CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL6690-2014

Radicación n° 54451

Acta n° 17



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).



Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que fuera instaurado por GUILLERMO PARRA en contra de la administradora recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Pretendió el demandante que la administradora de Fondo de Pensiones cuestionada, le reconociera la pensión vitalicia de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Edwin Parra Jiménez, a partir del 17 de septiembre de 2007, con las mesadas ordinarias y adicionales, que se le incluyera en la nómina de pensionados, el reconocimiento de la indexación de cada mesada desde el 17 de septiembre de 2007, la sanción por el no pago oportuno de la pensión de vejez (sic), más lo que resulte extra y ultra petita.


Para sustentar sus pretensiones indicó, en lo que compete al recurso, que contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Ruby Jiménez Betancourt de cuya unión nació Jhon Edwin Parra Jiménez quien falleció el 16 de septiembre de 2007, en la ciudad de Manizales. Que su hijo atendía sus necesidades porque no contaba con empleo ni medios de fortuna para satisfacerlas.


Manifestó que reclamó el reconocimiento de la pensión a la entidad administradora demandada la que con comunicado 2008-15092 del 10 de abril de 2008, negó el reconocimiento pensional de sobreviviente, dada la calidad de pensionada por vejez que cobijaba a la progenitora del causante, reconocida por el ISS.

Agregó que la entidad demandada, hizo devolución de saldos del de cujus, al demandante en suma de $3.159.012.oo -fl. 20 C-Ppal-.


  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La demandada a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa manifestó, que la entidad inició la investigación administrativa en la que evidenció que el demandante no acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003, sobre dependencia económica frente al afiliado fallecido, dado que su cónyuge, con quien convivía para la fecha de su óbito, percibía pensión de vejez del ISS. Propuso las excepciones de “Inexistencia de las Obligaciones Demandadas”, “Cobro de lo No Debido”, “Buena Fe” y “Prescripción”.


  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Con sentencia del 24 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones  e impuso costas a cargo de la parte demandante fl. 126 C-1-.


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Llegado el proceso a la segunda instancia en cumplimiento del grado jurisdiccional de Consulta, el Tribunal resolvió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la entidad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al pago de la pensión de Sobreviviente no inferior al salario mínimo legal vigente a favor del demandante, con el correspondiente retroactivo pensional por 14 mesadas al año, a partir del 16 de septiembre de 2007.


Condenó así mismo a los intereses moratorios causados a partir del 15 de diciembre de 2008 y hasta la fecha en que se realice el pago de la pensión y el retroactivo a que tiene derecho. Se abstuvo de imponer costas por conocerse en virtud del grado jurisdiccional de consulta.


Precisó que la controversia jurídica se centraba en establecer si el demandante, acreditó el cumplimiento de las exigencias legales para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Edwin Parra Jiménez, pese a la colaboración  de su cónyuge Ruby Jiménez Betancourt.


En relación con la dependencia económica, citó el pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte Constitucional CC-111 de febrero de 2006-, respecto del aparte “de forma total y absoluta de éste”, indicado en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Modificado artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, bajo cuyo entendido normativo y jurisprudencial, aunado a lo probado, concluyó la procedencia del reconocimiento pensional al haberse acreditado la dependencia económica del demandante respecto de su hijo fallecido.

Indicó que de la prueba testimonial recaudada, no obstante el estrecho vínculo de familia que pudiera cuestionar su credibilidad, por corresponder a las versiones rendidas por la esposa e hija del reclamante, le representó un aporte pormenorizado dado su conocimiento personal y directo de las condiciones fácticas sustento del pedimento.


Añadió que de la respuesta presentada por la entidad reclamada, corrobora la dependencia económica al admitir que el aporte ofrecido por el causante alcanzaba el 45% del ingreso familiar, lo que a su juicio representaba una considerable desmejora, máxime que la pensión percibida por la cónyuge del reclamante, señora Ruby Jiménez Betancourt corresponde a un salario mínimo legal y el núcleo familiar está integrado por más de cuatro personas.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende la parte demandada de conformidad con lo expresado en el alcance de la impugnación, que se CASEel fallo acusado. Luego, se solicita que confirme la providencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección de todo lo reclamado en su contra”.


Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el Art. 60 del D. 528/1964 y ulteriores disposiciones, y formuló un cargo que no mereció réplica.


VI. CARGO ÚNICO


La censura acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo “13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según enseñanzas de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)” fl. 9C-Corte-.


Indicó que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

(i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Parra dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna, en cuya creación no hubiera intervenido dicho señor, que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y cuál era la cuantía de la contribución de John (sic) Edwin Parra Jiménez.

(ii) No dar por demostrado estándolo, que como el señor Parra contaba con recursos distintos de los hipotéticamente entregado por el difunto para atender su sustento y que eran suministrados por su propia esposa, no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que acreditara que lo recibido del hijo no era una simple contribución a su mayor bienestar y si la fuente que garantizaba su congrua (sic) subsistencia.

(iii) Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Guillermo Parra.





Señaló que los yerros fácticos indicados, tuvieron origen en los siguientes medios de prueba mal apreciados:


“a) Carta de Protección del 21 de octubre de 2008 con la que se da respuesta al “Agotamiento de la Vía Gubernativa y/o Reclamación Administrativa” (f. 94 c.1).


b) Testimonios de Ruby Jiménez Betancourt (fs. 119 y 120, c.1) y de Claudia Yaneth Parra Jiménez (fs. 120 a 121v, c.1)”.



Así como en los siguientes medios de prueba que considera fueron dejados de apreciar:


“a) Registro civil de matrimonio (f. 36, c.1).


b) Comprobante de pago de mesada pensional (f. 37 c.1)


c) Interrogatorio de parte rendido por Guillermo Parra (fs. 118v y 119 c.1)”.


Para la demostración del cargo, el recurrente cita la sentencia de esta Sala radicado 35351 del 21 de abril de 2009, en torno de la necesidad que se impone al padre que solicita un reconocimiento pensional de sobreviviente, de aportar prueba contundente de su sostenimiento con recursos económicos suministrados por el causante.


Afirma que «tras el estudio del expediente es sencillo colegir que el señor Parra no allegó al proceso prueba alguna, en cuya creación no hubiese intervenido directa o indirectamente, que permitiera establecer a cuánto ascendía la ayuda que supuestamente le brindaba su hijo pues la cifra de $200.000.oo mensuales a los que hizo mención dentro del interrogatorio de parte que rindió (fs. 118v y 119, c.1), por tratarse de su propia afirmación y para su propio beneficio, no podía ser tenida en consideración para los efectos de cimentar una condena y, por tanto, resulta obvio que quedó huérfano significativo pues sólo conociéndolo era factible determinar si la hipotética colaboración del de cujus tenía el carácter de subordinante y, por ende, si el padre dependía en términos pecuniarios del difunto o, por el contrario, si lo recibido de éste se limitaba a ser una mera colaboración que incrementaba su bienestar pero no era el elemento determinante para que pudiese sobrellevar una vida digna, lo que saca a relucir (sic) disparate del Tribunal al haber condenado a Protección a pagar la pensión deprecada cuando no contaba con base para poder hacerlo».


Adiciona que dentro del mismo interrogatorio, el demandante  aseguró que los gastos familiares se situaban en $250.000.oo -fl. 118V y 119, c.1-, suma que era posible asumirla por parte de la cónyuge del señor Parra, cuyo ingreso ascendía a la suma de $341.342.oo, según el comprobante de pago pensional f. 37, c.1-, que fuera desatendido por el juzgado de segundo grado y constituye prueba irrefutable de lo innecesario del aporte del señor Parra Jiménez para la subsistencia de su progenitor.


Afirma que el Registro Civil de matrimonio de los señores Guillermo Parra y Ruby Jiménez, desatendido por el tribunal, no consagra anotación alguna en relación con disolución de la sociedad conyugal o divorcio, con lo que se evidencia la permanencia de comunidad de bienes derivada del matrimonio, al punto que puede atender su forma de vida con los dineros percibidos por su cónyuge.



Cuestiona el argumento presentado por el Tribunal en relación con el alcance dado a la documental de agotamiento de la vía gubernativa y/o reclamación Administrativa en donde se hace alusión a: “Igualmente en la visita domiciliaria se determinó que los ingresos del grupo familiar, madre, padre y afiliado fallecido ascendían a $550.000 de los cuales el afiliado aportaba $250.000 representando el 45% del total de los ingresos y los padres confirman que la dependencia de afiliado era parcial (fs. 19 y 20, c del Tribunal)”, aspecto que en su criterio equivoca el Tribunal al condenar con base en afirmaciones del señor Parra, lo que equivale a fundar la condena en prueba creada por él mismo y para su propio beneficio. Agrega que si en gracia de discusión se admitiera que el aporte dado por el causante fuera de $250.000.oo al mes, ello no demuestra que las sumas estuvieran dirigidas a atender los requerimientos de su padre y no de otro miembro de la familia.


Censura el valor probatorio de las declaraciones escuchadas, la de la señora Ruby Jiménez, al pretender demostrar que con sus ingresos se cubrían los estudios de sus hijas, cuando en su deponencia Claudia Yaneth Parra Jiménez indicó que era ella misma quien los  costeaba, lo que adicionalmente implica un ingreso de su parte; agrega que la señora Ruby Jiménez tenía casa propia; no se acreditó la ocurrencia de la patología aducida como padecida por el demandante fl. 8 C-Corte-.



V. SE CONSIDERA



Sea lo primero advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga, ya de la falta de apreciación o bien de la errada valoración de una prueba calificada.


A través del cargo se somete a consideración de la Corte el tema relativo a la dependencia económica de los padres frente a los hijos, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente, que según el recurrente no se da en el caso bajo estudio, toda vez que el demandante no dependía económicamente de su hijo John Edwin Parra Jiménez en razón a que para la oportunidad del deceso, contaba con el ingreso de su esposa quien es beneficiaria de una pensión mínima de vejez reconocida por el ISS, cuenta con casa de habitación propia, aparte de otros ingresos familiares, que es lo que precisamente la sala procede a dilucidar teniendo en cuenta las pruebas enlistas como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar.




1.- Se cuestiona por el recurrente la errónea apreciación dada por el juez de apelaciones al documento fechado el 21 de octubre de 2008, mediante el cual la demanda dio respuesta al “Agotamiento de vía gubernativa y/o Reclamación Administrativa”, pues considera la censura que fue de dicha documental que el Tribunal concluyó la dependencia económica del actor.

Yerra la censura al considerar que la razón en que el Tribunal soportó su decisión hubiera sido la respuesta aludida, toda vez que el sentenciador de alzada no compartió la conclusión a la que arribó la demandada luego de su investigación administrativa, tanto así que luego de transcribir dicha respuesta, consideró que “no comparte la Sala estas posición asumida por la entidad accionada”, ya que desconoce “las realidades económicas y sociales existentes” fl. 20 C- Tribunal-.  Más aún, fue enfático en señalar que no acogía lo concluido por la entidad de seguridad social en tanto es notable la disminución del ingreso familiar que se torna significativo en tratándose de una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal, afectado por descuentos bancarios y cuyos destinatarios son más de cuatro personas integrantes del núcleo familiar, aspectos que evidencian la crítica surtida por el colegiado de apelaciones sobre el documento en comento, mas no el carácter fundante del mismo en su decisión.





De tal modo, no evidencia la Corte inadecuada apreciación del medio documental en cita fl. 94 C-1- por parte del Juez de alzada, en su conclusión de acreditación de la dependencia económica del reclamante.


2.- Refuta la censura la inobservancia del Registro Civil de Matrimonio el cual da fe de la ocurrencia del vínculo matrimonial entre el demandante y la señora Ruby Jiménez Betancur, verificado el 7 de diciembre de 1974, por los ritos de la religión católica, documento en el que no se avista nota de disolución o divorcio, de donde deduce la vigencia de la sociedad conyugal y su correspondiente comunidad de bienes.


No desatendió el Tribunal la existencia de la documental comentada, a la que se adicionan los comprobantes de pago de la pensión fl. 37 C-1-, no sólo por haberlo enlistado como medio de prueba obrante en el proceso, sino por cuanto a lo largo de la decisión en ningún momento desconoció la ocurrencia del vínculo matrimonial, su vigencia y el aporte económico familiar de la señora Ruby Jiménez Betancourt, aspecto que fuera considerado al asumir procesalmente acreditada la ocurrencia del reconocimiento pensional mínimo, y el beneficio del que se aprovecha el demandante.


3.- En relación con la falta de apreciación de la confesión obtenida durante el interrogatorio de parte rendido por el demandante, cabe señalar que al ser indagado por los gastos familiares al momento del fallecimiento de señor Jhon Edwin Parra, indicó que “Eran más de $200.000.oo porque los servicios y todo eso cuesta; por ahí $250.000.oo, más o menosfl. 119 C-1-, consideración que si bien no aparece referenciada expresamente en la decisión de apelación, no por ello deja de ser advertida por el Tribunal en la motivación de su decisión al considerar los ingresos y gastos del grupo familiar, caudal del que emana la dependencia del solicitante.


Ahora bien, frente a la manifestación expresada por el demandante en la que aduce la suma de $250.000.oo, más o menosfl. 119, C-1- como valor de los gastos de su familia, es claro que se trata de un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori y a consecuencia del eventual cuestionamiento surtido, sin que represente en estricto sentido una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar, aspecto que asumió en tal sentido el juzgador de segundo grado y lo integró como se infiere de los contenidos de sus consideraciones de manera razonable.


Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.


Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un apoyo subordinante o determinante con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Edwin Parra.


Así las cosas, las pruebas denunciadas en el cargo no logran acreditar que el demandante alcance niveles de autonomía, por el contrario fluye de ellas la dependencia  económica, conclusión final que a juicio de la Sala es razonada e implica que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le increpa la censura, al concretar que la ayuda económica del hijo fallecido se ciñó a la previsión legal, y que conforme a su convencimiento, se acreditó la dependencia económica del reclamante.


En atención a lo indicado, no serán considerados los testimonios recaudados dada su calidad de prueba no calificada.


       Por todo lo expresado, el cargo no prospera.


Sin costas frente al recurso extraordinario, por no haberse presentado réplica.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso adelantado por GUILLERMO PARRA, en su condición de padre del causante JHON EDWIN PARRA JIMÉNEZ, contra de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A.”.


Las costas del recurso de casación como se indicó en la parte motiva de la providencia.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente

 



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE