CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
AL660-2016
Radicación n.° 73544
Acta 04
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de apoderado judicial contra las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de marzo de 2012 y 19 de julio 2012, respectivamente, pronunciadas dentro del proceso promovido por MARÍA ALBA RANGEL MARTÍNEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –EICE-.
ANTECEDENTES:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de apoderada judicial, presentó Recurso Extraordinario de Revisión en contra de las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta del 12 de marzo de 2012 dentro del proceso ordinario por María Alba Rangel Martínez contra la Caja Nacional de Previsión Social –EICE-, a través de la cual se ordenó a dicha entidad, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante a partir del 9 de diciembre de 1995, como la calendada 19 de julio 2012 pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la de primer grado.
Que a través de resolución Nº RDP 0005052287 de 9 de enero de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en cumplimiento de dicho fallo, reconoció y ordenó el pago de una «pensión mensual de jubilación post mortem con ocasión del fallecimiento del señor MOGOLLÓN PEÑA JOSÉ ANDRÉS en cuantía de $15.329, efectiva a partir del 9 de diciembre de 1985». De igual modo, reconoció el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora María Alba Rangel Martínez.
Con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, el peticionario formula recurso de revisión «a fin revocar y en consecuencia declarar sin efectos, la sentencia judicial de fecha 12 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión de Cúcuta proferida dentro del proceso ORDINARIO LABORAL radicado con el No. 2008-0295 promovido por la señora MARIA ALBA RANEL (sic) MARTINEZ en contra de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL-, al configurarse la causal de revisión prevista en el literal b del inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que a la letra reza: La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley”» Igualmente declarar que la demandada no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional y en consecuencia, condenar a restituir el valor total de lo cancelado por concepto de mesadas pensionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero establecer que los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, prevén la procedencia y las causales del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:
ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
ARTICULO 31. Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PARAGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, adicionó dos nuevas a las causales de revisión prevista en la norma ya reproducida, respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo)1 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
En consecuencia, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación
Al dirigirse el recurso extraordinario de revisión contra esta clase de sentencias, aduciendo una de las causales específicas consagradas en la citada preceptiva, es claro que la viabilidad del mismo, se encuentra condicionada a que su formulación deba hacerse por cualquiera de los sujetos legalmente autorizados; corresponde, por tanto, al gobierno por conducto bien del: «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Contralor General de la República o Procurador General de la Nación», en tal virtud la legitimación por activa se encuentra señalada de manera taxativa y, reservada por expresa disposición legal, únicamente a los referidos funcionarios.
En el caso bajo estudio se observa que quien interpuso el recurso de revisión, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, creada mediante Ley 1151 de 2007, Art.156, es una entidad administrativa del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tanto, no ostenta la legitimación para promover la presente acción de revisión, con la que se intenta anular las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta de fecha el 12 de marzo de 2012 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta del 19 de julio 2012, pues la titularidad, como atrás se explicó, está reservada al Gobierno Nacional, por conducto de las autoridades señaladas en el referente legal citado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por las entidades de control, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación.
Así al promover el presente recurso extraordinario de revisión la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, entidad que no es quien conforme a la ley debe formularlo, al carecer de legitimación por activa; ello en atención, a que el recurso extraordinario de revisión es un procedimiento que no fue instituido en favor de quien aparentemente resultó afectado con una decisión judicial, pues el bien jurídico protegido es el interés público y no el de las partes involucradas en la respectiva controversia, lo que impone su rechazo, además las nuevas causales son las de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, no hay lugar a imponer multa por cuanto no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, pues como ya se explicó, la entidad que interpone la presente acción no se encuentra legitimada para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Primero: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, contra la sentencia del 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y 19 de julio 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso promovido por MARÍA ALBA RANGEL MARTÍNEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –EICE-.
Segundo: Tener a la doctora María Angélica Arias Ramírez como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Notifíquese, Cúmplase y archívese el expediente.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
1 Declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C-835 de 2003