CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL6972-2015
Radicación n.° 49235
Acta 9
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió ÁLVARO HUMBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Se acepta el impedimento planteado por el Magistrado Gustavo Hernando López Algarra.
El demandante solicitó que se condenara a la demandada a reajustarle la pensión de jubilación a la suma de $14.466.000.oo, a partir del 1º de enero de 2005 y por los años subsiguientes, conforme a la Ley 100 de 1993, a partir de su verdadero valor. Pidió que se indexara el valor de la deuda y se impusieran costas.
Dijo haber trabajado desde el 31 de octubre de 1977 hasta el 1º de septiembre de 2004, cuando terminó en virtud de conciliación en la que la empresa se obligó a pagarle una pensión de jubilación en cuantía igual al 75% del último salario devengado, que debe alcanzar la suma pretendida, toda vez que su último salario fue de $19.288.000.oo. Sin embargo, le fue reconocida la prestación en cuantía de $7.160.000.oo. El 25 de junio de 2007, pidió el ajuste que le fue negado.
La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; de fondo, la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo subordinada y el último salario devengado por el accionante. Negó los restantes (fls. 46 a 53).
El 5 de marzo de 2009, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a «indexar la primera mesada pensional de Jubilación al señor (…), prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $14.466.000.oo. Ordenó el pago de las diferencias, declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
El 1º de abril de 2009, adicionó el fallo en el sentido de disponer se indexara el valor de las diferencias pensionales ya cubiertas al demandante.
Apeló la empresa y mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la recurrida, con costas a la apelante.
Tras copiar un pasaje del acta de conciliación, descartó que el solo hecho de que las partes hubieran aludido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pudiera conducir a atribuir un origen legal la pensión de jubilación, en tanto nada se estipuló acerca del «cumplimiento de las condiciones del régimen legal que le sería aplicable en virtud al régimen de transición».
Avaló la postura del a quo en punto a la inaplicabilidad del artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo, pues para el 1º de enero de 1967 el demandante no contaba 10 años de servicios a la empresa, como para que la empleadora tuviera que reconocerle la pensión contemplada en esa norma. Por ello, concluyó, la prestación pensional concedida al demandante se encuentra excluida del tope de 25 SMLMV previsto para las de origen legal.
Citó y copió un pasaje de la sentencia 33198 de 30 de julio de 2008 y reiteró que para tener derecho a la pensión del estatuto sustantivo laboral «a la fecha de afiliación del trabajador al Seguro Social, éste debía contar con 10 años o más de servicio, aspecto que no encontró probado el a quo teniendo como supuesto fáctico que para el día 1º de enero de 1967 no se contaba con dicho requisito temporal», lo cual estimó desacertado, pues la enjuiciada manifestó que GONZÁLEZ RAMÍREZ fue afiliado al ISS una vez cobró vigencia la Ley 100 de 1993, «por lo que si el ingreso laboral (…) fue el 31 de octubre de 1977, para el año 1993 ya contaba con 16 años de empleado de ESSO MOBIL DE COLOMBIA S.A». Enseguida, expuso:
Así las cosas, la fecha que tomó el a quo como referencia fue la aplicada en la sentencia que citó como fundamento (No. 16983) pero que no constituye un referente unificado para todos los casos pues, se reitera, será la fecha de afiliación del trabajador al ISS la que se tome para determinar si cuenta con diez años de servicio para ser beneficiario de la pensión legal.
Lo anterior nos lleva a concluir que como el accionante contaba con 10 años de servicio para la accionada, sería beneficiario de la pensión legal de jubilación, no obstante, se carecía del requisito de la edad pues al ser exigible la prestación al cumplir 55 años de edad, para el año 2004 el demandante solo contaba con 52 años de edad, factor que impedía el reconocimiento de la pensión legal. Y es que en efecto, la entidad accionada contestó la demanda admitiendo que reconoció la pensión al actor de manera voluntaria cuando éste contaba con 52 años de edad (fol. 48) lo que se verifica en las liquidaciones que ella misma aportó (fl. 55).
Así las cosas, aunque el actor contaba más de 10 años de labores para la empresa para la fecha en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, no tenía 55 de edad para 2004, de suerte que la pensión no podía ser legal, a fortiori voluntaria, por manera que no está sometida al límite impuesto por la Ley 797 de 2003.
Propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; por la causal primera de casación, formula un cargo oportunamente replicado.
Solicita que se case totalmente el fallo gravado y, en sede de instancia, la Corte revoque el de primer grado para que, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.
Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos «36 de la Ley 100 de 1993, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º de la Ley 797 de 2003, artículos 1º y 2º de la Ley 4 de 1976, artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1.966, artículo 1º del Decreto 1993 de 1967».
Según la censura, la apreciación errónea del acta de conciliación (fls. 18 a 20) y la falta de valoración del acuerdo transaccional que rubricaron las partes (fl. 60), el documento de folio 55 y la liquidación de la pensión de jubilación, desencadenaron la comisión de los siguientes errores de hecho:
Tras copiar a espacio la providencia que confuta, se duele de que a pesar de la vocación de acceso a la pensión de jubilación por la vía del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que halló probada, el juzgador de la alzada «concluye que la pensión que con soporte en esta disposición se reconoció, no tiene un origen legal, con el único argumento de haber sido concedida a los 52 años de edad y no a los 55 como lo exige la mentada disposición». También, critica que la alusión al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 le resultara insuficiente para inferir la naturaleza legal de la prestación, nada tiene que ver que el actor contara más de 10 años de servicios a la demandada a la fecha en que fue afiliado al ISS, toda vez que por tratarse de un servidor de una empresa del sector petrolero que a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social tenían a su cargo las pensiones de jubilación, «lo cierto es que así fuera por un camino distinto, para el Tribunal era igualmente claro que al demandante sí lo cobijó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen que en su caso particular implicaba el tener derecho a la pensión de jubilación directamente a cargo del empleador y en los términos del artículo 260 del C.S.T.
El dislate, entonces, radicó en concluir que la anticipación de la pensión, apareja que una pensión mute su naturaleza de legal a extralegal. Luego, expone:
Si el tribunal hubiera apreciado el contenido del acta de transacción obrante a folio 60 del expediente y no hubiera incurrido en el error de valoración del acta de conciliación (…), habría concluido sin mayor esfuerzo que el acuerdo al que llegaron las partes a la finalización del contrato de trabajo, no fue el de(l) reconocer una pensión extralegal sino simplemente el de anticipar el reconocimiento de la pensión legal, lo cual implica que la naturaleza jurídica de la prestación de ninguna manera pueda entenderse alterada.
En efecto, en el numeral sexto del acta de transacción (…), expresamente se lee «LA COMPAÑÍA reconoce anticipadamente la pensión de jubilación legal, de manera proporcional al tiempo de servicio con la compañía de forma inmediata, no obstante EL EMPLEADO tiene en la actualidad menos de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de cincuenta (50) años».
En la misma línea del acuerdo precedente, en el acta de conciliación (…) en la que simplemente se recoge el acuerdo transaccional, en el numeral tercero de manera expresa se previó: «En virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1.993, la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., reconoce inmediatamente la pensión de jubilación al extrabajador, en una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del último salario por el devengado, la cual cesará, una vez el señor ALVARO GONZALEZ RAMIREZ cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, fecha a partir de la cual dicha pensión será compartida entre la compañía y el Instituto de Seguros Sociales sobre la diferencia que llegare a resultar».
Claramente se advierte, acota la censura, que la voluntad de los suscribientes de las actas no fue la de consensuar el reconocimiento de una pensión diferente a la legal, sino simplemente que se anticipaba esta. Por ello, es palmar que la lectura del acta contentiva de la conciliación fue equivocada en forma ostensible, con mayor razón si se tiene en cuenta que para la fecha en que cobró vigor jurídico el esquema integral en seguridad social, GONZÁLEZ RAMÍREZ contaba más de 15 años de servicios a EXXONMOBIL, de suerte que irrefutablemente era beneficiario del régimen consagrado en el artículo 36 de dicho estatuto.
Si aún, se estimara que la anticipación por un lapso inferior a 3 años, modifica la naturaleza de la pensión legal a voluntaria, esta condición perduraría solo hasta que su titular alcance la edad requerida en la norma jurídica, momento a partir del cual adquiere connotación meramente legal, como lo definió la Sala de Casación Laboral en sentencia 35552 que trascribió, arguyó para finalizar la parte demandada.
Asegura que el basamento de la decisión del Tribunal fue de estirpe jurídica y como el cargo se dirige por la senda de los hechos, aquellos soportes quedaron exentos de controversia. Que la censura dejó de referirse al documentos de folio 95, según el cual «el mutuo acuerdo para la terminación del contrato se hizo con “pensión inmediata», en el tipo de pensión reconocida se dijo de manera expresa e inequívoca que se trataba de una JUBILACIÓN VOLUNTARIA”. También, sostiene que la edad de las personas no se demuestra con documentos privados y que no se equivocó el ad quem al calificar de voluntaria la pensión, porque el demandante no había cumplido la edad exigida en la Ley, a más que en el documento de folio 95, así lo reconoció la empresa.
Igualmente, expresa que la mención al régimen de transición se hizo para significar que la pensión reconocida era compartible con la de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, pues de no haberse hecho la alusión pudiera entenderse como compatibles las dos pensiones. Que la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es un derecho cierto e indiscutible, por tanto no susceptible de ser conciliado como sucedió en este evento.
VIII. CONSIDERACIONES
El carácter voluntario de la pensión que la demandada le reconoció al accionante deriva del acta de conciliación que suscribieron las partes (fls. 18 a 20), en la que se convino que «La sociedad EXXONMOBIL S.A., reconoce al extrabajador voluntariamente la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, cuando acredite haber cumplido 50 años de edad (…)» (subraya la Sala).
No se discute que el demandante comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 31 de octubre de 1977 y, dado que el llamado a inscripción por parte del ISS a los trabajadores del sector petrolero se produjo el 1º de octubre de 1993, mediante Resolución 4250 de 1993, es claro que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se encontraba a cargo del empleador, y estaba llamada a ser compartida con la de vejez, toda vez que para el 1º de octubre de 1993, GONZÁLEZ RAMÍREZ contaba más de 10 años de servicio.
Tampoco está en discusión la calidad de beneficiario del actor del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1º de abril de 1994 contaba más de 15 años de servicio, de suerte que se suscita certeza absoluta de que al accionante le resulta aplicable al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía una edad superior a la convenida por los contendientes para el comienzo del disfrute de la prestación, lo cual ratifica la naturaleza extralegal de la pensión de jubilación.
No obstante, observa la Sala que en el acuerdo logrado por las partes no se precisaron aspectos relevantes e imprescindibles a la hora de calcular el monto de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación ni el tope máximo al que quedaría sometida, lo que no deja margen de duda de que su reconocimiento quedó diferido a los términos previstos en la Ley, tal cual como se estipuló en el contrato de transacción que sobre idéntico tema rubricaron empresa y trabajador el 30 de agosto de 2004 (fl. 60), que no fue apreciado por el Tribunal; según su numeral 6º «LA COMPAÑÍA reconoce anticipadamente la pensión de jubilación legal, de manera proporcional al tiempo de servicio con la compañía en forma inmediata, no obstante EL EMPLEADO tiene en la actualidad menos de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de cincuenta (50) años».
De lo que viene de exponerse, fluye claro que la falta de valoración del documento de folio 60, generó la comisión del primero de los yerros fácticos denunciados por la impugnante, que tiene la calidad de evidente, manifiesto y ostensible, en la medida en que de no haberse ignorado su existencia, la decisión que puso fin a la segunda instancia, hubiera sido diferente. En consecuencia, el cargo es fundado y próspero.
En un litigio con iguales contornos al presente, contra la misma demandada y por la misma causa e idéntico objeto, para complementar lo hasta ahora discurrido, la Sala en sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42141, expuso:
Si bien es cierto que la referencia hecha por las partes a la ley en el reconocimiento de la pensión, conforme a la actual jurisprudencia de la Sala, no la convierte en legal, también lo es que su remisión a ella permite establecer las condiciones que las partes de manera voluntaria quisieron imponer al derecho en cuestión, específicamente, lo atinente a su monto, forma de liquidación y tope máximo, pues, en lo que tiene que ver con esto último, ninguna salvedad hicieron las partes y de manera general se refirieron a la pensión legal, lo que quiere decir que el derecho debía reconocerse como si lo fuera.
Es de reiterar, que el monto y límite máximo de la pensión no emerge de la ley en sí, sino de la propia voluntad de las partes que en su libre albedrío, no determinan ellas por sí mismas los alcances y límites de la prestación extralegal que acuerdan, sino que, como en este caso, se limitan a hacer una remisión a la ley respecto a esos términos, sin que ello implique un cambio en su naturaleza voluntaria y, por ende, en el tratamiento legal que de esa condición se derive.
(…).
Es claro que, aunque el Tribunal aceptó el monto de la pensión del 75% previsto en la ley, consideró que no era procedente el tope máximo de su valor inicial, porque las partes así no lo habían previsto, cuando éstas expresamente se remitieron a la pensión legal para establecer las condiciones en que se concedía, sin hacer ninguna salvedad al respecto diferente a la edad mínima en que se comenzaría a pagar.
Dado que probablemente para la fecha en que la demandada comenzó a pagar al accionante la pensión legal de jubilación, consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que aumentó el tope máximo pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales, norma más favorable que la de la Ley 100 de 1993, se dispondrá oficiar a la demandada para que, en el término de 10 días hábiles contados desde la recepción del oficio, remita a este proceso, información precisa y detallada sobre los pagos mensuales realizados al actor desde la fecha en que completó 55 años de edad y/o le reconoció y empezó a pagarle la pensión.
Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO HUMBERTO GONZÁLEZ RAMÍREZ contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A, en cuanto confirmó la dictada el 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Para mejor proveer, se ordena oficiar a la demandada, para que dentro del término fijado, remita la información requerida.
Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Impedido
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS