CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente


SL5469-2014

Radicación n° 39927

Acta n° 14


Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2006, en el proceso seguido por ROSALBA GONZÁLEZ MALDONADO, ISABEL GUTIÉRREZ CARVAJAL, PEDRO JULIO MENDOZA VILLAMIL, PEDRO DAVID MEDINA VERA, MARÍA EDILMA NIÑO ABRIL, JUAN CARLOS CALDERÓN HERNÁNDEZ, MARTHA LIGIA MONSALVE TAMAYO, JAVIER EMILIO FRANCO ROLDÁN, ALONSO DE JESÚS BURITICÁ BUITRAGO, JOSÉ RODRIGO OSORIO OCAMPO, LUIS LEONARDO REVILLA GÓMEZ, JAIME HUMBERTO CARDONA CALLEJAS, JOSÉ ALBERTO MONTOYA GONZÁLEZ, JAIME ALBERTO MOLINA ARBELÁEZ Y EDGAR HERNÁN CHAPARRO BALLESTEROS contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. “ISA”.



I. ANTECEDENTES


Los citados accionantes presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. “ISA”, para que se declarara que tienen derecho a disfrutar de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato SINTRAISA y la demandada, y en consecuencia, se ordene a ésta que les liquide sus cesantías conforme a lo establecido en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo vigente; les reajuste los intereses a las cesantías que les ha venido pagando deficitariamente desde el momento en que se comenzó a aplicar la convención colectiva; les pague la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, o en su defecto la indexación, y las costas procesales (folios 13-25 c. del juzg. 8º laboral; 1-11 c. juzg. 13 laboral; 9-22 c. juzg. 12 laboral).


En lo que interesa al recurso extraordinario refirieron, que en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, son trabajadores particulares; que son socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. SINTRAISA-; que en 1994 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre la accionada y la referida organización sindical, en cuyo artículo 24 se abordó el tema relativo a la liquidación y pago de cesantías, disposición que no ha sido modificada en las posteriores negociaciones colectivas.


Narraron que en su calidad de trabajadores de la empresa, laboraron en las sedes, cargos y devengaron los salarios que se indican a continuación:


Nombre

Cargo

Fecha de Ingreso

Sede de Trabajo

Salario

Rosalba González M.

Auxiliar Administrativo

Nov. 20/89

Bucaramanga

$1.174.500

Isabel Gutiérrez C.

Auxiliar Administrativo

Nov. 20/89

Bucaramanga

$1.174.500

María Edilma Niño

Auxiliar servicios y cafetería

Mar. 16/81

Bucaramanga

$717.000

Juan C. Calderón H.

Técnico de mantenimiento

Dic. 12/94

Bucaramanga

$1.275.500

Pedro J. Mendoza Villamil

Operador subestación digital

Mayo 15/95

S/E Guatiguara- Bucaramanga

$1.318.000

Pedro D. Medina Vera

Operador subestación

Mar. 8/93

SE Comuneros- Barrancabermeja

$1.275.000

Martha L. Monsalve T.

Secretaría

Oct. 18/82

Medellín

$1.275.500

Javier E. Franco R.

Asistente

Ene. 18/78

Medellín

$1.501.500

Alonso de J. Buriticá B.

Almacenista

Nov. 5/79

Medellín

$1.501.501

José R. Osorio Ocampo

Asistente adquisiciones

Oct. 27/86

Medellín

$1.607.500

Luis Leonardo Revilla

Operador de Subestación

Dic. 18/95

La Estrella - Antioquia

$1.400.000

Jaime H. Cardona C.

Técnico Mtto.

Ago. 17/81

La Estrella -  (Antioquia)

$1.266.000

José A. Montoya G.

Mensajero

Nov. 5/89

Medellín

$793.500

Jaime A. Molina

Asist. Gestión Predial

Mayo 13/86

Medellín

$1.246.000

Edgar H. Chaparro

Capataz Mtto Línea

Nov. 20/89

Bucaramanga

$1.246.000



Agregaron que se afiliaron al sindicato e informaron a su empleador de dicha circunstancia, en las fechas que se indican a continuación:



Nombre

Fecha de afiliación

Fecha de comunicación  ISA

Rosalba González M.

Jun. 28/99

Jun. 29/99

Isabel Gutiérrez C.

Jun. 28/99

Jun. 29/99

María Edilma Niño

Abril 30/01

Mayo 02/01

Juan C. Calderón H.

Jun. 28/99

Jun. 29/99

Pedro J. Mendoza Villamil

Julio 8/99

Julio 9/99

Pedro D. Medina Vera

Julio 8/99

Julio 9/99

Martha L. Monsalve T.

Ago. 23/99

Ago. 24/99

Javier E. Franco R.

Mar. 25/98

Mar. 26/98

Alonso de J. Buriticá B.

Nov. 26/99

Nov. 29/99

José R. Osorio Ocampo

Ago. 10/00

Ago. 11/00

Luis Leonardo Revilla

Jun. 28/99

Jun. 29/99

Jaime H. Cardona C.

Julio 29/02

Julio 30/02

José A. Montoya G.

Julio 5/02

Julio 9/02

Jaime A. Molina

Julio 29/02

Julio 30/02

Edgar H. Chaparro

Sept. 7/02

Sept. 9/02


Señalaron que solicitaron a la empresa demandada la liquidación de las cesantías conforme lo dispone el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, el pago de los reajustes a los intereses a las cesantías y la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 o la indexación, petición que les fue denegada.


Reiteraron que la empresa no les está pagando las cesantías en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, «pues la empresa sigue liquidando conforme al régimen de la ley 50 de 1.990, cuando las normas convencionales […] establecen claramente que el régimen es el de la retroactividad y establece la formula de liquidación de las mismas, así como las variables salariales que se han de tener en cuenta para su cálculo».



II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La entidad convocada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia del vínculo laboral, los cargos desempeñados y los salarios devengados, esto último con algunas precisiones; también los relativos a la existencia de la organización sindical y de la convención colectiva de trabajo, la afiliación de los demandantes al sindicato, así como la fecha en la que el sindicato le dio a conocer a ISA dicha circunstancia la afiliación-.


En su defensa adujo que: i) los demandantes, antes de su afiliación al sindicato, eran beneficiarios del pacto colectivo que consagraba los dos regímenes de cesantías, el tradicional y el de liquidación anual; ii) que en atención al cambio de la naturaleza jurídica de ISA de Empresa de Servicios Públicos Oficial a Empresa de Servicios Públicos Mixta, a partir del 15 de enero de 1997, se le confirió a sus empleados el carácter de trabajadores particulares, razón por la que a «todos los trabajadores de ISA que hubieran celebrado su contrato de trabajo con posterioridad al 15 de enero de 1997 entraron a hacer parte del régimen de liquidación definitiva anual de cesantía por mandato legal (artículo 98 de la Ley 50 de 1990). Y a aquellos trabajadores de ISA que habían ingresado con anterioridad a esa fecha, y que por lo tanto, estaban cobijados por el régimen tradicional de liquidación de cesantía, la Empresa, los invitó, a elegir entre mantenerse en el régimen tradicional de cesantía o acogerse al nuevo sistema de liquidación anual de cesantía, a cambio del pago de una bonificación»; iii) que a diferencia de algunos trabajadores que optaron por seguir en el régimen tradicional, todos los demandantes se acogieron a partir del 01 de diciembre de 1997, de forma libre y voluntaria, al nuevo sistema de liquidación anual mediante una manifestación escrita dirigida a ISA y rendida ante notario; iv) que los demandantes, a pesar de haber recibido la bonificación por acogerse al régimen de liquidación anual y definitivo, ahora pretenden regresar al régimen tradicional de cesantía, por el solo hecho de afiliarse al sindicato, «lo que es imposible, porque ellos tomaron la decisión por escrito de acogerse al régimen de liquidación definitiva y anual de cesantía y renunciar al régimen tradicional, de manera libre, voluntaria y consiente, y esa decisión, de conformidad con el artículo 5 (sic) del Decreto 1176 de 1991, es irrevocable».


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, compensación, buena fe, caducidad y enriquecimiento sin causa (folios 381-401 c. del Juzg. 8º laboral; 433-456 c. juzg. 12 laboral; 394-406 c. juzg. 13 laboral).



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Los Juzgados 8º, 12 y 13 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencias del 31 de agosto, 7 y 25 de octubre de 2005, absolvieron a la entidad accionada de todas las pretensiones de las demandas (folios 579-585 c. del Juzg. 8º laboral; 534-539 c. juzg. 12 laboral; 393-400 c. juzg. 13 laboral).



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de los demandantes, el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 29 de marzo de 2006, accedió a la solicitud de acumulación de procesos presentada por la apoderada de la demandada, al proceso ordinario cuya primera instancia se surtió ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, los que provenían de los Juzgados 12 y 13 Laboral del mismo circuito (fl. 674-676 c. del tribunal).





Cumplido lo anterior, la Sala Laboral de ese Tribunal, procedió a dictar el 10 de mayo de 2006, la correspondiente sentencia, en la que confirmó en todas sus partes las de primer grado.


Consideró el juez de segundo grado en torno al artículo 24 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAISA, lo siguiente:


Como puede verse, en dicho artículo se indicó que la sociedad demandada seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, y la semántica de la palabra “seguirá” es continuar lo que se viene haciendo, esto es, mantener la misma conducta. Para el caso de los demandantes, quienes libre y voluntariamente se acogieron al régimen de cesantías consagrado en la ley 50 de 1990 (ello no es materia de discusión), este vocablo “seguirá” nos indica que la empresa debía continuar liquidándoles en la forma como venía haciéndolo, que no es otra que la liquidación anual de las mismas dado su acogimiento al nuevo régimen-.


Pretender los demandantes- que se les aplique para la liquidación de cesantías el régimen anterior al que renunciaron en forma expresa- no es otra cosa que intentar invalidar sus propios actos, esto es, pretender dejar sin efecto su acogimiento al sistema liquidatorio de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990. Y es que, a juicio de la Sala, no es viable bajo ningún pretexto burlar la ley, ello en consideración a que como bien lo adujeron los jueces de instancia, la decisión de acogerse al nuevo sistema es irrevocable, tal y como lo dispuso el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.


De lo anterior se colige, que a pesar de que la redacción de la prebenda convencional pueda prestarse para interpretaciones como la pretendida en la demanda, lo cierto es que debe entenderse que la misma sólo busca que a los trabajadores que no optaron por el cambio de régimen de cesantías, la liquidación de las mismas se continúe haciendo como hasta el momento de pactarse la cláusula se hacía, es decir, con aplicación de la fórmula contenida en el anexo 9 del acuerdo convencional; más de manera alguna puede concluirse que se trató de una forma de llevar a cabo un “borrón y cuenta nueva” para quienes en algún momento decidieron acogerse al nuevo régimen liquidatorio.



En esa misma línea hizo suyos los argumentos vertidos en la sentencia del 17 de febrero de 2004, proferida por el mismo cuerpo colegiado, en la cual se dijo que la aceptación por parte de los trabajadores del plan voluntario de cambio de régimen de cesantías propuesto, «tuvo como fuente el mutuo consentimiento», por manera que, esas consecuencias jurídicas emanadas de ese acuerdo entre los trabajadores y la empresa, no podían ser desconocidas por el hecho de que en una fecha posterior los trabajadores se afiliaran a la asociación sindical. También se dijo -en el fallo citado por el juez ad quem- que la negativa de la empleadora era razonable, pues es inviable que los trabajadores pretendan derivar beneficios convencionales a los que por su propia voluntad habían renunciado y negociado.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el apoderado de la parte demandante, y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque los fallos de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones demandadas.    


Con tal propósito, invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos, que no obstante estar orientados por distinta vía, serán estudiados conjuntamente conforme lo permite el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por contener una argumentación complementaria y perseguir idéntico fin, además que la solución a impartir es igual para ambos.



VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos de la ley 6º de 1945; art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política del país».


Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho:


1. No haber dado por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de trabajo consagro (sic) un beneficio a derecho a favor (sic) de los beneficiarios que implica mantener el régimen de liquidación de cesantías en forma retroactiva.


2. Haber dado por demostrado sin estarlo que el beneficio convencional referente a la forma de liquidar las cesantías no es aplicable a los demandantes.


3. No haber dado por demostrado estándolo que los demandantes al acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías y renunciar a este (sic) recuperaron el régimen de cesantías establecido en la convención colectiva de trabajo.


Aduce que los yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo.


Para su demostración, señala que el juez ad quem erró al interpretar el aparte de la convención colectiva según el cual: «ISA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, siempre teniendo en cuenta el número total de los días que tenga el trabajador al servicio de ISA y con base en el último salario devengado. Igualmente, ISA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año».


Aduce que el texto convencional versa sobre el régimen de retroactividad de las cesantías, en tanto que, la referencia que hace al número total de días que tenga el trabajador al servicio de ISA, permite concluir que la palabra «seguirá» está relacionada con dicho sistema de liquidación. En tal sentido, dice que «la interpretación del tribunal (sic) no puede tener ningún tipo de aceptación por cuanto seria (sic) considerar una hipótesis imposible, contradictoria, pues no se puede entender que se siga aplicando un régimen considerado en la convención como retroactivo, para concluir que el “SEGUIRA” (sic) se refiere a la liquidación anual».


Concluye afirmando que «el constituyente de 1991 ordenó interpretar las fuentes del derecho en la forma más favorable al trabajador y en este caso es evidente dicha circunstancia».


VII. LA RÉPLICA


Asevera que el recurso extraordinario adolece de defectos de carácter técnico en cuanto a la proposición jurídica, la narración de los hechos y los errores que se le enrostran al Tribunal ya que no cuestionan los argumentos centrales del fallo. Agrega que no es posible concebir que un acuerdo por el cual se ha cancelado una determinada suma, pueda quedar sin efecto por la sola voluntad de una de las partes, de donde se concluye que los demandantes pretenden invalidar sus propios actos.


VIII. SEGUNDO CARGO


Acusa a la sentencia recurrida de «violar directamente el artículo 467 por aplicación indebida de los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1.990 el artículo 5 decreto 1176 de 1991, en relación con los artículos artículo (sic) 53 de la Constitución Política del país y el artículo 21 del C.S.T».


Refiere que si bien es cierto los trabajadores se acogieron a la propuesta de cambio de régimen de liquidación de cesantías, también lo es que dicha decisión de ninguna manera les cercenaba el derecho de solicitar con posterioridad la aplicación de la convención colectiva.


En tal sentido, aduce que la solución del Tribunal sería aceptable si no existiera un beneficio convencional que estableciera mejores condiciones laborales.


Concluye afirmando que «el tribunal interpretó de manera acertada la ley 50 de 1990 como el decreto reglamentario 1176 de 1991 pero no tuvo en cuenta la existencia de otra fuente de derecho como es la convención colectiva de trabajo que es más favorable».


IX. LA RÉPLICA


Señala deficiencias de orden técnico en el cargo en cuanto a que no indica el modo de violación que pudo generarse respecto al artículo 467 del CST, no explícita cómo se pudo producir la aplicación indebida de las normas que acusa y no ataca los sustentos de la decisión del ad quem. Igualmente aduce que el acuerdo al que llegaron los demandantes con la empresa no puede ser revertido unilateralmente.

X. SE CONSIDERA


Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir desde el punto de vista de la técnica que regenta al recurso extraordinario, se procede con su estudio.


En esencia, el problema jurídico que debe resolver la Corte es sí los demandantes tiene derecho a que se les aplique el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad consagrado en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de que en fecha anterior a la afiliación al sindicato habían renunciado expresamente y a cambio de una bonificación, al régimen legal anterior de liquidación de cesantías.


Al efecto, se encuentra demostrado y no fue objeto de discusión, que ISA le hizo a los demandantes una propuesta de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación; ii) que dicha oferta fue aceptada por los demandantes de forma libre y voluntaria; y iii) que en fecha posterior se afiliaron a la organización sindical SINTRAISA y se hicieron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ésta agremiación y la demandada, convención que en el primer párrafo de su artículo 24 establece lo siguiente: «ISA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, siempre teniendo en cuenta el número total de los días que tenga el trabajador al servicio de ISA y con base en el último salario devengado. Igualmente, ISA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año».


Pues bien, para resolver en primer lugar importa precisar que, al igual que las convenciones colectivas, los acuerdos y pactos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados.


Ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral.


La precisión anterior es necesaria, en tanto que en el sub examine, los trabajadores llegaron a un acuerdo con la empresa, en el sentido de que se iban a acoger al régimen de liquidación anual de cesantía de la Ley 50 de 1990 a cambio de una prebenda, lo cual en sentir de la Sala, debe ser respetado por ellos mismos.


Al respecto, se evidencia en el documento contentivo de la propuesta de traslado del régimen tradicional al anual de cesantías (folios 501-505 c. del Juzg. 8º laboral del circuito), que la empresa, ante la coyuntura del cambio de su naturaleza jurídica y la consecuente posibilidad de aplicar la Ley 50 de 1990 y a fin de lograr «la racionalización de los costos administrativos, la disminución de los gastos de personal y la obtención de un alto desempeño financiero», ofreció a los trabajadores vinculados con anterioridad al 15 de enero de 1997, la posibilidad irrevocable de acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990, a cambio de una contraprestación económica, propuesta que fue aceptada en su momento por los hoy demandantes mediante comunicaciones rendidas ante notario.


Empero, ahora por el hecho de afiliarse a la organización sindical SINTRAISA y hacerse beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre ésta y la empresa accionada, pretenden los demandantes- que se les aplique, conforme a su interpretación, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, a fin de regresar al régimen tradicional de liquidación de cesantías al que habían renunciado de forma libre, expresa y voluntaria, so pretexto de que la convención es una fuente de derecho diferente a la Ley 50 de 1990, que por demás les es más favorable.


Ante tal contexto -a juicio de la Sala-, independientemente de la interpretación que se le de al artículo 24 de la citada convención, bien sea que se diga como lo señala el demandante- que allí se establece exclusivamente el régimen de retroactividad para los afiliados al sindicato o que se diga como lo entendió el Tribunal- que la palabra seguirá invita a que se continúe realizando la liquidación de cesantías conforme al régimen que hubiere escogido el trabajador, hermenéutica esta última que además es razonable, lo cierto es que los demandantes de forma concienzuda y en ejercicio de la autonomía de la voluntad que reviste a los seres humanos libres aspecto que no está en discusión-, aceptaron una propuesta legítima que les formuló la demandada, en el sentido de trasladarse del régimen tradicional al de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990 a cambio de un beneficio económico.


Resultaría contradictorio con la seriedad y buena fe que debe imperar en las relaciones del trabajo, que los trabajadores hoy demandantes- renunciaran voluntariamente y a cambio de una bonificación al régimen tradicional de liquidación de cesantías, y posteriormente, pretendan regresar a él al amparo de una interpretación de una cláusula convencional cuya redacción es imprecisa y a la cual accedieron por el hecho de su afiliación al sindicato.


Y es que si los demandantes aceptaron el plan propuesto por la accionada y se beneficiaron por ello de una prestación económica, se supone que dicha decisión obedeció a un análisis serio y juicioso de las ventajas y desventajas de acogerse a dicha fórmula, por manera que, mal harían ahora en desconocer los términos del acuerdo y sus consecuencias jurídicas al amparo de interpretaciones de cláusulas convencionales y en contravía de sus propios actos. 


Sabido es que uno de los matices de la buena fe que debe regir en los contratos laborales, lo es el respeto a los actos propios, lo que implica que tanto el trabajador como el patrono deben observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente. Es decir, en su trato y en sus relaciones, conforme al reconocimiento que hace el uno del otro como ser capaz de planificar su futuro, bien pueden crearse expectativas razonables recíprocamente, las que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta.


Lo expuesto cobra importancia en casos como el que hoy concita la atención de la Sala, por cuanto es patente que la empresa demandada en el momento de realizar la propuesta a los trabajadores, lo hizo con la confianza y con la expectativa legítima de que la decisión que adoptaran sería irrevocable e irreversible, máxime si se tiene en cuenta  que los accionantes, antes de afiliarse al sindicato, eran beneficiarios de un pacto colectivo que traía una cláusula idéntica a la contenida en la convención colectiva en punto a la liquidación de las cesantías. Veamos:


Pacto Colectivo 1996-1998

Convención Colectiva

CLÁUSULA DÉCIMA

ISA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo, siempre teniendo en cuenta el número total de los días que tenga el trabajador al servicio de ISA y con base en el último salario devengado. Igualmente, ISA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año.

Artículo 24.

ISA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, siempre teniendo en cuenta el número total de los días que tenga el trabajador al servicio de ISA y con base en el último salario devengado. Igualmente, ISA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año.



Asimismo, conforme a los términos de la oferta, según la cual «La decisión de acogerse al sistema de liquidación anual definitiva de cesantía establecido en los Artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 es personal, totalmente libre y voluntaria e irrevocable una vez se tome la decisión»  (Negrillas propias de la Corte), aceptada sin ningún condicionamiento por los demandantes mediante sendas comunicaciones rendidas ante notario (fls 463-468 c. del Juzg. 8º laboral y 483-487 c. del Juzg. 13 laboral), era evidente que la intención de ambas partes era que la decisión de acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías fuera irreversible.


Para concluir, es necesario indicar en que el presente asunto era patente que los promotores del proceso conocían con exactitud los alcances de sus renuncias al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, pues en la misma carta, a más de manifestar su intención de acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, expresó cada uno lo siguiente: «Queda entendido que al acogerme al nuevo régimen de Liquidación anual de cesantía esta aceptación no conlleva adicionalmente renuncia alguna frente o con relación a otros derechos establecidos en el contrato de trabajo, en el Pacto o Convención colectiva y en especial con la antigüedad laboral que tengo causada hasta la fecha en la empresa»  (Negrillas propias de la Sala), lo que, mutatis mutandis, significa que esa declaración mantuvo incólumes otros derechos plasmados en los acuerdos colectivos allí enunciados, a excepción del tema del régimen de liquidación de cesantías.


En consecuencia, los cargos propuestos se desestiman.


Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.00).

       

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2006, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por Rosalba González Maldonado, Isabel Gutiérrez Carvajal, Pedro Julio Mendoza Villamil, Pedro David Medina Vera, María Edilma Niño Abril, Juan Carlos Calderón Hernández, Martha Ligia Monsalve Tamayo, Javier Emilio Franco Roldán, Alonso de Jesús Buriticá Buitrago, José Rodrigo Osorio Ocampo, Luis Leonardo Revilla Gómez, Jaime Humberto Cardona Callejas, José Alberto Montoya González, Jaime Alberto Molina Arbeláez y Edgar Hernán Chaparro Ballesteros contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P “ISA”


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE