Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIANA GUTIÉRREZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Liliana Gutiérrez García demandó al DEPARTAMENTO DEL HUILA para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre ella y la entidad territorial demandada, que asumió las obligaciones de la extinta INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, existió un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 1991 y el 20 de agosto de 2004, fecha esta en la que devengaba un salario de $1’217.641,10 y, como consecuencia, se condenara a la entidad territorial llamada a juicio a pagarle «el reajuste de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenio, subsidios de transporte, indexados y con intereses, teniendo en cuenta los datos y derechos mencionados y otorgados en la Resolución N° 0023 del 28 de enero de 2005, la que fuera confirmada por el Señor Gobernador mediante Resolución N° 736 del 18 de abril de 2005»; se declarara que «el contrato de trabajo sigue vigente al tenor del Decreto 797 de 1949, esto es, que el Departamento del Huila debe pagar a mi mandante los salarios, prestaciones, indemnizaciones, seguridad social por todo el tiempo que permanezca en mora con el pago de los derechos laborales, tanto legales como convencionales»; y las costas del proceso.
Señaló que, junto con otros trabajadores, promovió proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, condenó a la demandada «a reintegrar a los demandantes y al pago de los salarios dejados de percibir»; que ambas partes apelaron la anterior decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 13 de febrero de 2004, confirmó la del juez de primer grado; que el Gobernador del Huila expidió la Resolución No. 421 del 20 de agosto de 2004, por medio de la cual declaró la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegro dispuesta mediante las aludidas decisiones judiciales; que mediante Resolución No. 232 de 2004 la demandada ordenó pagarle $99’990.377,58, por concepto de salarios y prestaciones que consideraba adeudarle y dispuso descontar $11’788.456, correspondientes a las cesantías e indemnización que le había pagado en el año 1997, así como $2’337.212,15, «por seguridad social», para un valor neto en su favor de $85’864.699,43; que mediante Resolución No. 0023 de 2005, confirmada mediante Resolución No. 736 del mismo año, el ente territorial llamado a juicio ordenó pagarle $15’558.747,40, por concepto de «indemnización por despido ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro», así como $414.899,83, por concepto de intereses causados entre el 20 de agosto de 2004 y el 30 de enero de 2005; que en la Resolución No. 0023 de 2005, el DEPARTAMENTO DEL HUILA aceptó que la indemnización que debía pagarle era «la consagrada en la tabla legal contenida en el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, el tiempo de servicio (4550 días) y el salario devengado al 20 de agosto de 2004 de $1.217.641.10» (sic); que para el 28 de enero de 2005, fecha en que se liquidó definitivamente su contrato de trabajo, llevaba laborando 13 años y 11 meses; que agotó la reclamación administrativa.
La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de las decisiones judiciales que ordenaron el reintegro de la demandante, así como los relativos a la existencia y contenido de los actos administrativos señalados por la promotora del proceso. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia o falta de razones para demandar y la genérica.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.
Consideró el ad quem que el debate se circunscribía a determinar el salario base para liquidar «los conceptos laborales» causados entre el 16 de julio de 1997 y el 20 de agosto de 2004 y las normas aplicables para liquidar la indemnización por despido injusto, «bajo la consideración de la parte actora de proceder a liquidar los conceptos laborales a su favor causados en el indicado período con la suma de $1’217.641,10, valor tomado por el demandado para la liquidación de la INDEMNIZACIÓN de acuerdo a fallo de este Tribunal, que incluye todos los factores discriminados a folio 22, documento público no tachado de falso, y la aplicación integral del decreto 2351 de 1965, artículo 8°»; que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 27 de septiembre de 2002, había sido confirmada por ese Tribunal, por lo que se encontraba ejecutoriada y, en ese orden, constituía cosa juzgada en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; que en el «citado pronunciamiento judicial» se había señalado que para el 12 de julio de 1997, fecha en que había sido despedida, la demandante devengaba un salario de $590.330 mensuales, «salario al que se condena en el literal B) de la parte resolutiva, en que se puntualiza: “los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, con sus reajustes legales, desde el día de su desvinculación hasta el reintegro, y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”»; que al aplicarle a dicho último salario la variación anual del IPC, resultaba un valor actualizado a 2004 de $1’181.151,53 «y no el pretendido valor de $1’217.641,10, con el que certifica el departamento demandado liquidó la indemnización de acuerdo al fallo del Tribunal Superior (folio 22), e inferior al salario total cancelado al actor en 2004 en la suma mensual de $1.377.346,38, conforme a la certificación sobre lo cancelado en el discutido período julio de 1997 – agosto de 2004 (folios 24-29), por concepto del mismo fallo judicial»; que entonces era innecesario «analizar la forma de integrar el salario» de la demandante y determinar los factores salariales que lo componían, «por encontrarse sentenciado en (sic) entidad de cosa juzgada el valor del mismo, sin que el ente demandado haya liquidado por valor inferior, que de lugar a la pretendida reliquidación, razón suficiente para confirmar por este aspecto el fallo de primer grado.»
Con relación a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, estimó el Tribunal que dada la calidad de trabajadora oficial que había ostentado la demandante mientras le prestó sus servicios a la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, le resultaba aplicable el Decreto 2127 de 1945 y no el 2351 de 1965, que se aplicaba a los trabajadores del sector privado, aunque la entidad demandada lo hubiera mencionado en el acto administrativo por el cual se reconoció la indemnización; que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización por despido injusto equivalía a los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo de 6 meses, además de la indemnización de perjuicios a que hubiera lugar; que al haberse iniciado el contrato de trabajo el 1 de marzo de 1991, el plazo presuntivo de 6 meses vencía los días 31 de agosto y 28 de febrero; que como el contrato había sido terminado el 20 de agosto de 2004, la indemnización equivalía 10 días de salario, es decir, a $393.717,10, «valor inferior al reconocido en la Resolución 0023 (sic) de 2005 por la suma de $15.558.747,40, sin lugar consecuentemente a la pretendida reliquidación, decisión de primera instancia que de igual modo hay que confirmar.»
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con la finalidad descrita propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; y 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8 de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1223 de 1993; 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; 45 del Decreto 1045 de 1978; 66 del Código Contencioso Administrativo; 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 y 8 de la Ley 153 de «1897» (sic); y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración aduce el censor que no hubo controversia entre las partes sobre los extremos temporales de la relación laboral, que lo fueron el 1 de marzo de 1991 y el 20 de agosto de 2004, para un total de 4550 días, ni sobre el salario devengado por la trabajadora durante el último año de servicio, que era de $1’217.641,10; que tampoco había existido controversia sobre que el régimen legal aplicable en caso de liquidación de «empresas del Estado» es el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que dichos datos se encuentran contenidos en la Resolución No. 028 del 28 de enero de 2005; que la jurisprudencia ha señalado que cuando no hay discusión en el proceso sobre determinado hecho no le es dado al juez desconocerlo o ignorarlo, salvo que advierta fraude o colusión; que, en ese orden, no podía el Tribunal cuestionar los datos contenidos en la Resolución No. 028 del 28 de enero de 2005 en relación con el salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicios y proceder a «adoptar otro muy diferente». Seguidamente la censura transcribe un aparte de la sentencia de acusada donde se afirma que a los trabajadores oficiales no les resulta aplicable el Decreto 2351 de 1965, sino el 2127 de 1945, para aducir que dicha afirmación puede ser cierta, «pero no viene al caso por cuanto las normas citadas regulan es la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, fuera de los casos contemplados en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, que dará lugar a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo; y no para los eventos, como en el caso presente, en donde se solicita es el reajuste de la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de reintegro del (sic) demandante dada por una orden judicial»; que el juez de apelaciones confundió la indemnización por despido injusto que se encuentra tarifada en el Decreto 2127 de 1945, con la indemnización por la imposibilidad del reintegro que había sido ordenado judicialmente, «en tanto sería un exabrupto que la misma ley le colocara precio al incumplimiento de una sentencia judicial»; que ello no significa que «la administración no pueda indemnizar al beneficiario de una sentencia judicial»; que la resolución No. 028 del 28 de enero de 2005 es un acto administrativo, por lo que no puede la jurisdicción ordinaria laboral desconocerlo y al hacerlo, como lo hizo el Tribunal, se incurre en «usurpación de competencia» y, por lo tanto, en una violación al debido proceso; que la competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos es propia de la jurisdicción contencioso administrativa; que el ad quem entra a contradecir el salario promedio devengado por la demandante, así como la norma a aplicar por la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, contenidos en dicho acto administrativo; que la ordenanza que dispuso la liquidación de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, había consagrado que la indemnización a pagar a sus trabajadores por supresión de empleos sería la prevista en la Ley 27 de 1992 y en su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, normas que establecían una tabla indemnizatoria igual a la contemplada en el Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; que la referida ordenanza pasó el examen jurídico en el Consejo de Estado, el que en sentencia del 24 de junio de 2002 la declaró ajustada a derecho.
Luego de reproducir algunos apartes de la Resolución No. 028 de 2005, el censor señala que la indemnización por imposibilidad de reintegro, «equivale a 547.22 días los que se deben multiplicar por el salario diario ($40.588.03), dando un resultado muy superior al pagado en la resolución No. 028 del 28 de enero de 2005».; que el Tribunal se equivocó al concluir que el salario de la demandante para 2004 era de $1’181.151,53, así como al confundir la asignación básica mensual con el salario promedio devengado en el último año de servicio; que el salario promedio del último año está conformado por la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, susidio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad etc., «tal como lo estipula la misma entidad demandada a folio 22 y repita (sic) al 197 del cuaderno 1.»
VII. CONSIDERACIONES
Esta Sala de la Corte ha señalado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.
En este caso el censor no se ciñó a la aludida exigencia técnica, ya que no obstante advertir que no discutía los supuestos fácticos que dio por sentados el ad quem, fundamenta su inconformidad en el entendimiento que éste le dio al acto administrativo proferido por la entidad territorial llamada a juicio. En efecto, le endilga a la sentencia recurrida haber cuestionado «los datos contenidos en la Resolución N° 028 del 28 de enero de 2005, en lo referente al salario promedio devengado por la actora en el último año de servicio y proceda a adoptar otro muy diferente, como lo hace a folio 17 del cuaderno del Tribunal» y haber contradicho «el salario promedio devengado por la demandante y la norma a aplicar por la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, contenidos en este acto administrativo.»
De otra parte, acusa al juez de apelaciones de no haber entendido que lo que se solicitaba no era el reajuste de la indemnización por despido injusto, sino el reajuste de la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de la orden de reintegro de la demandante dada mediante una decisión judicial, lo que supone atribuirle al Tribunal no haber apreciado correctamente el escrito gestor, lo que constituye un aspecto de valoración de la demanda como pieza procesal, propósito que solo resulta procedente por la vía indirecta.
Adicionalmente, apoya su ataque en la ordenanza departamental No. 013 de 1997, que dispuso la liquidación de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, e insiste en que de acuerdo con dicha disposición, la indemnización que reclama es equivalente a la prevista por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990, es decir, que la indemnización debía calcularse sobre la base de «547.22 días los que se deben multiplicar por el salario diario ($40.588.03), dando un resultado muy superior al pagado en la resolución No. 028 del 28 de enero de 2005». Además, controvierte el recurrente que el juez plural hubiera estimado que el salario de la demandante para el 2004 era de $1’181.151,53 y lo acusa de confundir la asignación básica mensual con el salario promedio.
En estas condiciones, es evidente que el cargo parte de unos supuestos fácticos que no dio por sentados el Tribunal y se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.
Con todo, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que para efectos de la indemnización por despido injusto de la actora debía darse aplicación al Decreto 2127 de 1945, en atención al carácter de trabajadora oficial que ostentaba en atención a la naturaleza jurídica de la entidad empleadora: INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA.
El artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 que regula las relaciones de los trabajadores del sector privado no resulta aplicable a la demandante en consideración a su calidad de trabajadora oficial, aunque dicha normatividad hubiese sido referida en la Resolución 028 de 2005. La alusión a dicha preceptiva deviene en ineficaz por cuanto solo la ley se encuentra en capacidad de modificar las disposiciones que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, tal como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 43204.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, cuando al resolver un caso de similares características a las del presente, donde también fungía como demandado el DEPARTAMENTO DEL HUILA, dijo:
Desde un punto de vista estrictamente jurídico por el que se enfoca el cargo, el fundamento esencial de la decisión estribó en que, dada la condición de trabajador oficial del actor y, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la normatividad aplicable al presente asunto correspondía al artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sin que la entidad demandada pudiera acudir a otra distinta, así en la Resolución 0023 de 2005, se hubiere referido al Decreto 2153 de 1965, pues éste regulaba a los trabajadores del sector privado.
Bajo este aspecto no pudo incurrir en el error jurídico que le imputa la censura al Tribunal, porque, de ningún modo, el hecho de que el despido del trabajador se hubiere presentado por la imposibilidad total y definitiva del reintegro, conlleva a la aplicación al actor del Decreto 2153 (sic) de 1965, que es una regulación prevista para los trabajadores del sector privado, así la propia Resolución 0023 de 2005 lo haya considerado. Además, el caso del demandante no puede considerarse excluido de los eventos previstos en la legislación aplicable a los trabajadores oficiales, porque aunque el despido se dio con ocasión de la imposibilidad de reintegro, él sencillamente se puede calificar como un despido sin justa causa prevista en la ley, por lo que entra dentro de la regulación general para este tipo de servidores del Estado del orden territorial.
Igualmente, debe decirse que el Tribunal no desconoció la Resolución 023 de 2005, sino que estimó no era procedente la reliquidación solicitada por el actor, porque la legislación invocada no era aplicable al caso, lo que no implica desconocer el acto, pues el monto de la indemnización fijado por la entidad con base en él permaneció incólume.
Ahora bien, para determinar si en la Ordenanza 013 de 1997, que ordenó la liquidación de la Industria Licorera del Huila, se ordenó indemnizar a los trabajadores de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, es cuestión fáctica que implica el estudio de la correspondiente prueba que acredite la existencia de la mencionada ordenanza, lo que no es posible en una acusación por la vía directa.
De todas maneras, debe decirse que las normas a que alude el censor, establecidas en el acto de la Asamblea Departamental, están dirigidas a los empleados públicos, mas no a los trabajadores oficiales, como se determinó por el Tribunal lo era el actor. (CSJ SL, May 2 2012, Rad. 42496)
Como el Tribunal estimó que las normas aplicables a la demandante eran las contenidas en el Decreto 2127 de 1945, en atención a su condición de trabajadora oficial, no incurrió en los yerros jurídicos de que lo acusa la censura.
De otra parte, la remisión que según el demandante hizo la ordenanza departamental No. 013 de 1997 a la Ley 27 de 1992 y al Decreto 1223 de 1993, para efectos de liquidar la indemnización por supresión del empleo, es una cuestión fáctica que no es posible plantear por la vía directa o de puro derecho.
En conclusión el cargo no sale avante.
VIII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo relacionado en el primer cargo.
Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. El haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado a los extremos de la relación laboral y salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales finales pagadas a la demandante mediante Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, se liquidaron con un salario que no correspondía realmente al salario promedio devengado en el último año de servicio.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización pagada por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, mediante Resolución No. 028 del 28 de enero de 2005, no tuvo en cuenta todo el período laborado por la demandante, desde el 1° de marzo de 1991 al 20 de agosto de 2004.
4. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le descontaron en la Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, las prestaciones sociales e indemnización pagada en julio de 1997, por la suma de $11.788.466.00.
Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas:
1. Resolución N° 028 del 28 de enero de 2005 expedida por la Gobernación del Huila, pagando una indemnización. (Folios 20-22 y repetida al 195-197, cuaderno 1).
2. Resolución N° 421 del 20 de agosto de 2004 expedida por la Gobernación del Huila, declarando la imposibilidad jurídica y física de un reintegro ordenado judicialmente. (Folios 15-19 y repetida al 190-194, cuaderno 1).
3. Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala de Conjueces, del 13 de febrero de 2004 (Folios 12 al 19, cuaderno 2).
4. La certificación sobre ingresos recibidos por el (sic) demandante entre agosto de 1997 y agosto de 2004 (Folios 24 al 29 cuaderno 1).
5. Ordenanza N° 013 del 1997 aprobada por la Asamblea Departamental del Huila (Folios 242 al 247).
Asimismo, señala como no apreciada la Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, expedida por la Gobernación del Huila, por la cual se ordena el pago de las prestaciones sociales finales y se descuenta lo pagado en el año 1997 (Folios 11 a 13 y 186 a 188 Cdno. 1).
En la demostración del cargo afirma el censor que desde el inicio del proceso, la demandante estuvo de acuerdo con los datos contenidos en la Resolución No. 028 del 28 de enero de 2005; que como no hubo discusión en el proceso sobre el contenido de dicho acto administrativo, específicamente sobre que la demandante había prestado sus servicios para la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA entre el 1 de marzo de 1991 y el 20 de agosto de 2004, no le es dado al juez desconocerlo o ignorarlo, salvo que advierta fraude o colusión; que, conforme con los anteriores datos, la liquidación arroja unos valores de $666.293,54, por diferencia de cesantía y $6’651.834,37, por diferencia en la indemnización, en los términos señalados por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que igual sucede con otras prestaciones, como la prima de antigüedad, los intereses a la cesantía, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y bonificación por servicios prestados, factores que, asegura, se tuvieron en cuenta para obtener el salario promedio determinado en el cuadro que obra a folio 22; que con dichos datos debió verificar el juez si lo pagado era lo legalmente correcto y no analizar algo que no había sido tema de debate, como era la normatividad aplicable a la indemnización solicitada, que era la indemnización por imposibilidad física y total de cumplir con una orden judicial de reintegro y que el Tribunal confundió con la de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo, fuera de los casos contemplados en los artículos 16 y 47 a 50 del Decreto 2127 de 1945; que el juez de apelaciones se rebeló contra la Resolución No. 028 de 2005 al no tener en cuenta los datos en ella contenidos para efectos de la liquidación de la indemnización y de las prestaciones sociales, ya que no se percató de que para aquélla solo se tuvo en cuenta el período comprendido entre la fecha del despido (julio de 1997) y el 20 de agosto de 2004, dejando por fuera el tiempo transcurrido desde su ingreso (1 de marzo de 1991) y el de su desvinculación; que la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales no viene al caso por cuanto no se está frente a la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato, sino ante la indemnización por imposibilidad total y definitiva de reintegro de la demandante; que el juez colegiado confundió la asignación básica mensual devengada por la trabajadora, «para el cual proceden a realizar una operación aritmética de reajuste a partir de julio de 1997 hasta agosto de 2004, con el salario promedio devengado en el último año de servicio»; que uno es el salario básico mensual y otro el salario promedio; que el salario promedio del último año está conformado por la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, susidio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad etc., «tal como lo estipula la misma entidad demandada a folio 22 del cuaderno 1.»
IX. CONSIDERACIONES
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso.
En efecto, con relación al primer error de hecho a que alude la censura, debe decir la Sala que, aunque el actor no señala como erróneamente apreciadas la demanda y su contestación, lo cierto es que sí hubo controversia sobre los extremos temporales de la relación laboral que se suscitó entre las partes, pues la entidad demandada negó que la promotora del proceso le hubiera prestado sus servicios hasta el 28 de enero de 2005, tal como lo señaló al contestar el hecho 7 del escrito gestor.
En este punto conviene anotar que ni la misma parte actora ofrece claridad sobre la fecha de terminación del vínculo laboral que la ligó con la demandada, ya que a pesar de afirmar en el hecho 7 de la demanda que «para la fecha que se liquidó definitivamente el contrato de trabajo por el Departamento del Huila, 28 de enero de 2005, llevaba laborando 13 años, 11 meses», pide que se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de marzo de 1991 y el 20 de agosto de 2004 y afirma en la demanda de casación que el vínculo laboral se prolongó hasta el 20 de agosto de 2004. Es decir, la misma demandante se contradice en cuanto a la fecha de terminación del vínculo laboral que la ató con la demandada, lo que ciertamente le resta claridad a sus pretensiones.
En estas condiciones es claro que el Tribunal no incurrió en el primer error de hecho que se le atribuye, pues sí hubo controversia entre los litigantes sobre los extremos temporales del vínculo laboral.
Frente al segundo error de hecho denunciado por la censura, encuentra la Sala que a pesar de que es cierto que el ad quem no apreció la Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004 (Folios 11 a 13), al examinar la Sala ese medio probatorio no infiere que las prestaciones sociales «finales» pagadas a la actora se hubieran liquidado con un salario inferior al promedio devengado en el último año de servicio, por cuanto lo único que de ese documento aflora es que previo el descuento de cesantías e indemnización por supresión del cargo, el DEPARTAMENTO DEL HUILA ordenó pagar a la demandante $85’864.699, teniendo en cuenta «los valores de acuerdo a las certificaciones del Jefe de Archivo Departamental».
Sobre el tercer yerro fáctico a que se refiere el censor, observa la Sala que de la Resolución No. 028 de 2005 no se desprende que la indemnización pagada a la accionante no hubiera abarcado el período comprendió entre el 1 de marzo de 1991 y el 20 de agosto de 2004, porque lo que de allí emana es que ante «la supresión de la Industria Licorera del Huila y la imposibilidad total y definitiva de reintegro», la entidad territorial demandada ordenó el pago en favor de la actora de $15’558.747, por concepto de indemnización más $414.899,83 por concepto de intereses causados desde el 20 de agosto hasta el 30 de enero de 2005. Es decir, de su examen no puede deducirse con el carácter de evidente o protuberante el error que la censura le atribuye al Tribunal.
Sobre el cuarto error de hecho a que alude el recurrente, observa la Sala que el juez de apelaciones sí tuvo en cuenta que en la Resolución No. 232 de 2004 había quedado consignado lo que echa de menos el recurrente, cuando al relatar los hechos de la demanda señaló que la accionada había ordenado «el pago de salarios y prestaciones por la suma de $99’990.377,58, descontando lo pagado en 1997 por valor de $11.788.456,00 más la cuota parte de seguridad social.»
Así las cosas, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura.
Finalmente cumple señalar que, en todo caso, la demandante no demostró que la declaratoria de imposibilidad de su reintegro le hubiera ocasionado perjuicios superiores a los que le fueron indemnizados mediante las Resoluciones Nos. 232 de 2004 y 028 de 2005, por las cuales se dispuso pagarle, por concepto de salarios dejados de devengar entre la fecha del despido y la de expedición del acto administrativo que declaró la imposibilidad del reintegro, la suma de $85’864.699, previa deducción de lo que había recibido por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto y $15’558.747,40, por concepto de indemnización por supresión de la empresa empleadora e imposibilidad del reintegro, respectivamente.
Debe recordarse que quien reclama la indemnización de perjuicios tiene la obligación de demostrarlos, tal como lo ha pregonado esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL, 28 Jul 2003, Rad. 20225, en la que dijo:
Cuando se trata de obtener una indemnización de perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su prueba no se concreta en manifestaciones unilaterales de haberlos sufrido y que lógicamente son parcializadas e interesadas, sino que debe mostrar una realidad indiscutible como es el daño que se le causó por el acto ilegal y la relación de causalidad entre el uno y el otro.
Asimismo, esta Corporación ha señalado que en casos como el presente, donde resulta ser física y jurídicamente imposible cumplir con una orden judicial de reintegro, es viable tener por indemnizados los perjuicios irrogados al beneficiario de la orden judicial mediante el pago de los salarios causados entre la fecha de la ruptura del vínculo laboral y aquélla en que se expide el acto administrativo que declara dicha imposibilidad, tal como lo asentó en sentencia CSJ SL, 16 Mar 2010, Rad. 36643, cuando expresó:
Por último, cumple referir que, de todas maneras, la demandada cumplió con lo que, en su entender, eran los perjuicios generados en la imposibilidad material de reintegrar a sus extrabajadores, en la medida que les pagó los salarios causados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que expidió la resolución administrativa que declaró la imposibilidad de la reincorporación, con lo cual, es viable tener por solucionados tales eventuales perjuicios. Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, aún en un caso en el que no se cubrió ese lapso, sino uno menor. Así se dijo, recientemente:
“Ahora bien, en cuanto al problema planteado se precisa que éste surge de un proceso judicial anterior entre las mismas partes, en el que se condenó a la demandada a reintegrar al actor sin solución de continuidad con las consecuencias propias de tal decisión. Proceso en el que la demandada pretendió darle cumplimiento por medio de la Resolución 2927 de 2003, de la siguiente manera: ante la imposibilidad de reintegrar al demandante por efectos de la supresión de los cargos iguales o equivalentes, y para satisfacer su derecho particular se ordenó el pago de los derechos laborales del demandante desde su despido el 29 de enero de 1992 hasta el 26 de junio 1999, fecha desde que se ordenó la liquidación de la demandada, y así cumplir con la condena judicial.
Inconforme con el cumplimiento de la decisión judicial por parte de la demandada, el accionante promovió el presente proceso ordinario en el que pretende que se le defina el alcance de la decisión judicial final del primer proceso y se condene a la accionada a su cumplimiento, frente a la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer declarada judicialmente. Aceptando el accionante la imposibilidad del reintegro, pero, pretendiendo que los derechos laborales se liquiden hasta la fecha en que se le notificó la resolución de marras, y que además, se le reconozca la indemnización por despido injusto.
Ante el citado problema jurídico el Tribunal declaró ajustado el pago de salarios que hizo la demandada hasta el día que se ordenó su liquidación y por otra parte, la condenó al pago de la indemnización convencional al haberse terminado el contrato sin una motivación que constituyere justa causa. Condena sobre la cual manifiesta su inconformidad el censor, al indicar que en el anterior proceso no se condenó al pago de la indemnización.
Revisadas las pruebas relacionadas en la acusación se colige que no se presentó error protuberante en la apreciación que hizo el juez colegiado de éstas. Así es que de la Resolución 29272 de 2003, de la Resolución 2943 de 2003, de la convención colectiva, de la liquidación y su comprobante, se colige que el reintegro resultaba imposible en consideración a la liquidación de la entidad, y de ello se deriva que no sea un error manifiesto que el Tribunal ordene el pago de la indemnización a manera de resarcir los perjuicios al demandante en la ficción efectuada para efectos de cumplir el fallo, al considerar que de haberse dado el reintegro no existiría justa causa para el despido del actor. Lo anterior, resulta igual a lo que hizo la demandada, cuando canceló derechos laborales hasta el día de la supresión del cargo del actor, pese a decir que era imposible el reintegro, como se puede observar, la imposibilidad de cumplir la obligación, generó que la demandada acudiera a una ficción, para tratar de cumplir las sentencias del primigenio proceso yendo mas allá del día en que terminó el contrato del actor. En consecuencia, se colige que la conclusión del Tribunal en cuanto a esta temática no constituye un error evidente.
De igual manera, no se presentó error en la apreciación de las sentencias proferidas en el primer proceso, ni en la valoración del escrito de demanda y de contestación de ésta, toda vez que de dichos medios probatorios se advierte que las pretensiones del nuevo pleito tienen como objetivo definir el alcance y lograr el cumplimiento de la sentencia final proferida en el primer proceso, es decir, el pago del derecho que corresponda por ser imposible la materialización de la obligación de hacer declarada.
El censor yerra cuando acusa al Tribunal de haber condenado a una indemnización con sustento en el primer proceso, como se dijo antes, resulta claro que la condena al pago de la indemnización surgió con ocasión de este nuevo proceso, y por nuevos hechos valorados por el juzgador, como lo es que el reintegro ordenado en el primer proceso no se podía cumplir, por lo que ante la nueva situación el Ad quem le dio respuesta con una nueva valoración y decisión, lo cual no representa un error protuberante”.(julio 14/09. Rad.34422).
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que es dable considerar que con los $101’423.446 que el ente territorial demandado le pagó a la demandante por concepto de salarios dejados de devengar e indemnización por supresión de la entidad empleadora e imposibilidad del reintegro, se encuentran satisfechos los perjuicios que le fueron irrogados ante el incumplimiento de la orden judicial que había dispuesto su reintegro.
Por lo dicho el cargo no es próspero.
Sin costas en casación dado que no hubo réplica.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que LILIANA GUTIÉRREZ GARCÍA promovió contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
No se causaron costas en casación.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA