CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL9452-2014

Radicación n.° 42000

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO OQUENDO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2009, en el proceso que él instauró contra TRANSPORTES SANTA LUCÍA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El señor FERNANDO OQUENDO OSPINA llamó a juicio a TRASNPORTES SANTA LUCÍA S.A., con el fin de que se declare que la relación laboral existente entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, a término indefinido, y que este finalizó por despido injusto; consecuencialmente, se le reconozca la indemnización por despido injusto, tomando en cuenta, como tiempo de servicio, el periodo comprendido desde el 15 de agosto de 1992 al 30 de julio de 2004, conforme al último sueldo equivalente a $1.951.650 mensuales, o sea la suma de $31.356.510, más la indexación; igualmente, el pago del reajuste de las cesantías y la respectiva sanción moratoria, los intereses sobre la cesantía y la indemnización por este concepto, junto con el pago de los reajustes de las primas legales y extralegales, vacaciones, de las cotizaciones de seguridad social y la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y la que trata el artículo 65 del CST.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 15 de agosto de 1992, mediante un contrato a término indefinido; que su último cargo fue el de contador y el sueldo devengado fue de $1.951.650, mensuales; que se le pagaba mensualmente, de forma habitual y permanente, la suma de $300.000, como retribución del servicio, por tanto, esta suma debió tomarse como parte del salario, sostiene.  Que la demandada le finalizó el contrato el 30 de julio de 2004, por tanto ella le adeuda la indemnización por despido, el valor de los reajustes deprecados, en razón a que las prestaciones respectivas le fueron liquidadas con un salario base de $1.651.650,  y las indemnizaciones moratorias correspondientes.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, pues, según su dicho, el contrato duró desde el 1º de enero de 1997 hasta el 30 de julio de 2004, que su salario fue la suma de $1.651.650, y que, debido a la terminación unilateral, le pagó la indemnización por despido equivalente a la suma de $8.900.558, y alegó el pago de todos los derechos reclamados. 


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, prescripción y cobro de lo no debido. Agregó que el demandante, en su calidad de contador, era quien aprobaba o le daba el visto bueno a todo contrato de trabajo y a todo pago laboral que realizaba la empresa.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que le correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2008,  (fls. 100 al 115), declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1997 al 30 de julio de 2004.  Con base en la declaración de confeso del folio 87 del plenario, en aplicación del artículo 210 CPC, determinó que el salario del actor fue la suma de $1.951.650. Declaró la prescripción de los derechos reclamados causados con anterioridad al 6 de diciembre de 2001, es decir con tres años de anterioridad de la presentación de la demanda (6 de diciembre de 2004).  En consecuencia, condenó al pago del reajuste por indemnización por despido, de cesantías, de intereses de cesantías, de prima de servicios y de vacaciones, con la indexación, junto con el pago del pago del aporte por diferencia salarial desde enero de 2004 al 30 de junio de 2004, de acuerdo con lo que disponga el fondo de pensiones y cesantías Horizonte, y absolvió de las indemnizaciones moratorias deprecadas, y declaró el pago de otros conceptos.


Contra la anterior decisión, según el informe secretarial visible al fol. 125, de fecha 8 de abril de 2008, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro del término legal.


Mediante auto del 9 de abril de 2008 (fol.125), el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo, ante el Tribunal de ese distrito judicial.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2009, revocó en su integridad la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal resolvió un recurso de apelación de la demandada, visible a folios 121 al 124, y le dio la razón a esta con base en las siguientes premisas.


El tribunal reconoció que la parte actora había tomado ventaja probatoria respecto de la demandada, cuando había obtenido del juez director del proceso la declaratoria de confeso en lo atinente a la fecha en que el demandante entró a trabajar, 15 de agosto de 1992, como también que se desempeñó en el cargo de contador, con un sueldo de $1.951.650 mensuales, de fol.87; por consiguiente, señaló el ad quem que, si la pasiva quería equilibrar las cargas en este sentido, necesitaba desvirtuar esa presunción, como lo permite el inciso segundo del artículo 176 del CPC aplicable por analogía al presente caso.


Enseguida se planteó el interrogante de qué tanta relevancia tenía esta presunción, frente a la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido invocado por la parte actora, a lo que se respondió que ninguna, porque de la prueba documental visible a fols. 9 al 15, donde claramente se leía que el actor laboró para la empresa desde el 15 de agosto de 1992, la cuestión a dilucidar conforme al litigio planteado, era si fue un solo contrato como lo adujo el accionante, o varios, como lo replicó la demandada.


Tras lo anterior, anotó lo siguiente:


Y ante esas propuestas debe señalar esta instancia que sale avante la teoría esbozada por la sociedad parte pasiva de este juicio, pues ella demostró con documentos provenientes del demandante que el contrato se interrumpió por lo menos una vez, basta mirar al respecto la carta de renuncia presentada el 31 de diciembre de 1996 por el señor FERNANDO OQUENDO OSPINA a la compañía demandada, en la que expresamente se lee (FOLIO 76):


“Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de comunicarle la decisión que he tomado de renunciar al cargo de contador general, que he venido desempeñando desde el 16 de julio del año en curso.  Los motivos que me llevan a tomar esta decisión se los comunicaré personalmente.”


Del texto de la precedente misiva, que por mas no fue tachada de falsa y por ende se reputa auténtica como lo ordena el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se infiere sin lugar a equívocos que el 16 de julio de 1996 empezó una relación laboral entre las partes, tirando por la borda con ello la premisa de un solo vínculo iniciado el 15 de agosto de 1992, y allí no termina todo, es palpable que esa renuncia se hizo efectiva porque dicho contrato fue liquidado con la anuencia del actor, es decir, sin ningún tipo de reparo (FOLIO 77).


Así las cosas, ante esa manifestación de voluntad emitida por el señor OQUENDO OSPINA en el año 1996, se convence esta Sala que es imposible declarar la existencia de un solo contrato de trabajo ejecutado entre él y la demandada desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 30 de julio de 2004, y se duele la justicia de las omisiones narrativas en que incurrió el demandante cuando nada dijo sobre esos puntos descubiertos en este proceso, apartándose de contera de los lineamientos consagrados al amparo del principio de lealtad procesal que le impone el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo a los litigantes, luego, entonces, al no probarse la premisa en que edificaba el actor sus pretensiones, indefectiblemente ello nos llevará a proferir un fallo absolutorio, pues el querer del accionante era precisamente que se condenara a la parte demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, cesantía, intereses de cesantía, etc., sobre la base de un contrato de trabajo desarrollado en el estadio temporal atrás reseñado, y de otro lado tenemos que la pasiva propuso la excepción de prescripción resguardada en la existencia de varias relaciones de trabajo, entonces ¿cómo liquidar sobre un contrato que se probó o contabilizar tiempos para aplicar la prescripción si fue más de un vínculo el ejecutado?


Por esas potísimas razones se revocará la sentencia apelada por las partes y, en su lugar, se dispondrá la absolución de la empresa demandada frente a todos los requerimientos invocados por el demandante en su libelo.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Con el presente recurso extraordinario de casación, el recurrente se  propone obtener que esta Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y, una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión del señor juez de primera instancia y, en su lugar, condene a la Sociedad TRANSPORTES SANTA LUCIA S. A., a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.


Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron objeto de réplica.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa a la sentencia de violar de forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 9, 14, 16, 22, 23 subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990, 24 modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, 27, 37, 45, 47, 54, 55, 57 numerales 4 y 9, 59-numeral 9, 61 literal h), 64, 65, 127, 134, 186, 198, 249 253, 254, 306, 340, 343 del CST y de la SS; artículos 49, 50, 51, 52, 55, 60, 61, 62, 66, 66ª, 84 y 115 del CPT y SS; 1494, 1602, 1603, 1608, 1618 del CC; 65, 101 inciso 2, Parágrafo 5, 174 al 178, 183, 194, 197, 198, 203, 205, 208, 209, 210, 244, 246, 248, 289, 250, 258, 264, 276, 305, 307 y 311 del CPC; 15, 17, 18, 22 y 23 de la Ley 50 de 1990; 1, 13, 25, 31, 122, 228 y 230 de la C.


Se denuncian los siguientes yerros fácticos, supuestamente, cometidos por el ad quem:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo existente entre las partes estuvo vigente desde el 15 de agosto de 1992 al 30 de julio de 2004.
  2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes existieron varios contratos de trabajo, no obstante que el servicio fue continuo.
  3. No dar por demostrado que los extremos del contrato estaban acreditados con las certificaciones laborales de folios 9 al 15 y con la declaración de confeso de la demandada.
  4. No dar por demostrado que el último salario devengado por el actor fue la suma de $1.951.650 mensuales, según la confesión ficta de fol. 87.
  5. No dar por demostrado que la demandada le adeuda al actor la suma de $31.356.510 por concepto de reajuste del valor de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, según el tiempo de servicio del 15 de agosto de 1992 hasta el 30 de julio de 2004.
  6. Dar por demostrado, no estándolo, que el último salario fue $1.651.650 mensuales.
  7. No dar por demostrado, a pesar de no (sic) estarlo, que el recurso de apelación presentado por la demandada de forma extemporánea no fue concedido por el a quo, ni surtido su trámite, como lo informa el auto del 9 de abril de 2008, fol. 125, que concedió la apelación solo a nombre de la parte actora.
  8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las condenas impuestas por el a quo, resultaban intangibles por el demandante único apelante.
  9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la confesión ficta o presunta, tiene el mismo valor probatorio que la confesión real y verdadera.


Pruebas erróneamente apreciadas:


  1. Las certificaciones obrantes a folios 9 al 15, donde constan los extremos de la relación alegado por el actor.
  2. Auto de fecha 2 de agosto de 2007 donde se declaró confeso a la demandada. Fol. 87.
  3. Auto de fecha 9 de abril de 2008 que concedió el recurso de apelación a nombre del demandante, fol. 125.
  4. Punto 4º de la diligencia de inspección judicial y oficio del 25 de abril de 2007, fols. 82, 85 y 86, respecto de la liquidación de cesantías.
  5. Liquidación y pago de la indemnización por despido sin justa causa.


Pruebas no apreciadas:


  1. Punto 1° de la diligencia de inspección judicial, fol.82.
  2. Certificado de ingresos y retención en la fuente de 1996, fol. 44.
  3. Fecha de presentación del recurso de apelación por parte de la demandada, efectuada el 3 de abril de 2008, como aparece registrado en el sello visto a fol. 124 del plenario.
  4. Alteración (falsificación) de la fecha de presentación del recurso de apelación de la demandada, fol. 121.
  5. Carencia de efectos jurídicos y fiscales de la carta de renuncia del trabajador de fol. 76.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:


Refiere al contenido de la sentencia del tribunal, al trámite de la primera instancia, al contenido de la sentencia del a quo, con la observación de que las condenas impuestas en dicha providencia fueron revocadas por el ad quem, no obstante que, en su criterio, eran intangibles en razón a que la parte actora fue la única apelante, dado que la empresa no apeló en forma legal.


Para el recurrente, si el tribunal hubiese hecho una correcta y completa apreciación de las pruebas acreditadas y aplicado debidamente las normas adecuadas al caso del sublite, habría concluido con el imperativo de modificar la sentencia del a quo, en el sentido de despachar favorablemente todas las pretensiones de la demanda, con la certeza de los derechos ciertos del trabajador.


Insiste en que los extremos del contrato fueron como él dice, en arreglo a las certificaciones laborales relacionadas que fueron expedidas por el empleador con posterioridad al 1º de enero de 1997, fecha indicada por la empresa como fecha de ingreso del actor.  Pero, reitera, la demandada, según tales certificaciones, siempre consideró como fecha de ingreso el 15 de agosto de 1992.   


El recurrente alude a los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 22 del CST y la confesión ficta del artículo 210 el CPC, aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del CPT y SS, con el fin de corroborar los extremos de la relación alegados por el trabajador.


Le recrimina al ad quem el haber aceptado la tesis de la demandada de que el contrato se había interrumpido por lo menos una sola vez, con base en una supuesta renuncia aceptada y en la liquidación del contrato correspondiente, pues, dice el recurrente,  el certificado de ingresos y retención del año 1996, expedido por la empresa el 28 de febrero de 1997, demuestra que el vínculo no tuvo interrupción alguna y que la renuncia no produjo efectos jurídicos ni fiscales.  Lo cual, sostiene,  indica que el ad quem no examinó todas las pruebas obrantes en el plenario como lo ordena el artículo 60 del CPT y SS.


Las citadas pruebas cuya valoración es objeto de glosa, dice, desvirtúan la teoría esbozada por la empresa.  Además refiere al grave yerro fáctico del tribunal consistente en no haberse percatado de que el recurso de apelación presentado por la demandada de forma extemporánea el  3 de abril de 2008, fls. 121 a 124, no fue concedido ni surtido legalmente, ni en la alteración de la fecha de presentación del recurso, al estar  sobrepuesto manualmente el número 2 en el 3 del fechador, como se aprecia al fol. 121, con el supuesto propósito de habilitar el término de ejecutoria de la sentencia, acto que considera constitutivo del presunto delito de falsedad, y que fue soporte de la decisión de revocatoria de las condenas ordenadas a favor del demandado (sic), por lo que se hizo más gravosa su situación siendo único apelante.

Concluye el recurrente que la ausencia de soporte fáctico, de respaldo legal y probatorio alguno, en que se inspiró la sentencia para revocar la decisión del a quo a favor del único apelante, pone tal decisión en tela de juicio.


Reitera extensas reflexiones para demostrar los yerros enrostrados la ad quem, entre ellas que el ad quem, al haber considerado el recurso de apelación de la demandada presentado de forma extemporánea y no aceptado por el a quo, en el auto del 9 de abril de 2008, folio 125, pues concedió únicamente el de la parte actora, aplicó indebidamente el artículo 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, y de contera trasgredió las normas del debido proceso.  Con la decisión acusada, dice, se quebró el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, lo que hace, concluye, que la sentencia se haga insostenible.


  1. RÉPLICA


El replicante le reprocha al recurrente el que hubiese mezclado cuestiones de la vía directa con las propias de la indirecta, por lo que considera el cargo no apto. Considera que la violación del artículo 66 A del CPT y SS, al igual que la del 357 del CPC que no fue incluido en la proposición jurídica, no podía formularse por la vía indirecta, como se hizo.  Se remite a la libertad probatoria que tienen los jueces de instancia según el artículo 61 el CPT y SS,  por tanto, concluye, no se equivocó el ad quem si le dio más valor probatorio a la carta de renuncia.

  1. CONSIDERACIONES


No acierta la parte opositora en los señalamientos de falta de técnica que le hace al cargo para calificarlo de inviable, por cuanto si bien el recurrente, en la demostración, mezcló argumentos jurídicos y fácticos, ello no impide su estudio, pues el escollo se supera concentrándose el estudio a los argumentos eminentemente fácticos.

De los argumentos de la censura se desprende, con claridad, que la inconformidad del recurrente planteada en los yerros 7º y 8 se contrae a que el juez de alzada, al proferir la sentencia impugnada, no se percató de que el recurso de apelación de la demandada fue presentado de manera extemporánea el 3 de abril de 2008, fls. 121 a 124, que no fue concedido ni surtido legalmente, además que la fecha de presentación obrante al fol. 121 fue enmendada, con el supuesto propósito de habilitar el término de ejecutoria que había vencido el 2 de abril, y que dicho recurso fue el soporte de la decisión de revocatoria de las condenas ordenadas por el a quo a favor del actor.   


La citada inconformidad bien se podía plantear por la vía indirecta, contrario a lo dicho por el replicante, dado que los supuestos desatinos endilgados al ad quem, de haber ocurrido en efecto, habrían sucedido por la equivocada apreciación del juzgador de segundo grado de piezas procesales que para el caso adquieren el carácter de documentos, como son el escrito de apelación y el auto de concesión del recurso.

Descendiendo al caso del sublite, encuentra la Sala   que, ciertamente, del fallo de primera instancia apeló oportunamente la parte actora, según el informe secretarial de fecha 8 de abril de 2008 (visible al folio 125 del plenario), y, consecuencialmente, mediante auto del 9 de abril de 2008 (ibídem), se dispuso por el a quo:


Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra el fallo proferido por este Despacho fue interpuesto por el apoderado de la parte actora, dentro del término legal, concédase el recurso interpuesto, en el efecto SUSPENSIVO ante el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

 

       

No aparece registro, dentro del plenario, de que la anterior decisión hubiese sido objeto de recurso, o que se hubiese modificado por el juez de primer grado, por tanto esta cobró ejecutoria, tal cual, de conformidad con el artículo 331 del CPC.        


       Si bien observa la Sala que, a folios 121 al 124, obra un escrito proveniente del apoderado de la demandada (donde dice interponer recurso de apelación contra la sentencia del a quo adiada 28 de marzo de 1998) con fecha de presentación, supuestamente, 02 de abril de 2008 a las 10 y 30 am, y aparece el 2 sobrepuesto,  también aprecia que al último folio de este escrito (fl.124) figura como fecha de presentación, de forma clara y sin enmendaduras, el 03 de abril del mismo año, es decir, para cuando ya se había vencido el término de tres días para apelar (artículo 66 original del CPT y SS); lo cual explica que solo se hubiere concedido el recurso de la parte actora, en razón a que, en realidad, el de la contraparte fue presentado el 3 de abril, como lo sostiene el recurrente, y, por tanto, fue extemporáneo; conclusión que se corrobora con el hecho de que la parte demandada guardó silencio ante el auto que concedió solamente el recurso de la parte actora.


       El desarrollo del cargo permite a la Corte entender que el tribunal, al estudiar el recurso de apelación de la parte demandada, habiendo sido presentado extemporáneamente y sin que se hubiere dictado auto ordenando su trámite, se equivocó; circunstancia que perjudicó a la parte demandante que, en definitiva, resultó ser el único apelante.


       Según el examen de las piezas procesales precitadas, al haberse referido la sentencia del ad quem únicamente a las razones de la demandada contenidas en el escrito de apelación que fue presentado de forma extemporánea, por tanto no apto, lo que a su vez  dio como resultado la revocatoria de las condenas reconocidas a favor de la parte actora, quien sí había apelado pero, injustificadamente, no le fueron atendidas sus objeciones presentadas en contra de la decisión del a quo, no se necesita de más razonamiento de parte de esta Sala,  para concluir que, efectivamente, la equivocación del ad quem,  a todas luces evidente, es suficiente para desquiciar la sentencia impugnada, pues no solo trasgredió el principio de consonancia, sino también, con la abstracción, sin fundamento, de las inconformidades expresadas por el recurrente frente a la sentencia de primera instancia, se afectó el derecho de contradicción de la parte, lo que conlleva una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de defensa (art. 29 de la CN), no quedando otro remedio aplicable por la Sala que el de casar, en su integridad, la sentencia impugnada, según lo acabado de exponer.


Dado el resultado del estudio del presente cargo, lo que sigue es proferir la decisión de segunda instancia correspondiente, en atención al recurso de la parte actora.


Sin costas en el trámite de casación.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


El extrabajador inició proceso con el fin de que se declarase que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo con vigencia desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 30 de julio de 2004, cuando la empresa le puso fin a la relación laboral sin justa causa.


Por su parte, el a quo determinó que las pruebas documentales relacionadas, entre ellas las certificaciones laborales, la liquidación del contrato de trabajo de folios 17 y 73 (con fecha de inicio 1 de enero de 1997 y de terminación el 30 de julio de 2004), la carta de renuncia del actor presentada el 31 de diciembre de 1995, de folio 76, (donde el actor comunicó al empleador su deseo de renunciar al cargo desempeñado desde el 16 de junio (sic) de ese año), la liquidación de este contrato a folio 77 (con extremos laborales del 16 de julio de 1995 al 31 de diciembre del mismo año), así como la confesión ficta conforme al artículo 210 del CPC (mediante la cual se dio, expresamente, por demostrado que el actor comenzó a laborar para la demandada el 15 de agosto de 1992), indicaban que ciertamente existió una relación laboral entre las partes, pero que, no obstante la declaración de confeso al accionado de haber vinculado al demandante el 15 de agosto de 1992, se había probado plenamente que el actor presentó renuncia el 31 de diciembre de 1995 y que, posteriormente, no existía constancia de vinculación diferente a la expresada y aceptada por el demandado en la contestación de la demanda, la cual se había referido a que las labores iniciaron el 1º de enero de 1997.


El recurrente se aparta de lo anterior con el argumento de que la renuncia presuntamente presentada por el demandante el 31 de diciembre de 1995, a que se refirió el a quo, no había tenido efecto alguno y que, por tanto, no se había probado la interrupción de los servicios, y que la fecha de ingreso había quedado demostrada con la confesión ficta según el acta de folio 87, al igual que con las certificaciones de trabajo obrantes en el plenario.


La Sala observa que el a quo no valoró correctamente  las siete constancias de trabajo allegadas por el actor junto con la demanda (fls. 9 al 15), donde la convocada a juicio manifiesta que el extrabajador labora en esa empresa en el cargo de contador; en cinco de ellas se dice que lo hizo desde el 15 de agosto de 1992, de las cuales cuatro no tiene destinatario específico, y todas con distintas fechas de expedición entre los años 1997 al 2003;  lo cual concuerda con lo dicho por el apelante de que la supuesta renuncia del 31 de diciembre de 1995, en la realidad, no produjo efectos; premisa esta que cobra fuerza también con la documental visible al folio 44 del plenario, consistente en el certificado de ingresos y retención en la fuente, correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, expedido el 28 de febrero de 1997, con firma y sello de la empresa en original, donde consta que el actor tuvo, durante el periodo mencionado, ingresos laborales gravados por $8.100.000 más ingresos no gravados por concepto de cesantías por $672.000, como también honorarios por $7.800.000 y otros por $1.000.000, de lo cual se desprende que el actor sí estuvo vinculado por contrato de trabajo durante el año 1996, pues si no, cómo fue que recibió salarios de parte de  la empresa dentro de ese periodo; por tanto, la conclusión no puede ser otra de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, pese a la supuesta renuncia del 31 de diciembre de 1995; con la advertencia de que todas estas documentales que fueron allegadas junto con la demanda no fueron tachadas de falsas por la demandada, y que tampoco esta hizo aclaración alguna de cara a tales pruebas en la contestación; máxime que no compareció al despacho a rendir interrogatorio de parte, por lo que se hizo merecedora de la declaración de confeso, de forma expresa, sobre este particular punto, al igual que por el salario real devengado por el actor.


De lo antes dicho se concluye que la carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 1995 y la liquidación del contrato de trabajo a esa fecha, no alcanzan a desvirtuar la confesión ficta de que el contrato inició el 15 de agosto de 1992, contrario a lo estimado por el a quo, en tanto que se probó que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio en el año 1996, pues el hecho positivo de la actividad laboral resulta confirmado con el certificado de ingresos y retención en la fuente expedido por la demandada, como también con las certificaciones laborales igualmente expedidas por la propia demandada.


En este orden de ideas, tiene razón el apelante al reclamar la liquidación de la indemnización por despido con base en esta fecha inicial, y no, con la tomada por la empresa y que fue avalada por el juzgador de primer grado.


En consecuencia, se modificará la condena impuesta por el a quo por la reliquidación por este concepto que ordenó en razón a que determinó que la empresa la había liquidado con base en un salario inferior al establecido en el proceso.  Es decir que, en segunda instancia, se ordenará también el reajuste de la indemnización por despido por haberse tomado un tiempo menor al realmente laborado por el trabajador, según lo atrás expuesto.  Liquidación que se refleja de la siguiente manera:








INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO









FECHA DE INGRESO

=

15-ago-92



FECHA DE RETIRO

=

30-jul-04



ULTIMO SUELDO

=

$   1.951.000,00









FECHAS

AÑOS

DIAS A



DESDE

HASTA

 

INDEMNIZAR



15-ago-92

14-ago-93

PRIMERO

45



15-ago-93

14-ago-94

1

40



15-ago-94

14-ago-95

1

40



15-ago-95

14-ago-96

1

40



15-ago-96

14-ago-97

1

40



15-ago-97

14-ago-98

1

40



15-ago-98

14-ago-99

1

40



15-ago-99

14-ago-00

1

40



15-ago-00

14-ago-01

1

40



15-ago-01

14-ago-02

1

40



15-ago-02

14-ago-03

1

40



15-ago-03

30-jul-04

                 0,96

38



TOTAL DIAS

483









ULTIMO SUELDO

=

$   1.951.000,00



SUELDO DIARIO

=

$        65.033,33



N° DE DIAS A INDEMNIZAR

=

483



VALOR INDEMNIZACION

=

$ 31.411.100,00









Por tanto, sobre la base salarial establecida en primera instancia, $1.951.650, y por un tiempo de servicio comprendido del 15 de agosto de 1992 al 30 de julio de 2004 (11 años, 11 meses y 15 días), en arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que dispone 45 días por el primer año, más 40 por los siguientes y proporcional por fracción, por tener más de 10 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, le corresponde una indemnización equivalente a la suma de $ 31.411.100, cifra a la que se le restará lo pagado por este concepto por el empleador en la liquidación final, esto es la suma de $8.900.558, lo que arroja el saldo insoluto a cargo de la demandada por este concepto equivalente a $22.510.542  De esta manera queda modificado el punto 1.  del   ordinal primero de la sentencia del a quo.


En lo que atañe a las condenas por indemnización moratoria que reclama el apelante, por considerar que estas proceden de conformidad con los artículos 64 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que no había razones de buena fe de parte de la empresa al no contabilizar todos los factores salariales para efectos de liquidar las prestaciones sociales, como equivocadamente, según él, lo estimó el juez de primer grado, es de advertir por la Sala que, además de lo dicho por este, en la sentencia impugnada, de que el empleador pagó oportunamente lo que creyó deberle al actor por salarios y prestaciones, convencido de que había quedado a paz y salvo por tales conceptos, el actor se desempeñó en el puesto de contador de la empresa, ocupación que supone tener a cargo el control de los pagos de la empresa, entre ellos los de carácter laboral, como lo alegó la convocada a juicio al contestar la demanda, por lo que él había podido indicarle al empleador que hiciera las correcciones salariales para efectos de que no hubiera diferencias insolutas por prestaciones sociales, pero no se allegó prueba por el actor de que esto hubiese ocurrido así. 


Tal situación, desvirtúa la mala fe de la demandada en el incumplimiento, presupuesto necesario para que se hiciera merecedora de las condenas por indemnización moratoria; las cuales, como bien lo dijo el a quo, no proceden de forma automática, sino que se deben examinar las razones que la empresa tuvo para actuar como lo hizo, en atención al carácter sancionatorio de estas indemnizaciones, como lo tiene asentado la jurisprudencia laboral de vieja data.  En consecuencia, se confirmará la absolución de la demandada para estos conceptos.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que fue exitoso.  Las de segunda instancia serán a cargo de la parte demandada, por cuanto prosperó parcialmente la apelación.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2009, en el proceso que instauró FERNANDO OQUENDO OSPINA contra TRANSPORTES SANTA LUCÍA S.A.


En instancia se modifica el punto 1. del ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá en el sentido de que la empresa deberá pagar la suma de $22.510.542, por concepto del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.  Se confirma en todo lo demás.


Costas como se indicó en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE