CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


STL 3515-2015

Radicación n.° 39556

Acta  extraordinaria Nº 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por DANIEL GARCÍA PACHECO, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.  



  1. ANTECEDENTES


José Daniel Arango Gómez promovió el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y la doble instancia, que considera resultaron conculcados  por las autoridades accionadas.


Como fundamento de su petición señaló que, instauró proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación, a partir del 4 de junio de 2013, junto con los intereses moratorios y la indexación; que le correspondió el conocimiento  del asunto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, no obstante, aquél mediante proveído del 27 de agosto de 2013, decidió rechazar la demanda por falta de competencia, en consideración a que las pretensiones no superaban los 20 S.M.L.M.V. En consecuencia, remitió el proceso para que fuera repartido a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas en lo Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010; que con memorial del 6 de septiembre de 2013, le solicitó al Juzgado del Circuito referido que admitiera la demanda, en el entendido de que lo pretendido era el reconocimiento de mesadas pensionales, asunto que le correspondía a los jueces del Circuito y no al de Pequeñas Causas; que el 11 de septiembre del mismo año, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito, negó la solicitud por extemporánea.


Agregó que el expediente fue remitido a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas en lo Laboral y por reparto le correspondió al Tercero; que el 3 de octubre de 2013, el precitado juzgado admitió la demanda; que una vez notificada la UGPP en su condición de demandado, con auto del 7 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas advirtió sobre su falta de competencia para adelantar el proceso referido, en razón a que la cuantía superaba los 20 S.M.L.M.V., por lo mismo, declaró la nulidad desde el auto que avocó conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que con proveído del 16 de julio de 2014, el Tribunal de conocimiento consideró que no existía un conflicto negativo de competencia, ya que en virtud de la jerarquización de la justicia no le era dable a un Juzgado Municipal de Pequeñas Causas promover un conflicto de competencia frente a su superior jerárquico, esto es, contra el Laboral del Circuito, pues la norma era clara en establecer que no se podía declarar la falta de competencia cuando quien remitía el proceso era superior jerárquico (arts. 99 y 148 del C.P.C). Por lo anterior, el Tribunal ordenó la devolución del expediente al Juzgado Municipal de origen.


Añadió que el 22 de enero de 2015, se celebró audiencia en la que la parte demandada solicitó la nulidad de la actuación petición que fue coadyuvada por él-, fundada en la falta de competencia del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, y respecto de la cual se apartó el Juez referido, por acatamiento a lo ordenado por el superior.


Reprocha que lo expresado por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito no es un fundamento válido para declarase incompetente, pues no tuvo en cuenta que la cuantía en los procesos que pretenden un derecho pensional no se mide solo por la cuantificación de las mesadas causadas a la presentación de la demanda, sino que incluye su incidencia futura de conformidad con la vida probable de quien reclama el derecho. Al respecto adujo que es un hombre de 60 años, por lo que según la tabla de la Superintendencia Financiera tiene una probabilidad de vida hasta de 84 años, «es decir tendría derecho a reclamar mesadas pensionales por espacio de 24 años, que aun si tomáramos cada mesada pensional liquidada sobre un salario mínimo, el señor García, tendría derecho a recibir por 24 años, una suma superior a los 200 millones de pesos».

Agrega que el habérsele negado la posibilidad de tramitar el proceso de doble instancia y, en su lugar, haberlo obligado a adelantarlo como de única instancia, le acarreó la vulneración de derecho de defensa. En soporte de su petición, trajo a colación algunos apartes de la decisión emitida el 7 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 40739.


Por consiguiente, solicita grosso modo, que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se evalúen  las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, de manera que se pueda establecer cuál de los juzgadores  es el competente para decidir del proceso ordinario laboral en cuestión.


Con auto del 17 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibieron escritos del Tribunal de Bogotá y del Juzgado 35 del Circuito, en los que enuncian brevemente, los  argumentos que soportaron las decisiones cuestionadas.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se entiende por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.


En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal, que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.


Descendiendo al caso concreto, estima esta Sala que si bien razón le asiste al Tribunal al manifestar que conforme al inciso tercero del artículo 148 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T y SS, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas no se encuentra facultado para proponer conflicto de competencia negativo frente al proceso que le remitía su superior jerárquico, esto es, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que revisado el asunto y pretensiones que se reclaman, esta Sala advierte la existencia de defectos orgánicos y procedimentales en la decisión adoptada por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que ameritan la intervención del Juez constitucional.


En punto, debe indicarse que aun cuando aparentemente la cuantía de las mesadas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal situación no era suficiente para que el Juzgado del Circuito accionado, se declarara incompetente para conocer del asunto,  pues por el contario, era deber de aquél atender que lo pretendido por el accionante era una pensión restringida de vejez,  cuyo derecho es vitalicio, esto es, con incidencia futura, lo que imponía que su cuantificación se extendiera por la vida probable del actor. 


Bajo esas orientaciones, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instancia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales; así lo ha expresado esta Sala en diferentes fallos de tutela, entre ellos, el de 7 noviembre de 2012, bajo radicación No. 40739.


Así las cosas, se encuentra que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al haber ordenado la remisión del proceso al Juzgado Municipal accionado no solo generó un yerro funcional insaneable (numeral 2 del art. 140 del C.P.C), en tanto, le ordenó conocer a un funcionario que no tenía la facultad para hacerlo, sino que también propició un vicio procedimental igualmente insaneable (numeral 4 del art. 140 del C.P.C), en tanto, se le imprimió un trámite de única instancia cuando lo procedente era de primera instancia.


Por lo anterior, con el fin preservar los derechos fundamentales del accionante se impone conceder el resguardo pretendido en aras del restablecimiento del derecho fundamental invocado. Para la efectividad de tal amparo, se ordenará dejar sin efectos, el trámite adelantado a partir del proveído del 3 de octubre de 2013 (inclusive), por medio del cual el Juzgado Tercero Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá admitió la demanda y, en su lugar, se le ordenara que proceda a remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que sea este último, el que asuma su conocimiento, de conformidad con las razones aquí expuestas.

  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


PRIMERO: CONCEDER la protección al derecho fundamental del debido proceso, invocado por el accionante. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto, el trámite surtido a partir del proveído del 3 de octubre de 2013 (inclusive), por medio del cual, el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ admitió la demanda, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó DANIEL GARCÍA PACHECO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


SEGUNDO: Para la efectividad de tal amparo, se ORDENA al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ que proceda a remitir el expediente al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que sea este último el que ASUMA SU CONOCIMIENTO de conformidad con las razones aquí expuestas. 


TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


CUARTO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO





GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS