CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente



STL6915-2015

Radicación n.° 58983

Acta 16


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).


       Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de OLIRIS CARRILLO, INGRIS YOJANA GUTIÉRREZ, SONIA BEATRIZ MONTERO LUQUEZ, LOLY LUZ GUTIÉRREZ, GUSTAVO NICANOR MONTERO ARIAS en representación de sus menores hijos, JUAN CAMILO MEDINA CARRILLO, BREADETH JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, IVÁN ALFONSO GUTIÉRREZ, KAREN SARID MAESTRE MONTERO, JUAN MANUEL ALVARADO GUTIERREZ, JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, MARÍA JOSÉ ZAPATA OÑATE, ANNEEMISHEL MONTERO OÑATE, GUSTAVO ANDRÉS MONTERO OÑATE contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 18 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR EL RESGUARDO INDÍGENA KANKUAMO.


I. ANTECEDENTES


Los accionantes en representación de sus menores hijos instauran la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, los cuales consideran han sido conculcados por las autoridades accionadas.


Señalan que residen en el corregimiento de Atanquez, localizado en la jurisdicción del municipio de Valledupar, el cual cuenta con una población aproximada de 6.000 habitantes, con «una estructura básica para la educación, salud, energía, agua y vías», obras desarrolladas y ejecutadas por el Municipio de Valledupar, que debido al reconocimiento de la Organización Indígena Kankuama de la Sierra Nevada de Santa en virtud de la Resolución No. 0012 del 10 de abril de 2013 por el INCORA hoy INCODER, fue implementado el Sistema Educativo Propio (SEIP) «que según se define como conjunto de procesos que recogen el pasado, antepasado y presente de los pueblos, las formaciones y los principios que los orientan, proyectando un futuro que garantice la permanencia cultural y la continuidad de los pueblos indígenas».


Conforme lo anterior, exponen que tal sistema de educación propio ha generado «resistencia voluntaria y espontanea en padres de familia no partidarios de la educación indígena, para que sus hijos más de 200 niños- fueran obligados a recibir una educación diferente a la que se imparte a todos los Colombianos y con ello, restarles oportunidades de competitividad frente al resto del país».


Que debido a tal situación, afirman que el Gobierno Kankuamo «decidió de manera unilateral que los niños no fueran matriculados» y por tanto recurrieran al colegio más cercano ubicado en Patillal y que se encuentra ubicado a 16 km de Atanquez.


Cuestionan los tutelante, que las autoridades Kankuamas no permiten que en el corregimiento de Atanquez se reciba la Educación Pública Nacional, que pese a que se ha requerido la intervención de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, tal requerimiento ha sido infructuoso, reiterando que lo que pretenden es que «en Atanquez se ofrezca por parte del estado Educación Pública Nacional bajo el régimen tradicional, sin perjuicio de que las autoridades indígenas impartan su Etnoeducación a quienes voluntariamente lo aceptan y comparten».


Por demás, afirman que la Alcaldía de Valledupar por intermedio de la Secretaria de Educación Municipal contrataba anualmente un servicio de transporte con el fin de que aproximadamente 200 niños, se desplazaran de Atánquez al colegio de educación media de Patillal, lo que ocasionaba un «peligro inminente» debido a que el transporte suministrado no cumplía con los requisitos de ley.


Que para el presente año y debido a que la Secretaria de Educación Municipal no contrató los servicios de transporte escolar para trasladarlos a la respectiva institución educativa, según les fue comunicado a los padres de familia de Atánquez y pueblos circunvecinos, los menores no podrán recibir la educación pública nacional.


Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a los accionados «impartir la educación pública nacional sin perjuicio de aquella población que voluntariamente decida recibir la educación del SISTEMA EDUCATIVO PROPIO (SEIP)»; y por tanto se implemente «el SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, con toda su estructura educativa (profesores, y enseres) y administrativa (pagador, biblioteca y demás bienes de uso de profesores) en los corregimientos de Atanquez, La Mina, Río Seco, Ramalito, teniendo en cuenta que allí que en el primero se encuentra la planta física para bachillerato denominado SAN ISIDRO LABRADOR; y la CONCENTRACIÓN LUCILA CARRILLO DÍAZ para primaria, con su respectiva ficha», finalmente que  se ordene a las accionadas «que en un término perentorio (…) se cumpla con el calendario escolar del presente año 2015; y así sucesivamente, por tratarse de un servicio público por el estado».


II.        TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante auto del 5 de marzo de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.


Dentro del término concedido el Gobernador (E) de Cabildo Indígena del Resguardo Kankuamo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, para lo cual señaló que conforme lo establecido por el Ministerio de Educación en virtud de la Ley 115 de 1994, la educación impartida por la Institución Educativa del Resguardo Kankuamo cumple los estándares de competencias básicas, lo cual garantiza tanto la calidad como la competitividad para acceder a los sistemas de educación superior no indígena del resto del país.


De igual forma, puso de presente que los estudiantes no fueron excluidos  como tampoco retirados de manera forzosa de la institución educativa Kankuamo, pues de ello da cuenta que los padres de familia de forma libre y voluntaria mediante escritos individuales vistos a folios 236 a 256 retiraron a sus hijos, por diversos motivos.


Indicó que conforme la Constitución Política reconoce derechos, principios y garantías fundamentales sobre el reconocimiento de la autonomía,  los sistemas de justicia propia y la jurisdicción especial indígena; de igual forma que el Convenio 169 de la OIT ratificado por la ley 21 de 1991, que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, busca el ejercicio de la autonomía, autodeterminación, gobierno y jurisdicción especial de los pueblos indígenas, libre determinación que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional comprende el derecho de las comunidades étnicas de determinar sus propias instituciones a fin de conservar su identidad, como también de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección, que teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo a que el Convenio 169 en sus artículos 26 a 31 establece el derecho de los pueblos indígenas a una educación propia, el pueblo kankuamo en asambleas, adoptó el Ordenamiento Educativo Propio la implementación del Ordenamiento Educativo Kankuamo MAKÚ JOGÚKI OEK, como medida de protección de la supervivencia cultural.


Señaló que conforme a la sentencia T-116 de 2011 proferida por la Corte Constitucional se requiere de la consulta previa a fin de que cualquier medida administrativa que afecten directamente a la comunidad indígena sea puesta en conocimiento de la comunidad en aras de preservar la integridad étnica, social, económica y cultural y asegurarle la subsistencia como grupo social.


Así mismo, advirtió que «la mayoría de los padres accionantes en un momento se auto reconocieron como indígenas kankuamos, algunos fueron líderes del proceso Kankuamo, de los 92 niños a quienes hoy sus padres les prohíben la educación propia, 88 aparecen en los registros censales ante el Ministerio del Interior, se sirven de la salud propia, de los programas sociales para Pueblos Indígenas,  de la jurisdicción especial indígena y por diferencias políticas  hoy les niegan a sus hijos el derecho a la educación propia, deciden como tutores legales sobre su conciencia y sentir indígena y peor  aún les inculcan el rechazo sobre su propio Pueblo y condición de indígenas que es en última lo que busca fortalecer el modelo educativo Kankuamo».


La Organización Nacional Indígena de Colombia OMC, que congrega a las organizaciones indígenas del país para respaldar «el pleno respeto y cumplimiento de los derechos humanos y colectivos de los pueblos indígenas», coadyuvó al Resguardo Indígena Kankuamo, para lo cual manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo a fin de proteger derechos fundamentales invocados, en razón a que lo peticionado va en contra del principio de protección de la diversidad étnica y cultural y a la vez desconoce el derecho propio del pueblo indígena kankuamo a mantener sus valores, origen, cultura y ancestralidad, que permite la autonomía consolidar el sistema educativo propio (SEIP).


       Para lo cual aseveró que los usos costumbres de una comunidad indígena priman sobre las demás normas, de igual forma mencionó que se requiere de la consulta previa de llegar a ampararse los derechos fundamentales deprecados.


Por otra parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar negó haber vulnerado algún derecho fundamental de los actores, para lo cual indicó que de acuerdo al artículo 68 de la C.N. los integrantes de los grupos étnicos tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, así mismo conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-116 del 2011, como autoridad tiene la obligación respetar el modelo educativo del resguardo.


         Que en cuanto al traslado de los estudiantes a Patillal, debido a las condiciones del terreno considerado de difícil acceso, por ser una vía estrecha, en asfalto y placa huella, el Ministerio de Educación Nacional estimó como política pública que para la correcta prestación del servicio educativo los padres de los menores deben de matricular a sus hijos en la institución educativa más cercana para garantizar su permanencia, de tal suerte que los menores deben de asistir a la Institución educativa San Isidro Labrador de Atanquez, puesto que cuenta con una infraestructura apropiada para impartir educación para todos los menores.


Finalmente el Ministerio de Educación guardó silencio.


El apoderado judicial de los accionantes, allegó escrito en virtud del cual anexó una certificación sobre los padres de familia residentes en Atánquez que tienen los hijos estudiando en Patillal, así como la comunicación del Defensor del Pueblo sobre la solicitud que recibió de las comunidades de Río Seco, Atánquezr Ramalito y La Mina de coadyuvar para que se les protejan los derechos a la igualdad, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad y educación y se ordene la creación inmediata de una institución educativa distinta de la de San Isidro Labrador para la comunidad no indígena y un ejemplar del periódico La Calle del 16 de marzo de 2015 con un reporte en las páginas 12 y 13 sobre el la formulación de la presente acción de tutela y el conflicto en Atánquez con la educación y la oferta de instalación de gas domiciliario, de igual forma reiteró su solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.


Mediante providencia calendada de 18 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia Laboral Transitoriamente Especializada en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo peticionado por la parte actora al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que los actores cuentan con el mecanismo de la consulta previa y concertación, en razón a que evidenció que «desde hace varios años se ha formulado inconformidad de algunos padres de familia frente al modelo educativo indígena y que esto ha generado decisión con algunos miembros del resguardo que han optado por enviar a sus hijos a estudiar a la institución educativa de Patillal, sin que a lo largo de ese tiempo se haya logrado consolidar el proceso de concertación para la coexistencia de los dos modelos educativos, tema que indudablemente resulta de impacto para la comunidad asentada en el resguardo, sujeto de la protección dispensada por normas nacionales e internacionales que no pueden ser obviadas mediante la acción de tutela».


III. IMPUGNACIÓN


El apoderado de los petentes impugnaron la citada sentencia en el acto de notificación, recurso que sustentaron a través de su apoderado con escrito a folio 393 en los mismos términos del inicial, haciendo alusión a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar al interior de una acción de tutela en la cual se invocó iguales pretensiones y hechos amparó el derecho de unos menores y por tanto ordenó a la institución San Isidro Labrador de Atanquez Cesar brindar un plan educativo y académico estudiantil conforme los parámetros de la Ley y conforme a la libre escogencia.


  1. CONSIDERACIONES


La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.


Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. 


En el presente caso los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de la protección de su derechos fundamentales a la igualdad y a la educación que estiman conculcados, teniendo en cuenta que el modelo indígena propio de la comunidad Kankuamo es el único en el corregimiento de Atanquez, el cual ha generado una división frente algunos miembros de la comunidad que no comparten dicho tipo de educación prefiriendo entonces el sistema educativo nacional, encontrándose el más cercano a 16 Km de su ubicación geográfica, lo que expone a sus hijos a riesgos debido al trayecto tan largo que deben recorrer.


Que pese a que en reiteradas oportunidades han requerido a las accionadas solicitando la coexistencia de ambos modelos de educación, tal pretensión ha sido infructuosa, lo que conlleva a éstos peticionar por esta vía constitucional el amparo deprecado para que se implemente en dicho corregimiento de Atanquez el sistema educativo nacional, con toda su estructura educativa, de forma paralela al existente.


De las pruebas adosadas al expediente, se observa que en virtud de la resolución No. 012 del 10 de abril de 2003 proferida por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCODER, se constituyó como resguardo la comunidad indígena Kankuamo con un globo de terrenos conformados por baldíos y un predio del Fondo Nacional Agrario, en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar, comunidad agrupada por 1207 familias, para esa fecha conformada aproximadamente por 5.929 habitantes; de igual forma que del área correspondiente para la comunidad fueron excluidas unas hectáreas por ser predios de propiedad privada y que no pertenecen a la comunidad indígena de la referencia.


En cuanto al modelo educativo Kancuamo, no existe prueba en el expediente que permita afirmar la fecha exacta de su inclusión en el corregimiento de Atanquez, sin embargo y conforme lo indica el Cabildo Indígena fue adoptado el sistema educativo propio llamado Makú Jogúki Oek, el cual se ha venido gestionando desde hace varios años en compañía del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual a partir del 2008 han contado con la financiación de recursos públicos de nivel nacional, con el fin de «propiciar una prestación del servicio educativo con calidad, cubrimiento y eficiencia para logar una atención pertinente a los contextos culturales y territoriales de los grupos étnicos, como población vulnerable del país», de tal suerte que existen tres instituciones educativa oficiales del resguardo Kankuamo y trece escuelas anexas, con un registro de 1.976 estudiantes registrados y matriculados y que en especial la Institución Educativa San Isidro Labrador de Atanquez si bien tiene una «cosmovisión Indígena Kankuama», ésta cumple con los parámetros establecidos en la legislación nacional, pues cuenta con un plan de estudios definido y aprobado, en el que dependiendo de los grados tienen sus asignaturas, que permite modular la educación propia con la convencional.


Los 9 menores accionantes, quienes se encuentran representados por sus padres, como parte de la minoría que discrepa del sistema educacional Kuankuamo y que tal como se observa en los listados allegados al expediente hacen parte de 44 padres de familia y un total de 92 menores de edad que ante su inconformidad con dicho sistema educativo propio de forma voluntaria y libre tal como se corrobora a folios 236 a 255, desde el año 2009 comenzaron a ser retirados por sus progenitores de la Institución San Isidro Labrador, matriculándolos en la Institución Educativa Media de Patillal, tal como se observa en las copias adosadas de los comprobantes de matrícula para el presente año, la cual queda a 16 km del corregimiento de Atanquez y que para el efecto hasta el año escolar 2014 les fue suministrado el transporte por parte del Municipio de Valledupar, siendo este cancelado para el 2015.


Ahora bien, da cuenta esta Sala que la comunidad que discrepa del sistema educativo propio Kankuamo, de forma constante ha hecho uso de las herramientas jurídicas a su disposición a fin de plantear sus inconformidades respecto del sistema educativo propio que lidera el corregimiento de Atanquez, pues para ello de forma activa han venido desde el año 2009 requiriendo la intervención de las autoridades accionadas con el único fin de plantear su inconformidad y de requerir la creación en dicho lugar de forma paralela de una institución educativa nacional, que para ello, han presentado diversas, solicitudes, peticiones, reclamos (fls.175 a 187).


Que teniendo en cuenta lo anterior, el Alcalde Municipal de Valledupar quien conoce el conflicto planteado requirió un censo con el fin de que la comunidad votara «sobre el tipo de modelo educativo a escoger por los padres de familia», a lo cual mediante comunicado del 1º de febrero 2011 dirigido a la Secretaría de Educación Municipal, el rector del Instituto Educativo -Instituto San Isidro Labrador notificó en cumplimiento de tal requerimiento, señalando que de acuerdo a dos reuniones realizadas con los padres de familia, concluyeron «en levantar un acta donde determinaron no participar de dicho censo, soportándolo con firmas», teniendo en cuenta que «consideran que con el solo hecho de matricular a sus hijos es una muestra que prefieren esta educación para sus hijos y no discusiones estériles que no llevan a ninguna parte», y dejando constancia de que solo dos padres de familia estuvieron de acuerdo con el censo (fls.281 a 266).


Así mismo, obra copia de la Alianza Técnica Interinstitucional que cuenta con la participación del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Cesar, el Municipio de Valledupar, la Secretaría Municipal de Educación Departamental, la Dirección Regional Cesar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Resguardo Indígena Kankuamo, la cual fue creada «con el fin de ofrecer una atención pertinente del servicio educativo al pueblo indígena del resguardo indígena Kankuamo en el municipio de Valledupar de acuerdo con el proyecto etnoeducativo», constituida por una duración indefinida donde «cada dos (2) años el Comité evaluará el desarrollo con el fin de que si amerita su continuidad, de acuerdo con las necesidades educativas del pueblo Kuankuamo», y suscrita el 12 de mayo de 2009, que cuenta con acta del reunión del citado Comité del 4 de febrero de 2010, sesión del 10 de mayo de 2011 y reunión del 11 de agosto de 2012.


Conforme lo anterior, es claro que la comunidad indígena del Kankuamo, cuenta con un sistema propio de educación que  a través del tiempo ha sido el que la comunidad ha elegido a fin de preservar su identidad étnica y cultural, que comporta una necesidad especial para los pueblos indígenas y étnicos, pues con ello se pretende la conservación de las costumbres y creencias de la comunidad y por tanto  de acuerdo a su facultad de libre autodeterminación como pueblo indígena, son ellos mismos quienes pueden diseñas sus programas de educación y en este caso de forma coordinada junto con el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Cesar, el Municipio de Valledupar, la Secretaría Municipal de Educación Departamental, la Dirección Regional Cesar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en virtud de la Alianza Técnica Interinstitucional trazaron sus programas de etnoeducación adecuándolos a sus necesidades, historias y lenguas, razón por la cual no se avizora vulneración alguna a los derechos invocados por los accionantes, pues las accionadas han  venido interviniendo de forma prudente frente a la facultad de dicha comunidad indígena de autogobernarse, sin que tal negativa de aceptar mayoría de dicho resguardo la creación de un sistema educativo paralelo constituya una arbitrariedad, pues de ello da cuenta que se ha estado en constante vigilancia y control.


De otra parte, claro es que las autoridades accionadas han propendido por un proceso de concertación, pues no puede desconocerse que de manera activa y dentro de los límites que tienen se han interesado en que la comunidad mayoritaria quienes están a favor del sistema educativo propio evalúen las reiteradas solicitudes de la comunidad minoritarias que requieren el sistema educativo nacional, sin que tales propuestas fueran votadas como favorables en dicho resguardo, siendo claro que el interés general debe prevalecer de la minoría, pues no pueden pretender los actores que mediante esta vía constitucional se trasgreda los derechos de la mayoría, pues acceder a tales pedimentos, sería tanto como desconocer los derechos fundamentales a la autonomía e identidad cultural de los etnoeducadores y del pueblo indígena Kuankamo.


Por tal razón, la presente impugnación no tiene vocación de prosperar, no sin antes advertir que no comparte la Sala el criterio del juez de primer grado de negar el amparo con fundamento en que los actores tienen otro mecanismo a su alcance puesto que la consulta previa no es la herramienta llamada a solucionar el conflicto que los actores tienen respecto del modelo de educación impartido en su comunidad indígena, pues tal discusión es un asunto propio de dicho resguardo indígena y por tanto esta Sala Laboral considera que la labor que las autoridades accionadas han desplegado al interior del proceso educativo ha sido la necesaria para obtener la comunidad indígena la satisfacción del derecho a un sistema de educación indígena propio que debe prevalecer en tal comunidad como medio de preservación y subsistencia de dicha comunidad indígena, pese a que exista una minoría en la comunidad que no se encuentre de acuerdo con ello y quien debe someterse a tal determinación.

 

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos a los niños, habrá lugar a modificarse el fallo impugnado, teniendo en cuenta que los actores señalan estar matriculados en el año lectivo 2015, para lo cual allegan copias de la constancias de matrícula en la institución Colegio de Educación Media Patillal Valledupar y si bien es cierto que son comunidad indígena, también lo es que gozan de libertad para escoger la educación a la cual desean asistir, además aun cuando son una minoría, ello no puede desconocer que recae la obligación en el Estado de salvaguardar y proteger su vida e integridad teniendo en cuenta que dicho Instituto al cual se encuentran matriculados se encuentra ubicado a 16 Km de distancia a sus residencias, y más aún que la Alcaldía venía de tiempo a tras suministrando dicho servicio, por tato se amparará el derecho a los niños, a fin de que la Alcaldía Municipal de Valledupar suministre el trasporte a los menores, servicio que debe contar con óptimas condiciones a fin de salvaguardar la vida e integridad de los menores.

 

Conforme lo anterior habrá de modificarse la sentencia impugnada.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


       PRIMERO: MODIFICAR  el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 18 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por el apoderado de OLIRIS CARRILLO, INGRIS YOJANA GUTIÉRREZ, SONIA BEATRIZ MONTERO LUQUEZ, LOLY LUZ GUTIÉRREZ, GUSTAVO NICANOR MONTERO ARIAS en representación de sus menores hijos, JUAN CAMILO MEDINA CARRILLO, BREADETH JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, IVÁN ALFONSO GUTIÉRREZ, KAREN SARID MAESTRE MONTERO, JUAN MANUEL ALVARADO GUTIERREZ, JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, MARÍA JOSÉ ZAPATA OÑATE, ANNEEMISHEL MONTERO OÑATE, GUSTAVO ANDRÉS MONTERO OÑATE contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR EL RESGUARDO INDÍGENA KANKUAMO.


SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar suministre el trasporte a los menores que residen en el corregimiento de Atanquez hacia Patillal, servicio que debe contar con óptimas condiciones a fin de salvaguardar la vida e integridad de los menores, en lo demás se confirma el fallo, pero conforme lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS