CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
STL 3515-2015
Radicación n.° 39556
Acta extraordinaria Nº 34
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por DANIEL GARCÍA PACHECO, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se entiende por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal, que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Descendiendo al caso concreto, estima esta Sala que si bien razón le asiste al Tribunal al manifestar que conforme al inciso tercero del artículo 148 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T y SS, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas no se encuentra facultado para proponer conflicto de competencia negativo frente al proceso que le remitía su superior jerárquico, esto es, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que revisado el asunto y pretensiones que se reclaman, esta Sala advierte la existencia de defectos orgánicos y procedimentales en la decisión adoptada por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que ameritan la intervención del Juez constitucional.
En punto, debe indicarse que aun cuando aparentemente la cuantía de las mesadas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal situación no era suficiente para que el Juzgado del Circuito accionado, se declarara incompetente para conocer del asunto, pues por el contario, era deber de aquél atender que lo pretendido por el accionante era una pensión restringida de vejez, cuyo derecho es vitalicio, esto es, con incidencia futura, lo que imponía que su cuantificación se extendiera por la vida probable del actor.
Bajo esas orientaciones, resulta claro para la Sala que un proceso tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en manera alguna puede tramitarse como un ordinario de única instancia y, por lo tanto, no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales; así lo ha expresado esta Sala en diferentes fallos de tutela, entre ellos, el de 7 noviembre de 2012, bajo radicación No. 40739.
Así las cosas, se encuentra que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al haber ordenado la remisión del proceso al Juzgado Municipal accionado no solo generó un yerro funcional insaneable (numeral 2 del art. 140 del C.P.C), en tanto, le ordenó conocer a un funcionario que no tenía la facultad para hacerlo, sino que también propició un vicio procedimental igualmente insaneable (numeral 4 del art. 140 del C.P.C), en tanto, se le imprimió un trámite de única instancia cuando lo procedente era de primera instancia.
Por lo anterior, con el fin preservar los derechos fundamentales del accionante se impone conceder el resguardo pretendido en aras del restablecimiento del derecho fundamental invocado. Para la efectividad de tal amparo, se ordenará dejar sin efectos, el trámite adelantado a partir del proveído del 3 de octubre de 2013 (inclusive), por medio del cual el Juzgado Tercero Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá admitió la demanda y, en su lugar, se le ordenara que proceda a remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que sea este último, el que asuma su conocimiento, de conformidad con las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONCEDER la protección al derecho fundamental del debido proceso, invocado por el accionante. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto, el trámite surtido a partir del proveído del 3 de octubre de 2013 (inclusive), por medio del cual, el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ admitió la demanda, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó DANIEL GARCÍA PACHECO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Para la efectividad de tal amparo, se ORDENA al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ que proceda a remitir el expediente al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que sea este último el que ASUMA SU CONOCIMIENTO de conformidad con las razones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS