CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL9793-2014

Radicación n.° 43144

Acta 18


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR DEL CARMEN BUITRAGO RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso que instauró contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.


I.        ANTECEDENTES


Flor del Carmen Buitrago llamó a juicio al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural extinto IDEMA, con el fin de calificar el despido sin justa causa del que fue objeto el 23 de octubre de 1985, y declarar que tiene derecho a la pensión sanción a partir del 12 de octubre de 2004, cuando cumplió 60 años de edad (folios 2 a 5 y 49).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que  trabajó para el demandado desde el 2 de agosto de 1973 hasta el 23 de octubre de 1985, cuando recibió una carta donde daban por terminado unilateral y sin justa causa su contrato con el IDEMA.


Dijo, que en la indemnización de prestaciones sociales se señaló lo siguiente: (i) causa: terminación vinculación laboral, (ii) indemnización: valor 441.74 días salario promedio mensual: $663.186,91, equivalentes a la indemnización que para la época estableció la ley 171 de 1961.


Por último expresó, que agotó reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa a través del oficio 8739 del 29 de octubre de 2004.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante, pero aclaró que ingresó a laborar mediante acto administrativo como empleada oficial.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, e improcedencia de la pensión sanción  (fls. 53 a 57).


II.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio 2007, condenó a la demandada a pagar a la demandante, la pensión sanción en cuantía de $358.000, a partir del 12 de octubre de 2004, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos de ley (fls. 253 a 260).


III.        SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, La alzada se surtió por apelación del demandado,  y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primera instancia, y en su lugar absolvió de las pretensiones de la demanda (fls. 281 a 289).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en esencia señaló que el Instituto Nacional de Abastecimiento INA, fue creado por la ley 5ª de 1994, como una entidad autónoma, con criterio de servicio público, pero regido por las normas y prácticas de las instituciones privadas.


Dijo, que en el año de 1954, esa entidad cambió su denominación por la de Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, para después, mediante decreto legislativo 0040 de 1958, organizarse nuevamente como INA.

Expresó, que en la reforma administrativa  de 1968, adquirió la denominación de Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, el cual, inicialmente se concibió como entidad pública, para  luego,  a través del decreto 133 de 1976, cambiar su naturaleza jurídica y convertirse en una empresa industrial y comercial del estado.


Manifestó, que al seguir las directrices  del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, podía concluir, sin lugar a equívocos, que la actora, al comenzar su vínculo con la demandada, era empleada pública, pues para el 2 de agosto de 1973, la accionada era un establecimiento público, razón por la cual, las personas que le prestaban sus servicios eran empleados públicos, con excepción de los que se dedicaban a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que fungían como trabajadores oficiales, situación en la que no se encontraba la demandante.


Señaló,  que la accionante desde el 2 de agosto de 1973 hasta el 26 de enero de 1976, fue empleada pública, y desde el 27 de enero de 1976 hasta el 23 de octubre de 1985, ostentó la condición de trabajadora oficial.


Citó el artículo 8º de la ley 171 de 1961, para luego concluir que solo los funcionarios “que estén ungidos por un contrato de trabajo, es dable aplicarles el régimen inherente a la pensión sanción…” situación que es posible si se acreditan por lo menos 10 años de servicios.


Arguyó, que la demandante únicamente acreditó un total de 9 años, 8 meses y 27 días como trabajadora oficial, sin que para efectos de la pensión sanción pueda sumársele el tiempo como empleada pública.

IV.         RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)


Interpuesto por Flor del Carmen Buitrago, concedido Propuesto por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.        ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente textualmente:


Con base en mis argumentos expuestos en la sustentación del RECURSO DE CASACIÓN LABORAL, en los numerales 5 al 5.2.1.4, les solicitó, muy respetuosamente, REVOCAR la Sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá del día 31 de julio de 2009 (Folios 281 al 289), y en su lugar REESTABLECER LA SENTENCIA del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá (Folios 253 al 260) que condenó a La Nación Ministerio de Agricultura extinto IDEMA a pagarle a la señora FLOR DEL CARMEN BUITRAGO DE RIVAS la PENSIÓN SANCIÓN  en cuantía de $358.000 pesos mensuales a partir del 12 de octubre de 2.004, incluidas las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, más los incrementos que le sucedan con posterioridad al 1 de enero de 2.005.


Segundo: Condenar en Costas a la Parte Demandada.

  

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente.


VI.        CARGO ÚNICO


Literalmente dice lo siguiente:


5.2- CAUSAS Y MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL:

5.2.1- - INTERPRETACIÓN ERRONÉA DE LAS NORMAS INVOCADAS:

5.2.1.1- EL decreto legislativo No. 133 de 1976 (artículo 42), que transformó al Idema de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado (folios 161 al 175), en ninguno de sus Artículos hizo la diferencia o aclaración en el sentido de que hasta esa fecha (año de 1.976) los trabajadores del Idema eran Empleados Públicos para efectos de su Pensión de Jubilación, y que también a partir de esa fecha (año de 1.976) se convertían en Trabajadores Oficiales para efectos de su Pensión de Jubilación, sino que a todos los asimiló desde ese momento como “Trabajadores Oficiales”, con excepción de los Cargos Directivos de libre nombramiento y remoción y los empleados de confianza (Tesoreros y Almacenistas) que continúan siendo Empleados Públicos.


La Señora Flor del Carmen Buitrago de Rivas el primer cargo que desempeñó en el Idema fue el de Ayudante I con funciones de Aseadora con sueldo de $960 pesos y después cuando fue despedida sin justa causa el 23 de octubre de 1985 tenía el Cargo de Mecanógrafa (Folio 63).


Como se puede ver Honorables Magistrados, ninguno de los dos cargos que desempeñó la Señora Flor de Rivas (Aseadora y Mecanógrafa) son cargos que en ningún momento de la historia laboral de la Administración Pública colombiana se hayan podido asimilar a Empleados Públicos, es decir, es un absurdo jurídico  pretender demostrar que una Aseadora o una Mecanógrafa en una Empresa Industrial y Comercial del Estado es un Empleado Público.


Muchos trabajadores que se pensionaron antes de que se liquidara el Idema fueron pensionados como Trabajadores Oficiales, sin hacerles esa división de que una parte de su período laboral fueron Empleados Públicos y otra parte fueron Trabajadores Oficiales.


Luego entonces el H. Tribunal Superior de Bogotá, hizo una interpretación equivocada de la norma (Decreto No. 1675 del 1.997, suprimir el Idema), y con base en esta norma clasificar el tiempo laborado por la Demandante en un parte Empleada Pública y otra parte Trabajadora Oficial, restándole así: 2 años, 5 meses y 24 días a sus doce (12) años, 2 meses y 21 días que le dieron el derecho a obtener su Pensión Sanción.


5.2.1.2- Con base en el Decreto No. 1675 de junio 27 de 1.997 (ver folios 245 al 248), Art. 8 Parágrafo 2, folio 248) (sic) dice que la indemnización de los Trabajadores Oficiales de los cargos que se supriman se pagarán de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Trabajo y en la Convención Colectiva entre el Idema y los trabajadores.


5.2.1.3- El Tribunal de Bogotá acogió la apreciación equivocada del Abogado del Ministerio de Agricultura que manifestó en su alegato del Recurso de Apelación que el despido de la Señora Flor del Carmen Buitrago de Rivas no se debió a un despido sin justa causa, sino a que el Decreto No. 1675 del 27 de junio de 1.997 que ordenó liquidar al Idema y por ende a sus Empleados del momento. Argumento totalmente equivocado ya que la señora Flor del Carmen Buitrago de Rivas fue despedida sin justa causa el día 23 de octubre de 1.985, es decir doce (12) años antes de que se liquidara el Idema; luego entonces su despido no obedeció a ninguna orden de carácter legal, y la indemnización que le pagaron no obedeció a una benevolencia del Idema, sino a que fue despedida sin justa causa.


5.2.1.4- La Convención Colectiva del Idema, vigente del primero (1) de Mayo de 1.994 al 30 de Abril de 1.986, en su artículo 22- Categoría Jurídica de los Trabajadores el Idema (folios 22 y 303) dice lo siguiente: “las personas que prestan servicio al Idema tendrán la categoría de Trabajadores Oficiales, a excepción de aquellas actividades calificadas por los Estatutos del Idema como Empleados Públicos. (La señora Flor del Carmen Buitrago de Rivas desempeño los Cargos de Aseadora y Mecanógrafa durante su período laboral en el Idema como ya lo dije antes).


Parágrafo III  del Art. 22 de la Convención (folios 22 y 303) dice lo siguiente: “El desempeño de las funciones propias del Trabajador Oficial y que sean cumplidas por quienes tengan categoría de Empleados Públicos dará a éstos la calidad de Trabajadores Oficiales si en el ejercicio de dichas funcione (sic)  superare ciento veinte (120) días continuos. A este respecto manifiesto lo siguiente: La Señora Flor del Carmen Buitrago de Rivas desempeñó los Cargos de Aseadora, de Mecanógrafa y llevaba tres (3) años de laborar en el Idema, cuando este Organismo fue transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado en el año de 1.976.   

VII.         RÉPLICA


Afirma que la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, es decir, cuando de ella se hace una inteligencia, o se le da un sentido que no tiene, razón por la cual, no podía el censor hacer referencia al decreto 1675 de 1997, porque el ad quem en su sentencia no le hizo mención alguna.


Expone, que ese decreto es posterior a la desvinculación de la demandante, y no entiende como se acude a una norma que no regula el asunto.


Aduce, que el Tribunal decidió revocar la sentencia de primer grado con fundamento en los decretos 3135 de 1968 y el decreto legislativo 133 de 1976, y en razón a que la accionante ostentó la condición de empleada pública y después la de trabajadora oficial, y no reunió los 10 años exigidos para ser beneficiaria de la pensión consagrada en la Ley 171 de 1961.


VIII.         CONSIDERACIONES 


Persigue la recurrente se case la sentencia del ad quem, en cuanto revocó la decisión del juzgado de primera instancia, toda vez que el decreto legislativo 133 de 1976, que transformó al IDEMA de establecimiento público a empresa industrial y comercial de estado, no contempló que hasta la fecha de su publicación 1976 -, sus trabajadores fueran públicos, pues lo único que hizo, fue asimilarlos a trabajadores oficiales, y en tal sentido reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961.


El Tribunal fundamentó su decisión en que la accionante únicamente acumuló un total de 9 años, 8 meses y 27 días como trabajadora oficial, tiempo que no le alcanzaba para ser beneficiaria de la pensión consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, y sin que pudiera sumársele el prestado en calidad de empleada pública, razonamiento éste que se ajusta a derecho, pues antes del  decreto legislativo 133 de 1976, el IDEMA era un establecimiento público,  y en consecuencia, y tal como lo señala el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.


De esta suerte, desde el 2 de agosto de 1973 hasta el 26 de enero de 1976, la accionante ostentó la condición de empleada pública, toda vez que el cargo para el que fue nombrada Ayudante I Servicios Centrales (folio 61), cuya función consistía en ser aseadora en la división de relaciones jurídicas (folio 62), no corresponde a un cargo dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dado lo cual y conforme a lo que ha adoctrinado esta Sala, ese período no podía computarse a efectos de reunir el tiempo mínimo requerido para ser beneficiaria de la pensión consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961.


El anterior es el criterio que ha mantenido la sala en distintas providencias; en la CSJ SL, 3  nov 2010, rad 38707, al reiterar otras en el mismo sentido, precisó:

Además, conviene recordar que acorde con lo que de tiempo atrás ha definido esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias de 12 de abril de 2000, reiterada el 25 de febrero de 2004, Radicaciones 12757 y 21862 respectivamente, “…no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes…”, y en esa medida, le asiste razón a la censura, en cuanto no es posible computar el tiempo de servicios en que el demandante no tuvo la condición de trabajador oficial.


Es que no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes a la contractual laboral”.


Por otro lado, en el recurso se hace decir al Tribunal conclusiones a las que no llegó en su decisión, pues contrario a lo afirmado, éste no se ocupó de establecer si el despido fue o no con justa causa, como tampoco se refirió al decreto 1675 del 27 de junio de 1997, razón por la cual, no pudo incurrir en los errores señalados por la censura.


El cargo no prospera.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Flor del Carmen Buitrago.

IX.         DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treintaiuno (31) de julio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Flor del Carmen Buitrago Rivas contra la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.


Costas como se dijo en la parte motiva. Inclúyanse  como agencias en derecho, la suma de $3.150.000.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE