CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
STL4844-2015
Radicación n° 39794
Acta no. Extraordinaria 42
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
El accionante en nombre propio y en representación de su menor hijo presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta les está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, a la afectación del mínimo vital y a la igualdad, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra el Instituto de deportes y Recreación de Casanare -INDERCAS.
Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, con el cual pretendía la declaratoria de la existencia del contrato laboral entre las partes, así como el reconocimiento y pago de salarios prestaciones y demás emolumentos a los cuales tenía derecho como trabajador oficial teniendo en cuenta que desde el 29 de septiembre de 2006 y hasta el 30 de enero de 2012 estuvo vinculado con el instituto INDERCAS el cual es de orden departamental «mediante contratos sucesivos de prestación de servicios», donde sus funciones principales eran de «MANTENIMIENTO DE LA PISCINA en el Polideportivo PIER LORA MUÑOZ, que incluía: cepillado y aspirado diario, aplicación de químicos, manejo de Ph y demás componentes para garantizar el normal funcionamiento del escenario y mantenerlo en ópticas condiciones, mantener el sistema de filtración de la piscina en óptimas condiciones. Realizar y mantener la esterilización del agua de la piscina. MANTENIMIENTO de la cancha de tenis de campo con riego permanente del piso, reposición del polvo de ladrillo perdido, compactación y aplanamiento con rodillo de la cancha. MANTENIMIENTO de las zonas verdes aledañas al escenario deportivo. Corte de césped, poda de árboles, etc. Velar por el cuidado y sostenimiento de las instalaciones físicas implementación deportiva del escenario. En fin, actividades propias de un trabajador oficial».
Que dentro del término de ley la parte demandada propuso las excepciones de «falta de jurisdicción y falta de competencia argumentando que [su] función era propia de servicios generales y no de labores de mantenimiento o construcción de infraestructura física de bienes de uso público o bienes fiscales como inmuebles, vías o infraestructura deportiva», la cual no prosperó en audiencia del 2 de septiembre de 2013, decisión que mediante proveído del 27 de febrero de 2014 fue confirmada por el ad que «esto es, radicó la competencia en el juez laboral».
Que con sentencia del 20 de marzo de 2014, el juzgado de conocimiento «acogió la mayoría de las pretensiones de la demanda considerando la existencia de un contrato laboral o de trabajo a término indefinido».
Inconforme con la anterior decisión, el Instituto de deportes y Recreación de Casanare –INDERCAS interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 11 de septiembre de 2014 quien revocó la decisión del juez de primer grado con fundamento en que sus funciones «estuvieron relacionadas con el mantenimiento de la piscina, las canchas de tenis y la de futbol, así como el cuidado del mobiliario e implementos deportivos del Polideportivo Pier Lora. Que [sus] labores las cumplí[a] en una dependencia oficial, no en una obra pública. Que [sus] labores desempeñadas nada tienen que ver con la construcción o el sostenimiento de obras. Que no se demostró la calidad de trabajador oficial ni que mi vinculación estuviera regida por un contrato de trabajo.
Así mismo, señaló que la autoridad judicial cuestionada, absolvió a INDERCAS de todas las pretensiones propuestas incoadas en su contra y paso seguido en el numeral tercero dispuso que «[d]ado que en el proceso puede darse la declaratoria del demandante como empleado público, enviar las diligencias a los juzgados administrativos para lo pertinente».
Que pese a lo anterior, el Juez Primero Administrativo de Yopal, a quien le correspondió el conocimiento del asunto con auto del 22 de enero de 2015, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y por tanto ordenó el archivo del mismo.
Cuestiona el actor la decisión de la autoridad judicial accionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados en razón a que en su criterio se le está «negando el acceso a la justicia», en tanto que «al momento de decidir la apelación de falta de competencia y jurisdicción confirmaron la decisión del Juez de Instancia para luego en la sentencia de segundo grado se diga que mi naturaleza es la de un empleado público y que la competencia es de los Jueces Administrativos».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 11 de septiembre de 2014 proferida por el tribunal cuestionado y en su lugar se ordene a dicho despacho judicial accionado «profiera una nueva decisión en la que confirme el fallo de primera instancia y condenen en costas al apelante INDERCAS».
Mediante auto calendado de 15 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la decisión del juez de primer grado y en su lugar absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, obedece a que del material probatorio arrimado al proceso no encontró probada la calidad de trabajador oficial del actor teniendo en cuenta que las funciones realizadas en el INDERCAS en nada tenían relación con la construcción o sostenimiento de obras, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «[t]anto del interrogatorio de parte del demandante, como de los testimonios de NESTOR SALAMANCA ECHEVERRI, RUBEN JIMENEZ TORRES, CLARA INÉS PERRILLA CUESTA y CARLOS ALIRIO ORTIZ PUENTES, surge que, tal como se consigna en la demanda, el señor MAURICIO SANABRIA LAVERDE no solo cumplía las funciones de hacer limpieza y mantenimiento de la piscina, sino que además realizaba diferentes actividades que tampoco ninguna relación tienen con la construcción o sostenimiento de obras. Así por ejemplo, podar el estadio ‘SANTIAGO DE LAS ATALAYAS’, demarcarlo, armar y desarmar escenarios en las calles de Yopal o en algunos municipios como Villanueva, controlar el ingreso y salida de personal al polideportivo, y hacer las funciones de celador. Los testigos, todos relacionados con las actividades que se cumplían en el polideportivo, especialmente quienes tenían funciones similares al demandante, coinciden en afirmar que el demandante cumplía todas las órdenes que le dieran tanto el interventor como el Gerente del INDERCAS. Especialmente el testigo rendido por NESTOR SALAMANCAECHEVERRÍA, instructor de natación, hace claridad en cuanto a que el señor SANABRIA LAVERDE se encargaba del mantenimiento de la piscina, pero ninguna función tenía en relación con su estructura, ya que en ella llegó a observar daños tales como el levantamiento de las baldosas, o fugas de agua que no podían ser arregladas por el demandante. Se ve aquí entonces con mayor nitidez que sus labores nada tenían que ver con la construcción o el sostenimiento de obras. Ellas fueron cumplidas en una dependencia oficial, no en una obra pública. En conclusión, con la prueba documental y testimonial aportada, en sentir de la Sala, considerados los criterios orgánico y funcional, el demandante no acreditó su calidad de trabajador y por ende, que su vinculación haya estado regida por un contrato de trabajo, tal como es reclamado en el recurso de manera principal, por lo que la sentencia debe ser revocada, absolviendo a la demandada IDERCAS de las pretensiones».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Finalmente y pese a que tal como se expuso anteriormente, no se observa arbitrariedad alguna en cuanto a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de revocar la sentencia del aquo y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, también lo es que esta Sala Laboral no puede pasar inadvertido la irregularidad en la que incurrió el juez colegiado quien en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014 en su numeral tercero dispuso «enviar las diligencias a los juzgados administrativos para lo pertinente», teniendo en cuenta que en su criterio «en el proceso puede darse la declaratoria del demandante como empleado público», situación que trasgrede el derecho al debido proceso al interior del referido asunto.
Al respecto, debe indicarse que tal como quedó consignado en el SL10610-2014 del 9 de julio de 2014:
(…) la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
B) Agréguese a lo ya expuesto, que desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto:
(i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra. De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (CCons C-807/2009).
Y es que resulta lógico que si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.
(ii) En realidad, el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, es una sentencia inhibitoria, las cuales en el actual ordenamiento constitucional –salvo excepcionalísimos casos- no tienen cabida, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales. Por ello, en la sentencia C-666/1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3º y 4º de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo».
Así las cosas, es claro que el tribunal accionado incurrió en la vulneración al debido proceso como quiera que es un contrasentido el haber estudiado de fondo el asunto planteado por la parte demandante concluyendo en la revocatoria del fallo de primer grado y por tanto en la absolución de la parte demandada y paso seguido remitir las diligencias a los juzgados administrativos para lo pertinente, pues como ya lo señaló esta Sala, el tribunal accionado asumió la competencia de la controversia planteada que no era otra que la declaratoria de trabajador oficial del actor, situación que fue estudiada y fallada de fondo, tal como se observó anteriormente y por tanto no era viable la remisión de las diligencias ante la jurisdicción competente, por tanto el actor puede continuar insistiendo sobre sus pretensiones ante la justicia ordinaria laboral mediante el recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que en un término no mayor de 48 horas, adecúe la parte resolutiva de dicha sentencia conforme lo señalado en la parte considerativa de este fallo de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS