CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL6363-2015

Radicación n.° 50885

Acta 015


Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince  (2015).


       Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME VALDERRAMA DÍAZ contra la sentencia proferida el por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 2010, en el proceso promovido por él contra LA NACIÓN “MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA”.


  1. ANTECEDENTES


       Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a La Nación -Ministerio de Minas y Energía-, entre otras cosas, para que fuera condenado a reliquidarle la pensión especial convencional de jubilación incluyéndole como factores salariales la bonificación especial GACE, la prima extralegal, la prima de vacaciones y el auxilio de alimentación.


       Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 181020 de junio 26 de 2008, el Ministerio le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $6.706.022 a partir del 13 de octubre de 2006, liquidación en la cual se dejaron de incluir, como factores salariales devengados durante el último año de servicios, los conceptos arriba relacionados y que son constitutivos de salario, los cuales ha reclamado sin éxito.

 

La demandada se opuso a las pretensiones por cuanto la pensión que reconoció al actor fue liquidada de conformidad con la convención colectiva de trabajo, que no tiene como constitutivos de salario los elementos relacionados por el beneficiario.  Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

       Fue proferida el 17 de febrero de 2010, y con ella el Juzgado resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, representada legalmente por el señor Ministro Hernán Martínez Torres, ó por quien haga sus veces, a indexar la primera mesada pensional  del señor JAIME VALDERRAMA DÍAZ, prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $9.894.255.99.  En consecuencia se deberán pagar las diferencias que resulten entre la pensión pagada y la que se reconoce mediante esta providencia, aplicando los incrementos anuales ordenados por la ley.


SEGUNDO. ABSOLVER a la parte demandada  de las demás pretensiones formuladas en su contraAdemás, la condenó en costas. 


       El Juzgado reprodujo la cláusula 122 de la convención colectiva de trabajo obrante en autos, para afirmar a renglón seguido que «en lo que interesa al tema de controversia, obsérvese que al referirse a la base salarial el texto convencional únicamente menciona el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, sin hacer especificación de los factores que lo incorporan a son constitutivos de él», lo que indica que en esa parte las partes celebrantes de la convención le dieron un tratamiento legal a la pensión en ese aspecto.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia acusada en casación confirmó la decisión apelada sin imponer costas.


Respecto de la apelación del demandante, consideró que la controversia se centraba en determinar si para la liquidación de la pensión debía incluirse como factores de salario la bonificación especial “GACE”, la prima extralegal, la prima de vacaciones y el auxilio de alimentación.



Luego motivó así su decisión:


Sea, entonces, lo primero advertir que el trabajador ostentaba la calidad de trabajador oficial y se encontraba inmerso en el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, pues el mismo demandante en el hecho primero de la demanda afirmó que nació el 13 de octubre de 1951, es decir, que  (como también lo expresa la Resolución No. 18 1020 de 2008) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaba con más de 15 años de servicios, razón por la cual deberán revisarse las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 por ser éste el régimen legal aplicable al caso, con el fin de determinar con precisión los factores salariales que debieron incluirse para calcular el monto de la primera mesada pensional del demandante. Lo anterior, porque la pensión legal reconocida al actor, no es otra que la pensión legal que se encontraba a cargo de los empleadores, antes de que éstos subrogaran los riesgos de I.V.M. en el Instituto de Seguros Sociales.


El artículo 3º de la Ley 33 de 1985 prevé…


De conformidad con la normatividad anterior, resulta evidente que la bonificación especial, la prima de vacaciones y el auxilio de alimentación, no constituyen factores salariales para calcular el salario promedio base de liquidación para la pensión de jubilación, y tampoco existe en la Convención Colectiva de Trabajo disposición expresa que amplié el espectro de los factores salariales, o que puntualmente establezca que las citadas bonificaciones, primas y auxilios, constituyen factor salarial.  Contrariamente en el caso concreto del auxilio de alimentación, el artículo 83 de dicha Convención (fl. 183) señala en forma expresa que no constituye salario ni tiene incidencia salarial.  


Aunado a lo anterior, el demandante no probó la existencia de normas adicionales aplicables al caso bajo análisis, que ordenen la inclusión de los citados beneficios como factores de salario adicionales a los establecidos en la ley 33 de 1985…


Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, encontró acreditado que el demandante fue pensionado de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva, por lo que era procedente confirmar la decisión del a quo en ese punto, apoyando su criterio en una sentencia de casación del 31 de julio de 2007, de la que no indicó su radicación, según la cual la indexación de la primera mesada pensional se aplica para las pensiones de origen convencional. En ese sentido afirmó que «Con base en los criterios jurisprudenciales citados, la Sala encuentra acertada la decisión recurrida, en el sentido de considerar que la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida al actor, definitivamente, era susceptible de indexación o actualización».



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case «parcialmente la sentencia, exclusivamente en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que decidió “absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda” y que fuera confirmado por el numeral primero de la sentencia de segunda instancia por el cual se decidió “confirmar la sentencia apelada”».


Como consecuencia de lo anterior, dijo, pide que, en sede de instancia, la Corte «...dicte sentencia de reemplazo de la parte casada por la cual se acojan la pretensión de incluir como factores salariales para definir el monto de la mesada inicial todos los factores salariales solicitados al presentar la demanda y excluidos por la sentencia que parcialmente se impugna».


Con ese propósito formula un cargo, no replicado y que se decidirá a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida del artículo 3° de la Ley 33 de 1985.


Antes de iniciar la sustentación del cargo aclara que «el cargo se formula por la VÍA DIRECTA, es decir, sin que se pretenda que la aplicación indebida provenga de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas».


Asegura que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 por cuanto la norma exige que se cumplan dos requisitos a saber: que el pensionado sea trabajador oficial y que la pensión sea de naturaleza legal. En el presente caso solo se cumple con el primer requisito tal como lo dijo el ad quem pues si la pensión que recibió el señor Valderrama es de las que se denominan pensión de jubilación convencional, fácilmente se puede concluir que su origen no es legal.


Observa que el error del juzgador consistió en que a pesar de que dio por sentado la existencia de una convención colectiva y de una pensión de carácter convencional , aplicó sin embargo el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, concretando la acusación «en que la norma en mención debe aplicarse a los empleados oficiales cuando se defina su pensión legal pero no en relación a una pensión convencional, como ocurre en el presente caso donde se debate en torno a los factores que deban definir el monto inicial de la mesada pensional convencional». Afirma que «La pensión convencional se pagará mientras se cumplen requisitos para la legal y en ese momento será aplicable la ley 33 de 1985 y será válido revisar que aportes se hicieron a la entidad de previsión social que deba asumir el pago de la prestación legal».


Destaca, para descartar cualquier error en la técnica de casación, que el Tribunal aceptó inequívocamente la naturaleza pensional de la pensión del actor, transcribiendo apartes de las motivaciones de la sentencia en ese punto.

  1. CONSIDERACIONES



       Aunque la sentencia acusada se exhibe confusa en cuanto primero afirma que la pensión que se le reconoció al actor no «era otra que la pensión legal que se encontraba a cargo de los empleadores, antes de que estos subrogaran los riesgos de I. V. M. en el Instituto de Seguros Sociales», para después aseverar inequívocamente que dicha pensión era de origen convencional, sin embargo, mirada en su contexto integral, bien puede decirse que la consideración fundamental del Tribunal se sintetiza en que por tratarse de un trabajador oficial, cobijado por el régimen de transición y en vista de que la convención colectiva no contempla norma que amplié los factores salariales contenidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, ni puntualmente establece que las prestaciones extralegales a las que alude el actor constituyen factor salarial, las normas aplicables son las de la citada Ley 33 de 1985.


En esa medida, por tratarse de un cargo dirigido por la vía directa, supuesto fáctico que la censura debe admitir necesariamente dada la violación directa de la ley que denuncia, es justamente que en la convención colectiva de trabajo, según las textuales palabras de la sentencia acusada, «tampoco existe… disposición expresa que amplíe el espectro de los factores salariales, o que puntualmente establezca que las citadas bonificaciones, primas y auxilios, constituyen factor salarial. Contrariamente, en el caso concreto del auxilio de alimentación, el artículo 83 de dicha Convención… señala en forma expresa que no constituye salario no tiene incidencia salarial».


En ese orden, como no hay en la convención colectiva de trabajo, disposición que contemple los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión jubilatoria que ella misma consagra, no hay error alguno en que el juzgador haya decidido acudir para resolver la controversia a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en la forma como fue modificada por la Ley 62 de 1985, que evidentemente no consagran como factor salarial ninguno de los emolumentos aquí pretendidos como tal por la censura. Más aún, a la misma conclusión absolutoria habría llegado, si para resolver la litis hubiera acudido a las disposiciones del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que contiene los conceptos de cotización para el Sistema General de Pensiones, entre los cuales tampoco están contemplados los factores pretendidos por la censura, y que resultarían aplicables como quiera que el actor era beneficiario del régimen de transición implementado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la pensión convencional le fue reconocida a partir del 13 de octubre de 2006.


       Se reitera, entonces, que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuales son los factores de salario que deben observarse para su liquidación, en ningún yerro puede incurrir un juez cuando, ante el silencio contractual  para determinar los conceptos integrantes del ingreso base de liquidación, decide acudir a las normas legales que regulan dicho ingreso, situación que no acontecería cuando el propio estatuto colectivo discrimina o señala los factores que deben tenerse en cuenta para cuantificar el valor de la mesada de la pensión de jubilación consagrada en él.


No prospera el cargo sin que haya lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.


  1. DECISIÓN


       En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario promovido por JAIME VALDERRAMA DÍAZ contra LA NACIÓN  MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA”.


Sin Costas.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS