CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3442-2015
Radicación n.° 65942
Acta 06
Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. –SINTRAEPA E.S.P.- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de marzo de 2014, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P.
Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. y su sindicato de trabajadores en cuanto a la cláusula 8ª del pliego de peticiones, sobre la cual no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo (fls. 31-38), el Ministerio del Trabajo, mediante resoluciones número 00002590 del 24 de julio, 00003614 del 03 de octubre y 00005215 del 20 de diciembre de 2013, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento.
Una vez se cumplió el trámite arbitral, el Tribunal mediante providencia del 26 de marzo de 2014, profirió el laudo.
Dentro del término previsto en el art. 143 del C.P.T. y S.S., el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. –SINTRAEPA E.S.P.- interpuso y sustentó recurso de anulación, el cual fue replicado por la empresa dentro de los tres días que le concedió esta Corporación para dichos efectos.
Mediante laudo de fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Arbitramento negó en su totalidad la petición consagrada en la cláusula 8ª del pliego de peticiones, denominada ESTABILIDAD LABORAL, que es del siguiente tenor:
La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores oficiales y, en consecuencia, los contratos de trabajo sólo se darán por terminados cuando el trabajador incurra en una de las justas causas consagradas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945 y Ley 734 de 2002; en todo caso no se aplicará el plazo presuntivo.
Parágrafo: Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, a partir de la vigencia de la presente convención, los funcionarios que laboran en la Subgerencia de Aseo que actualmente tienen contrato de Trabajo a Término fijo de 3 meses, pasarán a la modalidad de Contrato a Término Indefinido.
Para arribar a su decisión, comenzó por delimitar la controversia sobre los siguientes aspectos: «1. La no aplicación del plazo presuntivo», y «2. Los trabajadores de la Subgerencia de Aseo que actualmente tienen contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, pasarán a la modalidad de contrato a término indefinido».
Para efectos de dar respuesta al primero de ellos, trajo a colación el art. 43 del D. 2127/1945, y luego señaló:
Como es de pleno conocimiento, en el presente caso, los funcionarios que laboran en la Subgerencia de Aseo actualmente tienen contrato de Trabajo a Término Fijo de 3 meses, razón por la cual no le es posible a este Tribunal adentrarse a definir lo pertinente al plazo presuntivo, dado que solo se aplica a aquellos contratos pactados a término indefinido o con respecto a aquellos en los cuales no se determinó el plazo de su duración.
En torno al segundo problema, expuso que compartía el criterio según el cual, el contrato de trabajo a término fijo solo se convierte en indefinido cuando así lo pacten el trabajador y el empresario, puesto que la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a las diferentes modalidades de contratación, «primando de esta manera la libertad de las partes para la celebración de los contratos a término fijo, por tanto en ningún otro caso el contrato de trabajo se convertirá en indefinido, no importa cuál sea el manejo o tratamiento que se le dé, siempre será un contrato a término fijo hasta cuando las partes convengan lo contrario».
En esa misma línea argumentativa, señaló que los árbitros tenían restricciones para irrumpir en situaciones jurídicas de los trabajadores, pues su competencia es más amplia en el plano de lo extralegal y, por lo tanto, lo procedente era no otorgar la cláusula 8º en lo que respecta a la modalidad en que fueron contratados los trabajadores de la Subgerencia de Aseo. En apoyo de lo expuesto, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003, y concluyó con la siguiente afirmación:
No obstante que dentro de la etapa de negociaciones la Empresa ofreció al Sindicato ampliar la duración de los contratos a término fijo de tres a seis meses, propuesta que fue rechazada por el Sindicato, el Tribunal considera que tal situación no puede ser objeto de pronunciamiento por nuestra parte, pues en el Acta Final de la etapa de negociaciones, solamente se integra para definir por el Tribunal de Arbitramento lo establecido en la cláusula octava (8ª) ya transcrita en este Laudo, por tal razón no puede modificarse tampoco la duración de los contratos a término fijo actuales al carecer este Tribunal de competencia para pronunciarse al respecto.
Mediante escrito visible a folios 83 a 88, el apoderado de la organización sindical «SINTRAEPA» interpuso y sustentó recurso de anulación.
Su discrepancia radicó en que el Tribunal de Arbitramento sí tenía competencia para estudiar la cláusula 8ª del pliego de peticiones, toda vez que:
(i) El contenido de la norma es de carácter económico, pues su objetivo fue superar el mínimo legal, mediante la creación de un derecho que antes no existía, «cual es, el que de ahora en adelante la relación laboral sea a término indefinido». En tal sentido, señala que el mínimo legal consiste en que los contratos a término fijo para el personal de aseo están petrificados por un período de tres meses y lo que se busca es superar este mínimo.
(ii) La cláusula no afecta los derechos del empleador, toda vez que los contratos son de carácter bilateral, lo que permite a las partes fijar las condiciones que habrán de regirlo; además que «ya existe en norma jurídica la figura del contrato a término indefinido, y ello, no afecta a la parte patronal, que puede acordar con el trabajador la modalidad de contrato que estimen conveniente». A ello agrega que la estabilidad es un principio mínimo fundamental del derecho del trabajo.
(iii) El Tribunal desconoció el precedente de esta Corporación vertido en una sentencia de 19 de julio de 1982 –de la cual no indicó radicado- como también los arts. 25 y 53 de la C.N.
(iv) En cuanto al parágrafo de la cláusula 8ª, agrega que si bien en el pliego de peticiones se solicitó que los contratos a término fijo de los trabajadores de la Subgerencia de Aseo pasaran a término indefinido, lo cierto es que en el proceso de negociación se exploró la posibilidad de que el plazo de vigencia de esos contratos se cambiara de 3 a 6 meses.
En consecuencia, aduce que el cambio de modalidad de los contratos de trabajo fue superado en la etapa de arreglo directo y, por ello, lo que le correspondía al Tribunal era definir el tiempo de vigencia de los mismos.
(v) Finalmente, dijo que el laudo arbitral fue incongruente, pues, por una parte, el Tribunal dijo que no tenía competencia, y por otra, que no otorgaba la cláusula. Señala que al afirmarse que esto último, se desconoció que los árbitros deben fallar en equidad y justicia, «y por ello, al no entrarse a analizar ningún aspecto de esta naturaleza, se debe concluir que no hubo una decisión de fondo sobre el punto 8 del pliego, siendo procedente que la honorable Corte acceda a lo pedido y ordene al Tribunal un pronunciamiento expreso al respecto […]».
Respecto de la cláusula o artículo quinto del laudo, mediante la cual los contratos de trabajo suscritos por el Hospital con los trabajadores oficiales se presumirán que son a término indefinido, sin aplicárseles el plazo presuntivo de seis meses previsto para ellos por ley, habrá de anularse, ya que exceden los árbitros sus competencias al afectar los derechos del empleador en lo atinente a su libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte la entidad, por lo que no les dable alterar una previsión legal so pretexto de estabilidad laboral.
Al respecto la Sala, en providencia de 3 de marzo de 2009, radicación numero 37677 expresó:
“Ninguna duda deja el texto, en cuanto a que no obstante predicar la “entera libertad” de contratación al comienzo de su redacción, de manera contradictoria impone una modalidad de contrato respecto de un contingente de trabajadores que, peor aún, el empleador vinculó de manera diferente. Se trata de una injerencia inaceptable del Tribunal de Arbitramento en un ámbito que la ley y la jurisprudencia han respetado sin dubitación alguna, esto es, la libertad del empleador para convenir con sus trabajadores la forma y términos que, ajustados a la ley, a bien tengan darle a la relación laboral.
Los árbitros tienen más o menos una amplia facultad al proferir el laudo, siendo mayor en materia económica, pero restringida en cuestiones jurídicas, pues en el campo de la configuración del derecho extralegal el artículo 458 del C.S.T. es sumamente claro. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es facultad del empleador dirigir la empresa, determinar cuántas personas contrata y bajo qué modalidades, potestades derivadas de las libertades de empresa y de dirección del empresario prevista en el artículo 333 de la Constitución Nacional. En similares términos lo sostuvo en sentencia del 22 de junio de 2007 (rad. 31147), en la que –a su vez- se remitió a la del 26 de febrero de 1997 (rad. 9735), en la cual consideró:
“Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.
“De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido”.
“En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente:
“...Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración establece la ley. Así lo expresó en las sentencias de homologación del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohíba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso”.
Lo más grave es que, sin el consentimiento de una de las partes del contrato, el Tribunal cambia la modalidad de convenios ya celebrados, los cuales son ley para los contratantes. En otros términos, intervino indebidamente para introducir modificaciones a situaciones que los interesados ya habían definido según sus conveniencias.
La justificación de los árbitros, en el sentido de que con ello se garantizaba el principio de igualdad, frente a los trabajadores no sindicalizados, tampoco encuentra respaldo constitucional, legal ni jurisprudencial, si se considera la declaratoria de exequibilidad, pronunciada por la Corte Constitucional en la sentencia C-016 del 4 de febrero de 1998, en la que precisó:
“Ello no quiere decir que por el solo hecho de la renovación [del contrato a término fijo] cambie la naturaleza del contrato, esto es que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga.
“Tampoco se vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13), pues no son iguales las hipótesis de quien ha sido contratado indefinidamente y de quien ha celebrado un contrato de trabajo por término previamente establecido. Así, pues, no se vislumbra discriminación alguna carente de justificación”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2014, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS