CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado ponente
STL5439-2015
Radicación n.° 58525
Acta extraordinaria 44
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUISA FERNANDA LÓPEZ JARAMILLO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES y UNIVERSIDAD LIBRE DE PEREIRA.
LUISA FERNANDA LÓPEZ JARAMILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, educación, dignidad humana y los principios de confianza legítima y legalidad, presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE PEREIRA.
Con fundamento en lo anterior solicitó, como pretensión principal, suspender los efectos de la Circular CSJR15-10; como pretensiones subsidiarias, que la labor realizada como judicante antes de la entrada en vigencia del Decreto 055 del 2015 continúe vigente y, por último, que se vincule a la Universidad Libre de Pereira.
Mediante proveído del 13 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.
El Director Seccional de la Administración Judicial de Pereira manifestó que la circular fue expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura con fines comunicativos e instructivos, que no exime el cumplimiento de la norma, el cual tiene por objeto establecer las reglas para la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales a quienes se encuentren realizando prácticas ad-honorem, que involucren un riesgo ocupacional como requisito para obtener un título; que la norma es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes; que el decreto no dispuso sobre los recursos que debe invertir la Rama Judicial para realizar lo que allí se ordena; que, por tal razón, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra adelantando las gestiones y trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda con el fin de recibir las autorizaciones presupuestales para dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 055 de 2015; que una vez se tenga viabilidad presupuestal, procederá a expedir los certificados a que haya lugar para la continuación de las prácticas ad-honorem; y que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira no tiene la competencia para suspender los actos administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que el incumplimiento de la obligación generada por el Decreto 055 del 2015 conlleva a que el nominador incurra en falta grave y se haga acreedor a una sanción disciplinaria, fiscal o penal. Expresó que no es cierto que con la circular atacada se hayan suspendido todas las prácticas jurídicas ad-honorem, por cuanto no estando entre sus facultades ni nombrar ni posesionar judicantes, tampoco lo estaba desvincularlos o suspender sus labores; que el objeto de la circular era el de informar la expedición del Decreto 055 de 2015. Afirmó que son diversas las instituciones que han suspendido las prácticas de judicatura y consultorio jurídico, hasta tanto no se cuente con el presupuesto para realizar las afiliaciones y pagos al sistema, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o las Seccionales de estos, no son los generadores de la vulneración, sino que se ven igualmente afectados por la disposición del Gobierno, toda vez que la labor realizada por los judicantes y practicantes contribuyen a la descongestión de los despachos; en ese sentido, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación por pasiva.
Colmena Vida y Riesgos Laborales informó que la accionante no se encuentra afiliada a esa aseguradora y que dicha afiliación está a cargo de la entidad, empresa o institución pública o privada correspondiente.
La Corporación Universidad Libre, Seccional Pereira informó que se encuentra a la espera de que se reúnan los requisitos para otorgar el título de abogada a la accionante y la respectiva acta de grado; y que no le compete certificar el tiempo que el estudiante este por fuera del Judicatura ad-honorem.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, concedió el amparo deprecado, en consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial vincular a la accionante al Sistema de Riesgos Laborales, por el tiempo que le faltare para culminar su práctica jurídica; ordenó a la ARL Colmena que acepte la afiliación de la accionante, previo el cumplimiento de los requisitos legales y a la Juez Segunda Civil Municipal que, una vez legalizada la afiliación, permita la reanudación de la práctica jurídica, para ello consideró que,
Al hacer una interpretación del decreto en mención, encuentra esta Sala que su intención, está encaminada a brindar a los estudiantes que se encuentren realizando prácticas ad-honorem, la protección y prevención de los riesgos laborales a los que están expuestos en desarrollo de las actividades laborales (…), y por tanto, busca a través de la afiliación obligatoria, otorgarles el derecho a la atención médica en caso de presentarse un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, al reconocimiento de prestaciones económicas que puedan generarse por causas atribuibles a la práctica que desarrollen, entre otras.
En tal sentido, el Decreto en mientes, no facultaba a la administración judicial, para suspender las prácticas en curso de los estudiantes ad-honorem, como los dispuso la citada circular DESAJPC15-3 del 10 de febrero de 2015, sino a la afiliación de éstos al Sistema General de Riesgos Laborales.
(…)
Luego, el rigor jurídico con el que la Dirección Seccional de la Administración Judicial actuó al suspender las prácticas ad-honorem en los despachos judiciales u oficina administrativa, con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 055 de 2015, resulta a juicio de esta Sala, desproporcionada y contraria a las disposiciones legales, como quiera que el referido decreto no contempló la suspensión de las actividades de quienes se encontraban ejerciendo el servicio ad-honorem, (…).
(…)
De ahí, que la falta de músculo financiero que permita ejecutar la orden impartida, no puede truncar de forma sorpresiva las condiciones especialísimas de la accionante, quien ya cuenta con más de la mitad del término establecido en la ley para acreditar el requisito de la práctica jurídica (…), provocando la vulneración de derechos fundamentales, aducida al propio incumplimiento de la administración, con la omisión de su afiliación al sistema general de riesgos laborales (…).
La accionante impugnó la decisión; manifestó que «pese a haber tutelado mis derechos, no me otorgaron solución de continuidad, máxime cuando el mismo Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa ya había dejado sin efectos dicha circular»; para tal efecto, solicitó que se tuviera en cuenta que, en la acción de tutela interpuesta por Frank Alejandro Valencia Granados, se ordenó dejar sin efectos la circular CSJRC 15-24, por lo que debería darse solución de continuidad.
A folio 189 se dejó constancia que la ARL Colmena presentó impugnación en forma extemporánea y por auto de 17 de marzo de 2015, se concedió la impugnación interpuesta por la parte actora.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira informa que en cumplimiento del fallo de acción de tutela, procedió a realizar la afiliación de la accionante al sistema de riesgos laborales, según reporte de novedad anexo. (fol. 5 y 6 del segundo cuaderno)
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, solicitó la accionante que, en forma principal, se suspendieran los efectos de la Circular CSJR15-10 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira o, en subsidio de ello, se dispusiera la continuidad y vigencia de su judicatura, con el fin de que no se afectara el cómputo del término establecido para su culminación.
Como se señaló previamente, el Tribunal estimó que la circular cuestionada había lesionado los derechos fundamentales invocados y ordenó que se procediera a realizar la afiliación de la accionante al sistema de riesgos laborales, decisión a la cual no se opuso la entidad convocada, quien procedió a dar cumplimiento al fallo, entretanto que la impugnación presentada por la ARL no fue concedida por extemporaneidad, razón por la cual la Sala sólo está habilitada para pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por la parte actora.
Precisado lo anterior, la inconformidad de la accionante se circunscribe a que la orden del Tribunal fue insuficiente, toda vez que «no se le había otorgado solución de continuidad» en el desempeño de la judicatura y que debía tenerse en cuenta que la circular había quedado sin efectos, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Frank Alejandro Valencia, de la cual allegó copia.
En esos términos, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 del Decreto 1862 de 1989, estableció la judicatura como un servicio jurídico voluntario para obtener el título de abogado y, estipuló que el término no sería inferior a nueve meses.
Así mismo, el ACUERDO No. PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció que: «Si el egresado opta por realizar la práctica jurídica de carácter Ad-Honorem se atendrá a lo exigido en cada norma en particular y será de seis (6), siete (7) o de Nueve (9) meses, de disponibilidad exclusiva y jornada completa según la en la entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y responsabilidades a los empleados de la entidad.»
Ahora, frente a la finalidad de la práctica, la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2004, reflexionó que:
... la oportunidad que le brinda el Estado al ad honórem para cumplir con un requisito indispensable a la obtención del título que lo acredite como abogado conlleva la de adquirir experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos que redundan en el posterior ejercicio de su profesión. Igualmente, la prestación del servicio jurídico voluntario implica una labor social inherente a la profesión de abogado, que para el futuro profesional entraña además de una preparación sistemática y científica en forma metódica, una función social de sus conocimientos. Armonizando a su vez, tanto con el principio de solidaridad que establece la Carta Política, como con los deberes de colaboración que se predican de la persona y del ciudadano en torno al buen funcionamiento de la administración de justicia. (Subraya fuera de texto)
Con base en lo anterior, puede concluirse que la judicatura sirve a distintos fines: se trata de un servicio jurídico voluntario que coadyuva a la administración de justicia, enriquece la formación del estudiante y se constituye en un requisito optativo para la obtención del título de abogado.
Por consiguiente, la realización de la judicatura, inmersa en la formación de los estudiantes, exige para su validez el lleno de unos requisitos y funciones que deben observarse a cabalidad, entre ellos, el término de duración estipulado en las normas que, no obedece a un capricho, sino a la previsión del tiempo que el legislador estimó necesario para alcanzar los objetivos de formación y servicio que se propenden, como también el desarrollo de las funciones propias del cargo, que le permitan al estudiante aplicar sus conocimientos y adquirir cierto nivel de experiencia.
Po lo anterior, no puede ordenarse por esta vía que se tenga en cuenta para la certificación del cumplimiento de la judicatura, un tiempo que no fue efectivamente prestado, pues ello, además de soslayar la competencia que en esa materia se asigna a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, desconocería el cumplimiento material de las finalidades perseguidas con la práctica jurídica, lo que representaría una desmejora en la formación del estudiante.
Como razón adicional, considera la Sala que con la orden dada por el Tribunal, esto es, la afiliación de la estudiante al Sistema de Riesgos Laborales, se brindó una protección efectiva, en tanto garantiza su amparo frente a las contingencias laborales, que es la finalidad del Decreto 055 de 2015 y, por otra parte, permite la reanudación de la práctica jurídica, por lo que corresponde a la accionante adelantar la discusión sobre la continuidad del servicio ante las instancias administrativas, si así lo estima oportuno.
Finalmente, debe indicarse que la acción de tutela traída a colación por la accionante dentro de la impugnación, no puede tomarse en cuenta por tratarse de un hecho nuevo frente al cual la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS