JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto manifiesta que prestó sus servicios al ISS por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el «31 de marzo de 2013», desempeñando funciones de Auxiliar Administrativo, actividades que desarrolló, formalmente, a través de diversos contratos de prestación de servicios.
Expone que aduciendo su condición de trabajador oficial, reclamó a través de proceso ordinario el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, juicio del que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 10 de diciembre de 2013 accedió parcialmente a lo pretendido e impuso el pago de la indemnización moratoria, providencia que fue objeto de recurso por ambas partes.
Aduce que el 27 de mayo de 2014 el juez colegiado resolvió la alzada, en la que revocó, entre otras, la condena por sanción moratoria. Razonó el colegiado que, dada la liquidación forzosa de la demandada, era claro que se presentó una circunstancia irresistible que impidió el pago de las acreencias laborales.
Expone que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció que la demandada fundó su defensa en que entre las partes en contienda no existió una relación de naturaleza laboral, es decir, la liquidación de la entidad demandada nunca fue un argumento que le sirviera de soporte para negar el pago de los derechos sociales.
De igual forma que si bien buscó soportar su determinación con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realmente en dicha labor desconoció el precedente vertical toda vez que lo que ésta ha razonado es que «el estado de liquidación por el que atraviesa una empresa no la exonera automáticamente de la indemnización moratoria».
Agrega que si la demandada «no reconoce la obligación, sino que por el contrario la niega tozuda y persistentemente – amparándose en un mecanismo contractual fraudulento- está vulnerando la confianza de su acreedor, acto que a todos luces evidencia su mala fe».
Concluye que «cuando el Tribunal sostiene a priori que por el estado de liquidación no era procedente la condena a la indemnización moratoria incurre en un yerro jurídico ostensible y desconoce la jurisprudencia que ya ha resuelto temas idénticos a este…».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida el 28 de mayo de 2014 por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que emita una nueva sentencia «en la que se haga una valoración jurídica y probatoria acorde con los argumentos expuesto en esta demanda relacionados con (i) elementos demostrativos de la mala fe de la entidad (ii) que la decisión que se adopte respete los precedentes jurisprudenciales que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sobre el particular».
Mediante auto calendado de 2 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso radicado 2013-00721.
II. CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima el accionante conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida el 27 de mayo de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Institutito de Seguros Sociales –en liquidación, consistente en modificar la providencia de primer grado que había condenado al pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para en su lugar, apoyada, según manifestó en la providencia, en lo establecido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia que no identificó, colegir que esta no resultaba procedente por cuanto la demandada se encontraba en proceso de liquidación.
Explica, respecto a dicho tópico, que en la providencia de segundo grado se desconoció, por una parte, que la accionada «nunca planteó su situación de liquidación como razón para no reconocer mis créditos laborales» y, por otra, que el criterio de esta Sala de la Corte en relación con empresas en estado de liquidación es diametralmente opuesto al plasmado en la sentencia confutada, pues ésta, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido «que el estado de liquidación por el que atraviesa una empresa no la exonera automáticamente de la indemnización moratoria». A partir de lo anterior afirma que si el tribunal hubiera cumplido, como le correspondía hacerlo, con su labor de analizar el comportamiento de la accionada y los argumentos por ella expuestos para negar el vínculo laboral, sin esfuerzo alguno hubiera colegido que su actuar estuvo revestido de mala fe.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario instaurado por el señor Edwin Parmenio Ayala González, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, con la decisión adoptada el día 27 de mayo de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que este presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que reclamó, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, y previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la referida entidad, entre otros, el pago de los siguientes conceptos: primas, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, nivelación salarial, aportes al sistema de seguridad social, el reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido en conjunto con la sanción moratoria.
Una vez surtido el trámite pertinente, el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo por un periodo menor al reclamado por el actor, accedió a la mayoría de las pretensiones y, en lo que interesa al presente trámite constitucional, impuso el pago de la «indemnización moratoria» por valor diario de «25.136 pesos», y a partir desde el 2 de diciembre de 2010 y hasta el pago de las condenas impuestas.
Por su parte, el Juez colegiado en el fallo de segunda instancia, para revocar el pago de la indemnización contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, asentó que la demandada mostró su inconformidad respecto a dicha condena en razón a que «de acuerdo con lo definido por la Corte Suprema de Justicia la indemnización moratoria no procede para entidades en liquidación» y, luego de pronunciarse sobre otros temas que fueron objeto de reproche, labor en la cual estimó que la relación laboral debía declararse era entre el 16 de agosto de 2006 y el «31 de agosto de 2013», y de establecer que se modificaría las sumas adeudadas por concepto de auxilio de cesantía, vacaciones, como también que no era procedente la indemnización por despido sin justa causa y la nivelación salarial reclamada, se ocupó de la referida sanción en los siguientes términos:
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que no se puede deducir mala fe o interés en defraudar los derechos de los trabajadores en el empleador llamado a liquidación forzosa que retarda el pago de derechos laborales por razones financieras como ocurre con la entidad demandada, pues una vez iniciado el proceso de liquidación quien orienta la forma como efectúa los pagos no es el empleador sino un agente estatal que actúa incluso contra la voluntad del empleador empresario y a quien se le impone hacer un uso adecuado de los recursos destinados a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores según la filosofía propia de la liquidación forzada regulada en la ley.
En los términos de la sentencia referida la liquidación forzosa es una circunstancia irresistible que impide al empleador remiso efectuar el pago oportuno de las acreencias laborales y excluye por ello la sanción moratoria. En consecuencia, dado que mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 se ordenó la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales, fecha anterior a la terminación del contrato de trabajo -31 de marzo de 2013- no procede la condena al pago de indemnización moratoria, se revocará en lo pertinente la sentencia apelada.
Por lo que modificó la condena y revocó, entre otros conceptos, la indemnización moratoria.
De cara a lo anterior, debe decirse que esta Sala de Casación Laboral, respecto a la procedencia de la indemnización moratoria, ha manifestado con inmodificada persistencia que en casos en los cuales se reclama la existencia de un contrato de trabajo, el juzgador debe analizar sí la conducta del empleador estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, por tanto, aun cuando no se requiere que la razón brindada por el empleador sea jurídicamente acertada, sí se demanda que sea razonable o atendible.
En el sub lite, vista la motivación de la sentencia impugnada, se tiene que el Tribunal no se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, en franco desconocimiento de lo previsto en el artículo 60 del C. P. del T. y de la S. S. y vulnerando con ello el debido proceso, a efectos de determinar el proceder de la demandada y definir si en el caso específico actuó o no de buena fe, por el contario se limitó a remitirse a lo manifestado sobre el tema de la indemnización moratoria en un pronunciamiento judicial anterior, el que ni siquiera identificó, y en el cual, según afirmó, esta Corporación dejó sentado su criterio en el sentido de que tratándose de empresas en liquidación, tal circunstancia, por ser irresistible impide al empleador, efectuar el pago oportuno de las acreencias laborales y, por tanto, inexorablemente «excluye la sanción moratoria».
Tal razonamiento, si bien visto de modo general puede guardar algún grado de relación con la existencia de un contrato de trabajo por virtud de la primacía de la realidad y sus consecuencias, en conjunto con la situación de la entidad empleadora, es claro que no resulta suficiente para inferir con certeza que en el asunto la conducta del Instituto demandado estuvo revestida de buena fe. Más aun cuando, como pasa a explicarse, la argumentación del ad quem antes que acompasarse con la hermenéutica impartida por esta Sala a los casos en los cuales se definía la procedencia de la indemnización moratoria respecto de empresa en liquidación, lo que hizo fue apartarse de las directrices o enseñanzas contenidas en otras decisiones judiciales en los que se ha abordado dicho tema.
En efecto, sobre dicho tópico, el criterio repetido y pacífico de esta Sala de la Corte ha sido que no siempre que una sociedad se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonera de la sanción moratoria o que, por el contrario, las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal, son circunstancias que impongan necesariamente la referida sanción, por cuanto siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, tal como puede verse, entre otras en las sentencias CSJ SL, 5 Dic 2002, Rad 18919 CSJ SL, 31 May 2001, Rad. 15571 y CSJ SL, 5 Oct 2005, Rad. 25456, en donde se indicó lo siguiente:
Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo.
Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe”.
De manera similar, en un asunto donde se debatía la existencia de un contrato de trabajo, la Sala reiteró el criterio ya expuesto sobre la necesidad de evaluar la conducta del empleador. Así en sentencia CSJ SL, 10 May 2011, Rad. 37656, la Corte razonó:
7.- La circunstancia de que la Caja Agraria haya entrado en proceso de liquidación no es una razón que justifique no haber pagado al actor las prestaciones sociales, pues en este caso lo que se presentó fue una negación de la vinculación laboral del actor, que no resulta atendible, habida consideración de que el carácter subordinado de la prestación de servicios del demandante resultaba inequívoca durante el tiempo que se extendió la prestación de sus servicios. Cabe señalar, sin embargo que del estado de liquidación de una empresa no debe colegirse necesariamente su buena fe, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, porque, aun de encontrarse en esa situación, sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. Así se dijo en la sentencia del 5 de octubre de 2005, radicación 25456:
En sentencia más reciente, en la que luego de hacer un recuento de diferentes decisiones de la Sala en donde ha abordado la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C. S. de. T. en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, y que en atención al similar tratamiento que comporta con la indemnización establecida en el sector público para el caso de los trabajadores oficiales sirve de apoyo para el presente asunto, se concluyó que:
… se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto ha tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe. (CSJ SL, 24 Ene 2012, Rad. 37288)
Refulge entonces que el Tribunal debió como primera medida efectuar el examen de los elementos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador convocado al proceso, y de acuerdo a lo inferido según su libre formación del convencimiento, formar su propia conclusión. Pero no basarse exclusivamente en su estado de liquidación, para con ello colegir de forma automática la buena fe de la empleadora, más aun cuando lo que se advierte en el proceso del material aportado a la presente acción, es que esta siempre negó la existencia de un vínculo laboral y solo al momento del fallo de primera instancia hizo alusión a dicha situación a efectos de enervar la condena que le fue impuesta.
Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que acorde lo sostenido por el accionante, el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada, incurriendo en vía de hecho, por cuanto resultaba necesario que la expresión de lo decidido respecto a la sanción moratoria estuviera en consonancia y debidamente soportado en las pruebas y en los preceptos aplicables al asunto, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos facticos y jurídicos, lo cual no hizo, toda vez que soportó su decisión, de forma exclusiva en lo analizado en otro asunto, el cual ni siquiera identificó, para con ello colegir, sin explicar las razones, la improcedencia de la indemnización deprecada.
En esas condiciones, no puede predicarse que lo decidido por la autoridad judicial accionada, se ajuste al ordenamiento jurídico, pues con total independencia de que tenga la fuerza suficiente o no para variar la decisión a tomar, lo cierto es que no efectuó estudio alguno sobre la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador a fin de discurrir si su actuar estuvo revestido de buena fe.
Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 27 de mayo de 2014 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Edwin Parmenio Ayala González contra el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante EDWIN PARMENIO AYALA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Edwin Parmenio Ayala González contra el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación.
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Edwin Parmenio Ayala González contra el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE