos laborales, por lo que ni siquiera a la luz de lo  dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que el recurrente cumplió con este requisito por haber señalado los artículos 488 del C.P.L. (sic), 186, 249 y 306 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política, como lo indica en la proposición jurídica del primer cargo; o los artículos 64 del C.S.T., 28 de la Ley 789 de 2002, que señala en el segundo; o el artículo 83 de la Constitución Política que agrega a los anteriores en el tercero de los ataques; o el artículo 48 de la Constitución Política que incluye en el cuarto y último de los cargos, pues, aparte de que el primero se atribuye al C.P.L., en lo que al parecer es un error al querer referirse al Código Sustantivo del Trabajo, las normas constitucionales no se precisa en qué forma atribuyen directamente los derechos materiales en controversia o debieron ser esenciales al fallo atacado, y la remisión que se hace en el último ataque a «La Ley 100 junto con la vasta normatividad que la reglamenta, adiciona y deroga parcialmente, en cuanto a la obligatoriedad de la seguridad social», desatiende la concreción debida a la necesidad de indicar una norma que habiendo sido o debiendo ser esencial al fallo atacado en casación se estima violada por el recurrente, por tratarse dicha ley de un cuerpo normativo cuyo contenido es indeterminado en materia de normas, más aún si se relacionan las que la reglamentan, adicionan, derogan y demás, como se dice en el cargo.  


De suerte que, fuera de no estar definido lo perseguido en el recurso extraordinario en relación con las sentencias de instancia, que es el norte del recurso según se ha visto, tampoco se denuncia una proposición jurídica mínima apta para el desarrollo de todos y cada uno de los cargos, con lo cual se desquicia completamente la impugnación planteada. 


No sobra decir a la Corte, en cuanto al primer cargo, que la prescripción decretada por el juez de la alzada sobre los derechos causados antes de una particular data no fue producto de haber deducido, inducido, inferido o cualquiera otra operación intelectiva que pretendiera auscultar la verdadera inteligencia del artículo 488 del C.P.L. (sic), o cualquiera otra que pudiera entenderse como el que en verdad correspondía al asunto en estudio, sino simplemente de haberlo aplicado al caso en un elemental ejercicio de subsunción normativa, por lo que, de predicársele válidamente yerro jurídico alguno, no podía serlo el de interpretación errónea.  


Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos:


Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969. Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. 

Las citadas normas, disponen:

«Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra:

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual

«Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña:

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio  bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión.

Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y la del Consejo de Estado2, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.

En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente:

«(…)  Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para las acciones que emanen de las leyes sociales. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.

“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales».

Así pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.

Sin embargo, tal afectación no se configuró porque conforme a la normativa antes trascrita, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, esto es, desde el 31 de enero de 2000, data en la que concluyó el contrato de trabajo judicialmente declarado en las instancias, lo que en principio, permitiría inferir que el plazo para activar el aparato judicial venció el mismo día y mes de 2003. No obstante, ello no fue así, porque el término se interrumpió “por un lapso igual”, desde el 28 de enero de 2003, quedando facultada legalmente la demandante para impetrar la acción judicial dentro de los tres años siguientes, es decir hasta el 28 de enero de 2006.

En este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal y como lo estableció el Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de casación, se formuló el 3 de febrero de 2003, mucho antes de que venciera el “nuevo” lapso de tres años que consagran los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la S.S., los derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad, que fueron reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial, y por consiguiente no se encuentran prescritos.


A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter constitutivo a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de sentencia constitutiva, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser constituido mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una innovación jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ex nunc, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa nueva situación jurídica; en tanto, que las sentencias declarativas, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ex tunc, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.                   


Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que constituye el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que reconocen el contrato de trabajo como el que en realidad se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza constitutiva y no meramente declarativa, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.


Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.                   


En lo tocante con el siguiente ataque (cargo segundo), que al igual que el primero debe rechazarse por los insalvables dislates ya resaltados en cuanto a las insuficiencias del alcance de la impugnación y la ausencia de una proposición jurídica idónea, omisiones que lo tornan inane, puede agregarse que el recurrente no discute, de los dos basamentos del fallo del juez de la alzada para revocar la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa que había dispuesto su inferior, el que no era procedente derivar confesión alguna de la inasistencia del representante legal del demandado a la audiencia de interrogatorio de parte, «pues al ser el Instituto de Seguros Sociales una empresa industrial y comercial del Estado, es apenas lógico que quien actúa como su representante no puede ser objeto de esta clase de sanciones», con lo cual dicho soporte queda incólume y en tal sentido la sentencia conserva las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, pues, en su lugar, enfoca el planteo del cargo a tratar de acreditar el despido injusto con el hecho de que el último de los contratos de prestación de servicios que suscribió «no fue renovado o prorrogado», situación que dice se refleja en diversos documentos, entre ellos el de folios 86 a 87 del expediente, donde se explica por el Gerente de la CAA- Villeta que ello obedeció a que el contratista no cumplió su encargo de acuerdo a las directrices de la entidad, omitió efectuar las cotizaciones a la seguridad social conforme a sus ingresos reales, evadió el pago de los correspondientes a salud y pensiones, y aparecían quejas de los usuarios del servicio que se anexaron a la comunicación, con lo cual se varía sin justificación alguna la causa petendi de la demanda inicial, así como el sustento de la condena impuesta por el juzgador de primer grado, que no fue apelada por el aquí recurrente, en cuanto en la primera oportunidad se afirmó que el actor «fue desvinculado por decisión unilateral del ISS a partir del 16 de abril de 2003, sin causa justificada», esto es, concordante con el plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios, que se dijo se extendió hasta el 15 de abril de 2003; y en la segunda oportunidad si bien se concluyó por el juez que la decisión fue unilateral del empleador, de acuerdo a la confesión de su representante legal, se impuso al demandado una condena, «correspondiente al tiempo que le faltaba para cumplir el plazo presuntivo, que para este caso era de 51 días». De esa manera, no solo se modifica el supuesto fáctico aducido en la demanda inicial, sino también el concluido por el juzgado para imponer una específica condena que en su momento no se apeló, aportándose medios nuevos inadmisibles en el recurso extraordinario.       


El tercer cargo postula la interpretación errónea del artículo 83 constitucional, cuando quiera que el juzgador no hizo intelección alguna de dicha norma, y si aludió a la buena fe fue para advertir que, «en el expediente se tiene que el I.S.S. actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios», de donde lo que cabe concluir es que dicha consideración la obtuvo de los medios de prueba del proceso y de la manera como, en su parecer, tal comportamiento se reflejaba en ellos, es decir, no por la vía de los razonamientos jurídicos que fue por donde equivocadamente se planteó el reproche del recurrente.  


Y en lo que atañe con el último de los cargos, viene bien adicionar el que el recurrente, sin atención alguna a lo que en la casación del trabajo se tiene como error de derecho, imputa al fallo tal dislate como fundamento único de su ataque, por «dejar de valorar lo atinente a la pretensión enumerada con el numeral 10 y que se respalda con el hecho del numeral 22» de su demanda inicial, pasando inadvertido, ya se ha dicho, que «solo habrá error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo»


Como ya se dijo, los inexcusables defectos técnicos de los que adolecen todos los cargos de la demanda de casación, imponen su rechazo. 


Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3150.000.

       

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por ALBERTO MARIO SÁNCHEZ CABRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



Costas como se dijo en la parte motiva.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO





GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE


1 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M. P. Dr.  Carlos Betancur Jaramillo.