CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
STL17302-2015
Radicación n° 62205
Acta 114
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)
Surtido el trámite de designación de conjueces ante la falta de mayoría en la votación de la ponencia primigenia, previa discusión en Sala la misma no fue acogida, por lo que el expediente pasó a este Despacho para resolver la impugnación interpuesta por ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
En ese orden, señaló que los documentos que sirvieron de base para el recaudo ejecutivo no fueron destruidos física ni jurídicamente, de ahí que, para que ello fuese posible, era necesario que el deudor promoviera un proceso ordinario con tal fin, pero lo que hicieron los juzgadores fue invertir «ilegalmente la carga de la prueba», lo cual desconoció la sentencia T-310 de 2009 de la Corte Constitucional, que señaló que «cuando un deudor pretende derruir los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía de un título valor, a él le corresponde la carga de la prueba», actuación que configuró un defecto «procedimental absoluto en coherencia con el desconocimiento del precedente constitucional» y porque «sobrevaloró los sellos de anulado»; que asimismo se incurrió en un «defecto fáctico», pues no se estudió íntegramente el acervo probatorio, además de un error «sustancial» debido a que se aplicaron normas que no eran relevantes al caso, como el mencionado «artículo 449 del CPC en coherencia con el 802 del C. de Cio» y por el contrario dejaron de lado los preceptos 625 y 626 ibídem; que se desconoció el principio de non reformatio in pejus, puesto que en la decisión de primer grado el problema jurídico radicó en «la falta de causa o inexistencia del depósito dinerario» y no en la existencia de los títulos, asunto último que se aceptó y no se controvirtió en la apelación, mas el Tribunal «oficiosamente retomó el tema de los sellos» en los CDTs y ello conllevó a concluir la supuesta destrucción jurídica, lo que hizo más gravosa su situación pese a ser apelante único.
Que la justicia se «relativizó», pues para la especialidad penal los instrumentos de pago «sobrevivieron a los arbitrarios anulados y para la (…) civil no»; que en el trámite «pasaron cosas no muy santas ni éticas, que bien merecen ser investigadas penal y disciplinariamente», como falsos testigos de la parte ejecutada y que el «alegato» presentado por su abogado «fue sustraído del expediente», sin que se hubiese decretado su reconstrucción antes de proferirse el fallo de segundo grado.
Que si bien interpuso una tutela con anterioridad, fue negada porque estaba en curso la queja formulada contra la providencia del Tribunal que no concedió la casación, lo que se declaró bien denegado el 2 de junio de 2015.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, al acceso «material» a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de buena fe, legalidad, seguridad jurídica, la sana crítica y los que denominó «sujeción al imperio de la ley y de la justicia, no protección judicial a la mala fe de las partes o apoderados (…) expedición de decisiones judiciales justas, legítimas y coherentes con la ley y el material probatorio, fuerza vinculante y acatamiento del precedente, orden social justo y supremacía del Derecho sustancial sobre el excesivo rigor formalista, protección a los derechos y al patrimonio de las personas, rechazo del enriquecimiento injusto, del abuso del derecho y de la posición dominante, y protección a los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía connaturales a los títulos valores, etc., que contempla la Carta desde su preámbulo y en los arts. 1, 2, 13, 25, 29, 28 y 228.
Solicitó, por lo anterior, que se revocaran las providencias anotadas, «impartiendo las órdenes que sean necesarias para su protección y que lleven a restablecer la juridicidad, la legalidad y la vigencia del sistema jurídico justo (…) exhortándoles a no dar ningún efecto ni protección a la mala fe ni a los arbitrarios y unilaterales ‘anulado’ que el deudor les estampó o agregó a los CDTs».
Por auto del 8 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 505 y 506).
El Tribunal afirmó que se incumplió el presupuesto de inmediatez, pues el fallo atacado tiene más de 10 meses, sin que sea excusa válida la interposición del recurso de casación y de la queja pues «evidente se avenía la improcedencia (…) frente a una decisión adoptada en el marco de un proceso ejecutivo», a la cual se remitió por no considerarla arbitraria y destacó que el estudio oficioso efectuado lo sustentó en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del canon 497 del Código de Procedimiento Civil (folios 516 a 518).
Corficolombiana destacó el carácter subsidiario de la tutela, de allí que no pueda ser utilizada como una tercera instancia; que no existe inmediatez y que la discusión connota aspectos legales que no pueden ser dilucidados por esta vía constitucional, además de que las providencias se ajustaron al ordenamiento jurídico y se garantizaron todas las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa (folios 520 a 548).
Por sentencia del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil advirtió satisfecho el presupuesto de inmediatez, pero estimó que la decisión del Tribunal fue razonable, dado que se edificó en una valoración prudente del acervo probatorio, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, a partir de la cual consignó:
… no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en ésta se explicó con suficiencia la imposibilidad de continuar con la ejecución, dada la inexistencia ‘jurídica’ de los títulos, precisión realizada tras surtirse un análisis oficioso de los instrumentos de pago, el cual como lo ha expuesto esta Sala en varias ocasiones, es indispensable en los juicios compulsivos a la hora de proferirse los fallos de instancia.
Aunado a lo decantado, se destaca que en torno a lo decidido sobre las excepciones de prescripción y falta de causa de los CDTs, no se halla incoherencia en el pronunciamiento analizado, por cuanto, tal como lo adujo el Colegiado atacado en su respuesta, los argumentos aducidos sobre esas excepciones, son subsidiarios al discernimiento principal, referente a la ‘destrucción’ de los instrumentos de pago.
Refirió que de la valoración del litigio penal incoado contra el petente no se extraía la exigibilidad de los documentos base del ejecutivo y en cuanto a la sentencia T-310 de 2009, puntualizó que a más que de tener efectos inter partes, lo allí discutido difería de los hechos que ahora son materia de debate (folios 566 a 581).
Con posterioridad al fallo, José Guillermo Roa Sarmiento pidió la nulidad de todo lo actuado pues aunque fue vinculado al trámite constitucional, no fue oportunamente notificado y por ello no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (folio 597). Así mismo, el accionante solicitó la aclaración y complementación del fallo (folios 600 a 615), ambas peticiones negadas el 30 de julio del 2015 (folios 625 a 634, 635 y 636).
El actor aseveró que la providencia de primer grado no estudió todos los fundamentos expuestos en el escrito inicial, los cuales reiteró. Calificó las decisiones de los juzgadores como «criminales y prevaricadoras», incursas en «tráfico de influencias y la coerción a la juez y a los magistrados por parte no solo del gran poder económico, encarnado por Luis Carlos Sarmiento Angulo sino también del públicamente conocido traficante del poder, el hoy ‘célebre e ilustre’ ex súper Ministro de la Presidencia Néstor Humberto Martínez Neira». Resaltó que lo ilícito no es fuente de derecho y menos aún de su extinción; que es necesario analizar las irregularidades y «maniobras fraudulentas» de la ejecutada acreditadas en el proceso penal y que ahora insiste con el ánimo de inducir al error a la jurisdicción constitucional. En punto a la sentencia T-310 de 2009, dijo que lo vinculante de los precedentes constitucionales son las razones de derecho y no las fácticas.
Adicionalmente, se remitió a lo señalado en la precitada petición de aclaración y adición, en la cual adujo, en síntesis, que la homóloga Civil «se apartó o derogó» la tesis jurisprudencial según la cual «los jueces deben negar toda súplica cuya fuente sea el dolo o mala fe», para dar paso a una totalmente opuesta, pues en su sentir se protegió al deudor cambiario, quien actuó contrario a derecho, lo que lleva a concluir que cuando se trata de una entidad financiera, éstas «no tienen ni Constitución, ni sistema jurídico, ni ley, ni juez ni magistrado ni Corte que pueda juzgar sus tenebrosos actos»; que así como las leyes injustas no son derecho, las sentencias injustas tampoco lo son, como asegura darse en este caso. Reprochó que la decisión impugnada solo la suscribieron 5 magistrados, cuando son 7 y «a qué hora leyó y analizó el escrito de tutela y leyó y valoró los más de 500 folios de pruebas que se allegaron, si la acción entró para fallo el 15 de julio de 2015 y el fallo fue proferido el 16 del mismo mes» (folios 654, 4 a 17, C. Corte).
Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la parte accionante cuestiona las decisiones de las autoridades jurisdiccionales demandadas, pues en su sentir no advirtieron la existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible, originado en los CDTs Nos. 159743, 159744 y 159745, suscritos con Corfivalle, hoy Corficolombiana. Señala que la leyenda «anulado» visible en tales documentos, tiene su causa en una actuación unilateral y de mala fe de la deudora, quien al momento de recibir el cobro decidió tenerlos como «espurios» y en razón a ello le inició un proceso penal, del que resultó absuelto.
Precisamente, el actor edifica su petición de amparo en lo considerado por los juzgadores de esa especialidad, entre otras razones, porque allí se estableció la validez de los CDTs y se acreditaron varias actuaciones irregulares relacionadas con el manejo de los títulos valores y que son imputables a la parte ejecutada, circunstancias que le permiten concluir que está demostrada la mala fe de la deudora.
En ese contexto, la tesis fundamental del accionante reposa en que el sello de anulación que unilateralmente plasmó la deudora en los CDTs, es una actuación ilegal que no puede producir consecuencias jurídicas en favor de quien la propició, como lo dedujo el Tribunal al atribuir la destrucción jurídica de aquéllos tras darle pleno valor a la mencionada inscripción «anulado», además de que no era obligación del juez civil validar los presupuestos formales del título, pues ello fue una terea efectuada por el penal, el que si bien no le confirió efectos comerciales, resultaba evidente su validez pues incluso en la providencia del juez de apelaciones penales se decidió devolverlos a su propietario para lo que estimara pertinente.
No obstante lo anterior, contrario a lo señalado por el accionante, la Corte no advierte la arbitrariedad que éste encuentra en las providencias judiciales, dado que de su texto se infiere que el Tribunal efectuó un análisis jurídico y probatorio acorde con lo que razonablemente se extraía de los elementos de juicio que militaban en el expediente, de la ley y la jurisprudencia relevante al caso.
En efecto, cabe precisar que el juez de apelaciones no pasó por alto las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal, pues al respecto afirmó que «dichos documentos, los pretendidos títulos valores, por haber sido adosados al proceso penal que terminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo están exentos del análisis de sus ‘requisitos formales’ que debe hacer el sentenciador civil y que por ello, son títulos-valores y pueden soportar la acción ejecutiva, pues allá, la actuación del aparato judicial se encaminó a establecer la existencia de un hecho punible y el presunto responsable; incluso se ordenó su devolución pero nada se dijo sobre la validez desde el punto de vista comercial. Es por eso que la Sala no puede aceptar al rompe dicha decisión, pues el problema jurídico a resolver es totalmente diferente».
Lo anterior permite inferir con bastante claridad que el juez plural sí analizó el fallo de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, solo que enfatizó que en tal proveído no se estudiaron los documentos desde el punto de vista comercial, que era apenas obvio dada la competencia funcional del juzgador, lo que naturalmente abría el paso al estudio formal de los CDTs en pos de determinar su mérito y existencia ejecutiva, sin que constituyera obstáculo el hecho de que ese tema no hubiese sido concretamente el abordado por el a quo al declarar la excepción «causal» y menos aún controvertido en la apelación, pues como bien lo advirtió, «el inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, permite la revisión oficiosa del mandamiento de pago», aserto que apoyó en la jurisprudencia, de la que resaltó haber indicado que «el juez de segunda instancia puede y debe analizar la regularidad estructural del proceso desde su comienzo, amparado por la facultad indiscutible que tiene de abordar en forma panorámica ese estudio en cuanto conviene de modo particular con los llamados presupuestos procesales de la ejecución».
Justamente a partir del estudio de tales requisitos procesales, encontró desatendido el de la literalidad del título consignado en el artículo 619 del Código de Comercio, el cual indica que «Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora», a partir del cual expuso:
… es precisamente, el principio de ‘literalidad’ que debe ser estudiado en un primer momento y de ese análisis se deriva que para el momento de presentarse los mencionados CDTs al cobro judicial estaban completamente deteriorados desde el punto de vista jurídico con el sello de ANULADO, lo que impide entrar a considerar la claridad del derecho, su incorporación y la exigibilidad de la obligación que pretende el demandante que se deduzca de los mencionados documentos.
Al respecto, enseña la jurisprudencia que:
(…)
La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones ‘extracartulares’, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el ‘suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia’. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.
De manera que resulta equivocado afirmar que el Tribunal avaló una conducta ilícita y de mala fe, pues ello no es lo que genuinamente se extrae de la reproducción de su proveído; por el contrario, su posición fue eminentemente jurídica y apuntó a la desatención del actor en la correcta formulación del proceso que hiciera valer el contenido crediticio que advertía en los citados documentos, pues al no cumplirse el presupuesto de literalidad, desdibujada en este evento por la ampliamente mencionada anotación «anulado», ello conllevaba la dificultad jurídica de prestar mérito ejecutivo y en la posibilidad de concluir la inexistencia del título.
De ese modo, no resulta descabellado estimar que si el actor consideraba contar con las pruebas suficientes para demostrar su exigibilidad y vigencia, pero no se satisfacía el referido presupuesto procesal, lo correcto no era iniciar una acción ejecutiva sino solicitar su cancelación, y en su caso, la reposición en los términos del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 803 del Código de Comercio.
Así mismo, de lo transcrito se desprende que en ningún momento el juez de apelaciones invirtió la carga de la prueba, pues lo que subyace a este argumento es el criterio del actor según el cual la destrucción jurídica de los CDTs debió promoverla el deudor y no imponerle al acreedor el recobro de su derecho, inconformidad que desatiende el verdadero fundamento de la providencia cuestionada, tal como se ha destacado.
De suerte que las determinaciones reprochadas se evidencian razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto es que no configura la violación de garantías constitucionales; se insiste, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
En lo que atañe a la presunta sustracción de los alegatos de instancia de su apoderado, deviene notorio su desestimación, pues el propio impugnante admite que no solicitó la reconstrucción procesal ni elevó petición alguna frente a esa supuesta irregularidad, de ahí que si el juez natural no pudo abordar la legalidad de tal escenario ante la ausencia de una petición formal, menos aún lo puede hacer el de tutela, sin que tal omisión pueda ser corregida por este mecanismo subsidiario, residual y preferente, so pretexto de desconocer el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, en punto a la presunta incoherencia del estudio de la prescripción, tal aspecto trasluce irrelevante, pues si bien el Tribunal abordó su estudio, lo hizo de manera subsidiaria y «en gracia de discusión», circunstancia que por sí sola desvanece la relevancia constitucional que debe preceder a una discusión de esta estirpe.
Igualmente carece de relevancia el estudio de los reproches como la firma de 5 magistrados en la sentencia de tutela de primer grado o el escaso tiempo dedicado a la resolución del caso, cuestiones que en nada inciden en la controversia aquí discutida y que constituyen argumentos que están lejos de ser jurídicos y respetuosos, más allá del argumento que implica entender el carácter preferente y especial de esta acción constitucional.
En los anteriores términos se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ
ALGARRA
Magistrado ponente
Radicación n.° 62205
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre, no apartamos de la decisión máyoritaria de la sala por las siguientes razones:
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, se advierte que efectivamente incurrió en una vía de hecho la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por providencia de 27 de agosto de 2014, confirmó la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 que declaró «fundada la denominada excepción causal propuesta por la parte demandada (...) se niega el mandamiento de Pago y en consecuencia se declara terminado el presente proceso de Ejecución», decisión que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan irrazonable el pronunciamiento, por las razones que se pasan a exponer:
Es sabido que el proceso ejecutivo es la actividad procesal mediante la cual el acreedor, fundándose en la
existencia de un título documental que constituye plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del Estado con la finalidad de que éste garantice al deudor el cumplimiento de una obligación. Es por ello que el artículo 1602 del Código Civil determinó que «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes», por lo que el acreedor debe ejercer los medios legales pertinentes para satisfacer las obligaciones insatisfechas, que se hayan generado por causa u ocasión de cualquier clase de contrato.
Su objetivo principal es el cumplimiento de una obligación, para hacer efectiva la prestación que se declaró ya sea en una sentencia judicial o por el libre acuerdo de voluntades pactado entre las partes; en consecuencia su finalidad radica única y exclusivamente en el cumplimiento de una obligación, siempre que sea clara, expresa y exigible, conforme lo define el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Para el caso de autos, el accionante por medio del proceso ejecutivo, pretendió la ejecución de tres «Certificados de Depósito a Término Nominativo», cada uno por la suma de $58.500.000 (cincuenta y ocho millones quinientos mil pesos moneda corriente), expedidos por Corfivalle el 17 de febrero de 1989, con fecha de exigibilidad el 17 de febrero de 1999 los cuales tenían en su cuerpo el sello de "Anulado".
El título ejecutivo es el documento en que está contenido un acto, y se pueden clasificar en títulos ejecutivos judiciales, contractuales, de origen
administrativo y los que emanan de actos unilaterales del deudor. En el sub judice nos interesan los segundos, que son los que se producen de la declaración de la voluntad de las partes observando los requisitos fijados por ley, para obligarse a algo.
Entre estos títulos contractuales se encuentra los títulos valores como las letras, cheques, pagarés, certificados de depósito, bonos de prenda etc; y que el artículo 619 del Código de Comercio definió como:
Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancía.
El certificado de depósito a término es propiamente de contenido crediticio, y es un instrumento negociable que el mismo artículo 821 ibídem determinó:
Cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "Instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos -valores de contenido crediticio que tenga por objeto el pago de moneda. La protección penal de estos títulos seguirá rigiéndose por las normas respectivas del Código Penal y disposiciones complementarias.
Más adelante el mismo código en su artículo 1393, dijo que los depósitos a término son:
( ...) aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución.
Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días.
Y el artículo 1394 estableció:
Los bancos expedirán, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término los que, salvo estipulación en contrario serán negociables como se prevé en el título Hl del libro HI de este código.
Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco.
Ahora dentro de la clasificación del depósito a término, tenemos que se trata de títulos nominativos, al respecto el artículo 648 indicó:
El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.
La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.
Si bien es cierto el legítimo tenedor debe aparecer tanto en el documento como en el registro de éste, conforme se anotó, también lo es, que esa última obligación de efectuar el registro le correspondía al deudor, por tratarse de una operación interna del resorte de la demandada que usualmente es suscrita por el acreedor, por lo que no es en principio verificable por este como ocurrió en este caso, en el que de acuerdo a la sentencia de la Sala Penal de la Corte lo que se constató fue la inexistencia de tal registro (fl. 200), por lo que partiendo del principio de la buena fe, esa expedición se convirtió en válida cuando el acreedor recibió
los CDTs de Corfivalle, entrega ésta, que perfeccionaba el negocio.
Dentro de la investigación penal que se adelantó contra el demandante se determinó que además de que su contabilidad no era confiable, Corfivalle no llevaba esta clase de registros, siendo su obligación mercantil y no la del accionante, lo que descartaba la exigencia de tal registro para la validez de los títulos. Los títulos además, nunca salieron de la órbita de dominio del señor González Beltrán para hablar de un posible endoso, que pudiera descartar la titularidad del mismo.
Al estudiar el tema de la contabilidad la Sala de Casación Penal determinó que:
El Ad quem pudo establecer, con ese propósito, que el panorama probatorio del proceso cambió cuando rindieron declaración los señores Rubén Bonilla Mora y Luis Fernando Guzmán Hernández, quienes pusieron en conocimiento una serie de situaciones anormales dentro de CORFIVALLE que con anterioridad nadie había referido. (fi. 186)
(...) Es claro entonces, que si el sentenciador no encontró en estos declarantes el ánimo de favorecer a alguna de la partes, porque de otra manera no habría puesto en conocimiento, de manera nítida, concreta y con lujo de detalles, procedimientos irregulares que involucraban tanto a la empresa como a uno de los funcionarios, LUIS ERNESTO GONZÁLEZ, los juicios del libelista se orientaron a cuestionar el mérito probatorio que se les otorgó, pues entiende que de los manejos anormales de la entidad no se pueden inferir eventuales dudas a favor de LEJANDRO FONZÁLEZ BELTRÁN.(fl. 188).
Además de esa falta, y con la clara intención de restarle importancia a este asunto, omitió desarticular en su reproche las demás consideraciones del Ad quem, indicativas del anormal desarrollo de las operaciones, procedimientos y actuaciones cumplidas en el seno de la entidad financiera y del manejo irregular de los CDTs, por parte del jefe de captaciones LUIS ERENESTO GONZÁLEZ VALENCIA, a quien le encontraron en su escritorio todo un montaje dedicado a la creación, modificación y manejo irregular de los títulos, aprovechando su condición de jefe de captaciones, quien a la postre resultó acusado por su presunto compromiso con los hechos materia de esta actuación.(fl. 189).
(...) Frente a esa situación de desgreño administrativo por parte de la entidad financiera, a lo largo de la investigación quedaron sin dilucidar muchos aspectos relacionados con los títulos que LEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN presentó para su cobro (...)
(...) no se comparte el pensamiento tajante del Procurador judicial en el sentido de que se trata de una obligación ficticia, cuando también se pudieron constatar las inconsistencias en la contabilidad de CORFIVALLE.
De la declaración rendida por María Elena García dedujo el sentenciador que cuando se trató de expedir los títulos a nombre de las señoras Jaramillo, antes lo habían siso a nombre de otra persona y fue por esa razón que presuntamente se anularon.
Encuentra el libelista en el anterior razonamiento un proceso intelectual contrario a las reglas de la sana crítica - que no demuestra - porque según él se le debió otorgar credibilidad a la causa de la existencia de esos títulos, esto es, la operación fallida de las hermanas Jaramillo y, correlativamente, el carácter apócrifo de los CDTs No.s 159743, 159744 y 159745.
No considera, sin embargo, que un tal requerimiento no surge posible, al menos sin desconocer las consideraciones probatorias del sentenciador, quien encontró dudas probatorias incluso frente a la existencia de las citadas señoras Jaramillo, en cuanto señaló:
Con todas estas inquietudes y vacíos probatorios, que debieron haber sido llenados en su oportunidad mediante la aducción de las pruebas que legal y razonablemente se requerían, sin embargo la Sala no se explica: ¿por qué razón nunca se hicieron los esfuerzos suficientes para que comparecieran a declarar las señoras o señoritas JARAMILLO, a pesar de tantos años de investigación y juicio en este proceso? Nunca se supo a ciencia cierta entonces quienes fueron las señoritas o señoras JARAMILLO y sobre su existencia se tejió siempre un marco de incertidumbre bien manejado porque siempre se dijo que ahí estaban, que allí aparecían, que existían, pero nunca realmente comparecieron al proceso. Es decir se dio por cierto y por sentado algo que nunca pudo comprobarse y, en las circunstancias anteriormente vistas, ello no deja de ser una falencia que de ninguna manera puede suplirse con la afirmación de la existencia d una de las partes involucradas sin real y verdadera comprobación acerca de la misma (fi. 198).
En esas condiciones y ante la falta de los registros para determinar con certeza la información, la calidad de legítimo tenedor, se limitaba al contenido del título mismo, en la medida en que la demandada no llevaba el registro exigido por la norma. Entonces era el tenedor de los títulos quien podía ejercer la acción ejecutiva ante la jurisdicción civil, y así procedió.
En lo que respecta al sello de "Anulación" en cada uno de los CDTs, es claro que fue impuesto por la entidad demandada al momento en que fueron presentaron para su cobro, sin que para ello mediara orden judicial. Lo cierto es que con base en dichos títulos y su presunta nulidad Corfivalle procedió a entablar denuncia penal en contra del
tenedor por los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa. Empero, el denunciado fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión que posteriormente no fue casada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación concluyendo:
Además si como lo adujo el sentenciador, los resultados de los diferentes estudios técnicos son contradictorios, no hay razón para reprocharle el rechazo de la pericia que según el libelista, demuestra la alteración de los títulos, sobre todo cuando deja de lado que en ese análisis también se incluyó la afirmación del propio denunciante, Gustavo Díaz Embus, Director de Control y Gestión de la Corporación Financiera del Valle, quien por escrito admitió la autenticidad y legitimidad de los títulos, al decir que lo que se consideraba fraudulento era el contenido pero no el papel ni la firma del representante legal.
( ...) Ese estado de perplejidad impide, a las claras, tener por demostrada la falsedad de los títulos con fundamento en el único dictamen que avala esa tesis y menos aún ordenar, como lo solicita el demandante, la cancelación de los títulos en aplicación del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal.
En esas circunstancias al no probarse la falsedad de los documentos en la Jurisdicción competente, esta decidió no ordenar la cancelación de los CDTs, con arreglo a lo estipulado en el artículo 66 del C. de P.P. que lo autorizaba, y por el contrario ordenó en el numeral tercero de la sentencia, devolver los certificados de depósito a término a su propietario, para lo que estimara conveniente.
Aclarado lo anterior se tiene que ciertamente uno de los principios que rige los títulos valores es el de literalidad,
por lo que debe estarse al contenido plasmado en el título mismo. En el presente caso, como se vio, el sello de anulación fue impuesto de forma unilateral por la entidad deudora, sin que para ello mediara orden judicial, actitud que no es asunto de poca monta como lo asumió el Tribunal, pues no puede aceptarse que una de las partes anule el documento unilateralmente y ello produzca efectos jurídicos. Por lo que a pesar de que el sello de nulidad aparece en el cuerpo de los documentos, esa circunstancia no acarreó su nulidad jurídica, en tanto que, para que dicho fenómeno se de, debe ser pactado o consentido por las partes que intervinieron en el negocio inicial, o declarado por el juez competente. En este asunto no se dio ninguna de estas dos circunstancias, y en esa medida, el sello de anulación no produjo efectos y carecía de legitimidad para determinar la invalidez o destrucción de los CDTs, por lo que el Tribunal se equivocó en su sentencia al aceptar la nulidad de los títulos, y deducir del sello su falta de claridad. Tal inferencia lo llevó a aceptar, que se podía pretermitir el proceso ordinario que declarara la nulidad de los títulos, conclusión que lo hizo incurrir en una clara vía de hecho, al violarle al demandante el debido proceso y el derecho de defensa.
Afirmó el Tribunal cuestionado que el señor González no solicitó el desglose de los documentos ante el ‹fiscal o al juez penal (...) para acudir en tiempo ante los jueces civiles en la acción
que aquí nos reúne, carga que no cumplió, por lo que no pudo ejercer la "acción cambiaría" por el proceso penal», sin embargo revisado el expediente penal que se allegó en copias a folio 103 se
verificó que el apoderado del señor González realizó el 3 de
junio de 1999 la solicitud de «ordenar el desglose de los certificados de depósito a termino, para así poder hacer las acciones legales pertinentes tendientes a la obtención del pago de los mismos».
Solicitud que fue resuelta por el fiscal de conocimiento así:
No obstante haberse ordenado la entrega de los títulos, en providencia que antecede, el Despacho considera que si bien jurídicamente es procedente, no es conveniente para la investigación desde el punto de vista practico (sic), debido a que ello dilataría el diligenciamiento de éste proceso en el sentido que se tendría que esperar a que se iniciara la acción que pretende el denunciante DE LA PAVA para practicar las diligencias técnicas sobre los documentos. Es por ello que considerando la decisión anterior por las razones antedichas se ordena REVOCAR la resolución que antecede y así se hayan realizado los oficios y se haya entregado al petente los documentos, aun por breve tacto, se glosaran al expediente, para colocar las cosas en su congruo lugar para beneficio de la investigación.
Posteriormente el accionante realizó la misma petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que resolvió por auto del 27 de julio de 2006:
Solicita el defensor de ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRAN, que se haga la entrega de los títulos Nros. 159743, 159744 y 159745, a su propietario toda vez en el numeral tercero de la sentencia de segundo grado así se ordena.
Empero, justamente conforme el artículo 64 del Código Adjetivo Penal, considera la Sala que dichos títulos fueron allegados al plenario porque fueron el "instrumento" con que presuntamente se intentó estafar a la corporación que obra como afectada, no
siendo dable entonces proceder a la entrega pretendida en la medida que la decisión que decretó la absolución del mencionado procesado aun no se encuentra en firme, como que a la hora se interpuso casación contra la misma. Por lo anterior se dispone: (...) No acceder a la petición hecha por el togado, conforme las consideraciones expuestas.
En ese orden es claro que el accionante realizó la solicitud de desglose de documentos ante el fiscal de conocimiento como el tribunal, y la misma fue negada conforme se expuso, por lo que no le asiste razón al Tribunal accionado en afirmar que ello no aconteció.
Ahora hablar de una destrucción jurídica de los CDTs, para que acudiera el accionante a ejercer la acción de cancelación y reposición en los términos del artículo 449 Código de Procedimiento Civil, tampoco es de recibo para la Sala. La reposición ocurre cuando el título se ha deteriorado por vejez, por humedad etc., a tal punto que no puede seguir circulando; mientras la cancelación se utiliza para los casos de extravío, hurto, o destrucción total del título del cual no pueda hacerse reposición.
Acontecimientos que no se presentaron en este caso, pues como ya se dijo, el título gozaba de validez a pesar de haber sido marcado unilateralmente con el sello de "Anulado". Además lo que se desprende de los hechos es, que existía físicamente sin deterioro alguno, reposando en el expediente del proceso penal en el que se investigaba si eran falsos y si el imputado había tratado de perpetrar una estafa al presentarlos para su cobro, por lo que no era
viable su reposición en aplicación de los artículos 802 y 803 del Código de Comercio.
Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la accionada, debe recordarse que la misma es la figura jurídica idónea para limitar en el tiempo la utilización de los mecanismos judiciales existentes para hacer valer un derecho, este fenómeno consolida una situación jurídica con fundamento en la inactividad de la parte interesada, por incuria o dejación, o simplemente por la condonación implícita de la obligación. En esas condiciones el mero transcurso del tiempo no puede cambiar la naturaleza jurídica de los actos, que han de evaluarse en derecho.
Del tema la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia proferida el 13 de octubre de 2009 en el expediente 11001-3103-028-2004-00605-01 expuso:
El instituto de la prescripción, específicamente la extintiva o liberatoria, cuyo fundamento radica en el mantenimiento del orden público y de la paz social o, como asegurara un conocido autor, en "...la utilidad social..." (Alessandri Rodríguez, Arturo, Derecho Civil, Teoría de las Obligaciones, Ediciones Librería del Profesional, 1983, Bogotá, Colombia), busca proporcionar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, como quiera que grave lesión causaría a la estabilidad de la sociedad la permanencia de los estados de indefinición, así como la enorme dificultad que entrañaría decidir las causas antiquísimas. Por eso la Corte ha dicho que la institución "...da estabilidad a los derechos, consolida las
situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social", ya que "...la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden..." (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880); y en otra ocasión, asimismo, sostuvo que "...para la seguridad de la colectividad sería altamente perjudicial que las relaciones jurídicas se prolongaran en el tiempo de manera indefinida, no obstante la dejación o la indolencia de sus titulares, pues ello, a la postre, daría pie a toda suerte de acechanzas y desafueros..." (Sala de Casación Civil, sentencia 065 de 4 de marzo de 1988, G. J. CXCII, 192).
De esta manera, la prescripción aparece como fenómeno que permite al titular de un específico derecho hacer uso de él, bajo la condición de que despliegue la actividad necesaria dentro del periodo que la misma ley le confiere, so pena de que, en el evento de no proceder así, se produzca la respectiva extinción en virtud de la incuria en que haya podido incurrir, teniendo en cuenta, eso sí, que no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción. En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que "...no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.", de todo lo cual fluye claramente cómo "...del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor" (Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726).
Y de esa forma acontece, merced a la presunción que, de antiguo, la desidia trae, pues que ella permite deducir la inexistencia de voluntad para ejercer el respectivo derecho, si en el periodo dispuesto por la normatividad el acreedor no ha desplegado un comportamiento activo y decidido en orden a realizar las cargas legales correspondientes. Por esa vía, ha de entenderse que no le asiste al titular atractivo alguno o, lo que es lo mismo, que ha incurrido en abandono.
Es que, si bien se atiende, es posible advertir cómo la incuria del titular conduce a suponer su falta de interés; lleva a presumir, a pesar de la evidencia de la relación en que su derecho se asienta, que "...el servicio que se le debe no le interesa..." (Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Sexta Edición, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1998, p. 470), pues no otra cosa emerge, ante la demostrada dejadez, que la presunción del mencionado abandono.
Precisamente, en ese sentido también se pronunció la Corte cuando en sentencia de 19 de noviembre de 1976 (G. 1 CLII, p. 505 y ss.) expresó cómo "...el fundamento jurídico-filosófico que explica la prescripción... ", es "...el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos... ", de manera que "...el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado... ", orientación que había sido ya expuesta por la Corporación en decisión de 5 de julio de 1934 (G. 1 XLI-Bis, p. 29) cuando sostuvo que "la inacción del acreedor por el tiempo que fija la ley, inacción que hace presumir el abandono del derecho, es la esencia de la prescripción extintiva, expresada por los romanos en la frase lapidaria: taciturnitas et patientia consensum incitatur"(subraya la Sala).
En compendio, el afianzamiento de la prescripción extintiva, que es la que viene al caso, aparte de requerir una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular, necesita el discurrir completo del tiempo señalado por la ley como término para el oportuno ejercicio del derecho, sin cuyo paso no puede válidamente, sostenerse la extinción.
Es claro que la prescripción opera desde que la obligacion se ha hecho exigible, pero se hace necesario que el titular o acreedor haya tenido la posibilidad jurídica de ejercitar su derecho y no lo haya realizado, llegandose a la conclusión, que lo que se castiga finalmente es la desidia del titular del derecho y no el solo transcurrir del tiempo. Ahora una cosa es la desidia del acreedor y otra muy disímil es no poder ejercitar sus derechos, situacion última en la que no debe sufrir las consecuencias de la prescripción.
De esta suerte, si bien la prescripción empieza a correr desde que la obligacion se haya hecho exigible; en los casos en los que el acreedor no tenía la posibilidad jurídica de accionar, el conteo del tiempo de prescripción solo puede iniciar cuando quiera que el acreedor esté en posibilidad jurídica de hacer uso de la acción correspondiente, pues solo en ese momento está en condiciones de ejercer sus derechos. En el presente caso luego de que CORFIVALLE le impuso los sellos de anulación a los CDTs presentados para su cobro dentro de los términos pactados en ellos, dicha Corporación los agregó al proceso penal que inició contra el demandante por los delitos de falsedad de esos títulos, e intento de estafa al presentarlos para su cobro, en el que, como era natural, dichos documentos estaban bajo la
custodia del operador penal en razón que eran el objeto de los presuntos delitos, de suerte que su desglose a pesar de haber sido intentado fue negado por no ser conveniente para la investigación conforme se expuso anteriormente.
En esas condiciones, solo cuando finalmente terminó el proceso penal, al notificársele la sentencia de Casación proferida por esta misma Corporación que decidió no casar la del Tribunal, quedaron en firme las siguientes declaraciones: "ABSOLVER de toda responsabilidad penal a ALEJANDRO GONZALEZ BELTRAN (..)" y ordenó "Tercero: Devuélvanse los certificados de depósito a término (..) a su propietario para lo que estime conveniente)", naciendo al momento de la entrega de dichos documentos al demandante, la posibilidad jurídica, material y real de hacer uso de la acción ejecutiva.
En consecuencia resulta palmario que antes de la entrega de los CDTs el demandante no estaba en la posibilidad de iniciar el correspondiente proceso ejecutivo contra la demandada, pues en tratándose de títulos valores, es indispensable presentar en original los CDTs, ya que el principio de incorporación descarta la posibilidad de acreditar su existencia con prueba diferente al mismo título, y porque naturalmente, si su legitimidad estaba siendo investigada dentro de un proceso penal, resultaba ilusorio iniciar el proceso ejecutivo sin antes establecer la idoneidad de los títulos.
En conclusión, no podía el accionante recibir las consecuencias de la prescripción por el comportamiento de Corfivalle, quien fuera la que le imprimiera los sellos de anulación a los CDTs e iniciara la investigación penal, por lo que mal podía estructurarse la prescripción con base en la incuria o negligencia del accionante, pues este no estaba obligado a lo imposible, y se configuraba imposibilidad jurídica y material, para dar aplicación al artículo 789 del Código de Comercio.
Finalmente en cuanto a la excepción alegada de «falta de causa», la razón invocada por el Tribunal solo consistió en que los únicos documentos presentados eran los CDTs y
que «al estar anulados no existe evidencia alguna de la cual se pueda colegir que si existió dicho negocio y como ya se dijo tenía la acción de cancelación y reposición del título para recuperar su derecho cambiario pero como así no se actuó ni esta era la acción correspondiente no puede el demandante pedir el amparo y los beneficios del proceso ejecutivo que se debe soportar en un derecho cierto en una obligación clara expresa y exigible »(Fl. 457 o 318).
La inexistencia del negocio subyacente fue discutida ampliamente en el proceso penal y Corfivalle no pudo demostrarla. El artículo 619 del Código de Comercio, definió como títulos valores: "son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora". De
acuerdo a esa definición, el título valor es un documento en el que se incorpora el valor pactado entre las partes, cuando se expide se vuelve único y autónomo, esto quiere decir, que no se requiere de otra prueba para demostrar el valor incorporado en el momento de la emisión. En el presente
caso, los CDTs fueron sometidos a una
exhaustiva
investigación que terminó en la Sala
de Casación Penal de
la Corte Suprema de
Justicia en la que se concluyó, que los
CDTs eran auténticos, a (...) la afirmación del propio denunciante, Gustavo Díaz Embus, Director de Control y Gestión de la Corporación Financiera del Valle, quien por escrito admitió la autenticidad y legitimidad de los títulos, al decir que lo que se consideraba fraudulento era el contenido pero no el papel ni la firma del representante legal (...)».
En esas condiciones resultaba inaceptable declarar probada la excepción de falta de causa, en tanto, se trataba de documentos auténticos expedidos por la demandada de los que no se demostró falsedad alguna ni dolo del demandante, por lo que no podía quitársele a ellos el valor incorporado, que de acuerdo a la definición transcrita tenían por tratarse de títulos valores.
El mismo artículo 1394 del Código de Comercio, determinó en su inciso final que «Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco», en este caso, Corfivalle expidió los certificados de depósito a término con el lleno de los requisitos legales y como se dijo líneas arriba, el sello de anulación no produjo su invalidez, por lo que para demostrar su existencia y exigibilidad no era menester exhibir el recibo expedido por la corporación en tanto esta era una prueba supletoria utilizable en defecto del CDT, tal como se extrae de la norma transcrita.
Mal podía concluirse en la inexistencia de una causa, cuando los CDTs eran válidos y exigibles por la vía
ejecutiva, por lo que al declarar probada la excepción también incurrió el Tribunal en una vía de hecho al aceptar pretermir el proceso que declarara la nulidad de los títulos.
El Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración de la prueba, esta se presenta cuando el funcionario judicial a pesar de que en el proceso existían elementos probatorios, omite considerarlos, no los admite o simplemente no los tiene en cuenta para fundamentar su decisión judicial, conforme sucedió en este escenario.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que hace posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Sin ser necesarias más consideraciones, el fallo impugnado debió ser revocado y consecuencialmente debió accederse a las pretensiones solicitadas por el accionante, ordenando al Tribunal proferir una nueva providencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones.
Dejamos así consignado nuestro salvamento de voto.
Fecha ut supra.