JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
STL3618-2015
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al resolver el recurso extraordinario de revisión que presentó Amparo Barreneche de Cabrera, Lucía Barreneche Correa y María Isbelia Barreneche de Quinones, en su condición de herederas de María Inés y Margarita Barreneche Mesa, sucesoras de Bernardo Barreneche Mesa; y Félix Arturo Posada Correa, en su calidad de administrador de los bienes hereditarios de estas contra la sentencia de instancia de 27 de noviembre de 2008, dictada dentro del proceso de filiación y petición de herencia promovido por Darío Alberto Barreneche Molina contra María Inés, Margarita Barreneche Mesa y herederos indeterminados.
Para el efecto informan que el 18 de noviembre de 1996 falleció el señor Bernardo Barreneche Mesa, quien instituyó como herederas universales a sus hermanas María Inés y Margarita Barreneche Mesa.
Indican que en su calidad de herederas fueron demandadas por Darío Alberto Barreneche Molina, dentro de un proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia a fin que se declarara como hijo del causante «quien presuntamente sostuvo relaciones sexuales desde 1946 hasta 1958 con su progenitora Martha Tulia Molina Aulestia», junto con la restitución de todos los bienes relictos que en vida le pertenecieron.
Surtido del trámite pertinente, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí dictó sentencia adversa al demandante. La Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 18 de julio de 2003 se pronunció sobre el asunto al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, revocando la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a las súplicas, determinación que fundó, básicamente, en la prueba testimonial aportada al plenario.
Relatan que las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto en sentencia de 17 de febrero de 2006, en la que se casó el fallo y, en sede de instancia, se decretó la práctica de un dictamen pericial con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad de Bernardo Barreneche Mesa en relación con Darío Alberto Barreneche Molina, sujeto a las previsiones de los artículos 1º y 2º de la Ley 721 de 2001.
La Sala de Casación Civil de la Corte soportó su decisión, en que el ad quem incurrió en error de hecho al dar por establecidas las relaciones sexuales entre Martha Tulia Molina Aulestia y Bernardo Barreneche Mesa, pese a que las declaraciones recopiladas a lo largo del proceso no permitían inferir, de manera fehaciente y sin asomo de duda, tal conclusión.
Luego, el 27 de noviembre de 2008, dictó el fallo sustitutivo en el que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y, en su lugar, declaró que Darío Alberto Barreneche Medina es hijo de Bernardo Barreneche Mesa y ordenó rehacer el trabajo de partición en la sucesión de este. Arribó a dicha decisión al estimar que si bien en un principio la prueba testimonial era insuficiente para deducir la existencia de las relaciones sexuales entre Martha Tulia Medina Aulestia y Bernardo Barreneche Mesa, un nuevo análisis de dichas declaraciones, bajo la óptica que sugiere el examen de ADN practicado, arrojaba un convencimiento diferente, por lo que concluyó que concurrían todos los supuestos para acceder a declarar la paternidad, conforme al numeral 4º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, reformado por el artículo 6º de la Ley 75 de 1968.
Informan que el 12 de septiembre de 2014 fue resuelto de manera adversa el recurso extraordinario de revisión que se interpuso contra la precitada sentencia.
Sobre el particular indican que las causales esgrimidas fueron las séptima y octava del artículo 380 del C. de P. C., la primera de ella tuvo como soporte en que no se notificó personalmente a las recurrentes de la existencia del proceso, trámite que resultaba obligatorio a la luz del artículo 60 del estatuto procedimental civil, pues cuando fallece una de las partes en el proceso, como en al asunto ocurrió, pues en el transcurso del mismo murieron María Inés y Margarita Barreneche Mesa, los herederos debían ser citados a efectos de ser oídos y participar de la controversia probatoria, lo cual no ocurrió.
La segunda causal fue soportada en dos pilares, por una parte que se presentó una falta de motivación, pues el fallador se limitó a transcribir lo dicho por los testigos en conjunto con los exámenes de ADN, pero sin explicar de manera razonada y suficiente las conclusiones que extrajo y, por otra, en atención a que si el la prueba genética no arrojó el porcentaje exigido en la Ley 721 de 2001, lo pertinente era absolver a la parte demandada.
Por consiguiente cuestionan lo decidido por la autoridad judicial accionada, por cuanto consideran que la falta de aplicación del mandato contenido en el artículo 60 del C. de P. C. al asunto, derivó en una violación al derecho de defensa y con ello el debido proceso, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, consistentes en que ello es facultativo o potestativo.
Acotan igualmente que si al momento de resolver el recurso de casación, la Corte advirtió que los testimonios allegados carecían de la eficacia probatoria necesaria para dar por probado el hecho alegado por el demandante, se requería, en la sentencia de instancia, que expusiera el mérito que ahora les asignaba en conjunto con las demás pruebas, en especial con el dictamen pericial, el cual ofreció un resultado no concluyente, para poder arribar a una conclusión totalmente contraria a la que en un primero momento se impuso.
Agregan que también se desconoció lo previsto en la Ley 721 de 2001, toda vez que le asignó una consecuencia no prevista cuando la prueba de ADN no alcanza el porcentaje exigido.
Mediante auto de 19 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia de 12 de septiembre de 2014, la que anexó.
II. CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Consideran los accionantes menoscabados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, a partir de las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada el 27 de noviembre de 2008, por medio de la cual el despacho dictó el fallo de instancia, en el proceso de filiación que promovió Darío Alberto Barreneche Molina contra María Inés y Margarita Barreneche Mesa y los herederos indeterminados de Bernardo Barreneche Mesa, consistente en declarar que el demandante es hijo del último mencionado y ordenó la cancelación de la escritura pública con la que se protocolizó la partición y adjudicación de bienes del fallecido, para que se rehiciera dicho trabajo; y la del 12 de septiembre de 2014 a través de la cual dicha Sala declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por Amparo Barreneche de Cabrera, Lucía Barreneche Correa y María Isbelia Barreneche de Quiñones, alegando su condición de «herederas» de María Inés y Margarita Barreneche Mesa, y Félix Arturo Posada Correa la de «administrador de los bienes hereditarios» de estas últimas.
Exponen como razones de su disenso, básicamente, que pese al fallecimiento de las opositoras dentro del trámite del proceso, no se tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 60 del estatuto procesal civil, en relación con la sucesión procesal. Así mismo que, por una parte, se incurrió en una falta de motivación y/o argumentación en la sentencia de instancia y, por otra, se dotó de mérito a un dictamen que, a la luz del 721 de 2001, no arrojó un resultado concluyente, yerros todos que fueron objeto de reparo en el recurso de revisión que se formuló y el cual fue resuelto de manera adversa.
Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo presentada por los accionantes no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver los reparos que se formuló a través del recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia sustitutiva proferida el 27 de noviembre de 2008 por esa Sala, dentro del proceso de filiación y petición de herencia de Darío Alberto Barreneche Molina contra María Inés y Margarita Barreneche Mesa, sucesoras de Bernardo Barreneche Mesa y los herederos indeterminados de éste, toda vez que la providencia censurada, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de esa Sala de Casación, lo que le impide al juez de tutela interferirla, de la cual podrán discrepar los accionantes, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno.
En efecto, se advierte que en dicha sentencia el juzgador estudió ampliamente el tema de la sucesión procesal, aspecto que le sirvió de soporte a las recurrentes para solicitar la revisión del fallo bajo la causal séptima del artículo 380 del C. de P. C., concretamente bajo lo previsto en el numeral 9º del artículo 140 ibídem, que estipula como constitutivo de nulidad si el acto de enteramiento no se perfecciona en debida forma con quienes «deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena».
Así, al ocuparse de dicha temática, expuso las razones por las cuales, en esa específica causa, si bien fallecieron Margarita y María Inés Berreneche Mesa, antes de que se produjera el fallo sustitutivo, no era obligatorio para el juzgador que se provocara la presencia de las personas enlistadas en el artículo 60 del C. de P. C., para ello interpretó dicho artículo que en su aparte pertinente reza: « Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curado», en conjunto con el artículo 69 del mismo estatuto, y se remitió a la jurisprudencia actual de esa Sala sobre el alcance de dicho mandato, la que quedó plasmada en sentencia de revisión del 13 de diciembre de 2001, rad. 0160, que citó. A partir de lo allí transcrito explicó que «cuando desaparece alguno de los intervinientes en el debate sus sucesores pueden participar en él, pero sólo es imprescindible citarlos cuando no existe apoderado debidamente reconocido que haga valer los derechos del difunto, evento en el cual la actuación se paraliza ipso jure.», por lo que coligió que como en el asunto las demandadas contaban con un mandatario judicial, con poder vigente, tuvieron todas las garantías necesarias para la defensa de sus intereses; interpretación que así se comparta o no, resulta admisible, pues es razonable jurídicamente, circunstancia respecto de la cual no puede el juez de tutela interferir so pena de una mejor interpretación, a mas que no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma.
En la citada sentencia dictada en el proceso 2001-00160, la Sala de Juzgamiento accionada, textualmente señaló:
No puede pasar por alto la Sala que la citación ordenada por el juzgado a quo -con relación a los sucesores procesales del causante-, en estrictez, no resultaba obligatoria, como quiera que para la fecha de su defunción, marzo 25 de 1992 -según copia de la respectiva acta civil (fl 116, cdno 1)-, el señor Beltrán García ya había sido notificado de la admisión de la demanda (fl 81 ib), a la que dio oportuna contestación (fls 82 a 85), a través del abogado a quien, para que asumiera su defensa, otorgó poder especial (fl 88 ib), que se presume vigente, justamente por no haber sido revocado por el poderdante o sus sucesores procesales, cual lo autoriza el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En estas condiciones, emerge con claridad que como a su muerte el señor Jaime Beltrán García estaba jurídicamente representado por apoderado judicial, operó la sucesión procesal en los términos del inciso inicial del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verificara la causal de interrupción del proceso prevista en el primer ordinal del artículo 168 de la citada codificación. Por ende, no era imperativo disponer la citación de que trata el artículo 169 ibídem, de donde no resultaba indispensable la citación ordenada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá en sus providencias de septiembre 9 de 1994 y marzo 7 de 1996 (fls 178 y 193, cdno ib).
En suma, de los argumentos expuestos por la Sala Juzgadora, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien pueden discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Se observa entonces que lo que pretenden los accionantes es reabrir un debate en torno a la que consideran la correcta hermenéutica que emana de la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Ahora bien, en lo atinente a la falta de motivación que le endilgan a la sentencia de instancia, se tiene que en esta la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisión consistente en «Declarar que Darío Alberto Barreneche Medina es hijo de Bernardo Barreneche Mesa».
Sobre dicho aspecto explicó con suficiencia en el fallo de 27 de noviembre de 2008, que si bien en el asunto no se cumplía con el porcentaje de probabilidad que demanda la Ley 721 de 2001, tal situación no era un impedimento para colegir, con apoyo con el restante material probatorio, y en una valoración integral del mismo, la existencia de las relaciones sexuales que sirven de fundamento a la pretensión.
Razonamiento que soportó en «El alto grado de confiabilidad científico y la contundencia que normalmente» arroja una prueba de ADN y que, por tanto «presta auxilio a la valoración de las demás pruebas recaudadas, pues hace posible una visión panorámica, integral y coherente de los elementos de juicio obrantes en el expediente»
De igual forma, si bien transcribió lo dicho por algunos de los declarantes, su labor no se limitó a ello, pues efectuó un análisis y valoración de los medios de convicción, esto es, de lo que ello se extraía, labor que le permitió dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conocieron Martha Tulia Molina Aulestia y Bernardo Barreneche Mesa, y cómo se desarrolló su relación afectiva, actividad de la que dejó expresa constancia y que a la postre la llevó a dar por probado la concurrencia armoniosa de « todos los supuestos para acceder a declarar la paternidad reclamada por el demandante, conforme al numeral 4º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, reformado por el artículo 6º de la Ley 75 de 1968»
Todo lo anterior lo condensó la accionada en profundad al momento de abordar dicho tópico en el recurso de revisión, en el que explicó las razones por las cuales si bien en un primer momento les negó a los testimonios el convencimiento que encontró el Tribunal, al dictar la sentencia de instancia pudo concluir la existencia de las relaciones sexuales que era el sustento fáctico para la consecuencia reclamada, pues su análisis se hizo desde el prisma que le proporcionó la prueba de ADN. Sobre el particular precisó:
… una vez aniquilada la sentencia de segundo grado y practicado el dictamen especializado que se dispuso de oficio, la Sala procedió a sopesar todos los elementos de convicción recaudados, tal cual había dejado previsto, para dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conocieron Martha Tulia Molina Aulestia y Bernardo Barreneche Mesa, cómo se desarrolló su relación afectiva y el vínculo paterno filial con Darío Alberto, justificando ese proceder en que, si bien se «consideró, en un principio, que la prueba testimonial era insuficiente para deducir la existencia del trato copular entre Martha Tulia Medina Aulestia y Bernardo Barreneche Mesa, mirada ahora bajo la nueva óptica que sugiere el examen de ADN aquí practicado, esas declaraciones arrojan un convencimiento diferente».
Por lo tanto, no puede compararse la labor evaluativa de la Corporación en casación, cuando se busca la ocurrencia de una de las causales que contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, frente al ejercicio de ocupar el lugar del juzgador de segundo grado si se obtuvo éxito en la censura.
Fuera de que corresponden a dos actividades claramente diferenciadas, en esta ocasión se expusieron los fundamentos que sirvieron para coincidir con la resolución que se casó, desde una perspectiva macro de las probanzas y no por algunos elementos aislados, lo que le brinda peso y confiabilidad a lo decidido en sede de instancia.
Así, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
Finalmente, en torno a la crítica que efectúa en torno a que en la sentencia de instancia se acudió a medios distintos a la prueba científica para acceder a la pretensión filial, pese a que la misma arrojó unos resultados que «no son concluyentes». Debe decirse que la autoridad accionada explicó con suficiencia las razones de tal proceder. Así en la sentencia de remplazo indicó que:
4. Ahora bien, cuando la prueba genética no brinda un grado de probabilidad que alcance para satisfacer el volumen de probabilidad que exige la ley, del 99.99%, su importancia no se desvanece, puesto que es posible que ella sirva para articular el contenido de los restantes elementos de juicio que reposan en el expediente, sobre todo cuando el valor probabilístico de las conclusiones del dictamen científico es altamente persuasivo.
Dicho de otro modo, una prueba de ADN que alcanza un significativo grado de probabilidad, aunque no sea el 99.99%, presta auxilio a la valoración de las demás pruebas recaudadas, pues hace posible una visión panorámica, integral y coherente de los elementos de juicio obrantes en el expediente, o sea que, en veces, “ese caudal demostrativo enlaza armoniosamente con el resultado del dictamen” (Sent. Cas. Civ. de 14 de julio de 2003, Exp. No. 6894).
Así lo entendió la Corte cuando en un litigio similar al de ahora, en el que la prueba de ADN arrojó una probabilidad de paternidad del 99.85%, acotó que “la seguridad que le brindó la prueba científica al Tribunal, de por sí contundente dentro del compendio probatorio, sin lugar a dudas comunicó a la apreciación de la prueba testimonial una perspectiva diferente, pues otorgó armonía al elenco probatorio y permitió liar los elementos de convicción que fundaron la decisión adoptada…” (Sent. Cas. Civ. de 21 de septiembre de 2004, Exp. No. 85230-3189-001-1998-00316-01).
Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir una tesis interpretativa distinta a la contenida en la determinación como lo hacen los accionantes, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.
Incluso, la postura de la Sala accionada claramente se acompasa con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-746/05, en la que al pronunciarse sobre el artículo 3º de la Ley 721 de 2001, y en especial sobre un método de interpretación análogo al que proponen los actores, precisó que:
5.3. En ese orden de ideas, ha de entenderse que el artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no puede ser interpretado como si en él se instituyera una prueba única para decidir los procesos de investigación de la paternidad o la maternidad, consistente en la obtención de la “información de la prueba de ADN” con la cual habría que proferir el fallo correspondiente, salvo en aquellos casos en que dicha prueba no hubiere sido posible incorporarla al proceso, hipótesis en la cual, por excepción, podría recurrirse “a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente” en los procesos de filiación. Tal interpretación no guardaría la debida armonía con el artículo 1º, inciso 1º y su parágrafo 2º, pues en el primero se reconoce que las pruebas científicas deben decretarse de oficio cuando “determinen índice de probabilidad superior al 99.9%” en relación con la paternidad o maternidad que se investiga, al paso que en parágrafo 2º citado se indica cuál es la técnica que debe utilizarse en esos exámenes científicos mientras no existan otros que “ofrezcan mejores posibilidades” para alcanzar “el porcentaje de certeza” a que se refiere la norma en cuestión. De esta suerte conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la “información de la prueba de ADN” no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un “porcentaje” de ella. Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3º de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la “información de la prueba de ADN” no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones.
Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto “porcentaje de certeza” que constituye “índice de probabilidad” que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS