CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL16855-2015

Radicación n.° 43654

Acta 040


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).


AUTO


Se reconoce personería al Daniel Olivo Acevedo Quintero, con T.P. No. 34.304 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante y opositora, en los términos y para los efectos del mandato conferido.


SENTENCIA


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  MARLENE GUERRERO FUENTES, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la señora AURORA SANTIAGO DE SOLANO promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La señora Aurora Santiago de Solano demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara que tiene derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, en el 50% de la pensión de jubilación que venía disfrutando el señor EMILIO SOLANO, desde el 3 de marzo de 2001, junto con los reajustes legales, y como consecuencia se le condene al pago de los intereses legales corrientes y moratorios, más la indexación de las mesadas debidas.


Fundó las anteriores pretensiones en que contrajo matrimonio con Emilio Solano el 24 de junio de 1956, vínculo que estuvo vigente hasta el día de fallecimiento de su cónyuge; que a raíz del fallecimiento de su esposo, reclamó a Ecopetrol el reconocimiento de la sustitución pensional; que el 4 de julio de 2001, la demandada respondió afirmando que con relación a la demandante y a MARLENE GUERRERO FUENTES, era necesario que recurrieran a la justicia laboral ordinaria para que estableciera cuál de las dos tiene mejor derecho; que en razón a su trabajo, el pensionado conoció a las señoras  MARLENE GUERRERO FUENTES, AYDEE ANGARITA MONTAÑEZ y GRISELDA MENDOZA, con quienes procreó varios hijos, pero aun así fue ella quien siempre hizo vida marital con el señor Solano; que la demandada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la solicitud sobre la convivencia, y no obstante la remite a un proceso ordinario, lo cual le acarrea grandes perjuicios económicos, y que la señora  MARLENE GUERRERO, con quien tuvo hijos, también se presentó a reclamar la pensión, pero las señoras AYDEE ANGARITA MONTAÑEZ y GRISELDA MENDOZA, reconocen que el señor EMILIO SOLANO siempre consideró a la demandante como su legítima esposa.


Ecopetrol se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la condición de cónyuge de la demandante, la fecha del matrimonio, la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la respuesta negativa a dicha solicitud y la reclamación también de la misma pensión por parte de Marlene Guerrero Fuentes; alegó que el artículo 178 del C. de P.C. establece cuáles son los haberes de la sociedad conyugal y en cuanto a los demás manifestó no constarles o que no eran hechos. Propuso las excepciones de litis consortes necesarios, buena fe, falta de título y causa de la parte demandante, cobro de lo no debido y prescripción. (Folios 44 a 48).


MARLENE GUERRERO FUENTES, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, manifestando que es a ella la que le asiste mejor derecho sobre la pensión de sobrevivientes;  en cuanto a los hechos aceptó que la demandante estuvo casada con el causante desde 1956, que al señor Solano le fue reconocida pensión de jubilación en el año 1991, y que también reclamó la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás manifestó no constarles o los negó. (Folios 187 a 192).


En auto proferido en la audiencia de trámite celebrada el 30 de noviembre de 2004, el juzgado consideró que «la litis se encontraba integrada en debida forma, inclusive con la litis consorte necesaria.»  (Folios 204 y 205).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, y con ella condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la señora MARLENE GUERRERO, en calidad de compañera permanente, a partir del 3 de marzo de 2001 y al pago de las mesadas dejadas de cancelar, incluidas las adicionales, pensión que se acrecerá a su favor hasta en un 100%, una vez se extinga el derecho pensional reconocido a los menores hijos del causante (Folios 452 a 462).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandante Aurora Santiago de Solano y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de su inferior, y en su lugar absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones sin imponer condena en costas.


El Tribunal precisó que la «la decisión fue apelada únicamente por la demandante, implorando que sea revocada la decisión que le concedió la pensión a la señora MARLENE GUERRERO, tenida por el a quo como compañera permanente y en su lugar se le conceda a ella, en calidad de cónyuge sobrevivientes, para lo cual señala que le deben ser tenidos en cuenta los testimonios rendidos por las señoras Estela Hoyos Gallego, Marina Suárez de Jaimes y el señor José Alberto Abril Melgarejo».


Sobre esa base estimó que había sido puesto en  tela de juicio el derecho que se le reconoció a Marlene Guerrero, quien fue llamada como codemandada, para lo cual razonó de la siguiente manera:


…debe resaltar que la citada codemandada no detentaba la pensión, tampoco interpuso demanda de reconvención para pretender la pensión, ni se hizo presente como tercera ad excludendum, solamente se limitó a contestar la demanda. En este orden de ideas, no podía la a quo decidir de fondo la relación sustancial que podría haber existido entre la demandante  y ella. En conclusión, hay una falta de congruencia en la sentencia ya que el Juez debe resolver conforme a las pretensiones teniendo en cuenta los hechos de la demanda y los hechos constitutivos de las excepciones. En consecuencia, se revocara (Sic) la decisión de primera instancia, en este aspecto.


A continuación dio por establecido que Emilio Solano disfrutaba de una pensión reconocida por Ecopetrol desde el 28 de septiembre de 1991 y que el objeto de estudio era determinar si a la señora Marlene o a la demandante tenían derecho al 50% de la pensión que disfrutaba el causante. Trascribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes era necesario la demostración de que la cónyuge o la compañera permanente estuvieron haciendo vida marital con el causante y que convivieron con el fallecido no menos de dos años continuos antes de su muerte, por lo que procedía «la Sala a estudiar las pruebas allegadas al plenario, para determinar si la recurrente demostró haber hecho vida marital con el causante los dos años anteriores a su muerte».


Tuvo en cuenta el registro civil de matrimonio de Emilio Solano y Aurora Santiago, que acreditaba que habían contraído nupcias el 24 de junio de 1956; se refirió al interrogatorio de parte que absolvió la demandante en el que manifestó que había convivido con el causante por espacio de 46 años de manera ininterrumpida, que nunca tuvieron separación de hecho, y que así mismo su cónyuge tuvo tres hijas con la señora Marlene Guerrero.


Aludió a los testimonios de los señores José Alberto Abril y de Griselda Mendoza; del primero dijo que había manifestado que la relación entre Emilio y Aurora era de esposos, unión de la cual hubo 6 hijos, y que Aurora siempre acompañó a su esposo a la hemodiálisis que se le practicaba en un hospital de Cúcuta, además de que Emilio tuvo tres mujeres diferentes y con todas tuvo hijos; de la segunda, observó la afirmación de que había convivido con el causante por 7 años, y que éste convivía con su esposa, quien siempre lo acompañó durante su enfermedad.


Se ocupó de las pruebas documentales aportadas por Marlene Guerrero, especialmente la autorización que le dio el causante a Marlene para que cobrara el dinero del plan educacional de sus menores hijas, así como los registros civiles de nacimiento de dichas menores; la copia del préstamo por tratamiento ambulatorio expedido por Ecopetrol y retirado por Marlene el 18 de diciembre de 2000, y la carta suscrita por el promotor de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Tibú en la que consta que el causante fue Presidente de la Junta de Acción Comunal de los Barrios Divino Niño y el Carmen desde el 23 de enero de 1999 hasta el 7 de junio de 2000.


En cuanto a las pruebas testimoniales recepcionadas a solicitud de Marlene Guerrero, destacó que Jorge Hernán González manifestó que el causante y Marlene sostuvieron una relación afectiva por 20 años, que adquirieron una casa en el barrio El Carmen de Tibú y que fue Marlene quien acompañó a Emilio durante la enfermedad de éste. Que Faustina Hernández declaró que le había arrendado una habitación a Marlene y a Emilio Solano más o menos en el año 1981 en Tibú, y que luego compraron una casa en el barrio El Carmen, y que Estela Hoyos afirmó que Emilio y Marlene tenían una relación de pareja, que adquirieron casa y enseres en Tibú y que procrearon tres hijas.


De lo anterior concluyó que «la señora Aurora Santiago cónyuge del señor Emilio Solano, no logró demostrar haber convivido con el causante y haber hecho vida marital los últimos dos años de vida con el causante».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por Marlene Guerrero Fuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGACIÓN


En la demanda que lo sustenta, que fue replicada por la empresa demandada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, «en cuanto a que absolvió al demandado de pagar la sustitución pensional a la llamada al proceso como litis consorte necesaria señora Marlene Guerrero, de tal forma que una vez la H. Sala, se constituya en tribunal de instancia, confirme la sentencia de primera instancia».


Con ese propósito formula un cargo que se decidirá a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Por la vía directa acusa la sentencia en la modalidad de infracción directa del artículo 83 del C.P.C., y por interpretación errónea del artículo 305 del C.P.C., que lo llevó a violar directamente por infracción directa los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 275 del C.S.T.


Para su demostración afirma que el argumento principal del Tribunal respecto de la falta de congruencia de la sentencia del juzgado, fue lacónico porque solo se limitó a establecer que en razón a que la señora Marlene Guerrero se limitó a contestar la demanda, no formuló demanda de reconvención para pretender la pensión, y que tampoco compareció como tercero ad excludendum, el juzgado no podía decidir sobre la relación sustancial que pudo existir entre la demandante y ella, en tanto debía resolver de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda y los constitutivos de excepciones, por manera que la sentencia así dictada no podía ser congruente y por ello revocó la decisión de primera instancia, además de que para tomar la decisión recurrida, el Tribunal hizo acopio de la prueba documental y testimonial que beneficiaba a la codemandada, puesto que con ella llegó al aserto de que la demandante no convivió con su esposo durante los dos últimos años de vida.


Señala que el ad quem pasó por alto el inciso 3º del artículo 305 del C.P.C., según el cual, «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegada por la parte interesada a mas (Sic) tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.» (Subrayado del recurrente).


Que si hubiera interpretado correctamente este precepto, confrontándolo con las pruebas que el Tribunal encontró demostradas, hubiera colegido que si bien la codemandada no formuló reconvención, lo demostrado sí era un hecho modificativo del derecho sustancial discutido, es decir, el derecho a la pensión en cabeza de la señora Guerrero.


De igual modo, dice la censura, si bien es cierto la mencionada señora solo contestó la demanda, lo hizo en calidad de litis consorte necesaria, excepción que fue propuesta por la empresa demandada y decidida en la primera audiencia de trámite, y más sin embargo esta condición no la tuvo en cuenta el ad quem puesto que ella había intervenido en la solicitud de reconocimiento de la pensión que hizo a Ecopetrol, razón por la que no debió exigirle que hubiera formulado demanda de reconvención, porque de conformidad con el artículo 305-3 acusado, si aparecen demostrados hechos que modifiquen o extingan el derecho sustancial, en este caso la sustitución pensional, el principio de congruencia exige al juzgador pronunciarse sobre este aspecto, y fue lo que hizo el a quo al reconocer la pensión a favor de la codemandada.


Agrega que el juez de la apelación olvidó que la congruencia en la sentencia exige una rigurosa adecuación con el objeto y la causa que identifican la pretensión, en este caso definir por la justicia laboral ordinaria a quién de las pretendidas beneficiarias corresponde el derecho pensional, por haber convivido con el pensionado los dos últimos años de su vida, por ello no interesaba que la señora Guerrero no hubiera presentado demanda de reconvención, puesto que, insiste, el objeto del proceso era establecer a cuál de las dos le asistía el derecho a la sustitución pensional.


Que de haber entendido correctamente el principio de la congruencia, el Tribunal hubiera concluido que todas las pruebas que tuvo en cuenta para negar el derecho a la demandante, le hubieran servido para concedérselo a la codemandada.


Añadió que la violación anterior condujo al Tribunal a infringir directamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque no obstante hallar demostrado que la señora Guerrero convivió con el causante sus últimos dos años de vida, le negó los efectos jurídicos que la norma trae, es decir, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes.


Por último, sostiene que también infringió directamente los artículos 260 y 275 del CST, aplicable a los trabajadores de Ecopetrol, por así disponerlo el artículo 1 del Decreto 807 de 1994.


  1. LA RÉPLICA


El apoderado de Ecopetrol sostiene que en ningún error incurrió el Tribunal, pues la señora Guerrero pudo optar por la contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y/o proponiendo demanda de reconvención para que le reconocieran el derecho a la pensión de sobrevivientes, conductas procesales que desde luego engendran también efectos procesales diferentes.


Que la censura se equivoca al fundir los actos de oposición y pretensión en un solo contenido, con la simple contestación de la demanda, que según la causa petendi de la demandante también se debió extender a la señora Guerrero, lo cual no fue aceptado por el Tribunal en virtud al principio de la congruencia.


De otra parte, afirma que carece de fundamento la violación directa del artículo 83 del CPC, y la interpretación del 305 ibídem, pues el Tribunal no lo aplicó, ni hizo referencia alguna a doctrina o jurisprudencia a su aplicación.


La demandante Aurora Santiago de Solano guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda de casación.


  1. CONSIDERACIONES


El recurso de casación se circunscribe a establecer si el Tribunal podía proferir el fallo en la forma como lo hizo, es decir, revocando la condena que por concepto de pensión de sobrevivientes el Juzgado impuso a favor de la señora Marlene Guerrero Fuentes, absolviendo en su lugar de las pretensiones relacionadas con dicha pensión y que la demandante Aurora Santiago de Solano impetró en su demanda inicial, no obstante que la primera no formuló demanda de reconvención, ni actuó como tercero ad excludendum.


Para el recurrente, el proceder del ad quem violó las normas que regulan el fenómeno jurídico del litis consorcio necesario, calidad en la que compareció al proceso la señora Marlene Guerrero Fuentes a petición de la empresa demandada, y aceptada por el juez a quo en el auto de 30 de noviembre de 2004 (Folios 204 y 205).


Para resolver los anteriores planteamientos debe partir la Corte de tenerse por indiscutido que la accionante demandó a la empresa replicante y a la señora Marlene Guerrero Fuentes, para que a su favor se declarara que era la beneficiaria de la sustitución pensional de la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge.


La calidad en que fue llamada al proceso la señora Guerrero la empresa la cuestionó, y por eso planteó la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, medio de defensa que aun cuando no lo declaró probado el a quo, sí consideró que la litis estaba constituida en debida forma, pues estimó que en esa condición se vinculó al proceso la mencionada señora cuando ejerció su legítimo derecho a la defensa, providencia que no fue apelada por ninguna de las partes (Folio 205).


Ahora bien, y sin que en casación haga parte de la discusión la legalidad de ese auto del juez, estima la Sala pertinente traer a la memoria que en casos como el presente, la Corte ha dicho que entre posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, verbi gracia entre cónyuge y compañera(o) permanente, no es posible predicar un litis consorcio necesario, pues la resolución de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede ser objeto de declaración en otro juicio.


En sentencia del CSJ SL, del 2 de nov. de 1994, rad.6810, esta Corte dijo:


“EL LITISCONSORCIO NECESARIO:


“Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ..."


“Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser  litisconsortes.


“Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración.


Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea  "... susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.  En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos.  Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.  En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio..." (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada).  (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).



“NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO:        


“Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así.  Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.


Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido.  En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados. (…)


“ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS:


“En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo.  En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho.  Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50).  Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53).  En este caso la sentencia resolverá por razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes.


“Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos.  Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores.  Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad excludendum.  Igualmente, en la situación  que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda.  Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C, mas si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes.


“En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones.  Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan.


“Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jiménez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio, de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación.  No  empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia”.


Ese criterio ha sido constante y pacífico, como se refleja, entre otras, en sentencias CSJ SL, del 24 jun. 1999, rad. 11862, del 21 de feb. de 2006, rad. 24954, del 15 de feb. y 25 de oct. del 2011, radicaciones 34939 y 36379; y más recientemente en la del 22 de ag. de 2012, rad. 38450, habiéndose expuesto en la primera lo siguiente:


“(...) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.


En la última de las sentencias referidas, esta Sala de Casación, asentó:


“En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.


Así las cosas,  la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través  de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión.


Ahora bien, no desconoce la Sala que hay  eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo:  (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que  a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al)  cónyuge supérstite o compañera (o)  permanente, previamente a la iniciación del  proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico  que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.


Lo anterior porque la figura del litisconsorcio necesario hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que quiere decir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandado en su respuesta a la demanda, o a las del demandante en su escrito inaugural del proceso, sino que por la naturaleza del asunto en litigio adquieren la calidad de litisconsortes necesarios, la cual surge cuando no es posible dictarse sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos a quienes atañe la decisión de instancia, ésta no lograría su eficacia, y por consiguiente, no sería inmutable ni definitiva necesarias para su ejecutoria, puesto que respecto de aquél o aquéllos no contaría con oponibilidad.


En tratándose de la pensión de sobrevivientes, que fue la pretensión definida en las instancias, no obstante que la demandante accionó en contra de Ecopetrol y de la señora Marlene Guerrero Fuentes, no resultaba dable considerar a ésta como litisconsorte necesaria, porque dicha prestación sólo era posible ser reconocida y pagada por la empresa demandada, y además, si no hubiera comparecido al juicio, ello no le impedía posteriormente reclamar judicialmente su anhelado derecho pensional.


En ese orden, el Tribunal no podía estarse a la manera como compareció la señora Marlene Guerrero Fuentes al proceso, sino a la verdadera naturaleza que correspondía a su intervención dentro de la causa, de manera que así haya sido demandada o codemandada según la palabra que utilizó en su sentencia, el Tribunal debió tenerla como interviniente ad excludendum, en tanto, si bien al contestar la demanda por haber sido equivocadamente vinculada como demandada, se opuso a las pretensiones de la demandante Aurora Santiago Lozano, también lo es que manifestó que era ella la que tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes y para respaldar esa aspiración solicitó la práctica de las pruebas, que fueron decretadas y que de la manera como fueron reseñadas por el Tribunal, tendían a acreditar la convivencia con el causante.


El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al juez de la alzada enmendar la providencia que no fue objeto del recurso de apelación, salvo que por fuerza de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la apelación, que no es la situación que acontece en el asunto bajo examen.


En efecto, dicho está que la única pretensión de la apelante fue la de que se le concediera a ella el derecho a la pensión de sobrevivientes y que su fundamentación la concretó a que tenía el requisito de la convivencia. Pero jamás pidió ni alegó ante el superior que en caso de que no tuviera derecho a la pensión reclamada, el Tribunal debía entrar a estudiar si a la favorecida con la sentencia de primera instancia le asistía o no el derecho a esa misma prestación. En otras palabras, el marco que le fijó la apelante fue el de determinar si a ella le asistía mejor derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, de modo que eso era lo único que debía hacer el Tribunal y no preocuparse por la suerte de la favorecida con la sentencia de primera instancia, quien no podía apelar de esta decisión por cuanto le fue favorable, además de que tampoco fue recurrida por la deudora de la prestación, ella si, la verdadera y única que podía considerarse como demandada. Y al no apelar la empresa demandada, significaba lisa y llanamente que consentía la condena que le fue impuesta, la cual resultaba inmodificable, salvo que por la apelación de la otra pretendiente, el Tribunal hubiera decidido que era a esta a quien correspondía el derecho, evento en el cual la demandada hubiera tenido que satisfacer la misma condena y no otra diferente.


Sin duda, el Tribunal desbordó injustificadamente el marco de su competencia funcional como juez de la apelación. Así, vale la pena recordarlo, lo dejó sentado la Corte en anterior oportunidad, en la que al resolver un asunto de contornos similares al presente, en sentencia CSJ SL, del 30 de ag. de 2005, rad. 25299, así se expresó:


«…Precisado lo anterior, debe la Corte advertir sobre los siguientes supuestos fácticos: En el proceso están enfrentadas dos personas del sexo femenino, alegando cada una que como compañeras permanentes tienen derecho a la sustitución pensional del fallecido Carlos Enrique Afanador Lozano; la empresa demandada manifestó estarse a lo que decidiera la justicia en torno a cuál de las dos interesadas correspondía la sustitución; la sentencia de primera instancia reconoció el derecho a la señora Angélica Peña Olave; la empresa demandada no apeló de dicha decisión; la única apelante contra la misma fue la señora Alicia Alarcón Chacón, alegando tener el derecho a la sustitución pretendida; por el hecho de la apelación interpuesta por ésta última, el Tribunal consideró que estaba habilitado para revisar el proceso en su totalidad, es decir, examinar si a la favorecida con la sentencia de primera instancia le asistía o no el derecho de sustituir al pensionado fallecido.



Tradicionalmente el principio de la reformatio in pejus ha sido concebido para que el superior no pueda hacer más gravosa la situación del único apelante, por lo cual se constituye en una limitación para el juez de la alzada en lo que tiene que ver con su competencia funcional.



Tiene un claro sentido de economía y eficacia procesal en cuanto procura no alargar la controversia más allá de lo que los propios contradictores han querido, circunscribiéndola, como regla general, a ciertas situaciones en la que solo una de las partes procura obtener más de lo que tuvo con el pronunciamiento de la primera instancia, pero obviamente sin pretender que lo adquirido le sea menoscabado por la decisión del superior, como quiera, además, que su contradictora no formuló reparo alguno contra dicho pronunciamiento, entendiéndose que lo ha consentido.



No obstante, pueden existir eventos en los que también, sin presentarse la clásica situación del apelante único, es posible que el juez incurra en la violación del principio de la reformatio in pejus al hacer más gravosa la situación de quien ha sido favorecido con una decisión judicial de primer grado, de la cual no apela la parte vencida, pero si otra con interés en el derecho controvertido. El asunto bajo examen es un claro ejemplo de ello.


En efecto, no se remite a duda que la obligada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que aquí se reclama es Ecopetrol, quien frente a la pretensión de la demanda inicial manifestó no oponerse, sino estarse a lo que decidiera la justicia, por cuanto otra persona, igualmente alegando ser la compañera permanente del pensionado fallecido, pretendía el mismo derecho. Nunca alegó la parte pasiva que ninguna de las dos reclamantes tenía el derecho, sino que simplemente lo reconocería a quien obtuviera a su favor el fallo de la justicia.



La primera instancia fue resuelta a favor de la demandante Angélica Peña Olave, con la comparecencia al proceso de la otra pretendiente. Obviamente, en estricta consonancia con las razones expuestas para su defensa, Ecopetrol no apeló de la sentencia correspondiente.


La desfavorecida con la sentencia de primer grado, la señora Alicia  Alarcón Chacón, interpuso el recurso de apelación, naturalmente con el propósito de que fuera ella la beneficiaria del derecho y no a quien se le había reconocido judicialmente. Esa era su finalidad y desde luego la única, pues no podía tener otra. Su propio escrito de sustentación es elocuente en tanto solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para que en su lugar se le declarara y reconociera como la compañera permanente con mayor derecho del causante y por tanto la llamada a sucederlo en la pensión de jubilación que éste disfrutaba.


En las condiciones anotadas, la competencia funcional del Tribunal como juez de la apelación, estaba limitada exclusivamente a determinar si era la apelante la legitimada por la ley para suceder al causante en la pensión de jubilación de la cual éste era beneficiario. Pero en manera alguna, estaba habilitado, para el caso de que decidiera negativamente la aspiración de la recurrente, a entrar a analizar si la favorecida con la decisión judicial impugnada tenía igualmente esa legitimación y llegar al extremo de revocar la decisión apelada. La declaración judicial negativa de la pretensión alegada por una persona no supone necesariamente la pérdida del derecho de otro posible beneficiario que ha salido avante, pues generalmente quien debe alegar la extinción de un derecho es el obligado a satisfacerlo.


Así las cosas, es indiscutible que la demandante favorecida con el pronunciamiento del juzgado que le puso fin a la primera instancia, resultó lesionada con la resolución del Tribunal, quien sin estar facultado para ello, reformó en su perjuicio no obstante que le estaba vedado hacerlo, en estricta hermenéutica del art. 357 del C.P.C. aplicable por analogía, salvo el caso de que hubiera encontrado que la apelante era de acuerdo con la ley la llamada a suceder al difunto en la pensión de jubilación que éste disfrutaba, lo que no tuvo demostración.


Curiosamente, al proceder de la manera como lo hizo, el Tribunal resultó favoreciendo a la obligada a satisfacer la prestación,  quien, se reitera, jamás alegó la inexistencia o extinción de dicha prestación,  sino que simplemente, ante la presencia de dos aspirantes a la sustitución pensional, dejó en manos de la justicia la decisión acerca de cual de las dos era la que tenía vocación legal para acceder a la mencionada sustitución.


El ad quem, inexplicablemente, superó el marco procesal que los propios contradictores de la litis le habían señalado y por ello incurrió en la infracción legal de que se le acusa».


No se necesitan de mayores disquisiciones para encontrar fundado el cargo, por lo que se quebrantará la sentencia recurrida extraordinariamente.


Para decidir en instancia, además de las consideraciones vertidas en casación, que aquí son aplicables, cabe observar que la sentencia de primer grado fue favorable a la señora Marlene Guerrero Fuentes, quien, se reitera, no la apeló como tampoco la hizo la empresa demandada. La única apelante fue la demandante Aurora Santiago de Solano, que igualmente pretendía la pensión de sobrevivientes. Al correr traslado para alegar, Ecopetrol paladinamente manifestó que «Con los razonamientos siguientes pretendo reforzar el pronunciamiento del juzgador por medio del cual condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL en la demanda promovida por AURORA SANTIAGO DE LOZANO». Al exponer tales razonamientos hizo un recuento de su posición dentro de la contienda en el sentido de que al existir controversia sobre el derecho pretendido por parte de personas que alegaban ser beneficiarias de la prestación, era la justicia ordinaria laboral la que debía definirla y que el Juzgado dirimió a favor de Marlene Guerrero Fuentes, para finalmente bajo el título de «PETICIÓN» decir que, «Con fundamento en lo anterior solicito se ratifique por parte del superior la sentencia dictada por el juzgado 16º Laboral el 29 de febrero y por medio de la cual fue condenada Ecopetrol siendo absuelta en materia de costas». Inexplicablemente el Tribunal no tuvo en cuenta dicha alegación.


Al no acreditarse por la demandante Aurora Santiago de Solano el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó, además de no haber recurrido en casación la sentencia de segundo grado que le fue desfavorable, se impone necesariamente la confirmación de la sentencia de primera instancia.


Sin costas en el recurso de casación ni en las instancias.



  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la señora AURORA SANTIAGO DE SOLANO promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. y la señora MARLENE GUERRERO FUENTES. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida dentro del referido proceso por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.



Sin costas.



Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS