CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL658-2015

Radicación n° 44735

Acta 1


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CÉSAR LUIS QUIJANO MELO.


Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia, declárese separado del conocimiento.


  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle pensión de invalidez de origen profesional, por valor mensual de $1.860.465.oo para 2005, junto con la sanción moratoria desde el 20 de abril de 2004, con deducción de lo percibido por amparo transitorio y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, relató que durante 25 años fungió como Piloto de Fumigación; y «en los inicios de su carrera y durante aproximadamente tres (3) años, fue también Piloto en empresas de servicio aéreo»; como consecuencia de una «LUMBAGIA OSTEOMUSCULAR SEVERA INCAPACITANTE DESARROLLADA COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL, según diagnóstico médico avalado por Medicina Laboral de su EPS, Seguro Social», se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión, en tanto le fue cancelada la licencia de Piloto y de Instructor de Vuelo; según lo dispuso a través de acto administrativo la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; que acudió a Colmena Riesgos Profesionales, la cual no dio curso a su calificación y por ello acudió a la Junta Especial de Calificación de Invalidez, previsto en el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, la cual le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 100% de origen profesional «en los términos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1302 de 1994» con fecha de estructuración el 13 de junio de 1998, lo cual se comunicó a la A.R.L la cual se ha negado a reconocerle la prestación que demanda con base en una supuesta falta de competencia de la entidad que emitió la valoración, para lo cual acudió a la Junta de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, quien con base en un concepto del Ministerio del Trabajo le informó que la competencia para emitir el dictamen estaba radicada en la Junta Especial.


        Indicó que por tales hechos interpuso tutela; el Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá amparó lo derechos fundamentales como mecanismo transitorio y dispuso el reconocimiento, pero que dicho trámite fue anulado por el Tribunal el cual negó la acción y cuya impugnación, al momento de la interposición de la demanda se encontraba pendiente, pero que en cumplimiento del fallo del juzgado la A.R.P pagó $1.860.465 por pensión de invalidez. 


La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, petición antes de tiempo, prescripción, compensación, pago, buena fe y la «genérica».


En lo que concierne al recurso extraordinario, explicó que negó la pensión de invalidez por riesgo laboral que pidió el accionante, dado que el dictamen fue emitido por un ente incompetente, puesto que los Pilotos de Fumigación no se encuentran cubiertos por el régimen especial de Caxdac, sino que están sometidos al modelo general de la Ley 100 de 1993, de suerte que es la Junta Regional de Calificación de Invalidez la que tiene la facultad de evaluar la situación de salud del actor; expuso que el informe «no habla del origen profesional de la novedad (…) sino del desarrollo sufrido por la misma» (folios 103 a 112).


II.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 13 de julio de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró parcialmente probadas las excepciones de compensación y pago; condenó a la demandada a reconocer y pagar al accionante la pensión de invalidez por riesgo laboral desde el 21 de abril de 2004, en cuantía de $1.763.474.oo, con los incrementos anuales y las deducciones por salud. Impuso costas a la enjuiciada (folios 202 a 224).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada interpuesta por la accionada condujo a la confirmación total del fallo del a quo, con costas a la recurrente.


En procura de despejar el problema jurídico que se planteó, consistente en determinar si la Junta Especial de Calificación de Invalidez es competente para dictaminar sobre la pérdida de capacidad laboral del actor, reprodujo los artículos 1º y 12 del Decreto 1282 de 1994 y constató que QUIJANO MELO laboraba como Piloto Comercial (fl. 34) y que como consecuencia de la patología profesional dictaminada por aquella entidad, había perdido las licencias de Piloto ídem e Instructor de Vuelo. Copió el artículo 3º del Decreto 1302 de 1994 y expuso:

«Esta normativa claramente se diferencia de la prevista en la Ley 100 de 1993, pues establece unos preceptos de carácter especial aplicables a los aviadores civiles que con ocasión de su estado de salud, pierdan su licencia para volar. Tales condiciones son precisamente las cumplidas por el actor. En efecto, el demandante perdió su licencia para volar por revocatoria del certificado médico de primera clase, decisión emitida a través de Resolución No. 00597 del 24 de febrero de 2004, y como consecuencia de ello, la Aeronáutica Civil decidió cancelar su licencia de piloto (Resolución 1081 de 2004 fls. 32-33). De otro lado, la causa de dicha pérdida fue de origen profesional según se advierte del documento de folios 50 a 56 constitutivo de la calificación emitida por la Junta Especial de Calificación de Invalidez.


No obstante lo anterior, Colmena ARP se negó a aceptar el pronunciamiento de la Junta Especial de Calificación (…) y remitió el caso a la Junta Regional (…), la cual respondió mediante oficio de 4 de agosto de 2004, en el que comunicó a la aquí demandada que no era competente para efectuar la calificación de la invalidez del accionante, ya que no tenía competencia para ello en virtud del artículo 11 del decreto 1282 de 1994 (fl. 59).


(…).


Según el análisis previo, no es posible aceptar los argumentos del demandado por varias razones: primero, el Decreto 1282 de 1994 no está dirigido exclusivamente a los aviadores civiles que coticen en CAXDAC, pues de la norma no se infiere tal suposición, es más, la Corte Constitucional excluyó la parte que hacía referencia a ello, al declararla inexequible. Como consecuencia de lo anterior, la norma en comento se encuentra destinada en general a los aviadores civiles definidos expresamente; segundo, la Junta Especial de Calificación, fue creada precisamente dadas las condiciones especiales de la labor de los aviadores, situación que es la que justifica que sea un especialista en medicina aeronáutica el encargado de calificar la pérdida de la capacidad laboral de las personas dedicadas a esta labor, y no hay situaciones de hecho que impidan pensar que el demandante no se encontrara en esas circunstancias dado que precisamente su labor fue la de piloto sin que esta condición le pueda ser desconocida por no ser un afiliado a CAXDAC.


De lo anterior se colige que la Junta Especial de Calificación sí tenía competencia para emitir la calificación (…) del estado de invalidez del actor; además, éste se encuentra cobijado por el Decreto 1282 de 1994, resultando procedente aceptar la calificación de su invalidez catalogada como de origen profesional.


Aunado a lo anterior, se observa que la litis planteada por las partes halla solución en el principio de especialidad, pues resulta claro que se planteó la posibilidad de dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1282 de 1994 frente a las prescripciones del régimen general de riesgos  profesionales, de lo cual es posible colegir que resulta más acertada la aplicación de la primera de ellas, la cual es una normativa específica y especial concebida para quienes desempeñen actividades de especiales características, como es el caso del actor, principio de especialidad que se impone en tanto se está frente a normas de carácter general y especial».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal  y admitido por la Corte, por la causal primera de casación, la censura formula un cargo, que no mereció réplica del actor.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la casación parcial del fallo del Tribunal, «en cuanto confirmó las condenas impuestas por el A quo». En instancia, pide se revoque la sentencia del Juzgado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.


  1. ÚNICO CARGO


Por vía directa, denuncia infracción directa de «los artículos 1º a 8º de la ley 32 de 1961; artículos 1º, 3º, 7º, 11º del decreto 60 de 1973; artículo 2º de la ley 100 de 1993; artículo 1º del decreto 1557 de 1995; por aplicación indebida [de] los artículos 1º, 11, 12 del decreto 1282 de 1994; artículos 36, 41, 42, 43 de la ley 100 de 1993; 46, 47, 48 del decreto 1295 de 1994;».


En la demostración del cargo, aduce que al mezclar lo general con lo excepcional, el Tribunal creó un nuevo sistema, diferente al que se encuentra legislado; advierte que no discute la afiliación del actor al sistema de riesgos profesionales consagrado en la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto 1295 de 1994, ni su vinculación a la ARP COLMENA, entidad que no ha emitido concepto sobre el estado de invalidez, como tampoco lo han hecho las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; agrega que tampoco hay duda de que QUIJANO MELO no fue afiliado a Caxdac, ni que la entidad que emitió la calificación fue la Junta Especial de Calificación de Invalidez.


Las razones del disentimiento las hace consistir, en primer lugar, en que se desconocieron los principios de integralidad y unidad (Ley 100, art.2º), pues el accionante se afilió y cotizó al sistema general y, sin embargo, se acudió a un organismo especial, que no pertenece al sistema general y utiliza unos parámetros distintos a los previstos en aquél.


       Expone que se aplicó indebidamente la regulación del sistema general de pensiones, pues el artículo 1º del Decreto 1282 de 1994 lo que establece es que este sistema  se dirige a los aviadores civiles, pero «no se está refiriendo a las pensiones que se encuentran a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales», lo cual encuentra explicación en que el régimen especial para aviadores civiles fue creado para subrogar las pensiones de vejez, «pero no el de los riesgos profesionales que parten de unos supuestos muy diferentes porque estos últimos cubren otros riesgos que generan pensiones de invalidez o de sobrevivientes».


Por ello, prosigue, el artículo 12 del mencionado Decreto no prevé que la Junta Especial deba ocuparse de riesgos profesionales, ni le concede la facultad para definir el origen de la invalidez, menos si la persona pertenece al «Sistema General de Riesgos Profesionales, campo para el cual existen las disposiciones concretas que asignan la facultad de calificación, en su orden a la ARP, a la junta regional y a la junta nacional, con la posibilidad de impugnación ante los jueces del trabajo». Agrega que el artículo 11 del mismo ordenamiento reglamentario y el 3º del Decreto 1302 de 1994, «parangonan la invalidez de origen común y de causa profesional porque lo importante no es el origen sino el resultado, configurado en la pérdida de la licencia para volar, lo que denota una vez más, que la función de la Junta Especial no es  determinar el origen sino precisar el grado de invalidez y ello ubica sus funciones únicamente en el marco de quienes pueden ser pensionados en el ámbito del Sistema Especial».


       En el propósito de controvertir el argumento del ad quem sobre la no exclusividad del sistema consagrado en el Decreto 1282 de 1994 para los vinculados a Caxdac, sostiene que ello es producto de haber ignorado que la aplicación de dicha normativa presupone «la contribución con aportes a esta Caja especial (arts. 1º, 3º, 8º de la ley 32 de 1961, por ejemplo) y contarse con la condición de afiliado (arts. 1º y 11º del decreto 60 de 1973, por ejemplo)». Añade que el hecho de que la norma no precise su aplicación exclusiva a los afiliados a dicha Caja, lo que evidencia es lo obvio de tal presupuesto.


       Insiste en que la Junta Especial de Calificación de Invalidez no tiene competencia para definir situaciones propias del sistema general y aduce que al aplicar el principio de especialidad, el Tribunal ignoró el de inescindibilidad, en la medida en que «ha debido tener en cuenta que si iba a discutir el derecho a la pensión de invalidez de una persona afiliada y regida por el Sistema General de Riesgos Profesionales, no se podía permitir que su existencia la definiera, por la vía de la calificación, un órgano ajeno a ese sistema», así se tratara de un Piloto que por la razón que fuera se había marginado de las normas especiales creadas para ese gremio, abandonando las condiciones especiales para ubicarse en la regulación general, por lo cual no es viable la aplicación simultánea de dos regímenes construidos en forma diferente y con órganos distintos e independientes.


       Anota que se propende por la defensa del interés general y la unidad de cada uno de los sistemas, de suerte que «las valoraciones que corresponden se hagan por la vía, los órganos y las normas, que se aplican en el sistema general de pensiones, así al final el resultado sea el mismo, pues lo que se pretende es que una potencial pensión, sea construida de acuerdo con la ley y no en una forma que, de paso, desconoce el derecho de defensa de la demandada cuyas vías de ejercicio se encuentran diseñadas en las disposiciones del Sistema General y son muy diferentes a la única instancia prevista para la Junta Especial en el decreto 1557 de 1995», norma dirigida a «quienes están cobijados por el régimen de transición previsto en el decreto 1282 de 1994 y ya se vio que en este estatuto la cobertura se limita al Sistema General de Pensiones y no toca con el Sistema General de Riesgos Profesionales».


  1. CONSIDERACIONES


Con las excepciones previstas en su propio texto, la Ley 100 de 1993 pretendió la consolidación de un único régimen de seguridad social, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con el propósito de lograr un crecimiento en términos de calidad y de cobertura. Por supuesto, por razones de variada índole, diferentes sectores de trabajadores no quedaron integrados, expresamente, los enlistados en el artículo 279 de dicho ordenamiento, en el que no se menciona a los aviadores civiles.



Huelga decir que el propio numeral 2 del artículo 139 del Estatuto de Seguridad Social, declarado exequible según sentencia C-376/1995, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para ajustar las normas de aviadores civiles y fue por ello que expidió el Decreto 1282 de 1994, en el que se estableció el «régimen pensional de los aviadores civiles» que dispuso en su artículo 1 o que «el sistema general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes están cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente Decreto», de allí que quienes contaron con  40 años o más en el caso de hombres y 35 en el de mujeres, así como haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más, se regían por otras disposiciones.


A su vez, el inciso 2º del referido artículo 1º define a los aviadores civiles como aquellas personas que «sean titulares de una licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sean las modalidades que contemplen los reglamentos»; sin hacer relación únicamente a los Pilotos Comerciales, como lo indica la censura, de manera que en ese concepto se podían comprender a los que desempeñan esa labor en fumigación, en la medida en que también cuentan con la licencia expedida por la Aeronáutica Civil, habilitante para ejercer dicha profesión.



Por su parte, el artículo 12 creó la Junta Especial de Calificación de Invalidez «Para las personas de que trata el presente Decreto», integrada por representantes del Gobierno, del gremio que agrupe a los aviadores civiles y sus empleadores, «de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica»,  de lo cual, necesariamente, se desprende que las valoraciones que requieran todos los aviadores civiles que posean una licencia expedida por la UAEAC, pueden ser realizadas por dicho organismo especializado en medicina aeronáutica, por la sencilla, pero potísima razón de contar con mayor conocimiento en el área específica de la medicina aeronáutica, sin importar si la causa de la incapacidad es  profesional o común, entre otras razones, porque el artículo 11 del Decreto en mención preceptúa que «Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el articulo siguiente. En todos los demás aspectos las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirá por lo dispuesto en la ley 100 de 1993» lo que deja sin piso el argumento del censor según el cual esta pensión no estaba prevista en estos eventos y por tanto no existía competencia para su decisión máxime cuando es el propio Decreto el que, atendiendo la especial situación de los aviadores regulo su función.



Fluye claro el acierto del juez de la alzada, toda vez que no solo los aviadores civiles pertenecen al sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, sino que además la Junta Especializada de Calificación de que trata el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, tiene plena competencia para evaluar la pérdida de capacidad laboral de todos los pilotos de aviación, en los eventos descritos de quienes estuvieron en el régimen de transición así no se encuentren vinculados a Caxdac, pues no es esta la condición de que trata el precepto legal, sino que la facultad de dicho ente está supeditada a la existencia de la licencia expedida por la Aeronáutica Civil, requisito al margen de la discusión en esta sede judicial.



En ese orden, el argumento de la impugnante no encuentra de donde asirse, en la medida en que, paralelo al sistema general de riesgos profesionales, el legislador no previó la existencia de un modelo especial de riesgos laborales para el gremio de los aviadores civiles, sino que creó un órgano especializado al que encargó de practicar las evaluaciones médicas de dichas personas, en aras de establecer su pérdida de capacidad laboral, no sólo en punto al porcentaje de la misma, sino de su origen, dado que no se advierte una sola razón que justifique la limitación que propone la censura, sino que más bien se impone que el dictamen sea integralmente emitido por una misma entidad.



De otro lado, dado que no se trata de una prueba ad substantiam actus, el principio de libertad probatoria que impera como regla general en nuestro sistema procesal, es una razón adicional a lo expuesto para concluir en el fracaso de la única acusación formulada por la enjuiciada, toda vez que de acuerdo con el mismo, no se observa motivo para no tener el experticio como prueba hábil que demostrare la invalidez y su origen, siendo que de lo que no hay duda es de la aptitud científica de la Junta Especializada para conceptuar sobre la materia.



En consecuencia, el cargo es infundado e impróspero, de suerte que se mantendrá el fallo gravado, que se acompasa con lo resuelto en la sentencia de revisión de tutela No. 871 de 19 de agosto de 2005, en cuanto concedió el amparo impetrado por el demandante y dispuso reconocer la pensión de invalidez «con fundamento en el dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez».



No se imponen costas en esta sede, dada la ausencia de oposición.



  1. DECISIÓN



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CÉSAR LUIS QUIJANO MELO contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




Sin costas en casación.






CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




Impedido

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS