CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL9291-2014

Radicación n° 40747

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 5 de noviembre  de 2008, en el proceso que instauró CÉSAR TULIO VARELA NÚÑEZ contra el recurrente.


I. ANTECEDENTES


César Tulio Varela Núñez llamó a juicio al Banco Central Hipotecario BCH en liquidación, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 11 de agosto de 1970 al 8 de septiembre de 2000, que finalizó de manera bilateral por acuerdo suscrito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca; que en dicho acuerdo el accionado se obligó a reconocer al actor una pensión vitalicia en las mismas características y condiciones de la establecida en el artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, pese a ello, la accionada no liquidó el monto de la mesada pensional con base en el promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios y le otorgó, a esa prestación, carácter temporal y compartible con el Seguro Social (fls. 1 a 15).


Como consecuencia de lo anterior, pidió la liquidación correcta, reajuste y pago de la mesada pensional de conformidad con el artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, es decir, con el 100% del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, de manera retroactiva a partir del 9 de septiembre de 2000, junto con los intereses moratorios consagrados en la ley 100 de 1993, y que se disponga que esa pensión tiene el carácter de vitalicia.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para el demandado desde el 11 de agosto de 1970 hasta el 8 de septiembre de 2000, relación que finalizó mediante acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en los términos de la circular PRE No 262 del 1º de septiembre del mismo año, que, entre otras cosas, ofreció una pensión vitalicia, denominada especial, que tendría las mismas características de la pensión contenida en los artículos 94 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo; que en el acuerdo conciliatorio el BCH se obligó al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de las mismas características y condiciones contenidas en la pensión contemplada en los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo, que sin embargo, liquidó la mesada pensional teniendo en cuenta el sueldo básico y no el promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios y le otorgó carácter transitorio y compartible con la pensión que le llegara a reconocer el Seguro Social; que el último salario básico mensual que devengó ascendió a la suma de $815.396 y su salario promedio fue de $1.249.034,44.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se  opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la forma de vinculación, la suscripción del acta de conciliación, el último cargo devengado por el demandante, el valor del sueldo mensual y del salario promedio, y negó los demás hechos de la demanda.


En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y de mérito las de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago, compensación y prescripción (fls. 182 a 194).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero 2007 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y condenó al accionado a pagar al ex trabajador la diferencia del valor de la mesada pensional que venía reconociendo y la que realmente le correspondía; declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y absolvió de las demás pretensiones (fls. 449 a 455).


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de ambas partes   y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso modificar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia, en el sentido que la primera mesada pensional del demandante correspondía a la suma de $936.775, y condenó al demandado a reconocer y pagar la diferencia pensional desde la fecha de reconocimiento de la pensión, con sus respectivos incrementos anuales, y confirmó en lo demás (fls. 76 a 87 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de sus decisión, que el demandante se acogió a un plan de retiro voluntario y celebró acta de conciliación, que en su numeral 5º establecía la obligación para el Banco, de reconocerle, a partir del 9 de septiembre del 2000, una pensión vitalicia especial de las mismas condiciones y características a las contenidas en los artículos 94, 97 y 98  del Reglamento Interno de Trabajo.


Señaló que el artículo 94, regula lo referente a la liquidación de la pensión, y procedió a citar el aparte respectivo, para luego concluir que es prácticamente reiterada en la circular PRE 262 del 1º de septiembre de 2000; que en esa disposición se hace diferencia entre sueldo mensual y salario mensual, siendo el primero de ellos, la remuneración que se percibe por períodos superiores a un mes, mientras que el otro hace alusión al concepto amplio de retribución de servicios;  que la norma permite dos entendimientos, el propuesto por el demandado, esto es que el demandante laboró un total de 29 años y 27 días, y al incrementarse por cada año, el porcentaje en un 4%, quiere decir que el accionante tenía derecho al 116% del promedio de la remuneración básica mensual del último año, y que ese valor no supera el 75% del promedio salarial devengado durante el último año; mientras que el actor, sostiene que el promedio es el valor que debe tenerse en cuenta a efectos de liquidar las pensiones, y que el tope superior desaparece para aquellos beneficiarios que hubieran laborado 19 años, toda vez que el promedio lo supera, debiendo en consecuencia, ajustarse el monto pensional al 75% del promedio salarial en el último año.


Adujo que al aplicar la primera fórmula, la mesada inicial, debió ser de $892.641, equivalente al 116% del sueldo básico, valor que no supera el 75% del promedio recibido, y que la otra interpretación supone que dado que el porcentaje del tiempo trabajado supera el 75%, debe ajustarse su mesada a ese valor, esto es a $936.775; se refirió al principio de favorabilidad para después indicar que debía aplicarse la más beneficiosa al trabajador, pero no comparte la operación efectuada por el a quo para determinar el valor objeto de la condena, pues la diferencia entre el valor reconocido en la conciliación y la que verdaderamente le corresponde es de $121.379. 

V. RECURSO DE CASACIÓN 


Fue interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la  Corte, que procede a resolverlo.


VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN


Solicita a la Corte lo siguiente:


CASE la sentencia impugnada, esto es en cuanto en el ordenamiento primero modificó el numeral 2º de la sentencia del A quo disponiendo que la mesada inicial del demandante a partir del 9 de septiembre de 2000 correspondía a $936.775, y con ello ordenó el pago de las diferencias causadas entre lo reconocido por mi representada y la suma que según él, es la que corresponde, para que en sede de instancia REVOQUE lo resuelto por el A quo, en cuanto en el ordenamiento segundo condenó a mi procurada a cancelar al demandante una diferencia  sobre la mesada pensional otorgada por el Banco y en el quinto no declaró probadas las restantes excepciones propuestas, para en su lugar ABSUELVA al BCH, de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda.


  

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiaran conjuntamente, ya que aun cuando no están orientados por la misma vía, denuncian similar conjunto normativo, se valen de argumentación común y persiguen igual cometido.


VII. CARGO PRIMERO


Acusa el fallo por ser violatorio de la Ley Sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Nacional, 28 de la ley 640 de 2001, 30 del decreto reglamentario 2511 de 1998, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 66 de la ley 446 de 1998, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 104 a 125 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 176 y 170 del Código de  Procedimiento Civil y el 230 de la Constitución Nacional.


Como errores evidentes de hecho señaló los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en aplicación del principio de favorabilidad, procedía reliquidar la mesada pensional otorgada por el Banco demandado al demandante, a pesar de afirmar en la sentencia impugnada, que la fuente normativa de la pensión es el acta de conciliación llevada a cabo entre las partes el 8 de septiembre de 2000 (fls. 19 y 208 C1) y que en dicho acto quedó plasmada la forma de liquidar la mesada pensional.


2. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de la propuesta vertida en el Plan de Retiro Voluntario, Circular PRE 262 de 1 de septiembre de 2000, aceptada por el demandante, todo lo cual se concretó en el acta de conciliación llevada a cabo entre las partes el 8 de septiembre de 2000,  la forma de liquidar la mesada pensional extralegal otorgada al demandante quedó plasmada en dicha acta, sin que procediera aplicar el principio de favorabilidad, ni reliquidación alguna, por cuanto al haber sido aprobada por el Inspector del  Trabajo, quedó amparada con los efectos de la cosa juzgada, que la hace inmutable.


3. No dar por demostrado, estándolo, que la excepción de cosa juzgada procedía declararla no solo para el retiro voluntario y la compartibilidad de la pensión extralegal otorgada, sino para la forma de liquidación de la mesada pensional, por virtud de la inescindibilidad de dicho acto, del que por demás, no se ha pedido  su nulidad en la demanda inicial.

  


Como pruebas erróneamente apreciadas señaló las siguientes:


1. Plan de Retiro Voluntario (fls. 273 a 278 C.1).


2. Comunicación dirigida por el demandante al Coordinador Regional Suroccidente del BCH, el 7 de septiembre /00, acogiéndose al Plan de Retiro propuesto por el Banco y aceptando la pensión de jubilación allí plasmada (fl. 35 y 206 C.1).


3. Acta de conciliación suscrita por la partes ahora litigantes (fls. 19 a 23 y 208 a 212 C.1).


4. Demanda (fls. 1 a 17 C.1).


5. Contestación de la demanda (fls. 182 a 194 C.1).


6. Recurso de apelación interpuesto por la apoderada del BCH (fls 460 a 462 C.1).


En su demostración dice que en el año 2000 propuso plan de retiro voluntario a los trabajadores del BCH, el cual fue aceptado por el demandante (fl 35 C.1), y se suscribió acta de conciliación el día siguiente de la desvinculación, esto es, el 8 de septiembre de 2000, y que la mentada acta es la fuente normativa de la pensión que se reclama; que para liquidar la pensión no debía tenerse en cuenta el principio de favorabilidad, porque, la forma de liquidar la mesada fue aceptada al momento de acogerse al plan de retiro voluntario, la que además quedó plasmada en el acta de conciliación suscrita entre las partes, de la cual no se ha pedido su nulidad, y se encuentra amparada por los efectos de la cosa juzgada; reproduce apartes de lo expuesto por el ad quem, para después concluir que el Tribunal  incurrió en evidentes errores de hecho, toda vez que la forma de liquidar la pensión extralegal quedó plasmada con claridad, en el plan de retiro voluntario o circular PRE 262 del 1º de septiembre de 2000, lo que se concretó en el acta de liquidación, y al haber liquidado el Banco la mesada, en los términos propuestos y aceptados por el demandante, esa forma de liquidación quedó amparada por la institución de la cosa juzgada ‹‹aunque eventualmente, se repite, dicha liquidación no fuera la más favorable a los intereses del demandante››.


     Relata que a folio 275 del cuaderno 1, se encuentra el plan de retiro voluntario, del cual, copió un aparte; que a folios 35 y 206 se encuentra comunicación del demandante al Coordinador Suroccidente del BCH, en el cual éste manifestó su intención de acogerse al plan de retiro voluntario; que a folios 19 a 23 y 208 a 212 del cuaderno 1, se observa el acta de conciliación, y transcribió los numerales 5 y 13 y el auto dictado por el Inspector del Trabajo, para concluir que las mismas fueron analizadas equivocadamente por el ad quem, toda vez que no se demostró en el proceso que al momento de suscribir el acta de conciliación, el consentimiento del demandante estuviera viciado por error, fuerza o dolo, que permitiera su nulidad, que en todo caso no es materia de debate en el proceso, sino los que demuestran esas piezas, es que ese acuerdo fue favorable a los intereses del trabajador, porque además de cancelársele la indemnización convencional, se le otorgó   una pensión extralegal y voluntaria, cuya fuente normativa era la conciliación, por ello, erró el Tribunal, al reliquidar la mesada pensional en aplicación del principio de favorabilidad, y desconoció los efectos de cosa juzgada que cobija la conciliación.


Que resulta incoherente la decisión del juzgador toda vez que:

… la pensión reconocida al demandante tuvo como origen la oferta efectuada por el empleador y dada a conocer en la circular de septiembre 1º de 2000,  en la cual se explica a los trabajadores los aspectos relativos tanto a la terminación bilateral del contrato como a la compartibilidad de la pensión, circunstancia que fue expresamente aceptada por la demandante cuando se acogió al plan de retiro voluntario, así sin que se cuente con disposición alguna en la cual el BCH hubiere reconocido que esta clase de pensión no era compatible … debiéndose confirmar la decisión de primera instancia … .


Dijo que en la demanda, una de las pretensiones se contraía a reliquidar  la mesada pensional extralegal, pero en los hechos segundo y tercero se afirmó que las partes suscribieron un acta de conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y entre otros ofrecimientos, estaba el de reconocer, a quienes tenían más de 10 años de servicios, una pensión especial con las mismas características y condiciones a las contenidas en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, y transcribió esa forma de liquidación.

Se refiere tanto a la contestación, como al recurso de apelación, y señala que en la primera, se formuló la excepción de cosa juzgada, y en el segundo, se reclamó por la condena por la reliquidación de la mesada pensional;  que se desconoció que en el acta de conciliación consagró expresamente y en forma precisa, los parámetros establecidos y las condiciones para el reconocimiento de la pensión; que la forma de liquidar la pensión extralegal quedó contenida en el plan de retiro voluntario o circular PRE 262 del 1º de septiembre  de 2000, hecho que no permitía al juzgador, en sustento del principio de favorabilidad, entrar a reliquidar la mesada pensional, pues dicho aspecto quedó estipulado en el acta de conciliación, que hace tránsito a cosa juzgada; cita, como soporte de sus argumentos, las sentencias de esta Sala del 14 de agosto de 2007 y del 1º de abril de 1997, radicaciones 31221 y 9443, respectivamente, y finaliza diciendo que el Tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho, toda vez que no procedía la reliquidación de la mesada pensional del demandante en aplicación del principio de favorabilidad, ya que al haber aceptado el demandante el plan de retiro voluntario, en el que se propuso la forma de liquidar la mesada pensional especial y extralegal, que se concretó en el acta de conciliación del 8 de septiembre de 2000, que fue aprobada por el  Inspector del Trabajo, y por ello, está amparada por la «cosa juzgada», ‹‹que la hace inmutable, sin que ninguna importancia tenga que la liquidación efectuada por el Banco no fuera la más favorable al actor,…››. 


VIII. RÉPLICA

Afirma, que el camino escogido es equivocado, toda vez que el asunto gira en determinar el valor que debió tenerse en cuenta a efectos de liquidar la primera mesada pensional, que involucra la discusión jurídica entre el concepto de sueldo y salario, que al ser interpretaciones de puro derecho,  no pueden analizarse a través de la vía indirecta, pero, en todo caso, la pensión reconocida al actor fue, indiscutiblemente la contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, sin que del acta de conciliación se señalara una manera distinta para su liquidación. Dice además, que la excepción previa de cosa juzgada se declaró no probada en la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2004, decisión que fue notificada a las partes, en estado del 27 de febrero de 2004, y no se formuló recurso alguno.


IX. CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia por la vía directa,  en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Nacional, 28 de la ley 640 de 2001, 30 del decreto reglamentario 2511 de 1998, 66 de la ley 446 de 1998, 332 del Código de Procedimiento Civil y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los dos últimos como medio, en relación con los artículos 104 a 125 del Código Sustantivo  del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 230 Superior.


        En su desarrollo repite los argumentos expuestos en el cargo primero, en relación a que la forma de liquidar la mesada pensional de jubilación del demandante, fue aceptada por éste al acogerse al plan de retiro voluntario, que además quedó plasmada en el acta de conciliación, sin que  pueda predicarse el principio de favorabilidad, toda vez que está amparado por los efectos de la cosa juzgada, e indica que el Tribunal escindió lo dispuesto en dicha acta y se abstuvo de declarar la excepción de cosa juzgada, en cuanto a la forma de liquidar la mesada pensional extralegal; por último cita los artículos que denunció, para luego reiterar, que del acta de conciliación se predica la figura de la cosa juzgada.


X. RÉPLICA


       Señala que el cargo está deficientemente planteado, toda vez que la proposición jurídica es incompleta y precaria, toda vez que no se acusan como normas aplicadas indebidamente los artículos 127 y 133 del Código Sustantivo del Trabajo, ello, porque el problema de fondo es el valor que debió tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, en la que se involucró la discusión jurídica entre el concepto de sueldo y salario, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que regula la liquidación de la pensión reconocida al demandante, hace diferencias respecto a esos conceptos; que al abordar el fondo del asunto no se observa que el Tribunal hubiera cometido los yerros jurídicos que se le reprochan, toda vez que, por un lado, no sustentó su decisión en las normas denunciadas, y por el otro, el meollo del asunto radica en el valor que debió tenerse en cuenta para liquidar la pensión especial, sin que se hubiera cuestionado la nulidad del acta de conciliación, razón por la cual, el juez de apelaciones se remitió al artículo 94 del reglamento interno de trabajo, y concluyó que este permite dos interpretaciones, y luego procedió a aplicar el principio de favorabilidad; además que la excepción de cosa juzgada fue formulada como previa, y declarada no probada mediante auto No 341 del 26 de febrero de 2004, sin que fuera objeto de recurso alguno.  


XI. CARGO TERCERO


        Acusa la sentencia por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio, 30 del decreto reglamentario 2511 de 1998, 66 de la ley 446 de 1998, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política Nacional, en relación con los artículos 28 de la ley 640 de 2001, 104 a 105 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 230 superior.


En desarrollo del mismo reitera los argumentos vertidos en los cargos anteriores, esto es, que no podía ordenarse la reliquidación de la mesada pensional del demandante en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que la forma de liquidación de la mesada pensional, fue aceptada por el actor al acogerse al plan de retiro voluntario, que quedó plasmada en el acta de conciliación suscrita el 8 de septiembre de 2000, del cual no se ha pedido su nulidad, y está amparada por los efectos de la cosa juzgada; pese a ello, el ad quem la escindió y omitió declarar probada esa excepción.


XII. RÉPLICA


Dice que no se acusó como normas sustanciales interpretadas erróneamente los artículos 127 y 133 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, el cargo está deficientemente planteado, toda vez que el fondo del asunto se circunscribió a determinar el valor que debió tenerse en cuenta para liquidar la pensión especial reconocida al demandante, donde se involucró la discusión jurídica de la diferencias entre sueldo mensual y salario promedio; que al abordar el fondo del asunto es claro que al encontrar que la pensión no fue liquidada conforme lo establece el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, es justa la reclamación, por haberse pactado de esa manera en el acta de conciliación. 


XIII. CONSIDERACIONES 


La inconformidad de la censura con la sentencia fustigada, radica en que el Tribunal con apego al principio de favorabilidad, incrementó la primera mesada pensional del demandante, decisión que considera, desconoció que las partes habían suscrito un acta de conciliación donde se estableció la manera de liquidar esa prestación, acta que  además hizo tránsito a cosa juzgada, excepción que pese a estar probada, no fue declarada por el juez de apelaciones.


Para arribar a su decisión el ad quem señaló que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, y después suscribió acta de conciliación, que constituye la fuente normativa de la pretensión reclamada, que en su numeral 5º señala que el Banco se comprometía a reconocer al trabajador, a partir del 9 de septiembre del año 2000, una pensión especial de las mismas características y condiciones contenidas en la pensión contemplada en los artículos 94, 97 y 98 del reglamento interno de trabajo. Luego de transcribir el artículo 94 del reglamento interno de trabajo. Indicó que esa disposición fue prácticamente reiterada en la circular PRE 262 del 1º de septiembre de 2000, en la que se hacían diferencias entre sueldo mensual y el salario mensual, para luego afirmar que la expresión “sueldo” hace referencia a la remuneración que se percibe por períodos superiores a un mes, y “salario” al concepto amplio de retribución de servicios; dijo que ‹‹por lo que en principio la ambigüedad terminológica deba analizarse a través de este matiz y en dirección a preferir la interpretación que haga producir efecto a la cláusula sobre aquella que lo anula››; señaló que si bien la norma permite dos interpretaciones razonables, una de las cuales fue propuesta por el Banco Accionado, y la otra por el demandante, y después aplicó la más beneficiosa al trabajador, pero ‹‹no obstante la Sala no comparte la operación efectuada por el a quo para determinar el valor objeto de la condena, pues la diferencia entre la mesada reconocida en la conciliación ($815.396 folio 22) y la que verdaderamente corresponde es de $121.379  debiendo en consecuencia modificarse la decisión de primera instancia››.


       A folios 273 a 278 del cuaderno 1, se encuentra la circular PRE 262 del 1º de septiembre del año 2000, mediante la cual se hizo oferta de terminación bilateral de los contratos de trabajo a los empleados de planta del Banco Central Hipotecario, y para los trabajadores con 10 años de servicio, a quienes además de la bonificación por retiro equivalente a la indemnización convencional, el demandado se comprometió a reconocerles, a partir del día siguiente de la desvinculación:


…una pensión vitalicia que se denominará especial, la cual tendrá las mismas características y condiciones a las contenidas en la pensión contemplada en los artículos 94 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo. Esta pensión se denomina especial y no reglamentaria, aunque es igual  a esta última, debido a que la reglamentaria se recibe cuando el trabajador se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o cuando habiendo observado buena conducta, sea retirado de la entidad por causas independientes a su voluntad, que no es el caso del ofrecimiento, puesto que los contratos se terminarán de común acuerdo.


Además, en ese documento se señaló la forma de liquidación en los siguientes términos:


La  pensión especial que se reconocerá será igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual  que haya devengado el trabajador durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir por dos años, el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc. Hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio.       


En el documento visible a folios 35 y 206 del cuaderno 1, el demandante, manifestó su intención de acogerse al plan de retiro voluntario, el 7 de septiembre de 2000, razón por la cual, las partes suscribieron el día 8 del mismo mes y año, un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (folios 19 a 23 y  208 a 212 del cuaderno 1), en la cual, el demandado le reconoció al trabajador, a partir del 9 de septiembre de 2000, una pensión vitalicia especial de las mismas características y condiciones a las contenidas en la pensión contemplada en los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo, y además se indicó que ‹‹El presente acuerdo conciliatorio concilia cualquier pretensión del trabajador, actual o futura, en materia de indemnizaciones y de la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo››, y se reconoció una mesada pensional de $815.396, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo.


Conforme a los medios probatorios relacionado con precedencia, surge con meridiana claridad que la pensión especial reconocida al demandante, por haberse acogido al plan de retiro voluntario, tiene las mismas condiciones y características de la establecida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que a la letra dice:


Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75) mensuales, en cuyo caso la pensión será igual al valor de un sueldo.    

 

En tal sentido, y tal como lo asentó el ad quem ‹‹esta disposición es prácticamente reiterada en la circula PRE 262 que se expidió el 1º de septiembre de 2000 para dar a conocer las condiciones que regirían los planes de retiro ofrecidos por la entidad (fl. 30,32)››, en la que además se observa, que para establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, se utilizaron los vocablos sueldo y salario, disposición que en estricto sentido, permite varias interpretaciones, entre ellas la plasmada por el Tribunal, razón por la cual, éste no erró al determinar que la primera mesada se liquidaba con el promedio salarial del último año de servicios.


Esta Sala, en sentencia CSJ SL, 30 oct 2012, Rad. 40781, en un proceso seguido contra la aquí demandada, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la equivocación o no de liquidar la pensión reglamentaria con base en el promedio salarial del último año, frente a lo cual indicó:

Basta con hacer una lectura del citado texto, para constatar que el banco, al establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, utilizó indistintamente los vocablos “sueldo” y “salario”. Si bien al comienzo dice que se reconoce el 4% del sueldo del último año, por cada año de servicio, dice que esta pensión no podrá ser superior a las tres cuartas partes, es decir al 75% del “promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio”.


Dado que el reglamento empleó indistintamente los vocablos sueldo y salario, sin especificar a qué se refería cada uno de ellos, no acierta la censura cuando quiere deducir del citado artículo 94 que solo se puede liquidar la pensión con base en el promedio del sueldo básico del último año de servicios, pues esta no es la única lectura posible de la norma del reglamento.


Por demás, cabe recordar que legalmente, según el artículo 133 del CST, se denomina sueldo al salario estipulado por tiempos mayores a un día, en contraposición del jornal que es el salario estipulado por días. Lo cual sirve para reafirmar que no necesariamente el vocablo sueldo tiene el único significado que le quiere dar la censura con el propósito de configurar un yerro fáctico, pues está visto que, en la comunidad jurídica laboral, no necesariamente dicho vocablo tiene este sentido; amén de que el banco no lo fijó expresamente en el reglamento, no obstante que pudo haberlo hecho.


En este orden de ideas, no incurrió el ad quem en los yerros denunciados, si determinó que la pensión se liquidaba con base en el promedio salarial del último año de servicios y para ello se valió de los salarios base de cotización al ISS probados en el expediente, pues del texto de la norma reglamentaria en cuestión bien se podía hacer dicha lectura.


Además, al permitir varias interpretaciones la forma de liquidar la mesada de la pensión especial reconocida al demandante, el juez estaba facultado para optar, conforme a su libre convencimiento y a la sana crítica, por la que en su sentir era la más apropiada. De esta suerte no incurrió el Tribunal en el  error de hecho que se le atribuye pues éste debe aparecer manifiesto en los autos, esto es, ser evidente. Como en este caso el medio probatorio admitía varios entendimientos atendibles, y no se configuró el desatino alegado.


En lo que respecta a la excepción de cosa juzgada, ha de decirse que tanto la demanda como la contestación, solo excepcionalmente tienen naturaleza de prueba, pues se trata de piezas procesales en las que  las partes, en el caso del demandante, formula pretensiones y señala los hechos que sustentan las mismas, y el demandado, se pronuncia sobre las súplicas de la demanda, los hechos y propone excepciones; en lo que tiene que ver con el recurso de apelación (folios 466 a 462), la demandada indicó lo siguiente:


El fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, consagró expresamente y en forma precisa los parámetros establecidos y las condiciones en que sería reconocida la pensión vitalicia especial de las mismas características y condiciones a las contenidas en la pensión contemplada en los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo, según los términos  del ofrecimiento hecho por el Banco en la circular PRE No 262 del 1º de septiembre de 2000. …


Y, con base a lo anterior, solicitó revocar los numerales segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, y que se declararan probadas todas las excepciones propuestas.


En tal sentido, no se observa que el ad quem hubiera incurrido en los dislates denunciados, pues aun cuando afirmó que el acta de conciliación constituye la fuente normativa de la pensión que se reclama, no varió, ni desconoció los términos de dicha conciliación, ni la forma de liquidar la pensión reconocida al demandante, pues únicamente se limitó a darle alcance a la cláusula 5ª, en armonía con lo dispuesto en la circular PRE 262 de 2000 y el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, que, como precedentemente se anotó, permitía varias interpretaciones. Conclusión esta que sirve para desestimar la violación al principio de cosa juzgada.



Adicionalmente, en la mentada conciliación en los puntos 11 y 13 se señaló lo siguiente:



El presente acuerdo conciliatorio concilia cualquier pretensión del trabajador, actual o futura en materia de indemnizaciones y de la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo” y que Se hace entrega al trabajador en éste mismo acto, del cheque No. D3634497, por la suma neta de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETEMIL (sic) OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON 67/100 MCTE, ($10.467.827.67) girado del Banco Cafetero, correspondiente a sueldos y prestaciones sociales definitivas e intereses de cesantías y vacaciones, que por la terminación del contrato de trabajo tiene derecho, de acuerdo con la liquidación que se anexa, con base en un salario promedio de $1.249.034.44. El trabajador CESAR JULIO VARELA NUÑEZ  declara el Banco a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales de toda índole, indemnizaciones y descansos”,



Del texto transcrito aparece claro que éste se ocupó únicamente de lo concerniente con las indemnizaciones, la pensión regulada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, salarios, prestaciones sociales y descansos, sin que nada se dijera sobre la forma de liquidar la pensión voluntaria reconocida al demandante, situación que no se encuentra cobijada por la figura de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que ni la circular PRE 262 de 2000, ni el acta de conciliación, ni el artículo 94, señalan qué debía entenderse por sueldo, término que como se vio puede tener varios significados, y por lo tanto, se reitera, el ad quem, no varió ni desconoció los términos de la conciliación suscrita entre las partes, en la medida que sólo dio alcance a la cláusula 5ª, conjugándola con lo dispuesto en la circular PRE 262 de 2000 y el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.



De suerte, que los cargos no prosperan.



Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6300.000, oo. Por Secretaría tásense las demás costas. 



XIV. DECISIÓN



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia  dictada el cinco (5) de noviembre  de dos mi ocho (2008) por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR TULIO VARELA NÚÑEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH EN LIQUIDACIÓN


Costas como se dijo en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE