CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL9660-2014
Radicación n° 42057
Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO SANDOVAL LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra FABRIPARTES S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.
RAMIRO SANDOVAL LOZANO llamó a juicio a FABRIPARTES S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condene al pago de los salarios y prestaciones relacionadas en la demanda, al pago de la indemnización por despido indirecto, la devolución de los dineros por descuentos de su salario sin su autorización correspondientes a los últimos tres años de la relación, los descuentos por aportes a la seguridad social no abonados a ninguna entidad, las indemnizaciones moratorias y la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 24 de septiembre de 1996, donde permaneció en forma continua hasta el 16 de julio de 2004, como consta en la renuncia motivada que dijo anexar a la demanda. Que, a la fecha de terminación del contrato, la empresa le adeudaba al actor los salarios por los servicios prestados de la segunda quincena de junio y primera de julio de 2004, así como el trabajo suplementario o de horas extras, dominicales y festivos. Que la sociedad demandada no pagó al actor el auxilio de transporte por las quincenas atrás mencionadas. Que no le consignó en forma completa el auxilio de cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2001; y ninguna suma por este concepto causado en los años 2002 y 2003; ni la proporcional por el periodo laborado en el 2004, como tampoco los intereses a las cesantías correspondientes. Que no le pagó la prima de servicios y las vacaciones legales y/o extralegales, causadas durante la vigencia de la relación laboral, ni el subsidio familiar por una hija menor de edad, ni las dotaciones de overol y calzados de los tres últimos años. Que por la ejecución de mala fe del contrato por parte del empleador, así como por el incumplimiento de varias de las obligaciones pactadas, había presentado renuncia motivada el 16 de julio de 2004. Que le fueron practicados descuentos en su salario sin su autorización y que los realizados por concepto de seguridad social no fueron abonados a ninguna entidad prestadora de la seguridad social. Que la empresa fue aceptada en el trámite de reactivación empresarial previsto en la Ley 550 de 1999 con la única finalidad de sustraerse de las obligaciones laborales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó parcialmente los hechos en cuanto a la relación laboral y los extremos, pero negó que se hubiera presentado el despido indirecto y alegó el pago de los derechos reclamados, cuya prueba de este dijo adjuntar. Agregó que la empresa acudió a la Ley 550 de 1999 para salvarse y defender los puestos de trabajo.
En su defensa alegó el pago y la buena fe.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de diciembre de 2007 (fls.316 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, conforme a las pruebas documentales arrimadas al plenario (las cuales examinó con detalle) y la confesión del demandante en la diligencia del interrogatorio de parte, se probó el pago de los salarios y prestaciones sociales, por lo que estuvo de acuerdo con la decisión del a quo de absolver por estos conceptos.
Para el ad quem, el actor no probó los perjuicios que le hubiere podido causar el empleador con el incumplimiento de la entrega de las dotaciones, además que, en la demanda, no se solicitó el pago de la indemnización por la no entrega de esta prestación social, si no el pago de esta, pretensión que, afirmó el tribunal, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte no era posible conceder, por cuanto el objetivo de las dotaciones es el que el trabajador las utilice en las labores contratadas; por ende determinó que su entrega a la finalización del contrato carecía de todo sentido, teniendo en cuenta que el suministro se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halla cesante y que, por tal razón, no podía utilizar la dotación en la labor contratada. Y aún más, agregó, en la legislación laboral no está consagrada la compensación en dinero de las dotaciones, por el contrario, señaló, se encuentra prohibido su pago en dinero, durante la vigencia de la relación laboral, a vistas del artículo 234 del CST. Concluyó que, posteriormente, solo es posible la indemnización, previo dictamen pericial.
En cuanto a los descuentos de salario presuntamente realizados al trabajador sin su autorización anotó el tribunal que este no los había probado y que, por el contrario, de los comprobantes de pago de nómina allegados, se tiene que los descuentos que se efectuaron fueron los correspondientes a los aportes a pensión y salud. Con base en estas reflexiones, el ad quem le dio la razón al a quo de absolver a la demandada en torno al pago de los salarios y prestaciones por encontrarlo soportado en prueba documental y confesión del actor.
Sobre la inconformidad del apelante por no haberse proferido condena por las indemnizaciones moratorias reclamadas, cuando el mismo empleador había confesado el pago extemporáneo de las acreencias laborales y prestacionales, el tribunal recordó que la jurisprudencia tiene señalado que estas indemnizaciones no proceden de forma automática, ante el hecho de la falta del pago; sino que, por el contrario, se debe examinar la conducta del empleador y si de ella emerge una causa atendible y justificable que denote la buena fe, toda vez, dijo, existen eventos excepcionales que impiden su cumplimiento y explican la razón por la mora en el pago de las acreencias de sus trabajadores y de las entidades de seguridad social.
Al descender al caso concreto, encontró que el hecho de haberse acogido la empresa al acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, era una razón atendible y justificable, frente a la mora en el pago de las acreencias laborales del extrabajador demandante. Además que, con la abundante documental allegada por la pasiva, el ad quem encontró probado que, en el desarrollo del citado acuerdo, la empresa honró sus obligaciones contractuales para con los trabajadores y se las canceló inclusive antes de la fecha, más aun, dijo, de cara al demandante, que el empleador se había comprometido a cancelarlas dentro de un plazo establecido, lo cual efectivamente había cumplido. Y que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador mantuvo una actitud responsable con los derechos de los trabajadores.
Añadió que, una vez se llega al acuerdo de reestructuración, el empleador no puede actuar de manera autónoma durante el trámite de la solicitud, promoción, negociación y celebración del acuerdo, pues, dijo, las decisiones en la empresa las toma el promotor designado por la Superintendencia respectiva o la Cámara de Comercio.
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia. Que al constituirse en sede de instancia se sirva revocar el fallo del A-quo, por virtud del cual absolvió a la demandada y, en su lugar, condenarla a pagar al actor: la indemnización por despido indirecto de la pretensión 9 de la demanda; los salarios de la pretensión 10 de la demanda descontados sin autorización expresa del actor; así como las moratorias de las pretensiones 12.1 y 12.2 de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Se acusa a la sentencia del tribunal por violar la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 21, 27, 55, 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965) literal “b)”, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 142 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 251, numeral 2° del 254 (modificado por el numeral 117 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989), 268 (modificado por el numeral 120 del artículo 10 del Decreto Especial 2282 de 1989) y 269 del Código de Procedimiento Civil; artículos 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; artículos 49, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículos 27 y 1603 del Código Civil y artículos 4, 6 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la censura que la trasgresión de los anteriores textos legales sustanciales se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en los cuales incurrió el ad-quem, al apreciar erróneamente algunas pruebas en las que fundamentó su fallo y no apreciar otras, que son los siguientes:
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:
PRUEBAS NO APRECIADAS:
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
Comienza la censura diciendo que es sorprendente el fallo del Tribunal que confirmó las absoluciones del a-quo en favor de la demandada en cuanto a las pretensiones puntualizadas en el alcance de la impugnación del cargo.
Manifiesta que el desacierto fáctico del tribunal parte de interpretar erróneamente las pruebas citadas en este cargo como erróneamente valoradas, de no valorar aquellas que en el cargo se citan como no apreciadas, lo que igualmente, estima, lo llevó a un fallo incongruente, pues era su deber que la sentencia estuviera en consonancia no solamente con los hechos y las pretensiones de la demanda, sino también con las demás oportunidades que la ley procesal da al respecto.
Alega que los yerros fácticos en los que incurrió el tribunal son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial, y lo sustenta así:
Considera que incurrió en evidente error de hecho el Ad-quem cuando en la hoja 8 de su sentencia (folio 351) consideró:
En relación con los descuentos de salario que presuntamente realizó el empleador al extrabajador demandante, observa ésta Corporación, que no hay prueba que acredite que ello ocurrió. Por el contrario de los comprobantes de pago de nómina allegados, se tiene que los descuentos que se efectuaron, son los correspondientes a los aportes a pensión y salud.
Para el recurrente, en los anteriores errores no hubiera incurrido el ad-quem, sí hubiera analizado correctamente las pruebas que en el cargo se citan como erróneamente apreciadas y hubiera valorado aquellas que en el mismo cargo se puntualizan como no apreciadas. Señala que los yerros son protuberantes, a saber:
2.1. Según folio 71 y por presunto préstamo, la suma de $ 100.000,oo
2.2. Según folios 65 y 70, tres descuentos de $50.000,oo, por presuntos prestamos, para un total de $ 150.000,00
2.3. Según folios 65 a 70, trece descuentos de $38.384,oo, por presunta libranza, para un total de $ 498.992,00
2.4. Según folios 79 a 83, 88, 89 y 105 a 107 dieciocho descuentos de $ 25.000.00, por presuntos prestamos, para un total de $ 450.000,00
3. Lo que indica la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 155 del cuaderno principal, es que la demandada hizo 2 deducciones de salarios y prestaciones sociales al actor, por presuntos préstamos por un total de 463.213.00
TOTAL DESCUENTOS NO AUTORIZADOS $ 1’662.205,oo
Sostiene el recurrente que aquí el tribunal no solamente incurrió en evidente error de hecho sino que cometió protuberante incongruencia, pues si bien es cierto que a hoja 5 de su fallo (folio 348) relacionó lo considerado por el juzgado, dice que el ad quem no hizo consideración alguna al respecto.
Agrega que en los anteriores errores e incongruencia tampoco hubiera incurrido el ad-quem sí hubiera analizado correctamente las pruebas que en el cargo se citan como erróneamente apreciadas y hubiera valorado aquellas que en el mismo cargo se puntualizan como no apreciadas. Los yerros son ostensibles, afirma, y son a saber:
Afirma que si el tribunal hubiera apreciado correctamente esta documental junto con la del folio 29 A que no apreció, habría concluido que estos dos hechos imputados a la demandada por el actor en el despido indirecto sí se probaron, toda vez que los pagos de esos salarios y esa prima de servicios solo se hicieron después de la terminación de la relación laboral con causales imputables al patrono.
Señala que en relación a estas dos pretensiones el Tribunal razonó a hojas 9 y 10 de su fallo (folios 352 y 353) así:
Cuestiona el actor, que el fallador de primera instancia haya absuelto a la demandada frente a las sanciones moratorias establecidas en los artículos 90 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el mismo empleador confesó el pago extemporáneo de las acreencias laborales y prestacionales. Al respecto, recuerda este Cuerpo Colegiado, que la Jurisprudencia ha señalado frente a la Indemnización moratoria, que el fallador no debe proferir condena automática, ante el hecho de la falta de pago, sino que por el contrario, debe examinar la conducta del empleador y si de ella emerge una causa atendible y justificable que denote la buena fe, toda vez que existen eventos excepcionales que impiden su cumplimiento y que explique la razón por la mora en el pago de las acreencias de sus trabajadores y de las entidades de seguridad social.
Frente al caso concreto, encuentra ésta Corporación, que el hecho de haberse acogido al acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, puede constituirse en una razón atendible y justificable, frente a la mora en el pago de las acreencias laborales del extrabajador demandante. Y ello es así, toda vez, que de la abundante documental aportada por la pasiva, se puede inferir que durante el desarrollo del citado Acuerdo, la sociedad demandada, cumplió con sus obligaciones contractuales, cancelándole a sus trabajadores sus acreencias laborales antes de la fecha. Lo que es más, el mismo empleador no desconoció las obligaciones laborales que tenía con el demandante, sino que por el contrario se comprometió a cancelarlas dentro de un plazo establecido, como efectivamente ocurrió. Además, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador mantuvo una actitud responsable con los derechos de los trabajadores.
Lo que es más, una vez llegado al acuerdo de reestructuración, el empleador no puede actuar de manera autónoma durante el trámite de la solicitud, promoción, negociación y celebración del acuerdo, las decisiones en la empresa a partir de ésta momento las toma el promotor designado por la Superintendencia respectiva o la Cámara de Comercio.”.
Considera que aquí son de mayor protuberancia los yerros del tribunal, pues observa que puntualizó el alcance de la ley violada en cuanto a la no consignación oportuna del auxilio de cesantías y hasta señaló que la misma sociedad demandada reconoció las obligaciones laborales que pagó tardíamente al actor, pero, sostiene, guardó silencio en cuanto a la otra moratoria, y, que, para absolver a la demandada, se apoyó en pruebas que apreció erróneamente o que no apreció, e incluso en presuntas pruebas documentales que, según su dicho, no existen en el expediente:
Señala que las pretensiones 12.1 y 12.2 (folio 4) fueron respaldadas con los hechos 14, 15, 17 a 17.2, 18 y 20 (folio 5), que el Tribunal apreció erróneamente y que fueron probadas con las documentales que enseguida indica, con la precisión de la forma cómo, según él, erró el ad quem en su valoración:
Agrega que, a contrario-sensu, de lo considerado por el Ad-quem, la demandada sí actuó de mala fe y, por tanto, estas dos moratorias deben prosperar conforme a lo siguiente, según su dicho:
Concluyó respecto a las dos indemnizaciones moratorias pretendidas que no hay duda que en este cargo está demostrando que los salarios descontados, señalados en la pretensión 10 y hecho 15 de la demanda fueron probados, por lo que las moratorias estaban llamadas a prosperar.
El antagonista del recurso se opuso a la prosperidad del cargo, y citó para apoyar la negativa del a quem de la indemnización moratoria las sentencias CSJ SL 15 de mar. de 2000 rad. 12919 y la 13 de oct. de 1999 rad. 11663.
No fue objeto de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 24 de septiembre de 1996 hasta el 16 de julio de 2006, cuando el actor decidió renunciar por el supuesto incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales, además que la empresa fue aceptada en el trámite de reactivación empresarial previsto en la Ley 550 de 1999.
El propio recurrente limita su inconformidad al fijar el alcance de la impugnación contra la sentencia del ad quem, en cuanto a la absolución de las pretensiones consistentes en los salarios descontados sin su autorización, la indemnización por despido indirecto, y las moratorias de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST. En este orden, se contrastarán las razones que dio el juez de apelaciones para absolver por estos conceptos y los motivos de reparo del recurrente frente a estas:
Le critica al ad quem el que hubiese dicho, de cara a los descuentos de salario presuntamente realizados por el empleador al extrabajador demandante, que no había prueba que los acreditara y que, por el contrario, en los comprobantes de nómina allegados, los descuentos que aparecían eran los correspondientes a los aportes de salud y pensión.
La demostración del cargo la sustenta la censura en que la pretensión 10° de la demanda estaba afincada en el hecho 15°, donde se afirmó que la empresa de mala fe le había descontado al actor salarios sin su autorización expresa y sin contraprestación alguna, y los yerros fácticos los fundamenta en la apreciación de los desprendibles de nómina que señala correspondientes a periodos de distintas épocas, desde julio de 1998 a agosto de 2003, donde en efecto aparecen descuentos por las sumas indicadas en el recurso por concepto de préstamos y libranzas.
Observa la Sala que la pretensión 10° de la demanda persigue el pago de los descuentos realizados sin la autorización del trabajador en los tres últimos años de servicio, pero, en dicha oportunidad, no se dijeron los montos de estos, ni las fechas exactas de cuándo se practicaron; tal pretensión se remite a lo dicho en los hechos de la demanda, pero en el 15º solo se afirma, de manera genérica, que la empresa le realizó descuentos salariales sin autorización expresa de este, y esta vez tampoco se indican los montos, ni las fechas de cuándo fueron realizados.
En todo caso, se tiene que la pretensión 10° va dirigida a los descuentos realizados en los tres últimos años, los cuales serían desde el 16 de julio de 2001 al 16 de julio de 2004, por tanto los yerros fácticos relacionados con las nóminas de fechas anteriores al 16 de julio de 2001, no pudo cometerlos el ad quem, pues claramente estos periodos estaban excluidos.
En cuanto a los demás folios relacionados en esta parte por el impugnante, si bien, en ellos, aparecen los descuentos indicados por concepto de préstamos y libranza, y corresponden a fechas comprendidas dentro de los tres últimos años, no puede atribuírsele al ad quem un yerro evidente en su valoración, toda vez que, en la demanda, la parte actora, al reclamar los descuentos salariales realizados, supuestamente sin su autorización, no individualizó los valores, ni los conceptos, ni las fechas, para efectos de que, al llevar a cabo el estudio de la citada pretensión, el tribunal hubiese podido constatarlos en las nóminas respectivas y, una vez verificada su ocurrencia, dejar a la empresa la carga de la prueba de que ella sí tenía autorización para realizarlos; pero lo que resulta evidente es la generalidad de la pretensión, sin que el tribunal, para suplir los vacíos de la información que debió dar el demandante, tuviera que hacer suposiciones, además que con la forma como se formuló la pretensión en cuestión se obstaculizó el derecho de defensa y de contradicción.
De lo anterior se sigue que fue el actor el que se equivocó al formular la pretensión 10° y al indicar el hecho en que la sustentaba, y no puede trasladarle ahora su error al tribunal haciéndolo ver como un dislate en la valoración de la prueba.
Además de aceptarse el yerro como le ha sido atribuido al ad quem ahora en sede de casación, implicaría que todos los descuentos por concepto de préstamos y libranza que fueron realizados al trabajador y que fueron probados con las nóminas allegadas por la empresa, como lo señala el recurrente, se hicieron sin la autorización de aquel, lo cual no corresponde a lo afirmado en la demanda.
Adicionalmente, se observa que los comprobantes de pago de salarios y prestaciones contentivos de los descuentos realizados al trabajador fueron firmados por el trabajador, sin que dejara constancia de su inconformidad; en la carta de renuncia motivada (autodespido), el actor solo invoca como causal los descuentos realizados por concepto de seguridad social y que no fueron trasladados a su destino; y, en el interrogatorio de parte, el demandante hace referencia a un descuento pactado con la empresa, del 5% del salario fl.284, pero al preguntársele por medio de qué documento la compañía le efectuó el descuento aludido por él, ya que dentro del expediente solo obraban los descuentos autorizados por la ley, relacionados en los comprobantes de pago y firmados por él, respondió que «…no hubo documento, puesto que fue una propuesta de las directivas de la empresa…», fl.285. Todo lo cual reafirma la generalidad de la pretensión.
De todo lo anterior se concluye que no era apropiado decir que las pruebas no acreditaron los descuentos salariales que supuestamente el empleador le realizó al trabajador, como lo hizo el ad quem, sino que debió negar la pretensión por falta de claridad en su formulación (como lo dijo el a quo) y que no le estaba permitido hacer suposiciones para no vulnerar el derecho de contradicción y de defensa de la parte. No obstante, esta imprecisión del ad quem no corresponde a un yerro fáctico, ni constituye un vicio de la sentencia capaz de derrumbar la absolución por estos conceptos.
La censura le reprocha al ad quem el que, a pesar de que hiciera mención de lo considerado por el a quo para resolver sobre la indemnización por despido, no realizara consideración alguna al respecto, lo cual ha denominado un yerro de incongruencia.
Basta ver el argumento del ataque empleado por el recurrente, para deducir que no acierta en la acusación en cuestión, como quiera que, al ser motivo de inconformidad la falta de decisión sobre el punto del despido indirecto, lo que ha debido hacer la parte actora, en su oportunidad, para que el ad quem corrigiera su omisión, era pedir sentencia complementaria. Por tanto, no pudo incurrir el fallador de segundo grado en los yerros probatorios denunciados, por cuanto, como bien lo anota la censura, este no analizó expresamente dicho punto.
Por demás observa la Sala que de la sola lectura del argumento presentado en casación por el impugnante respecto a la valoración que, a su juicio, era la correcta de la carta de renuncia motivada del trabajador, fol. 29A, y de la liquidación de prestaciones sociales, fol. 155, aparte de que, se itera, el tribunal no hizo ninguna valoración sobre ellas, en razón a que no elaboró su propio estudio sobre el tema (como lo anota el mismo recurrente), estos medios no son suficientes para probar el «incumplimiento sistemático» de las obligaciones del empleador1
, según los términos del numeral 6º del artículo 62 del CST que regula la causal invocada por el actor para configurar el despido indirecto.
El recurrente señala que la liquidación de prestaciones de fol. 155 demuestra que la demandada pagó la segunda quincena del mes de junio y la primera de julio de 2004, así como la prima de servicios del primer semestre de 2004, solo hasta el 4 de agosto de 2004, y que si se hubiera examinado la carta de renuncia de fol.29A (presentada el 16 de julio de 2004), se habría concluido que estos dos incumplimientos imputados a la demandada sí fueron probados, dado que el pago de los salarios y la prima fueron realizados después de la terminación del contrato.
Sobre el particular, considera la Sala que, si, como lo refiere el recurrente, las citadas pruebas indicaban que, para el momento de la terminación del contrato (16 de julio de 2004), la empresa no le había cancelado al demandante las obligaciones vencidas correspondientes a dos quincenas y a la prima de servicios, del citado incumplimiento no se puede predicar que este haya sido «sistemático» como lo exige la norma que regula la justa causa en comento, pues al 16 de julio solo se le estaría debiendo dos quincenas, y, a decir verdad, la primera tendría un retraso de 15 días, y la segunda acababa de causarse el día anterior de cuando el trabajador renunció, y el pago de la prima de servicios tendría una mora de 16 días, puesto que el artículo 306 del CST señala que su pago se ha de hacer el último día de junio.
Se ha de reiterar por la Sala, una vez más, que no se trata del simple incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa para que el trabajador tenga un justo motivo atribuible al empleador para renunciar, como parece entenderlo el recurrente, sino que el precepto regulador de la causal precitado exige que este sea sistemático, entendiéndose con ello que debe ser regular, periódico o continuo, que apunte a demostrar que el empleador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir.
En este sentido se pronunció esta Corte, en un caso de similares características al presente, donde el empleador, en estado de reestructuración económica, presentaba un retraso en el pago de un mes de salario y dos primas, cuando la trabajadora decidió renunciar por la supuesta culpa del empleador. Dijo la Corte en dicha oportunidad:
El Tribunal apreció correctamente dicha documental [la carta de renuncia motivada de la trabajadora], por virtud de que no distorsionó su contenido y se atuvo a su tenor literal, al inferir que la decisión de poner fin al vínculo provino de la actora, quien le atribuyó a la sociedad demandada el incumplimiento grave de las obligaciones que incumben al empleador, en concreto el no pago de algunos emolumentos o acreencias laborales en las oportunidades correspondientes.
Del mismo modo, no le merece a la Sala ningún reparo la valoración dada por el Juez de segunda instancia a la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 54 y a los soportes contables o documentales de folios 67 a 75; con los cuales se acredita que el sueldo de enero de 2004 y las primas legal de diciembre de 2003 y extralegal de navidad de igual año, fueron cubiertas después de que el vínculo laboral finalizara el 16 de febrero de 2004, lo cual en principio demuestra un <incumplimiento contractual> de parte del empleador en la cancelación de tales emolumentos para el momento en que la demandante tomó la iniciativa de culminar la relación laboral.
[…]
En este horizonte, encuentra la Corte que las consideraciones del Tribunal en torno a la gravedad de la falta con la que dio por acreditado el despido indirecto son erradas, y que la equivocación surge de la mala apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inicial, visible a folios 41 a 50 y 76 - 77 del cuaderno del Juzgado, así como de la falta de estimación de la prueba documental denominada Auto 441-009448 del 3 de agosto de 2004 expedido por la Superintendencia de Sociedades, que corre a folios 57 a 61 ibídem. Estos elementos probatorios comprueban que, aunque el retardo por unos días en el pago de un mes de salario y dos primas una legal y la otra extralegal, si bien representan un incumplimiento contractual, no fue de tal entidad que impidiera la conservación de la relación laboral, si se tiene en cuenta que existió una razón valedera para que la empleadora no pudiera cumplir puntualmente con esas obligaciones, que de todos modos canceló en el menor tiempo posible.
Ahora bien, como lo pone de presente el recurrente, de haberse apreciado correctamente el escrito de contestación de la demanda inicial, el ad quem hubiese sopesado todos los argumentos de defensa de la empleadora convocada al proceso, en los cuales se expusieron varias razones que imposibilitaron el cubrimiento puntual de las acreencias que alude la actora, y al respecto la Sala observa lo siguiente:
Como primera medida, la tardanza por algunos días en el pago <del salario de un mes> y dos primas, que no deja de ser un incumplimiento contractual, en esta ocasión no fue una conducta patronal reiterada o continuada, pues no hay prueba de que sueldos de otros períodos estuvieran atrasados o se vinieran pagando con un retardo injustificado que pusiera en riesgo la subsistencia de la trabajadora y su grupo familiar, como ésta lo asevera en la carta de terminación del contrato.
De suerte que, no se presenta el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador demandado de sus obligaciones legales y convencionales, máxime que al poco tiempo hizo todo lo que estaba a su alcance para cubrir esas acreencias como en efecto ocurrió, y por ende se puede, en consecuencia, enmarcar la conducta de la empresa dentro de la figura de la buena fe contractual establecida en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
[…]
En lo que tiene que ver con el “incumplimiento sistemático” que refiere la codificación laboral, tanto en las justas causas para dar por finalizado un contrato de trabajo por parte del empleador como del trabajador, conviene traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 11 de mayo de 2006 radicado 26951, en la que sostuvo:
“(…..) Con todo, al margen de lo anterior, es de agregar que la interpretación del Tribunal sobre la causal de despido indirecto que tiene que ver con <El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales y legales>, contenida en el ordinal 6° del literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y que lo llevó a concluir que la conducta de la empleadora no se enmarcaba dentro de esa causal para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de los trabajadores demandantes, al estimar que en el sub lite, fuera de que mediaban razones valederas para haberse atrasado el empleador en el cubrimiento de sueldos en algunos periodos, <La mora en el pago de los salarios nunca fue reiterada>,, queriendo significar que el incumplimiento debe ser continuado y no ocasional para que se configure la causal; no va en contravía a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte sobre el tema, en donde al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) de ese mismo ordenamiento, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo “sistemático”, en sentencia del 6 de junio de 1996 radicado 8313, puntualizó: <(...) Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir" (resalta la Sala)>.
De otro lado, el hecho de que la empresa tuviera serias dificultades económicas para la época en que se causaron los emolumentos que se pagaron tardíamente y que motivaron la finalización del contrato de trabajo por iniciativa de la demandante bajo la figura del despido indirecto, situación que a la postre llevó a la demandada a verse avocada a la liquidación de la sociedad, lo cual contribuyó a que no pudiera cumplir cabalmente con la obligación contractual objeto de estudio, encuentra respaldo probatorio en la documental que como atrás se expresó se dejó de apreciar obrante a folios 57 a 61, esto es, el auto 441-009448 del 3 de agosto de 2004 expedido por la Superintendencia de Sociedades que acusó la censura. En tal documento se dejó constancia de la verificación de la situación financiera y patrimonial de la compañía, sus ingresos operacionales, costos, gastos y pérdidas netas presentadas para los años 2003 y 2004, entre otros ítems, lo que dio lugar a la necesaria apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la accionada.
De tal modo que, al estar demostrado en el plenario razones valederas y atendibles que justifican el proceder de la empleadora, lo expresado por la actora en su carta de terminación del vínculo contractual, en definitiva no constituye justa causa comprobada del despido indirecto objeto de debate, que genere el pago de alguna indemnización. CSJ SL 9 de ago. de 2011 no. 41490.
Lo anterior basta para negarle la razón al recurrente en lo que toca con la indemnización por despido indirecto.
El recurrente se duele de que el ad quem hubiese absuelto de las dos indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda, a pesar de que había señalado que la misma demandada había reconocido el pago tardío de las obligaciones; además, según él, que el tribunal había guardado silencio de la otra moratoria, sin especificar a cuál se refería.
El primer yerro fáctico lo sustenta en que el ad quem se equivocó al no tener en cuenta que la demandada no propuso la excepción de buena fe ni de prescripción y que, simplemente, enunció los términos de «EXCEPCIÓN DE FONDO», sin precisar ninguna clase de excepciones.
Sobre el mencionado reparo, la Sala observa que en la contestación, si bien la demandada no tituló exactamente la buena fe como excepción, sí la invocó a lo largo de su exposición de las razones de defensa, fols. 43 al 58; allí siempre sostuvo que ella cumplió con sus obligaciones y que actuó de buena fe; que no se podía hablar de mala fe patronal «…ya que la misma se configura y se presenta cuando a sabiendas y con el ánimo de causar perjuicio, se toman acciones para buscar perjudicar a un tercero, lo que nunca aconteció en el caso en concreto…».
Por tanto, no tiene razón la censura cuando dice que la demandada no propuso la excepción de buena fe, la cual para su declaratoria no requiere de ninguna formalidad en su proposición, pues basta que dentro del proceso aparezcan demostrados los hechos que la sustentan, para que el juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 3062 del CPC, la dé por establecida de manera oficiosa.
Conforme al historial del proceso, no cabe duda de que la demandada fue admitida dentro del proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, pues el mismo demandante lo afirmó en el último hecho de la demanda y la empresa hizo referencia a dicho estado cada vez que explicó por qué no hizo los pagos de los derechos laborales a tiempo. Por esto el ad quem tuvo en cuenta la situación de reestructuración económica por la que atravesó la empresa como un factor determinante de la buena fe que estimó había cobijado su incumplimiento.
En el segundo desatino fáctico denunciado, el censor le reprocha al tribunal que hubiese presumido la buena fe, sobre todo cuando la demandada no había demostrado la existencia del acuerdo de reestructuración y a partir de cuándo había empezado a correr este.
Es de advertir por la Sala que el tribunal no presumió la buena fe, pues para su declaratoria tuvo en cuenta el hecho del acogimiento de la empresa al acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1990. Hecho este que fue referido por el mismo demandante, por lo que no cabe duda de que este trámite se dio, además que se inició justamente un mes antes de que el actor presentara la renuncia motivada, lo cual se puede corroborar con el mismo certificado de existencia y representación de la demandada, de fecha 28 de junio de 2004, allegado junto con la demanda, fl. 10 vto., donde se constata el registro de que, el 4 de marzo del mismo año, la Superintendencia de Sociedades había aceptado la iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración empresarial de la convocada a juicio, en los términos previstos en la Ley 550 de 1999.
Así pues, con el solo señalamiento de que el acuerdo de reestructuración no fue demostrado dentro del proceso, no es suficiente para derribar la premisa de que este procedimiento se dio, y dejar sin sustento la absolución de las indemnizaciones moratorias, pues conforme a lo antes dicho, se itera, no queda duda de que dicho proceso sí ocurrió, a más de que el recurrente dejó de lado la afirmación del ad quem de que, en el desarrollo del citado acuerdo, la empresa no había desconocido las obligaciones laborales respecto del actor, sino que se comprometió a cancelarlas y así lo había hecho según la documental de fol.158 .
La censura, para sustentar el supuesto yerro fáctico en que incurrió el ad quem al establecer la buena fe de la demandada, también refirió que la jurisprudencia laboral tiene asentado que, en la crisis económica de una empresa, se presume la mala fe, argumento este que no corresponde propiamente a un desatino producto de una errada valoración probatoria, propio de la vía indirecta, sino a una errada interpretación jurídica por no seguir el precedente jurisprudencial, cuya formulación se ha de hacer por la vía directa.
Sin embargo, al margen de la imprecisión en la que incurrió el recurrente, sobre el estado de reestructuración económica de la Ley 550 de 1999, de cara a la buena fe del empleador en el incumplimiento de sus obligaciones, esta Sala, justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa en reestructuración convocada a juicio en el presente proceso, la exculpó de su proceder, por encontrar que tuvo razones justificadas para no pagar a tiempo sus obligaciones laborales. Dijo la Corte en dicha oportunidad:
Luego, la no cancelación oportuna de las acreencias laborales encontró su justificación en el sometimiento de la empresa a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 y no fue producto del capricho del empleador, tendiente a perjudicar al promotor del proceso.
Aquí, se impone traer a colación lo razonado por esta Corporación en sentencia de 29 de septiembre de 2009, radicación 35.999, al estudiar un asunto de similares contornos al hoy debatido, en un proceso seguido precisamente contra la misma sociedad Fabripartes S.A., en Reestructuración:
“Lo mismo ocurre con las cesantías de los años 2002 y 2003, que hacían parte de las deudas incluidas en el acuerdo de reestructuración, las cuales se le cancelaron al demandante según consta en folio 131, por lo que el actor no puede pretender desconocer dicho documento, ni desacreditarlo porque en él no aparezca la fecha de pago y mucho menos acusar a la demandada de no hacer pago por consignación de una obligación pagada directamente al demandante.
En lo que respecta a la indemnización moratoria contenida en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. y a los hechos en que se sustentó la absolución por dichos conceptos, se debe decir que la Sala Laboral no encuentra error evidente en la valoración probatoria, y que se equivoca el censor al indicar que la mala fe del empleador se presume. De la prueba documental se concluye que la demandada se sometió a la ley 550 de 1999 y que el inoportuno pago de algunos derechos laborales no fue con el interés de desconocer o defraudar al demandante, con mayor razón si estos fueron incluidos dentro de los pasivos a pagar dentro del acuerdo de reestructuración económica. La ley laboral no se puede apartar de la realidades económicas y de los instrumentos que trae la misma ley para efectos de salvar a las empresas como factor de producción y fuente de empleo, por lo que no puede entenderse que los mismos deriven per se, mala fe del empresario en su utilización, máxime en tratándose de mecanismos consagrados por el derecho comercial.
Sobre este
punto, también se debe indicar que los acuerdos de reestructuración dentro
del marco de la Ley 550 de 1999 y el orden de pago de acreencias que ahí se
establece, no se ven afectados por la terminación del contrato de los
trabajadores como lo señala el censor. Tanto el empleado activo como el
inactivo están en igualdad de condiciones en cuanto al pago de las deudas ahí
contenidas”.
Ahora, se impone recordar que esta Sala ha precisado que no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. CSJ SL 3 de may. de 2011, no. 37493.
El censor, para insistir en que el ad quem se equivocó en la absolución de las moratorias, sostiene que estas pretensiones también fueron solicitadas por los salarios que le fueron descontados al trabajador de mala fe y sin su autorización, inclusive antes del presunto acuerdo de reestructuración empresarial.
Basta recordar lo resuelto por esta Sala en la presente decisión, con relación a la reclamación de la devolución de los salarios que supuestamente le fueron descontados al actor, para concluir que tampoco acierta la censura, dado que la absolución impuesta por el ad quem por tales descuentos salariales siguió en firme.
Por último resta decir que el ad quem sí se refirió a las dos indemnizaciones moratorias pretendidas por el actor, pues, de su razonamiento, se infiere que las estudió de manera conjunta, si se tiene en cuenta que el basamento de la decisión del tribunal tenía aplicación para ambas; la jurisprudencia tiene enseñado que las indemnizaciones moratorias, en razón de su carácter sancionatorio, no proceden de forma automática ante el incumplimiento de las obligaciones laborales, sino que es necesaria examinar la buena fe en la conducta de la empresa, quien tiene a su cargo acreditar que su proceder no fue con la intención de causarle un perjuicio al trabajador o de rebelarse contra los derechos de este.
En ese orden, el juez colegiado tampoco incurrió en contradicción al declarar la buena fe, respecto de ambas indemnizaciones, no obstante que la demandada había confesado la mora en el pago de las obligaciones, como lo alega el recurrente, pues era su deber examinar, además de la mora, las razones que tuvo la empresa para actuar así, y, en efecto lo analizó, y encontró que «… de la abundante documental aportada por la pasiva, se puede inferir que durante el desarrollo del citado acuerdo, la sociedad demandada cumplió con sus obligaciones contractuales, cancelándole a sus trabajadores sus acreencias laborales antes de la fecha». Y agregó que el empleador no había desconocido las obligaciones laborales que tenía con el demandante, sino que, por el contrario, se comprometió a cancelarlas dentro de un plazo establecido, y así lo hizo, según la documental de fol. 158, prueba esta que no fue mencionada por el recurrente y corresponde a la comunicación dirigida al trabajador, de fecha 17 de febrero de 2005, donde le informan que, desde esa fecha, en las oficinas de recursos humanos, se encuentran las liquidaciones de sus acreencias laborales contenidas en el acuerdo de reestructuración económica cláusula 18, para que se sirva pasar a retirarlas y firmar los respectivos comprobantes de cancelación de las mismas. Consideraciones estas sobre las cuales el recurrente guardó silencio.
Por todo lo anteriormente expuesto, se rechaza el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente dado el resultado del recurso y que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.150.000 por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, en el proceso que instauró RAMIRO SANDOVAL LOZANO contra FABRIPARTES S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
1 Conforme al numeral 4º del artículo 57 del CST, el empleador tiene la obligación de pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos.
2 Artículo 306 CPC: Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.