CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



SL6473-2014

Radicación n° 60193

Acta 17


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia de 6 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO promovió GILBERTO ARTURO SUÁREZ AGUDELO.



  1. ANTECEDENTES


       El actor demandó a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el propósito de que fueran condenadas, la primera, a aprobar el cálculo actuarial individual de la pensión proporcional de jubilación que para el efecto le remita el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, y transferirlo al FOPEP  o a la entidad que haga sus veces en el pago de la nómina de pensionados de la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las costas y la aplicación de las facultades ultra y extra petita; la segunda, a reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación a partir del 14 de mayo de 2011, las mesadas adicionales, la actualización del último salario promedio devengado aplicando el IPC certificado por el DANE y causado entre el 16 de noviembre de 1991 y el 14 de mayo de 2011, las mesadas generadas desde la última fecha y hacia el futuro, la indexación de cada una hasta cuando que se verifique el pago, y,  la elaboración y remisión del cálculo actuarial de la pensión, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


       Afirmó haber laborado al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 17 de marzo de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991; que en la conciliación suscrita con la empleadora ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué convino que «en cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del (la) trabajador (a) con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones»; que recibió como último salario promedio mensual $268.936,74, con el cual con se liquidaron sus prestaciones sociales; cumplió 60 años de edad el «14 de mayo de 1951» (sic) y reclamó administrativamente a las accionadas el derecho pretendido.



  1. RESPUESTA


La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público no aceptó ninguno de los hechos de la demanda y solicitó desestimar las pretensiones incoadas, pues aseguró que solo esta obligada al pago de los haberes laborales de sus servidores. Adujo no tener a su cargo el reconocimiento de pensiones, pues no es un administrador del régimen de prima media; que si le compete la aprobación de los cálculos que estiman pasivos pensionales de entidades públicas del orden nacional en liquidación o liquidadas, como la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; propuso las excepciones previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes; y de fondo: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y la «genérica» (folios 44 a 48).


Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  admitió la existencia de la relación laboral, los extremos, la terminación por mutuo acuerdo mediante la suscripción de una conciliación, en la que no se estipuló que el demandante tuviera derecho a la pensión restringida de jubilación, la cual además, perdió vigencia a partir de la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Indicó que en todo caso la actualización pretendida es improcedente porque no es una pensión de las contempladas en la Ley 100 de 1993, por lo que debe liquidarse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio; se opuso a que se reconozcan las mesadas adicionales, en los términos del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y destacó que el último salario fue de $167.429; formuló como excepciones las de cosa juzgada, conciliación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción, buena fe, la  no configuración del derecho a la indexación o reajuste y la genérica (folios 55 a 67).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 28 Laboral de Bogotá, a través de la sentencia calendada el 12 de julio de 2012, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 14 de mayo de 2011 en cuantía inicial de $810.772,06 con los incrementos legales, incluyendo las mesadas adicionales; el retroactivo adeudado e indexado; advirtió a las demandadas que deberán realizar las gestiones a su cargo para el pago de la prestación, las condenó en costas y declaró no probadas las excepciones.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al resolver la inconformidad del demandante y las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 6 de septiembre de 2012, modificó la cuantía inicial de la prestación y la fijó en $1.898.050,49; revocó las condenas impuestas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quién absolvió de las pretensiones; avaló la advertencia que hizo el a quo a ese Ministerio de hacer las gestiones necesarias a su cargo para pagar la pensión al actor, y la confirmó en lo demás.


       Para lo que interesa al recurso de casación, el ad quem precisó que el demandante tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 por retiro voluntario después de 15 años de servicio, para lo cual se apoyó en las sentencias 32020 del 6 de diciembre de 2007, 30058 del 29 de enero de 2008 y  C- 862 y  C 891 A, declaró que el «29 (sic) de mayo de 2011» el actor cumplió 60 años de edad, que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 17 de marzo de 1972 y el 15 de noviembre de 1991, que el vínculo terminó por mutuo acuerdo a partir de la renuncia del demandante, según consta en la conciliación suscrita por las partes y en la Resolución mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales.


       En cuanto a la excepción de cosa juzgada dijo que si bien, la conciliación como medio de solución de conflictos tiene ese efecto, no puede convertirse en vehículo para desconocer derechos del trabajador tras revisar el acta, dedujo que el ánimo de las partes fue el de terminar el contrato por mutuo acuerdo, y otras estipulaciones que no se especificaron, a cambio de  una  bonificación de $10.499.739, allende las prestaciones y salarios causados, sin involucrar la pensión restringida; que en el numeral 4° del acta se excluyó lo que no fuere objeto de la misma y, por tanto, es insostenible el argumento del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para apoyar la excepción comentada.


       Se remitió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y a algunos apartes de la sentencia 30058 del 29 de enero de 2008, para destacar que la edad no constituye elemento de causacion de la pensión, sino de su exigibilidad; se apoyó en las sentencias del 19 de mayo de 2005, radicación 24342, y de 12 de octubre de 2005, radicado 25636, entre otras, y enfatizó que el derecho se causa desde el retiro, acaecido el 16 de noviembre de 1991 y se hizo exigible el «29 (sic) de mayo de 2011» cuando el demandante cumplió los 60 años de edad.


       Respecto a la indexación del IBL de la primera mesada dijo que es viable por mandato constitucional, dado que el derecho se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 337 «aterrizó» el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo; se remitió a las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891 A, ambas de 2006, con las que, se puso fin al vacío legal sobre la actualización del IBL de las pensiones no previstas en la Ley 100 de 1993.


       En lo que hace al IPC señaló que se debe utilizar la fórmula de esta Corte, y  tomar el inicial de diciembre de 1990, que corresponde al último año anterior a la fecha del retiro  y como final, el de «diciembre de 2009 (sic)»,  que es el del año anterior a la fecha del cumplimiento de la edad, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, los que constan en la certificación de folio 14 y 15, de donde se desprende que el actor devengó un salario fijo de $167.429 y uno «variable» de $101.507,74 para un total de $268.936,74, cifra esta última, que indicó, es  la que se debe actualizar.


       Especificó que el IPC de diciembre de 1990 fue de 10,96 y que el diciembre de 2010 fue de 105,24, que al aplicar la fórmula: monto del capital por el IPC final, entre el IPC  inicial, se obtiene un total de $2.582.381,62, valor al que le aplicó una tasa de remplazo del 73.5%, no del 73.6% como debía ser, en razón a que sobre ese aspecto, el demandante no recurrió;  así  precisó que la pensión debe ser de $1.898.050,49


       Frente a las mesadas adicionales, con las que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles no está de acuerdo, porque en su entender el derecho se causó con posterioridad al Acto Legislativo No.1 de 2005,  el Tribunal precisó  que por el contario la pensión se generó el 16 de noviembre de 1991, fecha para la cual aún no se había expedido ese Acto Legislativo y por ende, consideró que éstas eran pertinentes.


       Finalmente señaló que le asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto no está obligado al pago de pensiones según la ley, especialmente los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003 y 2721 de 2008, que establecen cómo ha de cancelarse, e imponen al referido Ministerio solamente la obligación de realizar el cálculo actuarial; por ello lo absolvió de las condenas impuestas, aunque apoyó la advertencia fijada por el a quo sobre la obligación de hacer las gestiones que conlleven al pago de las condenas.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron la parte demandante y la demandada FFNN; a aquella se lo negó el Tribunal por falta de interés para recurrir, a la entidad se lo concedió, y lo admitió esta Sala; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en instancia, se «modifique el ordinal primero de la sentencia del A quo para efectuar la correcta liquidación de la pensión restringida de jubilación en forma proporcional al tiempo de servicios prestados  por el demandante ante la extinta Caja Agraria y sobre los factores salariales legales que sirvieron de base de las cotizaciones para pensión en el último año de servicios, manteniendo la condena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las obligaciones impuestas por el Decreto 255 de 2000 y 2721 de 2008, y sin lugar a la mesada adicional llamada mesada catorce». Formuló 2 cargos que solo tuvieron réplica del demandante; se resolverán conjuntamente dado que atacan las mismas disposiciones y pretenden el mismo objeto.




  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, proveniente de la infracción directa de los artículos 1 y 2 de la Ley 62 de 1985, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, en relación con los preceptos 14, 16 y 19 del C.S.T; 2, 14, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968,  6 del Decreto 691 de 1994 y 1 del Decreto 1158 de 1994; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C.;  48 (1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la C.P; 145 y 61 del C.P. T y S.S., 115, 174, 187, 251, 265, 266 del C.P.C y 260 del C.S.T.


Dada la orientación del cargo, la censura dice no tener reparo en el razonamiento del Tribunal en cuanto a la finalidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, respecto de los trabajadores oficiales con más de 15 años de servicios retirados voluntariamente con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; así mismo, que  el cumplimiento de la edad es un mero requisito de exigibilidad de la pensión, que no de causación, y tampoco controvierte que el demandante fue trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por 19 años y 222 días y que su retiro fue por mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación; que el actor cumplió 60 años de edad el 14 de mayo de 2011 y que por tanto, satisfizo los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación.

La discrepancia de la recurrente radica en que el Tribunal, para liquidar la prestación, tomó factores que no debían incluirse, pues se hallaban vigentes la Ley 33 de 1985 y la 62 del mismo año que establecen la forma y los ítems integrantes de la pensión; que debió verificar los componentes del IBL para obtener el valor de la mesada inicial y tener en cuenta únicamente la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario; que olvidó el sentenciador el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que determina: «En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», y que «no todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida»; por ello el ad quem debió partir de $167,429 que es la cifra que abarca el sueldo básico en cuantía de $127.808 más la prima de antigüedad de $39.621; para soportar su posición, acudió a las sentencias de radicación  37266 del 18 de noviembre de 2009, 26274 del 20 de junio de 2006 y 38885 del 10 de agosto de 2010, entre otras.


Enseguida se refiere a la sentencia 31240 de la que solamente precisa el año 2008, para aludir a la fórmula que se aplica para la indexación de la pensión, que reconoció fue la adoptada «por los sentenciadores de instancia (sobre los cuales no existe controversia)» y concluye que la prestación inicial debió ser de $1.181.648,50.


Por último, asegura que según el Acto Legislativo 01 de 2005 no había lugar a ordenar las mesadas de diciembre, porque los requisitos de edad y tiempo de servicios se cumplieron con posterioridad a la mencionada disposición.


  1. SEGUNDO CARGO


Dice que la sentencia acusada incurrió en violación medio, indirectamente por aplicación indebida del artículo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, ocurrida por la inaplicación del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, en relación con las mismas disposiciones que reseñó en el primer cargo. Asegura que los quebrantos ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho.


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante correspondió a la suma de $268.936,74.


2. Dar por establecido, sin ser correcto, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicios correspondió a la suma de $2.582.381,62.


3. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y la indexación de la misma se debió efectuar únicamente sobre la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario devengados por el accionante en el último año de servicios.

4. No dar por establecido, siendo evidente, que los factores salariales relacionados en el numeral anterior, sumaron en promedio $167.429.


5. No dar por demostrado, siendo evidente, que la parte actora no devengó gastos de representación,  prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales ni feriados, ni horas extras, bonificación por servicios prestados o trabajo suplementario, en el último año de servicios.


6. Tener por establecido, sin estar acorde con la realidad, que las primas de vacaciones, escolar, de junio y diciembre de 1990 y 1991 y los viáticos, forman parte de la liquidación de la pensión sanción y su indexación.


Asegura que los errores reseñados se cometieron porque el Tribunal apreció equivocadamente la demanda (folios 3 a 11), la certificación salarial del demandante emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 14 y 15) y la liquidación de cesantía (folio 16); y porque no valoró la tarjeta de la hoja de vida y control de folios 81 a 84 y el certificado de información laboral expedida por aquel Ministerio (folios 74 a 80), en los que, dice, consta cuál fue el último salario básico y la prima de antigüedad.


Para demostrar el cargo reitera, como en el primero, los fundamentos del fallo acusado con los que dice estar conforme, y destaca que la controversia gira entorno a los factores salariales que tuvo en cuenta el sentenciador para liquidar la prestación.


Considera que en las documentales de folios 74 a 84 y se establecen los valores realmente devengados en el último año de servicios «componentes de las cotizaciones para pensión» que fueron solamente el sueldo básico y la prima de antigüedad; que los restantes factores, esto es, la prima de diciembre de 1990 y 1991, la escolar de 1991 y 1992, la de junio de 1991, la de vacaciones y los viáticos, se incluyeron para la liquidación de la cesantía y que si el Tribunal lo hubiera advertido, no habría incurrido en los graves y protuberantes errores de hecho que cometió.


Recaba que los artículos 1º de la Ley 62 de 1985 y 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 fijan los factores que integran la base para liquidar las pensiones; que diferentes sentencias de esta Corte advirtieron que la norma reguladora es la que se encuentre vigente a la causación de la pensión, tales como las de radicación 37266 del 18 de noviembre de 2009, 26274 del 20 de junio de 2006 y 38885 del 10 de agosto de 2010.


  1. LA RÉPLICA


Se opone al éxito de los cargos, pues no hay motivo para quebrar la sentencia de segunda instancia, porque allí se adoptaron pautas legales existentes, con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales. Que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 prevé que la pensión, se liquidará con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que la Ley 33 de 1985 no indica de manera taxativa cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, y que la Ley 62 de 1985 en ese puntual aspecto contraviene el artículo 53 de la Constitución Política.

  1. SE CONSIDERA


Del texto íntegro de la demanda de casación se infiere que la recurrente pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal, pues su inconformidad solo se contrae a los factores salariales que deben incluirse para obtener la mesada inicial, y por ello la Sala se inmiscuirá en el estudio propuesto.


Tal y como se plantea el recurso extraordinario, no existe reparo en cuanto a que al demandante le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del 14 de mayo de 2011 cuando cumplió 60 años de edad, por haber laborado un lapso superior a los 15 años al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y haberse retirado por mutuo acuerdo el 16 de noviembre de 1991, y así reunir los presupuestos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; tampoco hay inconformidad en que la prestación debe indexarse, ni en relación con la fórmula aplicada para ello.


Los reparos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales se enfocan concretamente a los factores que para liquidar la pensión restringida de jubilación tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado, pues en su criterio, solo debió incluirse el factor fijo que el empleador reconoció al liquidar las prestaciones sociales, excluyendo el promedio de otros rubros, cuya naturaleza también salarial no desconoció, a más que no sirvieron de base para los aportes a pensión, los que según las Leyes 62 de 1985 y 33 de 1985 no deben involucrarse.


Sobre el particular ha de señalarse que la disposición legal que regula específicamente la pensión restringida de jubilación, es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que indica: «la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios» (destacado fuera del texto), norma que el Tribunal  en estricto sentido aplicó, al remitirse de manera concreta a la documental de folios  14 y 15, en los que explícitamente se reconocieron a favor del actor, no solo factores fijos en cuantía de $167.429, sino otros, que calificó de «variables», en cuantía de $101.507,74, pero igualmente con la naturaleza salarial, que sumó y de los cuales concluyó que el promedio en el último año de labores fue de $268.936,74.


Así las cosas, en ningún error jurídico pudo haber incurrido el sentenciador, tampoco en uno fáctico con la categoría de protuberante o evidente que se exige en casación para dar al traste con el fallo,  cuando siguiendo la preceptiva legal que regulaba el asunto y la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura sobre los valores reconocidos al demandante en el último año de sus servicios, consideró que de allí debía partir para obtener el valor de la prestación; si bien es cierto el documento de folios 14 y 15 discrimina los diferentes conceptos que ingresaron al patrimonio del actor, también lo es que los mezcla, sin distinción, por ser todos ellos salario, para efectos de liquidar las prestaciones sociales; y si el Tribunal hubiera analizado las documentales que asegura la censura no vió, a igual conclusión habría arribado por cuanto allí no se incluyen cifras diferentes a las consignadas en la certificación ya referida.


Ahora bien, la recurrente a pesar de reconocer que al demandante le asiste el derecho contemplado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se  duele de que el Tribunal no hubiera aplicado la Ley 62 de 1985, en cuanto modificó la Ley 33 de ese mismo año, esto es, que alude a que la liquidación de la pensión debe hacerse con base en los rubros que sirvieron de base a los aportes para ese concepto; no obstante la Ley 33 de 1985, no regula la pensión restringida de jubilación, por lo que el sentenciador no podía invocarla ni tampoco la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la primera, que se reitera, se ocupa de otro tipo de pensiones.


De otra parte, la tesis de la recurrente desconoce el principio de inescinbilidad de la norma consagrado en el artículo 21 del C.S.T, que impone que la aplicación de una regla de derecho se haga de manera íntegra; así las cosas, pretender que para el reconocimiento de la pensión restringida se acuda a la Ley 171 de 1961, pero que para la liquidación la misma, se aplique la Ley 33 de 1985, es improcedente.

Finalmente, en lo que hace a la inconformidad de la condena al pago de la mesada catorce o adicional, por contrariar el Acto Legislativo No.1 de 2005, es suficiente advertir que la pensión se causó en noviembre de 1991,  por manera que no puede resultar afectada por la enmienda constitucional.


En consecuencia los cargos no prosperan; las costas en el recurso de casación serán a cargo de la recurrente; se incluirán las agencias en derecho, en cuantía de $6.300.000, a favor de la única replicante, parte actora.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por  GILBERTO ARTURO SUÁREZ AGUDELO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Las costas en el recurso de casación como ya se dijo.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO





GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE